N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 83/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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19/10/2015
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-21/2015
Promovente(s):
Partidos políticos locales: Unidad Popular, Socialdemócrata y el Partido Acción Nacional
Resolución:
19/10/2015
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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CC 142/2019
AI 108/2019 y su acumulada 118/2019
AI 116/2019 y su acumulada 117/2019
AI 136/2020
AI 164/2020
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CC 38/2019
AI 201/2020
CC 30/2021
CC 105/2021
CC 165/2021
CC 17/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
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AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
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AI 182/2023 y sus acumuladas
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Creación de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca. En este asunto los Ministros declararon la inconstitucionalidad total de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas, por lo que determinaron no entrar al estudio del resto de los temas relativos a: (i) La expedición de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca; (ii) Nombramiento de los integrantes del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas, por parte del Congreso del Estado; (iii) Elección del Presidente y Secretario Técnico del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas por parte del propio Consejo y; (iv) La inclusión del Presidente del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, con derecho a voz. Autoridades responsables • Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. • Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Antecedentes • El 21 de agosto de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el decreto 1295, por el que se expide la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca. • El 9 de septiembre de 2015, los partidos locales Unidad Popular y Partido Socialdemócrata de Oaxaca, así como el Partido Acción Nacional, promovieron acciones de inconstitucionalidad inconformes con el decreto citado en el párrafo anterior. • En dichas acciones de inconstitucionalidad, los actores demandaron la invalidez de los artículos 13, párrafos primero, segundo y tercero; 15, 17, fracciones XI y XII; 19, fracciones VIII, XI y XII; los transitorios primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca. • El 10 de septiembre de 2015, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo solicitó la Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. • El 24 de septiembre la Sala Superior resolvió la OP-21/2015 y acumuladas. • El 19 de octubre de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas con las siguientes: Consideraciones TEMA 1. CREACIÓN DE LA LEY DE SISTEMAS ELECTORALES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE OAXACA. El Partido Socialdemócrata del Estado de Oaxaca, impugnó el proceso legislativo que tuvo como resultado la creación de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, por violentar los derechos de los pueblos y comunidades Indígenas, consagrados en el artículo 2o. de la Constitución Federal. Lo anterior, al considerar que la prohibición de toda injerencia de los partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actuare en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimilara al régimen de partidos políticos, o que atentara contra su identidad y cultura democrática tradicional. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. (REFORMADA, D.O.F. 22 DE MAYO DE 2015) III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Consideraciones del Pleno El Tribunal Pleno determinó que con la emisión de la Ley impugnada, existió una violación directa al artículo 2o de la Constitución Federal y, en consecuencia, declaró la invalidez total de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca aprobada mediante Decreto 1295, publicada en la edición extra del Periódico Oficial del referido Estado, el 21 de agosto de 2015. Los Ministros estimaron que se contravenía la relación que debería guardar el órgano encargado de la organización de las elecciones con los Pueblos indígenas, en el cual, se debió haber garantizado el derecho a que se establecieran instituciones necesarias para promover la igualdad de oportunidades y eliminar las prácticas discriminatorias hacia los pueblos indígenas, instituciones que deberían ser operadas de manera conjunta entre el Estado y los propios pueblos. Se reconoció el derecho de las comunidades indígenas a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno. Destacándose que las constituciones y leyes de las entidades federativas deben reconocer y regular esos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. El Tribunal Pleno advirtió, que además de que el derecho a la consulta a los pueblos indígenas en todos los temas que les afectaren se encontraba reconocido en el Convenio 169 de la OIT, al que se hizo referencia en el trabajo legislativo que dio origen a la reforma analizada del artículo 2o. de la Constitución Federal, de los postulados en cuanto a reconocer su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia y a la igualdad y no discriminación. Y específicamente, en cuanto en el primer párrafo del apartado B, del citado artículo que impone la obligación a la Federación, a los Estados y a los Municipios, de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberían ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos; de igual manera el Pleno adujo que los pueblos indígenas, tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Así, las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Se advirtió que, la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, regulaba aspectos que involucrarían directamente a los derechos político electorales de los pueblos indígenas de Oaxaca y la forma en la que se elijan a sus autoridades mediante sus sistemas de usos y costumbres; asimismo, se instituyó el Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas, que se concibió como un órgano interno del Instituto Estatal Electoral, de asesoría especializada, participación, consulta y vigilancia respecto de los procesos de elección en municipios y comunidades que se tutelen bajo el régimen electoral de Sistemas Normativos Indígenas; asimismo un órgano de promoción e implementación de los derechos políticos electorales de los pueblos indígenas y afromexicanos del Estado de Oaxaca. De lo anterior, se advirtió que la Ley impugnada era susceptible de afectarles directamente a los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca y por ende, el Congreso del Estado de Oaxaca, tenía la obligación de consultarles directamente a dichos pueblos de la entidad, previó a la emisión de la norma impugnada. Resolutivos Primero. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 83/2015, 86/2015 y 91/2015. Segundo. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas respecto de los artículos 14, 17, fracción XI, 19, fracciones VIII, XI y XII, transitorios segundo y tercero, de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca; así como, respecto del artículo 70, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Tercero. Se declara la invalidez del decreto número 1295, por el que se crea la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de agosto de dos mil quince; la cual, surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca. Cuarto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.