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22/06/2023
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Federal
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Ministro:
Javier Laynez Potisek
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SUP-OP-4/2023
SUP-OP-7/2023
Promovente(s):
PARTIDOS POLÍTICOS MOVIMIENTO CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EL PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓ
Resolución:
22/06/2023
Temas:
Propaganda
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Financiamiento
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AI 30/2005
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AI 8/2011
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AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
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AI 3/2000
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AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
CC 49/2021
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
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AI 38/2014 y sus acumuladas
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AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
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AI 145/2017 y acumulada
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AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 29/2000
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AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
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AI 61/2008 y acumuladas
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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AI 286/2020
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AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
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Nulidades
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 126/2015 y acumulada
AI 51/2014 y sus acumuladas
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
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AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
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AI 30/2004
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AI 15/2005
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AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
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AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
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AI 8/2011
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AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
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AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
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AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
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AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
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CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
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AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
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AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
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CC 150/2022
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CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
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CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
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AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
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AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés”. SUP-OP-4/2023 Vicios en el procedimiento legislativo. Los accionantes alegaron que el Decreto impugnado presentó vicios en el procedimiento legislativo, porque no se dio a conocer el contenido de las iniciativas a la totalidad de integrantes de la Cámara de Diputaciones para estar en posibilidad de analizarlas y discutirlas; se presentó en la misma sesión en la cual, se aprobó por dicho órgano legislativo sin que se justificara la urgencia para la dispensa de los trámites; por lo que no se tomó en cuenta a las minorías y se negó el derecho de analizar y discutir las mociones suspensivas presentadas por diversos grupos parlamentarios. Asimismo, señalaron que no se analizaron los dictámenes recibidos en las Comisiones Unidas en los términos del reglamento del Senado y que éste no analizó debidamente la minuta recibida por la Cámara de Diputaciones. Al respecto, argumentaron que se actualizó dicha violación porque el artículo 12 de la LGIPE, fue modificado por la revisora, mientras que la Cámara de Diputaciones aprobó el proyecto de Decreto con excepción del párrafo cuarto de dicho precepto, en virtud de una reserva presentada para eliminarlo, por lo que la segunda revisión debió versar únicamente sobre lo modificado, toda vez que el resto de las disposiciones fueron aprobadas en las dos Cámaras; sin embargo, se determinó remitir el Decreto al Ejecutivo Federal sin incluir las modificaciones aprobadas por ambos entes legislativos a dicho artículo. Además, afirmaron que la existencia de vicios en el proceso legislativo que controvirtieron los principios de legalidad y certeza jurídica, al publicar un Decreto que no fue aprobado por el Congreso. Consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas. Por otra parte, los accionantes señalaron que la reforma impugnada afecta el goce y ejercicio de los derechos políticos de los pueblos, barrios y comunidades indígenas, por lo que todo cambio legislativo que pudiera devenir en una afectación a su esfera de derechos debe ser previamente consultada. Finalmente, indicaron que los artículos 11 y 11 Bis de la LGIPE, se realizaron modificaciones a las acciones afirmativas, en las que se incluyen entre otros grupos vulnerables, a las personas con discapacidad, sin que llevaran a cabo la consulta respectiva, lo que constituye un acto discriminatorio. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en los temas 1, 2 y 3. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque conforme al criterio reiterado, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral. El Pleno de la SCJN, declaró la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el DOF el 2 de marzo de 2023, ya que existieron irregularidades al procedimiento legislativo, por lo que impidieron el debate democrático y vulneraron prohibiciones absolutas, y que, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal, invalidan dicho procedimiento: 1) Las iniciativas del denominado “Plan B” fueron presentadas a discusión y aprobación sin que fueran publicadas previo al inicio de la sesión, para que todos los legisladores tuvieran oportunidad de conocerlas, tal como lo señala el Reglamento de la Cámara de Diputados. 2) Estas iniciativas comprenden 6 leyes y más de 510 artículos adicionados, reformados o modificados. 3) Las iniciativas fueron clasificadas como urgentes por la mayoría sin dar razón alguna, lo que significa que ni siquiera fueron dictaminadas en comisiones, por lo que se procedió a su discusión y aprobación inmediata, a pesar de su extensión y complejidad. Ello a pesar de las reiteradas peticiones de las minorías para permitir previamente conocer el contenido de los Decretos y así proceder a un debate serio. 4) Tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República discutieron y eliminaron indebidamente artículos del proyecto de Decreto cuyo texto ya había sido aprobado por ambas Cámaras. Una de las reglas constitucionales específicas del procedimiento legislativo prohíbe a las Cámaras del Congreso de la Unión, alterar en modo alguno los artículos o disposiciones de los proyectos de ley o decreto, que ya hubieran sido aprobados previamente por ambas. 5) Las Comisiones Unidas del Senado de la República omitieron sesionar y aprobar su dictamen de manera conjunta. Asimismo, tampoco cumplieron con las reglas de votación previamente establecidas. El Alto Tribunal determinó que a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, las normas que se habían reformado a través de dicho Decreto recuperarán su vigencia con el texto que tenían hasta antes de la entrada en vigor de aquel, es decir, al 2 de marzo de 2023. Asimismo, el Pleno de la SCJN consideró que son parcialmente fundados los conceptos de invalidez de los accionantes relativos a que al expedir dicho instrumento se omitió indebidamente llevar a cabo una consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, así como a las personas con discapacidad. Con la omisión de consultar estas modificaciones a la regulación de acciones afirmativas, ya que contravienen los artículos 2° de la CPEUM, 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Violaciones al artículo 105 de la CPEUM. Los accionantes alegaron que en el Decreto impugnado vulneró el principio de certeza tutelado por el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, en la parte que establece que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días previos al inicio del proceso electoral en el que vayan a aplicarse, a la vez que durante los comicios no podrá haber modificaciones legales fundamentales, porque, a su consideración, la publicación en el DOF del Decreto controvertido, el pasado 2 de marzo, cuya vigencia inició al día siguiente, lo cual impactó directamente en los procesos locales de Coahuila y Estado de México, así como en el federal extraordinario de una Senaduría en Tamaulipas. La Sala Superior opinó que el Decreto controvertido no transgrede el principio de certeza tutelado en el artículo 105, fracción II de la CPEUM, pues en el caso, se actualiza una imposibilidad jurídica para la aplicación en los procesos comiciales que se encuentren en curso o que inicien o hayan iniciado dentro del periodo de los 90 días a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105, de la CPEUM, lo que, se encuentra establecido en el régimen transitorio, por lo que de ninguna manera generaría la invalidez total del Decreto controvertido. El Pleno de la SCJN determinó infundado el concepto relativo a la veda electoral, respecto al artículo Cuarto Transitorio del Decreto impugnado, mismo que dispone, “que sus modificaciones no son aplicables a los procesos electorales locales de Coahuila y el Estado de México”, ya que no contraviene lo dispuesto por el artículo 105, último párrafo de la fracción II, de la CPEUM, porque el régimen transitorio del Decreto impugnado excluye las reformas en los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México, así como del artículo Sexto Transitorio del mencionado Decreto relativo al proceso electoral extraordinario federal para la Senaduría de Tamaulipas, por lo que no puede afirmarse que las modificaciones legales aprobadas tengan efectos en los procesos electorales. Rediseño, cambios estructurales y afectación a la plantilla del personal administrativo del INE y los OPLE. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en los temas 6 y 7. La Sala Superior opinó que es constitucional el Decreto, así como los artículos 33 párrafo 1; 47; 56, párrafo 1, incisos h), m) y ñ); 57; 58; 59; 61; 62; 71; 72; 99 párrafos 3 y 4; 121; 456; 465; 468; 469; 470; 471; 472, 474 y 474 bis de la LGIPE, ya que no se advierte que las funciones sustanciales encomendadas por la CPEUM al INE y los OPLES se vean afectados con la modificación de que se duelen los partidos accionantes, supresiones y creaciones tengan como efecto la imposibilidad de acción o la desarticulación orgánica que torne disfuncional las autoridades comiciales, máxime que no existe base constitucional para contrastar las normas legales tildadas de inconstitucionales, ya que el Poder Legislativo cuenta con plena libertad configurativa. La SCJN no analizó los restantes conceptos de invalidez, en virtud de que se declaró la invalidez total del Decreto controvertido, por vicios en el proceso legislativo. Aspectos vinculados con las labores de fiscalización del INE. Indebida transferencia de recursos entre los Comités Ejecutivos Estatales y Nacionales de los partidos políticos. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en el tema 16. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la permisión general de transferencia de recursos estatales a los órganos nacionales de los partidos políticos, ya que debe privilegiar la garantía en el manejo adecuado de los recursos públicos, la independencia financiera para el cumplimiento de actividades, la debida repartición del financiamiento público y el control contable de las operaciones de los partidos políticos. Renuncia o reintegro parcial del financiamiento ordinario de los partidos políticos para catástrofes, desastres o fenómenos sufridos en territorio nacional. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque la porción normativa cuestionada no fue materia de modificación, adición o derogación. Al respecto, se consideró que la reubicación de las normas, por adición de otras previas a éstas, no constituye una modificación que permita cuestionar su validez constitucional. Límite de sanciones hasta el 25% de reducción de prerrogativas. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, porque no afecta la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral ni tampoco genera un supuesto incentivo para cometer irregularidades, ya que las conductas infractoras en la materia se continúan sancionando, debido a que existe un catálogo de sanciones que contempla un mínimo y un máximo en la legislación de la materia. Obligación de notificación personal sobre fallas en el sistema de fiscalización. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, porque permite a las partes tener conocimiento pleno de la falla respetiva, máxime que los partidos políticos tienen sus oficinas de representación en las instalaciones del INE. Lo anterior, ya que ningún precepto de la CPEUM obliga a las autoridades administrativas electorales a comunicar todos los actos y resoluciones a través de notificaciones electrónicas. Obstaculización a la facultad constitucional de delegar las funciones de fiscalización a los OPLE. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, ya que el Congreso de la Unión puede establecer bases en las leyes generales para regular lo concerniente al sistema OPLE, porque cuentan con libertad configurativa para establecer bases constitucionales, sin que vulnere lo dispuesto en los artículos 14 o 116 de la CPEUM. Eliminación de la pérdida del derecho a la candidatura cuando realicen conductas contrarias a la normativa de fiscalización. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales, porque transgreden lo relativo a la fiscalización y rendición de cuentas de los recursos que utilizan los precandidatos a un cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la CPEUM. Prohibición de reglamentar aspectos de fiscalización iniciado el proceso electoral. La Sala Superior opinó que el artículo impugnado es inconstitucional, ya que las modificaciones realizadas a nivel reglamentario no se pueden traducir como una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas del proceso electoral, ya que la ley determina la situación jurídica general, hipotética, abstracta; y el reglamento se enfoca, a los supuestos jurídicos, que desarrolla la obligatoriedad de los elementos definidos por la ley. Involucramiento del Órgano Interno de Control en materia de fiscalización. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque consideró que los planteamientos expuestos están relacionados con temáticas que corresponden al ámbito del derecho constitucional, vinculado con el ámbito administrativo del derecho electoral y al ámbito competencial del OIC del INE, lo cual, no tiene relación con la materia sustantiva electoral. Cuestiones relacionadas con el proceso electoral Reducción de plazos del proceso y actos electorales. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en el tema 14. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos impugnados, ya que no son contrarios al principio de certeza que rige en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones por parte del INE, previsto en el artículo 41 de la CPEUM, debido que el acortamiento de los plazos para la realización del proceso electoral que ahora es de 6 meses en lugar de 9, se traduce en una ampliación al periodo para la promulgación y publicación de leyes que afectan los comicios, en detrimento del principio de certeza. Instalación de los Consejos Locales y Distritales. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos impugnados, en razón de que no advierte que obstaculicen a los actores políticos y la ciudadanía ejerza libremente su derecho a elegir entre varias opciones políticas, o bien, su libertad de expresión, asociación, de reunión, libre desarrollo de la campaña electoral, entre otras; o impidan que el Estado de Derecho garantice que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios, razones por las que se considera que las disposiciones impugnadas son acordes al artículo 41 de la CPEUM. Inicio de las precampañas. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos impugnados, ya que tanto los consejos locales y distritales se instalarán en la etapa de preparación de la elección, deberán realizar sus actividades de acuerdo con los nuevos plazos previstos en la LGIPE con el personal calificado, lo que se traduce en que el INE estará en posibilidad de realizar todos los actos que conlleva la organización de las elecciones. Asignación de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque lo alegado por el accionante constituye una antinomia, lo cual es un aspecto de legalidad que no es materia de análisis en la materia electoral. Violación al principio de equidad en la contienda. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque se refieren a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho, que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. Implementación del voto de la ciudadanía en prisión preventiva oficiosa. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque se refieren a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho, que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. Registro de representantes generales y ante mesas directiva de casilla. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque se refieren a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho, que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. Resultados electorales. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque se refieren a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho, que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. Violaciones al orden democrático mexicano al afectar los principios exigidos para la celebración periódica de elecciones libres, auténticas y válidas. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque no aporta o expone alguna razón concreta, que sea diferente o adicional, por lo que estimó se trata de una reseña de la parte impugnante de las razones por las que, desde su punto de vista la reforma electoral es inconstitucional. Diseño de actas electorales. Acta única de casilla. a) Inconsistencia entre los artículos 216 y 273 de la LGIPE La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque los planteamientos de inconformidad citados no constituyen una cuestión propiamente constitucional, que implique la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de la norma fundamental, sino que atañen a una cuestión de legalidad. b) Complicaciones en el llenado del acta única y que no es factible el apartado de remisión La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque se refieren a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho, que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. Integración de las mesas directivas de casilla. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, ya que las mesas directivas de casillas son los órganos facultados para recibir la votación de las y los electores el día de la jornada electoral, que por disposición constitucional deben estar integradas por la ciudadanía, cuya regulación, integración y atribuciones, es de configuración legal, ya que el Poder Constituyente permanente no dispuso otra cosa. La Sala Superior no emitió opinión especializada, respecto de la integración de las mesas directivas por cuestiones de porcentajes de insaculación, por que se refiere a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho, que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. Postulación consecutiva de candidaturas. Postulación consecutiva por partidos de reciente creación. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en el tema 4. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 272 Ter, párrafo 4, así como el artículo 272 Sexies (sic) de la LGIPE, ya que establece un supuesto congruente con las limitantes establecidas en el artículo 59 de la CPEUM. Postulación consecutiva en distrito o circunscripción diversa. . La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 272 Quinquies, párrafo 3, de la LGIPE, ya que se aparta de lo que estableció el Constituyente en los artículos 55, 58 y 59 de la CPEUM, en cuanto al cumplimiento del requisito de postulación en la misma porción geográfica en que fue electa la persona que pretende reelegirse. Nulidades subsanables por recuento de votos. La Sala Superior opinó son constitucionales los artículos impugnados, ya que a partir de una interpretación conforme estimó que las normas cuestionadas se ajustan a la regularidad constitucional, porque la posibilidad que prevén, de subsanar alguna irregularidad debe entenderse referida solamente a aquéllas que lo permitan, como lo es error en el cómputo de los votos, siempre y cuando se despejen las incógnitas que generen duda sobre el resultado de la elección. Violación a derechos humanos y principios de igualdad, no discriminación y progresividad. Afectaciones al derecho humano a la identidad Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en el tema 11. La Sala Superior opinó que es constitucional lo relativo a la compresión administrativa, la reducción del SPEN y la instalación de Mesas de Atención Ciudadana en oficinas gubernamentales, como premisas sobre las que se sostiene el concepto de invalidez, ya que no transgreden los principios, directrices y reglas básicas sobre las cuales se construyen los sistemas de protección de datos personales y de transparencia y acceso a la información pública, que establece el artículo 6 de la CPEUM. Afectaciones al derecho a votar y ser votado e invalidez del párrafo 6 del artículo 7 de la LGIPE. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 7, párrafo 6, de la LGIPE, ya que la suspensión de derechos político-electorales de las personas físicas derivaría de una pena decretada en una ley exactamente aplicable a conductas de VPG es decir, tratándose de personas que realicen conductas que encuadren en el delito, en los términos previstos en el artículo 20, Bis de la LGMDE, el plazo para la suspensión de los derechos o prerrogativas de la persona infractora, estará sujeta a la sentencia que al efecto se dicte. Afectaciones al principio de paridad de género y solicitud de invalidez de los párrafos 3 y 4 del artículo 5, así como el diverso 224 de la LGIPE, al igual que el párrafo 2, inciso a) del artículo 34 de la LGPP. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 5, párrafo 3 de la LGIPE, que establece el principio de estricto derecho para la imposición de sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, ya que encuentra sustento en los principios de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, contenidos en el párrafo tercero del artículo 14 de la CPEUM. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 34, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, porque las autoridades electorales estarán impedidas para ordenar la modificación de los documentos básicos de los partidos políticos, lo cual es consistente con la restricción que tienen los partidos políticos de elaborar y modificar sus documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral. Por otro lado, la Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 5, párrafo 4, de la LGIPE, respecto a que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, no podrán condicionar el ejercicio de derechos o prerrogativas político-electorales de la ciudadanía, solicitando mayores requisitos lo que es acorde con el mandato contenido en la fracción II, del artículo 35 de la CPEUM. Asimismo, la Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 224, párrafo 4, de la LGIPE, porque limita a las autoridades electorales, administrativa y jurisdiccional, a la emisión de nuevos criterios, lineamientos o acuerdos que modifiquen las reglas del procedimiento electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la CPEUM. Afectaciones al principio de progresividad en materia de acciones afirmativas e invalidez del artículo 11, párrafo 4 y del artículo 11, párrafo 2 del Bis de la LGIPE. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 11, párrafo 4 de la LGIPE, ya que los “dos bloques” para ubicar en los primeros veinte lugares de las listas de diputaciones por el principio de RP, aseguran que las candidaturas plurinominales de mujeres y hombres con menor competencia o competitividad, tengan la posibilidad de ocupar escaños, al situarse en una posición dentro de los primeros veinte lugares de la lista de RP, lo cual impacta en el orden en que aparecerán las fórmulas de candidaturas que dispone en el párrafo 4, del artículo 14, de la LGIPE. Por otra parte, la Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 11, párrafo 2, de la LGIPE, ya que en modo alguno imposibilita a la autoridad electoral a intervenir en el cumplimiento del principio de paridad, así como a emitir medidas para garantizar dicho principio. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 11 Bis, párrafo de la LGIPE, ya que carece la autoridad electoral de intervenir en el cumplimiento del principio de paridad, así como a emitir medidas para garantizar dicho principio, por lo que no vulnera los principios de progresividad. Padrón electoral de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en el tema 9. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales las porciones normativas previstas en los artículos 135, párrafo 1, 331, párrafo 3, inciso a), y 333, párrafo 1 de la LGIPE, ya que establecen de manera indistinta cualquiera de los tres documentos: credencial para votar, matrícula consular o pasaporte, para solicitar la inscripción en la sección del padrón electoral de las y los ciudadanos residentes en el extranjero, siendo que la credencial para votar es el instrumento idóneo a través del cual se protegen y garantizan lo derechos político-electorales, de conformidad con lo establecido por los artículos 34, 35, 36 y 41 de la CPEUM. Por otra parte, la Sala Superior, opinó que es inconstitucional, el artículo 331, párrafo 4, de la LGIPE, en la parte relativa a que la SRE validará la información que el Instituto le envíe sobre las y los mexicanos en el extranjero que hubieren solicitado su inscripción en el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, porque de acuerdo con los artículos 41, fracción V, apartado A, de la CPEUM, el INE debe regirse por los principios constitucionales electorales. La Sala Superior no emitió opinión especializada, respecto al concepto de invalidez relativo a la normativa de modificación de la fecha de corte del padrón para apoyo ciudadano de candidaturas independientes federales, previsto en el artículo 371 de la LGIPE, pero sin especificar cuál artículo de la norma constitucional contraviene. Restricciones a la propaganda gubernamental. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en el tema 15. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la porción normativa impugnada, ya que prevé la suspensión de propaganda gubernamental sólo a aquellas campañas contratadas con recursos públicos, en la manera que son definidas por la LGCS y, por ende, trastocan el régimen estatuido en los artículos 41, fracción III, apartado C y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno de la CPEUM. Registro y acreditación de partidos políticos nacionales en ámbito local. La Sala Superior opinó que es constitucional el precepto impugnado, ya que el artículo 41, base I, cuarto párrafo de la CPEUM establece, por una parte, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, y por otra parte que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro. División de poderes. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en el tema 5.g. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque los planteamientos expuestos están relacionados con temáticas que corresponden a los ámbitos del derecho constitucional y al derecho legislativo, respectivamente, pues mediante ellos se hacen valer violaciones al proceso legislativo y al ámbito competencial del INE, el TEPJF y los OPLE, las cuales no están vinculadas directamente con la materia sustantiva electoral. Aspectos procedimentales y de medios impugnativos: TEPJF y LGMIME. Supresión del TEPJF de la facultad de inaplicar e interpretar leyes conforme con la CPEUM y los tratados internacionales. Nota: Similares conceptos de invalidez se advierten en el SUP-OP-7/2013, en el tema 5. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que el tema está vinculado con el derecho procesal, y no con el sustantivo comicial. Suprime medios de impugnación e implementa deficientemente el juicio electoral. Limita la plenitud de jurisdicción. Notificación electrónica. Notificación por telegrama. Limita supuestos de impugnación. Interés jurídico como requisito de procedibilidad. SUP-OP-7/2023 Acceso a la justicia y tutela efectiva. Vulneración al principio de tutela efectiva. Se limita la posibilidad de presentar medios de impugnación en materia electoral. Vulneración a los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia. Vulneración al derecho a una defensa adecuada y la garantía de audiencia. Vulneración del principio de división de poderes en especial respecto de la función jurisdiccional que tiene el TEPJF. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que los temas están vinculados con el derecho procesal, así como los ámbitos del derecho constitucional y al derecho legislativo. La SCJN no analizó los restantes conceptos de invalidez, en virtud de que se declaró la invalidez total del Decreto controvertido, por vicios en el proceso legislativo. . Remuneraciones de magistraturas. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que las violaciones relativas al ámbito de remuneraciones no están vinculadas directamente con la materia sustantiva electoral. Modalidades específicas de voto (discapacidad, prisión, postración, residentes en el extranjero). La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que no se desarrollan razones que sostengan el cuestionamiento de la constitucionalidad y se limitó a realizar planteamientos vagos. RESOLUTIVOS PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, de conformidad con los apartados VI y VII de la presente resolución. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación. VOTACIÓN • Violación al proceso legislativo. Se aprobó por mayoría de nueve votos a favor de la propuesta; el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de consideraciones y con anunció de voto concurrente; el Ministro Pardo Rebolledo, en contra de algunas consideraciones y con precisiones; el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de consideraciones y con anuncio de voto concurrente; la Ministra Ríos Farjat, en contra de algunas consideraciones y con anuncio de voto; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra de algunas consideraciones y con anuncio de voto concurrente; y voto en contra de las Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, quienes anunciaron sendos votos particulares. • Violación a la veda electoral. Se aprobó por mayoría de diez votos a favor de la propuesta; el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, anunció voto aclaratorio; y voto en contra del Ministro Aguilar Morales, por la invalidez total del Decreto. EFECTOS El Pleno de la SCJN precisó que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM, la legislación electoral que recupera la vigencia no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el proceso electoral a nivel federal, en términos del artículo 225, numeral 1, de la LGIPE, que iniciará a partir de la primera semana de septiembre de 2023. En el proyecto se aclaró que la declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso de la Unión y que el proyecto ordena también que la resolución se notifique al INE, al TEPJF y a la FGR. Se aprobó por mayoría de nueve votos a favor de la propuesta, el Ministro González Alcántara Carrancá, en contra del párrafo 233; el Ministro Pardo Rebolledo, en contra de la primera parte de ese párrafo; con voto en contra de la Ministra Esquivel Mossa y de la Ministra Ortiz Ahlf, quienes anunciaron sendos votos particulares NOTA: La SCJN recibió 12 Controversias Constitucionales. Se admitió la controversia presentada por el Instituto Nacional Electoral y se concedió la suspensión solicitada por el INE respecto de todos los artículos impugnados del Decreto para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que hoy se encuentran y rijan las disposiciones vigentes antes de la respectiva reforma. Existieron 7 recursos de reclamación, 4 contra el acuerdo de suspensión y 3 contra el acuerdo de admisión, fueron enviados a Primera Sala, tres más se turnaron a la Segunda Sala y uno más fue desechado. NOTA 2: • El 2 de marzo de 2023, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reformaron diversas normas en materia electoral, por lo que entró en vigor al día siguiente, es decir el 3 de marzo de 2023. • El 9 de marzo de 2023, el INE promovió Controversia Constitucional ante la SCJN, solicitando, por una parte, la invalidez de ese Decreto y por otra, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del mismo Decreto, en tanto la SCJN emitiera resolución definitiva. • El 24 de marzo de 2023, se admitió a trámite la Controversia Constitucional (CC 261/2023), así como también, el ministro instructor concedió la medida cautelar solicitada por el INE “para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido hasta en tanto se resuelva en definitiva la controversia constitucional”. • El 30 de marzo de 2023, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión interpuso recurso de reclamación (122/2023-CA) en contra de tal determinación de suspensión del Decreto, a lo que la SCJN determinó que el recurso quedó sin materia, en virtud de que el Decreto impugnado fue declarado inválido en su totalidad en la AI 71/2023 y sus acumuladas, también impugnado en la controversia constitucional 261/2023 de la que deriva la concesión de la suspensión recurrida, en la cual se sobreseyó por cesación de efectos, por lo que al carecer de validez tal Decreto y haberse sobreseído en la controversia principal, si lo que se combate en la reclamación es precisamente la decisión de haber otorgado dicha medida cautelar; entonces, se concluyó que ya no subsistía la materia de aquélla. • El 28 de marzo de 2023, la SCJN admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, promovidas por partidos políticos en contra del Decreto en mención, en el que solicitaron también la suspensión del mismo, por lo que el mismo 28 de marzo, se acordó no ha lugar la suspensión solicitada, porque mediante acuerdo de 24 de marzo de 2023 dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó esa suspensión al Decreto. • El 22 de junio de 2023 se resolvió la AI 71/2023 y acumuladas en el que declaró la invalidez del Decreto impugnado.