N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 90/2014
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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02/10/2014
Estado:
Nuevo León
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
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SUP-OP-56/2014
Promovente(s):
Partido del Trabajo
Resolución:
02/10/2014
Temas:
Fiscalización
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 19/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 113/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 2/2011
AI 21/2011
AI 126/2008 y acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
CC 122/2022
Libertad de expresión
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 147/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Libertad de expresión • Fiscalización de los partidos políticos. Antecedentes • El 7 de agosto de 2014, el Partido del Trabajo promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto número 179 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en específico, el artículo 42, décimo cuarto y décimo quinto párrafos, emitido y promulgado por el Congreso y el Gobernador del Estado de Nuevo León, respectivamente y publicado el 8 de julio de 2014 en el Periódico Oficial de la entidad. • El 12 de agosto de 2014, la Ministra instructora admitió a trámite la referida acción de inconstitucionalidad 90/2014 y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Nuevo León, quienes emitieron y promulgaron, respectivamente, la norma impugnada, a efecto de que rindieran sus respectivos informes; asimismo, solicitó el correspondiente pedimento del Procurador General de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además, solicitó al Presidente de la Comisión Electoral del Estado de Nuevo León informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad. • El 2 de octubre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad, al rubro citado en los siguientes términos: TEMA I. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN POR LÍMITES ADICIONALES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Partido del Trabajo planteó que el artículo 42 décimo cuarto párrafo de la Constitución Política de Nuevo León, prohíbe y sanciona cualquier expresión que denigre a las instituciones públicas y privadas y a los partidos políticos, por lo que es contrario a lo estipulado en los artículos 1°, 6°, 7° y 41 Base III, Apartado C de la Constitución Federal, ya que las únicas restricciones a la libertad de expresión que establece la Carta Magna son los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros y expresiones que calumnien a las personas, sin que en ella se encuentren proscritas, prohibidas o sancionadas las expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas y los partidos o que calumnien a las personas. Así también, el actor consideró que el artículo 1° de la Constitución Federal al establecer de manera expresa que todas las personas gozan de los derechos humanos (entre los cuales se encuentra la libertad de expresión) y que su ejercicio no puede restringirse ni suspenderse sino en los casos y bajo las condiciones establecidas en ella y tomando en cuenta que no prohíbe las expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas y partidos políticos, concluye que el legislador local se extralimitó en sus facultades al prohibir y sancionar a través de las reformas a la Constitución local, expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, ya que tal determinación atenta de manera directa contra el derecho fundamental a la libertad de expresión elevada a rango constitucional y reconocida como derecho humano, misma que debe interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. Por último el Partido actor adujó que, diversos tratados internacionales, muchos de los cuales han sido signados y ratificados por el Estado Mexicano, protegen este derecho a la libertad de expresión, y como ejemplos señala: el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El contenido del artículo impugnado, que es del tenor siguiente: "Artículo 42. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos por cualquier medio, deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos o que calumnien a las personas. …” La SCJN estimó que son fundados los argumentos planteados por el partido político promovente, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, el punto de partida para el análisis de la disposición impugnada es la modificación que el constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal mediante la reforma del diez de febrero de 2014. También la SCJN, señaló que el artículo 41 Base Tercera Apartado C de la Constitución Federal, fue modificado a través de la reforma de 10 de febrero de 2014 para sustraer de dicha regulación constitucional el denigrar a las Instituciones y a los Partidos Políticos, y sólo se dejó como límite aquella que calumnie a las personas; asimismo, la reforma en comento amplió a los sujetos emisores de la expresión para comprender a los candidatos en virtud de la conjunción copulativa “y”. Por lo tanto, es mandato claro para los partidos políticos y los candidatos abstenerse de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral. Por otro lado la SCJN, advierte, aún y cuando el Constituyente Permanente no expuso las razones para la modificación constitucional respecto de la previsión normativa del artículo 41 Base Tercera Apartado C, y sólo se ciñó a establecer como límite para los partidos políticos y candidatos el abstenerse de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral; ello no implica que tanto los partidos políticos como los candidatos dejen de encontrarse vinculados con los contenidos del artículo 6° de la misma Constitución Federal así como a las previsiones normativas contenidas en el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se trata de límites razonables a la Libertad de Expresión, es decir, cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito, o perturbe el orden público, y, de igual manera, estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma, origen nacional u cualquier otro que atente contra la dignidad intrínseca de las personas. La SCJN, aclaro que es de importancia señalar que también debe acudirse a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 6°, 41 de la Constitución Federal; al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.” (…) III.- (…) Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.” “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” “Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” En consecuencia con lo anterior, la SCJN reitera que el artículo 42, párrafo décimo cuarto de la Constitución del Estado de Nuevo León reprodujo el contenido normativo que se contenía en el anterior precepto 41 de la Constitución Federal, lo cual es claro que no puede subsistir en atención a la reforma constitucional de febrero de 2014, de esta manera si la constitución local impugnada contempla que la propaganda electoral deberá abstenerse de emitir expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos, es claro que dichas hipótesis se surten como adicionales respecto al texto constitucional federal que sólo prevé que los partidos y candidatos deberán abstenerse de emitir expresiones que calumnien a las personas. Por lo tanto, lo procedente fue declarar la invalidez del artículo 42, párrafo décimo cuarto de la Constitución del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que indica: “que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos…”. TEMA II. FISCALIZACIÓN. El partido accionante aduce que con el artículo 42 décimo quinto párrafo, fracción I de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el legislador local pretende llevar a cabo tareas de fiscalización cuya competencia no es atribución de una ley local, sino de una ley general tal y como se advierte del artículo 41 Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6 de la Carta Magna, del cual se desprende de manera expresa que es el Instituto Nacional Electoral el que tiene facultades para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos tratándose de procesos electorales locales. Que no sólo transgrede el artículo 41 constitucional, sino también el numeral 73, fracción XXIX-U, que en esencia faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales (en este caso la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos) para distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos y procesos electorales. De esta manera el Poder Legislativo federal, al expedir la Ley General de Partidos Políticos, determinó a través del artículo 7, numeral 1, inciso d), que corresponde al Instituto Nacional Electoral, la facultad de fiscalizar ingresos y egresos de los partidos políticos (nacionales y locales) y candidatos, por lo que debe declararse la invalidez del artículo combatido puesto que el legislador local pretende regular tareas y facultades que corresponden al ámbito federal. El artículo impugnado refiere lo siguiente: “Artículo 42.-… La Ley Electoral establecerá entre otras, las disposiciones siguientes: I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias; …” La SCJN consideró que, la legislación general en la materia faculta a las entidades federativas a contar con un órgano fiscalizador, y regular los procedimientos respectivos, siempre que se cumplan los lineamientos señalados con antelación, para el caso de que el Instituto Nacional Electoral decida delegarle las tareas de fiscalización propias de los comicios locales. Tanto así que, se insiste, incluso prevé que son algunas de las condiciones que debe tomar en consideración la autoridad electoral nacional para determinar si delega o no las funciones en cita. Por tanto, la SCJN consideró que los estados tienen atribuciones para legislar en relación con las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, dichos aspectos, siempre que se ajusten a las consideraciones previstas al efecto en la legislación general. La SCJN adujó que el numeral impugnado, en la parte relativa a las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, así como el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias, resulta constitucional al estar acorde con lo que establece la Constitución Federal. Consecuentemente procedió a reconocer la validez del artículo 42, párrafo décimo quinto, fracción I, en las porciones normativas que indican: “I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;” así como “y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias;” de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Ahora bien, a juicio de la SCJN, por lo que hace a la porción normativa del propio precepto que refiere a los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral invade las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le concede al Instituto Nacional Electoral, en su artículo 41, apartado B, precepto fundamental cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 41. Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: … La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior…” El control y vigilancia de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales. En caso de que el INE delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior. La SCJN, señaló que, el Congreso de Nuevo León podía establecer en su normativa disposiciones relacionadas con el tema mencionado, y lo hizo en los mismos términos que la legislación general, con excepción a lo establecido en el numeral impugnado referente a los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de las sanciones para el cumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias. Pues los preceptos señalados como base para haber sostenido la validez del artículo impugnado, únicamente se refieren a las reglas para las precampañas y las campañas, y no incluyen estos temas. Esta porción normativa se refiere a los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de las sanciones para el cumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias. Por lo tanto, se declaró la invalidez del artículo 42, párrafo décimo quinto, fracción I, en la porción normativa que indica “los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral”, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. RESOLUTIVOS PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO.- Se reconoce la validez del artículo 42, párrafo décimo quinto, fracción I, en las porciones normativas que indican: “I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;” así como “y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias;” de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. TERCERO.- Se declara la invalidez del artículo 42, párrafo décimo cuarto, en la porción normativa que indica “que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos”, así como del párrafo décimo quinto, fracción I, en la porción normativa que indica “los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral”, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, determinaciones que surtirán sus efectos a partir de que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León. CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.