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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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07/12/2023
Estado:
Hidalgo
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-24/2023
Promovente(s):
Partido Acción Nacional, Partido Movimiento Ciudadano, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y CNDH
Resolución:
07/12/2023
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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CC 142/2019
AI 108/2019 y su acumulada 118/2019
AI 116/2019 y su acumulada 117/2019
AI 136/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
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AI 201/2020
CC 30/2021
CC 105/2021
CC 165/2021
CC 17/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 180/2023
Régimen municipal
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AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
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AI 39/2006
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AI 3/2005
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
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CC 10/2019
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CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
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AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
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CC 258/2019
CC 286/2019
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CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
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CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
AI 177/2023 y acumulada
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: "Decretos números 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578 y 579, publicados en el Periódico Oficial del estado de Hidalgo el veintidós de agosto de la presente anualidad, mediante los cuales se aprobaron diversas reformas al Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, y se expidió la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Hidalgo” Violaciones al procedimiento legislativo. El PAN manifestó que el Decreto 576, publicado el 22 de agosto de 2023, por medio de los cuales fueron reformadas diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, transgredió el proceso legislativo, ya que incumplió con los requisitos y formalidades establecidas en la ley, toda vez que no se presentó iniciativa para modificar o derogar los artículos reformados en el Decreto. Además, el partido político MC adujó que los Decretos 576 y 578, no hubo discusión plural, sustantiva ni equitativa y por la premura de los actos legislativos se vulneraron los derechos de las minorías, por tanto, no se cumplieron los elementos formales y materiales necesarios para el cumplimiento del debido proceso legislativo. La Sala Superior no emitió opinión, porque los temas están relacionados con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo, lo cual escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral. • Es válido el procedimiento legislativo porque las legislaturas recibieron y conocieron oportunamente la convocatoria. La SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo, porque las legislaturas recibieron y conocieron oportunamente la convocatoria, por lo que se llevó a cabo la sesión extraordinaria, en donde a través de un correo electrónico se remitieron los documentos necesarios para desahogarla. Por otra parte, aunque la convocatoria fue enviada con poca antelación, lo cierto es que en ella se hizo una correcta remisión de los documentos para que las y los integrantes del Pleno Legislativo conocieran los dictámenes que fueron puestos a su consideración e, incluso existió quorum y debate, así como participaciones a favor y en contra de las iniciativas. Violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento en la consulta previa a los pueblos indígenas y a las personas con discapacidad. Los partidos políticos y la CNDH impugnaron el Decreto 576, publicado el 22 de agosto de 2023, por medio del cual fueron reformadas diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, porque a su consideración existieron deficiencias de la consulta previa a las comunidades indígenas, debido a que no cumplió con los estándares fijados, para que se obtuviera el consentimiento previo, libre e informado respecto de las reformas. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que los temas se relacionan con el ámbito del derecho legislativo, ajenos a la materia electoral. • Son invalidas las normas porque existía la obligación de realizar consultas previas, ya que afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y personas con discapacidad. El Pleno de la SCJN invalidó el Decreto 576, publicado el 22 de agosto de 2023, por medio del cual fueron reformadas diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ya que son deficientes las fases de deliberación, de diálogo y de consulta, pues obstaculizaron el conocimiento íntegro del diseño normativo propuesto entre las propias comunidades y la autoridad estatal, lo que afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad; por lo que existía la obligación de realizar consultas previas, de conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Violación a los derechos políticos electorales de personas indígenas y afromexicanas. El partido político MC controvirtió el artículo 66 en la adición de la fracción XLV Bis, en la porción normativa “a petición de parte” mediante el Decreto 576, por medio de los cuales fueron reformadas diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al considerar que cierra la posibilidad a que el Consejo General del instituto local actúe de oficio para garantizar los derechos políticos de las personas pertenecientes a comunidades indígenas y afromexicanas. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 66 en la adición de la fracción XLV Bis, en la porción normativa “a petición de parte” mediante el Decreto 576, por medio de los cuales fueron reformadas diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, porque la exigencia y obligación de proteger los derechos humanos de las personas pertenecientes a determinados grupos en situación de vulnerabilidad no puede depender de alguna solicitud a petición de una parte, pues constituye una obligación permanente y una atribución de ejercicio inexcusable. Desaparición de los Consejos municipales del Organismo Público Electoral del estado de Hidalgo. Los partidos accionantes controvirtieron la totalidad del Decreto número 578, por medio de los cuales fueron reformadas diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, debido a que desaparecen los Consejos Municipales Electorales y transfieren sus facultades a los Consejos Distritales, por lo anterior sostiene que se encuentran rebasados formal y materialmente para hacerse cargo de dos y hasta doce elecciones relativas a diputaciones y, por otra, las de ediles que integran un ayuntamiento, lo que vulnera la cadena de custodia, así como la fecha cierta en que deberán terminar los cómputos municipales y distritales. Además, transgrede el principio de certeza, pues modifica la estructura organizacional de la autoridad electoral a pocos meses antes de que inicie la elección, sin que tenga la oportunidad debida de reestructurarse y operar de manera clara. La Sala Superior opinó que es constitucional el Decreto 578, por medio del cual fueron reformadas diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, porque no vulnera la autonomía del OPLE, pues el hecho de que, mediante una determinación legislativa se dispusiera la modificación de la estructura orgánica y la reasignación de las funciones específicas que desempeñaban las áreas que se ordena suprimir, o bien, la mera redistribución de tareas que ahora se asignan a otras instancias, no incide en la autonomía e independencia en las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas el organismo público local electoral. • Son válidas las normas porque no inciden en la autonomía e independencia en las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas el organismo público local electoral. La SCJN reconoció la validez del Decreto 578, por medio del cual fueron reformadas diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, porque las entidades federativas gozan de libertad configurativa, sin que ello implique una violación a los principios de autonomía e independencia, ya que no existen disposiciones en nuestro sistema que ordenen la forma en que los organismos públicos locales deben organizarse, además de lo establecido en el artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que especifica “que deben contar con un Órgano de Dirección Superior integrado por un Consejo, Presidente y seis Consejeros Electorales, por el Secretario Ejecutivo y Representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal”. Indebida reglamentación de las candidaturas comunes. El PAN controvirtió el artículo 38 Bis, fracción II, incisos b) y g), así como el párrafo noveno, modificado mediante el Decreto 572, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Respecto a la fracción segunda del artículo 38 Bis, el partido promovente alegó que no se estableció un límite para las candidaturas comunes de diputados y ayuntamientos, lo que genera inequidad en la contienda. Asimismo, argumentó que el inciso b) debe de ser declarado invalido, ya que permite que exista un solo emblema para los partidos que decidan participar en una candidatura común, lo cual va en contra de la equidad en la contienda electoral, pues no permite distinguir cual es la voluntad del elector respecto de por cual partido político decidió votar. Por otra parte, sostiene la invalidez del inciso g) adicionado, debido a se está permitiendo la transferencia de votos, lo cual afecta los principios del voto consistentes en su carácter universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Asimismo, respecto del párrafo noveno, consideró que se vulnera el principio de equidad en la contienda, dado que se estarían transfiriendo votos a determinado partido político al no estar clara la intención del elector. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 38 Bis, fracción II, incisos b) y g), así como el párrafo noveno, modificado mediante el Decreto 572, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, debido a que los Congresos de las entidades federativas gozan de libertad configurativa para legislar en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos diferentes a las coaliciones. En segundo término, en la legislación hidalguense advirtió que la figura de “candidatura común” encuentra diferencias sustanciales con la “coalición”, por lo que estimó que no pueden aplicarse a las candidaturas comunes los mismos parámetros de regulación que a las coaliciones. En cuanto hace al inciso b) del quinto párrafo del artículo 38 Bis del Código local, relativo al emblema de candidaturas comunes, resulta constitucional, porque la intención del legislador hidalguense es que cada partido aparezca con su emblema en la boleta, de manera que puedan obtener el voto independiente de los ciudadanos y, consecuentemente, pueda distinguirse del cómputo de los votos para los partidos en candidaturas comunes. Por lo que hace al inciso g) y el párrafo noveno del artículo 38 Bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo, estimó que es constitucional, ya que la distribución de votos para los partidos políticos que se unieron en una candidatura común a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos, respetándose entonces la voluntad del electorado. • Son válidas las normas porque las entidades federativas tienen permitido regular lo relativo a candidaturas comunes, siempre que respeten los parámetros constitucionales. El Alto Tribunal reconoció la validez del artículo 38 Bis, fracción II, incisos b) y g), así como el párrafo noveno, modificado mediante el Decreto 572, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en primer lugar, no se actualizó la obligación de realizar una consulta, toda vez que las normas reclamadas incidirán igualmente para todas las personas con independencia de si pertenecen a una comunidad o pueblo indígena o afroamericano. Cabe mencionar que las entidades federativas tienen permitido regular lo relativo a candidaturas comunes, siempre y cuando se respeten los parámetros constitucionales. En este sentido, el Pleno consideró que el artículo 38 Bis, se enmarca dentro del ejercicio de la libertad de configuración normativa y no viola precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por una candidatura común y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme al convenio que habrán celebrado las los partidos políticos postulantes, lo que garantiza los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral. Violación al principio de paridad de género y principio de proporcionalidad. El PVEM controvirtió el artículo 207, fracción V, modificado mediante el Decreto 573, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, porque el Congreso del Estado de Hidalgo, no tomó en consideración el principio de proporcionalidad y el de paridad de género, la cual tuvo que haberse diseñado con base en el censo que emite el INEGI, ello para garantizar su eficacia. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 207, fracción V, modificado mediante el Decreto 573, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al considerar que la implementación de las acciones afirmativas no obstaculizaría el acceso efectivo a las mujeres, ni advierte una amenaza, a dicho principio, ya que únicamente se añade una medida para garantizar el acceso a grupos históricamente vulnerados, sin eliminar la postulación paritaria. • Son invalidas las normas porque existía la obligación de realizar consultas previas a las personas con discapacidad. El Alto Tribunal declaró la invalidez de la fracción V, del artículo 207, del Decreto 573, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ya que se debió haber consultado a las personas con discapacidad, pues dicho precepto regula el acceso de personas pertenecientes a este grupo de diputaciones por el principio de RP. EFECTOS Se declaró la invalidez del Decreto 576 por falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas, cuya invalidez se posterga hasta que finalice el proceso electoral 2023-2024 y también la invalidez del artículo 207, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Hidalgo, contenida en el Decreto 573, la cual surtirá efectos inmediatos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los Decretos 573 y 576, por los cuales se reforman diversas disposiciones y se derogan del Código Electoral del Estado de Hidalgo. TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto 578, en cuanto al contexto normativo relativo a la eliminación de los consejos municipales y el 38 Bis, fracción II y párrafo noveno, reformados mediante el Decreto 572. CUARTO. La declaratoria de invalidez de los Decretos 573 y 576 surtirán sus efectos una vez que concluya el próximo proceso electoral en el Estado de Hidalgo. QUINTO. Se vincula al Congreso del referido Estado para que dentro del plazo señalado en el resolutivo anterior y a partir de la notificación de estos puntos resolutivos desarrolle las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad y legisle en los términos precisados en el apartado VII de la sentencia. SEXTO. Se publicará la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VOTACIÓN • Violaciones al procedimiento legislativo. Mayoría de 6 votos a favor de la propuesta del proyecto, por lo que no se alcanza la votación calificada. • Violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento en la consulta previa a los pueblos indígenas y a las personas con discapacidad. Mayoría de 9 votos a favor de la propuesta del proyecto; el Ministro González Alcántara Carrancá, en contra de consideraciones; el Ministro Pardo Rebolledo, en contra de algunas consideraciones en cuanto al estándar; la Ministra Ríos Farjat, con anuncio de voto concurrente; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra de las consideraciones. • Violación a los derechos políticos electorales de personas indígenas y afromexicanas. Aprobado por unanimidad de votos • Desaparición de los Consejos municipales del Organismo Público Electoral del estado de Hidalgo. Aprobado por unanimidad de votos • Indebida reglamentación de las candidaturas comunes. Aprobado por unanimidad de votos • Violación al principio de paridad de género y principio de proporcionalidad. Aprobado por unanimidad de votos