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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 35/2014 y sus acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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02/10/2014
Estado:
Chiapas
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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SUP-OP-6/2014
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional
Resolución:
02/10/2014
Temas:
Género
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
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AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
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AI 33/2005
AI 34/2005
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Partidos políticos
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AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
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AI 55/2009
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AI 6/2009
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
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AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
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AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
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AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
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AI 50/2015 y acumuladas
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AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
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AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
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AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
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AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
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AI 162/2023
AI 189/2023
Radio y televisión
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AI 50/2015 y acumuladas
AI 76/2016
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AI 30/2005
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AI 4/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
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AI 61/2008 y acumuladas
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Organismos electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 105/2008
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AI 30/2011
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
AI 152/2021
CC 209/2020
CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
CC 119/2022
AI 147/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
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Proceso electoral
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 59/2014
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
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AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
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AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
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AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Falta de razonabilidad del porcentaje de respaldo ciudadano que se debe recabar para el registro de las candidaturas independientes. • Requisito consistente en constituir una asociación civil para el registro de candidatos independientes. • Inequidad de prerrogativas de acceso a la radio y televisión entre los partidos políticos y los candidatos independientes. • Inconstitucionalidad del mecanismo de cómputo de votos entre los partidos que integran la coalición. • Violación a los principios de certeza, autonomía partidista, libertad, asociación y participación política respecto de las restricciones impuestas para competir en coalición parcial y flexible. • Establecimiento de la fecha del tercer domingo de julio del año de la elección para la celebración de los comicios de diputados locales y ayuntamientos. • Invasión a la facultad conferida a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. • Previsión legal que establece que la unidad técnica de fiscalización local no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal en sus facultades de investigación. • Regulación del Sistema del Servicio Profesional Electoral. • Facultad de seleccionar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. • Otorgamiento de facultades al Instituto Nacional Electoral para conocer y resolver de las quejas y denuncias por violación a las normas de acceso a la radio y televisión. • Establecimiento de los principios de veracidad y seguridad como rectores en el ejercicio de la función electoral. • Mecanismo para cubrir las ausencias temporales de los magistrados de los órganos jurisdiccionales en materia electoral. • Omisión de señalar la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos permitidos, como causal de nulidad de las elecciones locales. • Principio de paridad de género. • Obtención de registro local para partidos políticos que pierdan su registro nacional. • Requisito para acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones a nivel municipal. • Restricción a la libertad de expresión al deber abstenerse de denigrar a las instituciones, a otros partidos o a las personas. • Violación al principio de autodeterminación debido a que se requieren autorizaciones del Instituto Electoral del Estado para efectuar cambios a los documentos básicos de los partidos políticos. • Derecho de autodeterminación de los partidos políticos en cuanto a la regulación de su estructura interna, al establecer que el presidente del partido político será el representante legal del mismo. • Derecho de autodeterminación de los partidos políticos respecto de la conformación de coaliciones y candidaturas comunes, al exigir que sean aprobadas por los órganos de dirección nacional o local. • Violación de los derechos de votar y ser o votado así como del acceso al cargo público derivado de que el establecimiento de cuatro circunscripciones territoriales impide una asignación proporcional de las diputaciones. • Voto en el extranjero. Limitación del derecho a votar en el extranjero en las elecciones relativas a los ayuntamientos. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONSIDERACIONES DE FONDO TEMA I. FALTA DE RAZONABILIDAD DEL PORCENTAJE DE RESPALDO CIUDADANO QUE SE DEBE RECABAR PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. El Partido del Trabajo señaló que los artículos 534; 535 y 536 del código electoral de Chiapas son inconstitucionales porque en esencia exigen porcentajes excesivos de firmas de apoyo, además de establecer requisitos diferentes para cada uno de los puestos de elección popular, los cuales se consideran desproporcionados y constituyen un obstáculo a las candidaturas independientes. Artículo 534.-Para la candidatura a Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 0.25% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos sesenta municipios, que representen cuando menos el 0.15% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.” Artículo 535.- Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.” Artículo 536.- Para la fórmula de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de Ciudadanos, con corte al 31 de agosto del año previo a la elección, conforme a lo siguiente: En municipios con una población de hasta 10,000 electores inscritos en la lista nominal, el 3% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que represente cuando menos el 1.5%; En municipios con una población de 10,001 hasta 30,000 electores, el equivalente al 2.5% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales del 1.2%. En municipios con una población de 30,001 hasta 50,000 electores, el equivalente al 2% de la lista nominal de electores, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del 1%. En municipios con una población de 50,001 hasta 100,000 el equivalente al 1.5% de la lista nominal de electores, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que representen el 0.75%. En municipios con una población de 100,001 hacia adelante el equivalente al 1% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que representen el 0.50%.” La SCJN consideró infundado el argumento porque la Constitución General no establece valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo TEMA II. REQUISITO CONSISTENTE EN CONSTITUIR UNA ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El PT adujo que el que el artículo 530 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional al establecer que el aspirante a candidato independiente deberá constituir una asociación civil, el legislador local excede y desnaturaliza dicha figura jurídica, pues le impone requisitos que van más allá de los establecidos en la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la medida es desproporcionada, excesiva y no garantiza el derecho de participación política establecido en la Constitución y en la Convención Americana. Artículo 530.- Los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, por escrito y en el formato que éste determine. Durante los procesos electorales en que se renueven al titular del Ejecutivo del Estado, a los diputados al Congreso del Estado y a los miembros de los ayuntamientos, la manifestación de esa intención se realizará a partir del día siguiente a aquél en que se emita la convocatoria y hasta el día en que de inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, debiendo hacerlo conforme a las siguientes reglas: I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, deberán presentar el escrito ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. II. Los aspirantes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Presidente del Consejo Distrital correspondiente. III. Los aspirantes al cargo de integrantes de los Ayuntamientos, ante el Presidente del Consejo Municipal correspondiente. Hecha la comunicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes. Junto con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. La persona jurídica colectiva a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.”.” La SCJN precisó que era infundado el argumento porque las entidades federativas tienen la obligación de proveer un marco normativo que garantice el acceso de los ciudadanos a las candidaturas independientes, para lo cual gozan de una amplia libertad de configuración, en el entendido de que la regulación que adopten no puede hacer nugatorio ni obstaculizar indebidamente dicha prerrogativa, sino que las bases y requisitos que rijan esta figura deben ser razonables, es decir, no deben resultar excesivos o desproporcionados. TEMA III. INEQUIDAD DE PRERROGATIVAS DE ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIÓN ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El PT adujo que el artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional porque establece que los conjuntos de candidatos independientes accederán a radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuya en forma igualitaria a los partidos políticos y que tales candidatos sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral. Artículo 587.- El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución federal. Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral. La SCJN determinó desestimar la acción por lo que se refiere a este tema por no haber alcanzado una mayoría calificada. TEMA IV. INCONSTITUCIONALIDAD DEL MECANISMO DE CÓMPUTO DE VOTOS ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN LA COALICIÓN. El PAN adujo que el artículo 108, fracción I, párrafo once del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional porque contraviene la normatividad federal en la que existe una constante en el sentido de prohibir la transferencia o distribución de votos. Artículo 108.- Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos. I.- Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. En el escrutinio y cómputo tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas se asignara el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumaran los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de la representación proporcional u otras prerrogativas. La SCJN determinó desestimar la acción por lo que se refiere a este tema por no haber alcanzado una mayoría calificada. TEMA V. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, AUTONOMÍA PARTIDISTA, LIBERTAD, ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA RESPECTO DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS PARA COMPETIR EN COALICIÓN PARCIAL Y FLEXIBLE. El PT adujo que el artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del código electoral local contraviene los principios de autonomía partidista, la libertad de las partes en un convenio de coalición, de libertad y participación política, de asociación política y certeza, porque coartan la libertad política de los partidos políticos de convenir, conforme a su libertad de participación política, una coalición electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que imponen límites, restricciones y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de participar y asociarse libremente. Artículo 108.- Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos. (…) II.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles. a).- Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados o miembros de ayuntamientos, deberán coaligarse para la elección de Gobernador. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en este Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos. b).- Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. c).- Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.” La SCJN determinó desestimar la acción por lo que se refiere a este tema por no haber alcanzado una mayoría calificada. TEMA VI. ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA DEL TERCER DOMINGO DE JULIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS COMICIOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS. El PRD señala que la norma implícita que deriva de los artículos 17 y 19 de la Constitución Local, son inconstitucionales porque es falsa la premisa de la cual parte la legislatura local -visible en el dictamen legislativo- al considerar que no estaba obligada a establecer más de una elección local coincidente con algunas de las elecciones federales, lo cual viola los principios electorales de certeza y objetividad y, por tanto, el principio de supremacía constitucional. “Artículo 17. Las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección, en tanto que la elección de Gobernador se efectuará en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República, y deberán efectuarse en términos de no discriminación. El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio. (…)” “Artículo 19.- El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. La elección de diputados se verificará el tercer domingo de julio del año de la elección. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley. La SCJN determinó que eran inconstitucionales los artículos impugnados porque las elecciones locales se celebran en los mismos años que las federales; sin embargo, no opera la excepción del artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución, pues antes de las reformas los artículos impugnados establecían como fecha para la celebración de las jornadas comiciales el primer domingo de julio del año respectivo; esto es, no existía una fecha distinta a la de las elecciones federales. TEMA VII. INVASIÓN A LA FACULTAD CONFERIDA A LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. El PRD aduce que el artículo décimo primero transitorio del Decreto impugnado, que dispone que los gastos realizados por los Partidos Políticos en la entidad, hasta antes de la entrada en vigor de las Leyes Generales, serán fiscalizados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional al quitar al Instituto Nacional de Elecciones la facultad de fiscalización para el ejercicio 2014, lo que viola el artículo transitorio segundo inciso g) del Decreto de reformas a la Constitución General, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo Décimo Primero. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en el estado, así como de sus militantes y simpatizantes, que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada, en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los Partidos Políticos en la entidad, hasta antes de la entrada en vigor de las Leyes Generales, serán fiscalizados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos, a más tardar el último día del mes de diciembre de 2014 La SCJN precisó que era infundado el argumento porque el transitorio impugnado reproduce la norma de la Ley General, por lo que, no implica una intromisión en las facultades del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, porque al emitir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI se previó como atribución del citado Instituto la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. TEMA VIII. PREVISIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN LOCAL NO ESTARÁ LIMITADA POR LOS SECRETOS BANCARIO, FIDUCIARIO Y FISCAL EN SUS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. El PT señaló que el artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, es inconstitucional, pues el legislador local determina que en caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue facultades de fiscalización al organismo público local, éste no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo que contará con una unidad técnica de fiscalización local que será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida. Artículo 196.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el INE delegue esta función.” La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez porque el precepto impugnado no solo no se adecua al modelo desarrollado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que contraviene frontalmente lo dispuesto por el artículo 41, base V, apartado B, penúltimo y último párrafos , así como 190, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , los cuales son tajantes en cuanto a que es el Consejo General del Instituto Nacional el único que no está limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y que en caso de que delegue la función de fiscalización, el conducto para superar la limitación será su órgano técnico, es decir, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización. TEMA IX. REGULACIÓN DEL SISTEMA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL El Partido de la Revolución Democrática aduce que los artículos 208 al 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, son inconstitucionales porque el servicio profesional electoral está a cargo del Instituto Nacional Electoral y no de las entidades federativas; y, que la permanencia del personal, lo relativo a las facultades y forma de organización del servicio ordinario y del profesional electoral y el sometimiento de las diferencias o conflictos a los tribunales laborales es competencia de las autoridades federales y no del legislativo local, de modo que estas materias están reservadas al Instituto Nacional Electoral de manera exclusiva. Artículo 208.- Los servidores públicos del rango inferior inmediato al de Director Ejecutivo y Titular de Unidad que integren los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional en base al Estatuto emitido por el INE, en el se regulará la organización y funcionamiento aplicable a los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Federal.” “Artículo 209.- Los cuerpos de la función ejecutiva estarán a lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.” “Artículo 210.- Los cuerpos de la función técnica estarán a lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.” “Artículo 211.- Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar con el Instituto, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.” “Artículo 212.- El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.” “Artículo 213.- La permanencia de los miembros el servicio profesional electoral en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.” “Artículo 214.- Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por en el Estatuto, a los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto.” “Artículo 215.- Para todo dispuesto al servicio profesional de los servidores públicos del Instituto se aplicará las disposiciones legales previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.” “Artículo 216.- (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)” “Artículo 217.- Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedara sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, apartado b) del artículo 123 de la Constitución Federal.” “Artículo 218.- Las diferencias o conflictos y sus respectivos servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral, conforme al procedimiento previsto en el Libro Sexto de este Código La SCJN declaró inconstitucionales los artículos 208 a 215 del código citado porque reglamentan de manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público local, lo cual entra dentro del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de la ley general citadas y, en consecuencia, de las competencias para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto Nacional Electoral. Por otra parte, en relación con los artículos 217 y 218 la SCJN los declaró constitucionales porque establecen el régimen laboral al que se sujeta el personal del organismo electoral local y cuál será el órgano encargado de dirimir sus controversias, aspectos que corresponden al ámbito normativo de las entidades federativas, tal como desprende del artículo 206, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y su trabajadores se regirán por las leyes locales. TEMA X. FACULTAD DE SELECCIONAR AL TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS. El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo quinto transitorio del Decreto número 514, por el cual se reformó la Constitución Local , viola los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; los principios constitucionales y convencionales de la función administrativa electoral; el funcionamiento imparcial e independiente del Consejo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Chiapas y las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, porque dicho precepto dispone que el Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral sea el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, es decir, impone una autoridad mediante decreto cuando debería ser nombrada por el Consejo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Chiapas. Asimismo, dicho precepto viola los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución al designar una autoridad que no debe nombrar el Congreso del Estado. Artículo Quinto.- La actual Comisión de Fiscalización Electoral se extinguirá a la entrada en vigor del presente decreto. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Comisión de Fiscalización Electoral, pasarán a formar parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, quien conocerá de todos los asuntos que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite en la referida Comisión, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral. A efecto de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores del Instituto, el Secretario Ejecutivo, así como el personal directivo, técnico y administrativo, continuarán en el ejercicio de sus funciones debiendo ser ratificados en su oportunidad por el nuevo Consejo General La SCJN declaró la invalidez del artículo impugnado porque el Congreso del Estado de Chiapas no puede, ni siquiera de manera transitoria, incidir en la designación de las autoridades del organismo local electoral, pues ello corresponderá al propio Instituto chiapaneco, una vez que se encuentre debidamente integrado. TEMA XI. OTORGAMIENTO DE FACULTADES AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA CONOCER Y RESOLVER DE LAS QUEJAS Y DENUNCIAS POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIÓN. El Partido del Trabajo señala que el artículo 82, último párrafo del código electoral de Chiapas que establece la facultad del Instituto Nacional Electoral de aplicar las sanciones en cuanto a las prerrogativas de radio y televisión viola los artículos 1, 14, 16, 73, fracción XIX-U y 41, Base III, Apartado D, de la Constitución General. Lo anterior porque si bien dicho Instituto tiene facultades para investigar procedimientos especiales relacionados con radio y televisión e integrar el expediente, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien conoce y resuelve tales procedimientos, y en consecuencia quien debe imponer las sanciones. Artículo 82Las prerrogativas a los partidos políticos en los medios de comunicación se otorgarán conforme con las normas establecidas por el apartado B de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, por las Leyes Generales, así como por este ordenamiento legal. (…) El INE es la instancia que garantiza a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establece las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atiende las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determina, en su caso, las sanciones La SCJN sostuvo que el precepto impugnado resulta inconstitucional pues las entidades federativas no tienen una facultad para legislar en relación con las facultades del Instituto Nacional Electoral y si bien podría argumentarse que se trata de una norma referencial que únicamente remite a lo que la Constitución y la legislación general establecen al respecto, lo hace imprecisamente, lo que en todo caso resulta violatorio del principio de certeza en materia electoral TEMA XII. ESTABLECIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE VERACIDAD Y SEGURIDAD COMO RECTORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. El Partido del Trabajo señala que el artículo 134 del código electoral local , que establece como principios rectores los principios de veracidad y seguridad, es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, que establece como principios rectores de la función electoral, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, e incluso atenta contra el principio de certeza y se contradice con el artículo 139 del propio código electoral local que omite los principios de veracidad y seguridad. Artículo 134.- La certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, serán los principios rectores del proceso electoral que regirán la actuación de la autoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus atribuciones. Las autoridades garantizarán a los ciudadanos que el ejercicio del sufragio sea libre, igual, universal, secreto y directo; así mismo, garantizarán el derecho a la información de los ciudadanos en términos de lo previsto en la Constitución Particular, este Código y demás leyes aplicables. Las demás autoridades y particulares estarán obligados a acatar los requerimientos de las autoridades administrativas electorales, formulados en ámbito de sus respectivas atribuciones.” La SCJN declaró constitucional el artículo impugnado porque establece como rectores de la función electoral en el ámbito local, los principios establecidos en la Constitución General, sin que la adición de otros principios implique una trasgresión al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, máxime que los principios adicionales que establece la norma combatida –seguridad y veracidad– son complementarios de los establecidos en la Constitución General y se encuentran relacionados con estos. Además, contrario a lo señalado por el partido accionante, el establecimiento de los principios de seguridad y veracidad como principios adicionales a los previstos en la Constitución General no trasgrede el principio de certeza en materia electoral porque tales principios no generan incertidumbre respecto de la vigencia de los principios constitucionales, ya que como se ha mencionado previamente, estos están expresamente contemplados en la norma impugnada. TEMA XIII. MECANISMO PARA CUBRIR LAS AUSENCIAS TEMPORALES DE LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ELECTORAL. El PRD señaló que el artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, era inconstitucional porque viola la facultad del Senado de la República prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo quinto de la Constitución General, el décimo transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diez de febrero de dos mil catorce y lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues establece que los magistrados se nombren por el gobernador y el congreso cuando es una facultad exclusiva del Senado de la República, incluso en casos de sustitución. Artículo 508.- El Tribunal Electoral funcionará en Pleno. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Todas las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas. En el caso de ausencia de algún magistrado mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, el Presidente del Tribunal Electoral deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del Estado para efecto de que proponga una terna y sea enviada a la Legislatura del Estado, de conformidad con el artículo 503 inciso a) de este Código La SCJN sostuvo que eran infundado su planteamiento porque contrario a lo que afirma el partido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente reserva como competencia del Senado la elección de los magistrados electorales locales, y mediante norma expresa delega a las legislaturas locales la regulación sobre la forma en que deberán cubrirse las vacantes temporales de dichas autoridades jurisdiccionales. TEMA XIV. OMISIÓN DE SEÑALAR LA ADQUISICIÓN DE COBERTURA INFORMATIVA O TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN FUERA DE LOS SUPUESTOS PERMITIDOS, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES LOCALES. El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional porque trasgrede los artículos 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), y 116, fracción IV, incisos b), l) y m) de la Constitución General, toda vez que el artículo 41 constitucional añadió como causal de nulidad de elecciones federales o locales la “adquisición” de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, mientras que el artículo 469, fracción X del código local sólo refiere a la compra. De esta manera, se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida y el legislador local debe adecuar la legislación a la reforma constitucional. Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas: (…) X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables La SCJN sostuvo que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que también procede la nulidad de las elecciones con motivo de la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en las leyes generales y demás disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por cuanto hace a la diversa omisión impugnada, consistente en que el código electoral local omite establecer lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por “violaciones graves”, “conductas dolosas” y “cobertura informativa”. La SCJN precisó que dicho concepto de invalidez es infundado, porque el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , el cual establece lo que debe entenderse por violaciones graves, conductas dolosas y cobertura informativa indebida, para efectos de las causales de nulidad, es aplicable tanto a las elecciones federales como a las locales, en términos de su párrafo primero y del artículo 1° de la Ley , lo que tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé la existencia de un sistema nacional de nulidades de las elecciones federales o locales, que se regula precisamente en la legislación general mencionada De ahí que, no era necesario que la legislación local reprodujera lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dicho ordenamiento es directamente aplicable a las entidades federativas y ni de su contenido ni de la Constitución General deriva un mandato en tal sentido. TEMA XV. PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO El PT adujo que los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, son inconstitucionales porque discriminan por cuestión de género, al imponer que las mujeres deben encabezar las listas de candidatos a diputados por representación proporcional y las planillas de candidatos a regidores de representación proporcional; y que mediante dichas reglas se da un trato preferente y una protección desproporcionada al género femenino, protegiendo de forma excesiva su derecho al voto pasivo, en detrimento del género masculino, lo que contradice el principio de igualdad entre hombre y mujer y vulnera el derecho a la autodeterminación y a la vida interna de los partidos, al no permitirles decidir en qué orden presentar sus listas de candidatos. “Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integrará de la siguiente manera: l. Veinticuatro Diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritaria relativa. (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.” La SCJN precisó que los artículos impugnados cumplen con una finalidad no solamente constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida y no implican una transgresión desmedida a los derechos del género masculino. Las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin. Por otra parte, el PRD señaló que el artículo 234, sexto párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas contraviene los principios de igualdad y no discriminación, así como el artículo 7, párrafo primero de la Ley General de Partidos Políticos, en tanto exceptúa a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidad de solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso Local y de integrantes de los ayuntamientos; así como de la previsión que señala que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Artículo 234.- Corresponde a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a las coaliciones y candidaturas comunes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, procurando garantizar la igualdad de oportunidades. De igual manera, los ciudadanos podrán solicitar el registro de candidaturas independientes que hubieren obtenido el respaldo ciudadano para postularse como tales. (…) De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido La SCJN precisó que era inconstitucional el artículo impugnado al permitirse que las candidaturas que provengan de procesos de elección de carácter interno no observen el principio de paridad, se hace prácticamente nugatoria la exigencia de paridad, al supeditarla a procesos democráticos en los que pueden prevalecer las inercias que históricamente favorecen a los candidatos de género masculino. Lo anterior, porque implica el riesgo de que el número de mujeres que obtengan las candidaturas sea muy bajo , o nulo, afectando la participación de este género en procesos democráticos y lastimando su posibilidad de participación en órganos de representación pública, lo que transgrede el mandato constitucional establecido en el artículo 41 de que los partidos políticos garanticen la paridad en las candidaturas para legisladores, así como obligaciones derivadas de normas de derechos humanos de carácter internacional obligatorias por la vía del artículo 1° constitucional. Por otro lado, el PRD argumento que existe en la Constitución Local una omisión parcial respecto de la obligación de establecer reglas de género, pues únicamente se establecen respecto de los diputados y no para los integrantes de los ayuntamientos, cuando constitucional y convencionalmente debe existir equidad de género en todos los cargos pluripersonales. La SCJN declaró infundado el argumento porque si bien la Constitución Política del Estado de Chiapas no prevé las reglas de paridad para las candidaturas a los cargos en los ayuntamientos, a lo largo de este considerando ha quedado establecido que los artículos 40, fracción IV, último párrafo y 234, sexto párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establecen reglas para la garantizar la paridad de género para los integrantes de dichos órganos. TEMA XVI OBTENCIÓN DE REGISTRO LOCAL PARA PARTIDOS POLÍTICOS QUE PIERDAN SU REGISTRO NACIONAL. El Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos 52, 62 y 118, son inconstitucionales porque la regla que rige la pérdida de registro es la establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso f) –que señala que el partido político local que no obtenga al menos el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, le será cancelado el registro–, la cual condiciona al ejecutivo y legislativo locales, pero no a los ayuntamientos, como sí lo hace la norma impugnada. Artículo 52.- Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro o acreditación en su caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de Diputados y Ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir, además, con los siguientes requisitos: I. Presentar la solicitud correspondiente en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, anexando para tal efecto los documentos siguientes: a) Una declaración de principios, y en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que regirán su vida interna como partido local, los que deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en la Ley de Partidos. b) Las listas nominales de afiliados en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, con credencial para votar en dichos municipios, y que en número no podrá ser inferior al equivalente del 0.26% del padrón electoral estatal que haya sido utilizado en la elección local inmediata anterior. c) Las actas de las asambleas celebradas en los municipios en la que acrediten a los delegados que formarán parte de la asamblea estatal. d) El acta de la asamblea estatal constitutiva en la que dicho órgano determine su voluntad de constituirse como partido político estatal en razón de haber perdido su registro como instituto político nacional, en términos de lo establecido en el párrafo segundo de este artículo. Para este efecto, los interesados deberán observar, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 13 de (sic) Ley de Partidos. El Consejo General del Instituto conocerá de la solicitud, examinando los documentos a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos, solicitando al INE realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones mínimas requeridas, elaborando el dictamen correspondiente para que en el plazo de sesenta días contados a partir de que se tenga conocimiento de la presentación de solicitud de registro, resuelva lo conducente. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro correspondiente, surtiendo sus efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados.” “Artículo 62.- Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código. La pérdida de registro o acreditación a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones estatales, distritales o municipales. La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la (sic) Leyes Generales, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. En caso de que se demuestre la existencia de pasivos contraídos en forma previa a la declaratoria de pérdida o cancelación de registro, el Consejo General determinará lo conducente con base en las Leyes Generales y lo dispuesto en este código.” “Artículo 118.- Los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos.” La SCJN precisó que la impugnación parte de una premisa equivocada, pues ninguno de los preceptos impugnados establece como hipótesis de pérdida del registro para los partidos políticos nacionales, el no reunir el 3% de la votación válida emitida en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos del Estado, ni condiciona su participación a una cantidad de municipios y distritos. Esto es, el artículo 52 impugnado regula un supuesto que se actualizará cuando el partido político nacional haya perdido su registro. No establece un supuesto de pérdida de registro, sino la posibilidad de que cuando esto haya ocurrido, el partido pueda optar por obtener su registro como partido político local, para lo cual deberá haber obtenido en la última elección de Diputados y Ayuntamientos, por lo menos el 3% de la votación válida emitida y haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos. En efecto, los citados artículos prevén un supuesto de constitución para los partidos políticos locales, lo cual se encuentra reservado para la Federación, pues como se señaló en el segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reformas publicado el diez de febrero de dos mil catorce, la ley que regule los partidos políticos nacionales y locales debe contener al menos las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales. TEMA XVII REQUISITO PARA ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, TRATÁNDOSE DE COALICIONES A NIVEL MUNICIPAL El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional porque la exigencia de que, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, las coaliciones deban obtener a su favor al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en el municipio correspondiente, es violatoria del sistema uniforme de coaliciones previsto por la Constitución General. Artículo 38.- Para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes, formadas para la elección de Ayuntamientos, éstas deberán obtener a su favor en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida.” La SCJN reconoció la validez del artículo impugnado porque por un lado, es competencia de las entidades federativas prever formas asociativas distintas a las coaliciones en términos del artículo 85 párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos y, por otra parte, el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a los Estados la obligación de introducir el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos. En este sentido, los Estados tienen libertad de configuración tanto para establecer formas asociativas como las candidaturas comunes, como para diseñar las reglas conforme a las cuales accederán a las regidurías de representación proporcional. Además, el requisito de que obtengan a su favor en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida es razonable, pues asegura un mínimo de representatividad de los partidos que presentan la candidatura común en el municipio en el que pretenden obtener regidurías por ese principio. TEMA XVIII. RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN AL DEBER ABSTENERSE DE DENIGRAR A LAS INSTITUCIONES, A OTROS PARTIDOS O A LAS PERSONAS. El PT adujo que el artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, es inconstitucional porque dicho precepto prohíbe tajantemente cualquier expresión que denigre a las instituciones, siendo que la Constitución establece expresamente las restricciones permitidas a la libertad de expresión, sin que de ellas se advierta que se encuentran prohibidas o sancionadas las expresiones que denigren a las instituciones. Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones: (…) XXIII. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas; La SCJN precisó que dicho artículo era inconstitucional porque no supera un test de escrutinio estricto, es decir, no tiene cabida dentro del artículo 6º constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público. En efecto, la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral. TEMA XIX. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN DEBIDO A QUE SE REQUIEREN AUTORIZACIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO PARA EFECTUAR CAMBIOS A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El PT adujo que el artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, es inconstitucional, al establecer que ningún partido puede efectuar cambios a sus documentos básicos sin estar debidamente autorizado por el Instituto Electoral de Chiapas. Lo anterior porque el artículo 41 constitucional prevé la obligación para los estados de no contravenir el Pacto Federal y que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos en los términos que señalen la Constitución y las leyes, de lo que se deriva el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y, en consecuencia, el derecho a efectuar cambios a sus documentos básicos sin estar sujetos o supeditados a una autorización del instituto electoral. En ese sentido, es excesiva la determinación del legislador establecida en la norma impugnada. Artículo 63.- El cambio de los documentos básicos, nombres, siglas y signos representativos de un partido político estatal, deberá comunicarse por escrito al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido, acompañándose los documentos correspondientes. (…) Ningún partido podrá efectuar los cambios a que se refiere este artículo en tanto no sea debidamente autorizado por el Instituto; las modificaciones no surtirán sus efectos sino hasta que el Consejo General declare la procedencia legal de las mismas. Las modificaciones a que se refiere el presente artículo en ningún caso podrán hacerse una vez iniciado el proceso electoral. Tratándose de partidos políticos nacionales estos deberán notificar al propio Instituto de cualquier cambio o modificación a sus documentos básicos, dentro de los treinta días naturales siguientes a su autorización por el INE.” La SCJN precisó que era constitucional el artículo impugnado porque establece una consecuencia semejante a la prevista para los partidos políticos a nivel federal, consistente en que las modificaciones no surtirán efectos sino hasta que el Consejo General del Instituto de local declare la procedencia legal de las mismas, sin que esta disposición haga nugatoria la autodeterminación de los partidos, pues la aprobación necesariamente deberá estar vinculada con las obligaciones legales a que se encuentran sujetos dichos institutos y no puede ser arbitraria y, en caso de una indebida aplicación normativa los partidos podrán hacer uso de los medios legales procedentes. TEMA XX. DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN CUANTO A LA REGULACIÓN DE SU ESTRUCTURA INTERNA, AL ESTABLECER QUE EL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO SERÁ EL REPRESENTANTE LEGAL DEL MISMO. El PT señaló que el artículo 69, fracción XI, del código electoral de Chiapas, es inconstitucional, al establecer que el presidente de un partido político será representante legal del ente jurídico así como su identidad pública y privada. Lo anterior, porque el artículo 41 constitucional y los preceptos de la ley general mencionada establecen el derecho de autodeterminación de los partidos políticos. Si los partidos políticos tienen libertad para determinar su estructura interna y las facultades del órgano de dirección, el legislador no puede determinar quién tiene las facultades de representación de un partido político. En el caso concreto del PT, no existe la figura de presidente, pues la estructura está diseñada para operar con órganos colegiados, sin que existan órganos unipersonales Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones: (...) XI. El presidente del partido político, será representante legal del ente jurídico, así como la identidad pública y privada del mismo. La SCJN precisó que era inconstitucional el artículo impugnado porque en la medida en que establece que el presidente del partido político será su representante legal y su “identidad pública y privada", va más allá de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos la cual deja en manos de los partidos políticos la determinación del comité u órgano equivalente que deba fungir como representante e invade el ámbito de autodeterminación y vida interna de los partidos políticos derivado de los artículos 41, Base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General, así como de los artículo 23, párrafo 1, inciso c) y 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, pues sin una razón que justifique la medida, constriñe a que sea el Presidente de cada partido el que funja como su representante, lo que conforme al marco constitucional y legal general aplicable, corresponde determinar a cada uno de ellos. TEMA XXI. DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPECTO DE LA CONFORMACIÓN DE COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES, AL EXIGIR QUE SEAN APROBADAS POR LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN NACIONAL O LOCAL. El PT adujo que los artículos 67, fracción VI; 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo aunque en realidad se refiere al penúltimo del código electoral de Chiapas, son inconstitucionales porque son contrarios a lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos que reconoce el derecho de los partidos políticos a regular su vida interna, y en esa medida contravienen los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica. Artículo 67.- Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos: (…) VI. Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código; y; (…)” “Artículo 108 Bis.- En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados, además de la aprobación del órgano de dirección estatal y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados; (…)” “Artículo 109.- Los partidos políticos podrán en, una proporción menor al veinticinco por ciento de la coalición flexible, postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular, bajo las siguientes bases: (…) Los partidos políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y locales aprobaron participar bajo la modalidad de candidaturas comunes. Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de candidatura común La SCJN declaró inconstitucionales los artículos 67, fracción VI y 108 Bis, inciso a) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en esencia porque son contrarios a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos , en tanto que exigen la autorización del órgano de dirección local de manera adicional a la del órgano de dirección nacional, pues dicha ley general únicamente exige la de éste último. Ahora bien, por lo que se refiere al artículo 109, penúltimo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la SCJN lo declaró válido porque resulta razonable al exigir que la decisión de formar candidaturas comunes sea aprobada por los órganos de dirección nacional o local de los partidos políticos, en atención a la relevancia de que los partidos políticos participen en esa modalidad pues esto condiciona los derechos político-electorales de sus militantes; y, son los órganos de dirección nacional o local, como máximas autoridades dentro de los partidos políticos los que deben adoptar esa decisión, de acuerdo con los intereses y estrategias del propio instituto político. TEMA XXII. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE VOTAR Y SER VOTADO ASÍ COMO DEL ACCESO AL CARGO PÚBLICO DERIVADO DE QUE EL ESTABLECIMIENTO DE CUATRO CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES IMPIDE UNA ASIGNACIÓN PROPORCIONAL DE LAS DIPUTACIONES. El Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, son inconstitucionales porque tales normas impiden asignar diputaciones proporcionalmente a las fuerzas políticas y generan sub y sobre representación en distintas circunscripciones al asignar en diputaciones uninominales y posteriormente, plurinominales, generando una desproporción en la representación proporcional e incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General; y, de que se crean cuatro circunscripciones discordantes y con una distribución territorial y poblacional desproporcionada, lo que genera una desigual representatividad, impide una verdadera representación de las minorías y es contrario a la proporcionalidad que deben cumplir. Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integrará de la siguiente manera: l. Veinticuatro Diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritaria relativa. II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de éste Código. Los Diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.” “Artículo 30.- Para tener derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, la mitad de los distritos electorales. II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado. Cada partido político deberá registrar una lista con hasta cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado. No tendrán derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones totales que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos. l. Haber obtenido el triunfo en la elección de Diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales. II. No reunir los requisitos establecidos en las fracciones I y II, del párrafo primero de este artículo.” “Artículo 32.- Para la asignación de Diputados de representación proporcional restantes, se procederá a la aplicación de una fórmula integrada con los siguientes elementos: a) Cociente natural; b) Resto mayor; y c) Cociente de distribución. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación valida ajustada de la elección de Diputados de representación proporcional, entre el número de diputaciones que resten por asignar. Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de las diputaciones restantes mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación estatal de cada partido político entre el número de diputaciones que por el principio de representación proporcional le correspondan, a efecto de distribuirlas entre las cuatro circunscripciones.” “Artículo 33.- Para el desarrollo de la formula señalada en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: a) Se asignará a cada partido político, tantos Diputados de representación proporcional restantes, como cantidad de veces, en números enteros, contenga su votación el cociente natural. b) Si después de aplicar el cociente natural aún quedaren diputaciones por repartir, se asignarán siguiendo el orden decreciente de los restos mayores de votación de cada partido político.” “Artículo 34.- Hecho lo anterior, se verificará si algún partido político se ubica en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución particular y el último párrafo del artículo 31 de este Código. Asimismo, se verificará si alguno o algunos de ellos se ubican en el supuesto previsto por el párrafo tercero del artículo 20 de la Constitución particular y por el segundo párrafo del artículo 28 de este Código. Si ningún partido se ubicara en alguno de los supuestos antes referidos, la asignación de diputaciones plurinominales a nivel estatal se tendrá por concluida, quedando por realizar, únicamente, su distribución entre las cuatro circunscripciones electorales. En caso contrario, se procederá de conformidad con lo siguiente: I. Si algún partido político estuviere en la hipótesis matemática de rebasar el total de diputados por ambos principios que como máximo le pueden ser reconocidos en los términos del primer párrafo de este artículo, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al límite establecido; y II. Cuando por razones de su votación, algún partido político se encontrara en la hipótesis de quedar sobre representado en el Congreso del Estado en términos del segundo párrafo de esta disposición legal, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al porcentaje permitido por la Constitución federal, la Leyes Generales, la Constitución particular y este Código. La SCJN reconoció la validez de los artículos impugnados porque de la revisión de la normativa electoral en el Estado de Chiapas, se advierte que el Congreso se conforma con un sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y cuarenta de representación proporcional, que se imponen límites a la sobre y a la sub representación (de acuerdo con los artículos 28 -no impugnado-, 31, y 34) en los términos ordenados por la Constitución General, y la previsión de una regla que resuelve la asignación de curules cuando se presente la hipótesis de sobrerrepresentación, en favor de los partidos que pudieran encontrarse sub representados. De ahí lo infundado de su argumento. TEMA XXIII. Voto en el extranjero. Limitación del derecho a votar en el extranjero en las elecciones relativas a los ayuntamientos. El PT señaló que el artículo 35 Bis del código electoral local es inconstitucional, porque dicha norma limita y restringe indebidamente el derecho de los chiapanecos en el extranjero para votar en las elecciones de ayuntamientos, pues sólo se les autoriza a votar en las elecciones de Gobernador y de fórmula de Diputados migrantes. Artículo 35 Bis.- Deberá garantizarse la representación de los chiapanecos residentes en el extranjero, quienes podrán votar por los candidatos que postulen los partidos políticos y coaliciones en las elecciones de Gobernador del Estado y de la fórmula de Diputados migrantes.” La SCJN precisó que eran infundado el argumento porque el precepto impugnado establece que debe garantizarse la representación de los chiapanecos residentes en el extranjero, quienes podrán votar por los candidatos que postulen los partidos políticos y coaliciones en las elecciones de Gobernador del Estado y de la fórmula de Diputados migrantes. Además, se trata de una medida razonable en tanto que en el caso de la elección de ayuntamientos, un elemento determinante a tomar en consideración, es que sus miembros representen los intereses de la comunidad que los elige, al ser el primer nivel de gobierno con el que sus integrantes tienen contacto, lo que justifica que sean votados sólo por quienes, de manera inmediata, dentro de la comunidad específica, quieren que determinadas personas sean las que velen por sus intereses concretos y actuales. En esta lógica, es razonable que sólo quienes residen de manera ordinaria en el municipio sean quienes voten para la integración del ayuntamiento correspondiente y, en esta lógica, no existe algún vicio de inconstitucionalidad en el precepto combatido al impedir que los residentes en el exterior participen en los procesos comiciales respectivos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es parcialmente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 83/2014, promovida por el Partido Acción Nacional. SEGUNDO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y 74/2014, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, respectivamente. TERCERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 76/2014, promovida por el Partido de la Revolución Democrática. CUARTO. Se sobresee la acción de inconstitucionalidad 76/2014 respecto de los artículos 62, primer párrafo y 216 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como de la acción de inconstitucionalidad 83/2014, respecto del artículo 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. QUINTO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad en relación con los artículos 30, párrafo penúltimo en la porción que señala “o coaliciones totales”; 35 Bis, en la porción normativa que señala “y coaliciones”; 38 en la porción que establece “coaliciones o”; 40, fracción IV, en las porciones normativas que señalan: “coaliciones” y “coaliciones o”; 108, fracción I, párrafo décimo primero y fracción II, incisos b) y c); y 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 24; 30; 32; 33; 34; 35; 35 Bis; 38; 40, fracción IV; estos dos últimos con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de este fallo; 63, tercer párrafo; 109, párrafo penúltimo; 118; 134; 217; 218; 469, fracción X, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando décimo noveno; 508, segundo párrafo; 530, párrafos penúltimo y último; 534; 535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo décimo primero transitorio del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 17, párrafo primero, primera parte y 19, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; así como de los artículos 41 y 42 de la ley electoral impugnada, todos estos con efectos a partir de la culminación del proceso electoral de 2014-2015, conforme al considerando vigésimo noveno de esta sentencia; asimismo de los diversos 52; 67, fracción VI, en la porción normativa que señala “Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo”; 69, fracciones XI y XXIII, en la porción normativa que señala “que denigre a las instituciones y a los partidos o”; 82, párrafo último; 108 Bis, inciso a); 196; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214 y 215; y 234, párrafo sexto, en la porción normativa que señala: “Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”, y del artículo quinto transitorio del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas en la porción normativa que indica “cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral”; declaraciones de invalidez que, respecto de éstos últimos preceptos, surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas. OCTAVO. Es infundada la omisión parcial planteada consistente en la falta de un precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primer domingo de julio, la relativa a la falta de previsión sobre lo que debe entenderse por “violaciones graves”, “conductas dolosas” y “cobertura informativa indebida” del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; así como la relativa al establecimiento de reglas de género en la Constitución Política del Estado de Chiapas. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de los temas abordados en este fallo. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra. En relación con el punto resolutivo quinto: Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos noveno, vigésimo, tema 2, vigésimo segundo, vigésimo séptimo y vigésimo octavo consistentes correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 30, párrafo penúltimo, en la porción normativa que indica “o coaliciones totales”, 35 Bis, en la porción normativa que indica “y coaliciones”, 38, en la porción que establece “coaliciones o”, 40, fracción IV, en las porciones normativas que citan “coaliciones” y “coaliciones o”, y 108, fracciones I, párrafo décimo primero, y II, incisos b) y c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por lo que se refiere a la incompetencia del Congreso del Estado de Chiapas para regular en materia de coaliciones. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas, y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando octavo, consistente en declarar la invalidez del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos respectivos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos sexto, décimo segundo, décimo cuarto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo cuarto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 24, 30, 32, 33, 34, 35, 35, 35 Bis, 63, párrafo tercero, 118, 134, 217, 218, 508, párrafo segundo, 534, 535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo décimo primero transitorio del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas en contra de consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo, tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, salvo las referencias a las coaliciones. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo sexto, consistente en reconocer la validez del artículo 109, párrafo penúltimo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra por violación a la respectiva reserva de fuente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de la omisión legislativa, Franco González Salas en contra de la omisión legislativa, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo noveno, consistente en reconocer la validez del artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se aprobó la propuesta del considerando décimo noveno, consistente en la interpretación conforme del reconocimiento de validez del artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Pardo Rebolledo votaron en contra. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto de la propuesta, consistente en reconocer la validez del artículo 530, párrafos penúltimo y último, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Presidente Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo primero, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, párrafo primero, primera parte y 19, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como de los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se aprobaron los efectos de la referida declaración de invalidez, respecto del considerando vigésimo noveno. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, vigésimo, tema 3, vigésimo primero y vigésimo quinto consistentes, correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 52, 69, fracción XI, 82, párrafo último, 208 a 215, y 234, párrafo sexto, en la porción normativa que señala “Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo quinto transitorio del Decreto número 514 de reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, en la porción normativa que dice “cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral”. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas por diversas razones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo por diversas razones, Aguilar Morales por diversas razones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo sexto, consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracción VI, en la porción normativa que establece “Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo,” y 108 Bis, inciso a), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y por extensión de la invalidez a las calumnias a las personas, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y por la extensión de la invalidez a las calumnias a las personas, y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo tercero, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, fracción XXIII, en la porción normativa que indica “que denigre a las instituciones y a los partidos o”, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Silva Meza reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza con salvedades, respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez del artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos décimo primero, décimo noveno y vigésimo, tema 5, consistentes, correspondientemente, en declarar infundado el concepto de invalidez relativo a la omisión legislativa de expedir un precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primer domingo de julio, en declarar infundado el concepto de invalidez concerniente a la omisión en el código electoral local de establecer lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por “violaciones graves”, “conductas dolosas” y “cobertura informativa indebida”, y en declarar infundado el concepto de invalidez concerniente a la omisión de establecer reglas de género para la integración de los ayuntamientos. Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de dos de octubre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.