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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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29/09/2014
Estado:
Campeche
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-20/2014
SUP-OP-45/2014
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.
Resolución:
29/09/2014
Temas:
Propaganda
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CC 120/2022
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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Fiscalización
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AI 55/2009
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AI 142/2017
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AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas: • Competencia para establecer parámetros para la destitución estatal. • Posibilidad de establecer prohibiciones para los consejeros electorales locales • Competencia para regular la propaganda gubernamental. • Integración de las juntas municipales a partir del principio de representación proporcional. • Fiscalización de los partidos políticos locales en la legislación estatal. • Omisión en la regulación de los requisitos para presentar un medio de impugnación. • Facultad para desechar la demanda si no se cumplen los requisitos establecidos en ley. • Regulación de los requisitos de los escritos de los terceros interesados. • Requerimiento ante el incumplimiento de ciertos requisitos de la demanda. • Servicio profesional del personal del organismo público electoral del Estado. • Fiscalización de los partidos políticos locales en la legislación estatal. • Cómputo de votos de partidos políticos coaligados. • Nulidad de votación cuando se marque el emblema de un partido político que no registró candidato para esa elección. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Quintana Roo. • El 24 de junio de 2014, se aprobó y publicó el Decreto Número 139 por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 24 de junio de 2014. Antecedentes de trámite. • El 24 de julio se presentó un escrito y el 30 del mismo mes del año 2014 se presentaron otros dos escritos, de los partidos que promovieron la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto número 139, por el que se reforma, Constitución Política del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el 24 de junio de 2014. • El 25 de julio de 2014, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de la SCJN, tuvo por interpuesta la referida acción de inconstitucionalidad presentada por el PRD de fecha 24 d julio de 2014, admitiéndola y registrándola con número 51/2014. • Por acuerdos de 31 de julio de 2014, el propio Ministro tuvo por interpuestas las otras dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por el PRD y por el PAN el 30 de julio, asignándole a la primera el número 77/2014 y a la segunda el 79/2014, decretando su acumulación con la diversa 51/2014 y admitiéndolas a trámite. • Mediante acuerdo de 4 de agosto de 2014, se designó como instructor del procedimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, durante trámite del asunto tuvo por desahogado los documentos enviados por las autoridades requeridas, destacando la solicitud de opinión de la Sala Superior del TEPJF. ESTUDIO DE FONDO TEMA I. COMPETENCIA PARA ESTABLECER PARAMETROS PARA LA DISTRITACIÓN ESTATAL. El PRD, solicitó la inconstitucionalidad del artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Campeche, al resultar contrario a los artículos 1°, 41, 73, fracción XXXIX-U, 116, fracciones II y IV, inciso b), 124 y 133 de la Constitución Federal al considerar que se trata de una facultad exclusiva del INE. Aunado a la invasión competencial, se señala que el artículo impugnado incluye un criterio geográfico, procedimientos y variables determinadas en un acuerdo del OPLE, invadiendo facultades de autoridad nacional electoral. Constitución del Estado de Campeche Artículo 31.- El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva. (REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse. Para el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal. La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley: (…). El Tribunal Pleno consideró fundado el razonamiento de incompetencia formulado por el partido político accionante, de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, fallada por esta Corte en las que se sostuvo que con fundamento en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, y 116, fracción II, de la Constitución Federal, respecto a la geografía electoral de los procesos electorales tanto federales como locales, el poder para diseñar y determinar la totalidad de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales le corresponde en única instancia al INE. De la reforma a la Constitución Federal de 10 de febrero de 2014, le compete a un órgano constitucional autónomo la determinación de cómo se integran los distintos distritos para las elecciones a nivel federal y estatal. Lo trascendente de lo resuelto en dicha acción de inconstitucionalidad es que se establecieron los ámbitos de aplicación de tal distritación y del diseño del resto de la geografía electoral, con el objetivo de clarificar el alcance específico de las facultades del Instituto Nacional Electoral y la normatividad que debe de tomarse en cuenta para efectuar tal distritación. Se concluyó con base en las normas aplicables de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, si bien el INE le compete la geografía electoral, que incluye la determinación de los distritos, tal facultad se refiere a su forma de integración y no a su ámbito cuantitativo; es decir, el INE fijará cómo se conforma el distrito, pero no podrá delimitar su número ni para los procesos electorales federales ni para los estatales, ya que dicho lineamiento se encuentra previsto en el texto constitucional o tal competencia le corresponde a las entidades federativas. El mismo criterio y razonamiento, se dijo, aplica para la determinación de las circunscripciones plurinominales. En lo relatado con anterioridad, este Tribunal Pleno consideró que debe declararse inconstitucional la primera porción normativa del párrafo impugnado, pues su contenido se refiere a la forma y criterios de distribución en que el organismo público electoral local determinará la conformación de los distritos, cuando tal poder le corresponde en única instancia al INE. No es obstáculo para esta conclusión el que los artículos 41, fracción V, apartado C, inciso b), de la Constitución Federal y 32, numeral 2, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permitan al INE delegar sus atribuciones a los organismos públicos electorales locales, entre las que se incluye la determinación de los distritos electorales. Lo anterior, ya que una delegación de facultades constitucionales, salvo disposición expresa en contrario, no autoriza a otro órgano para legislar sobre dicho aspecto con el objetivo de establecer requisitos o lineamientos propios. La facultad de distritación es del órgano constitucional autónomo y se encuentra regulada por el Congreso de la Unión; más bien, lo único que permite esa delegación es el ejercicio de la respectiva facultad, bajo los lineamientos que indique la normatividad constitucional o general aplicable y los que emita el órgano delegante. En el artículo 60, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deja claro que cuando el INE delegue cierta facultad, emitirá criterios, lineamientos y disposiciones para el cumplimiento de las funciones previstas constitucional y legalmente. Consecuentemente, este Tribunal Pleno declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución del Estado de Campeche, en la porción normativa que dice “La demarcación territorial de los 21 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse”. Por su parte, se reconoce la validez de su última porción normativa que prevé que “[p]ara el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal”, pues esta última oración del párrafo impugnado simplemente establece que el territorio estatal se divide en una sola circunscripción para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual puede ser regulado por la entidad federativa de conformidad con lo fallado en la citada acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014. TEMA II. POSIBILIDAD DE ESTABLECER PROHIBICIONES PARA LOS CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES El PRD solicitó la inconstitucionalidad de la fracción VII, párrafo octavo, del artículo 24 de la Constitución del Estado de Campeche, por establecer mayores requisitos y limitantes para los consejeros electorales estatales de los que prevé el artículo 116 de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, violentando con ellos los artículos 1°, 41, 73, fracción XXXIX-U, 116, fracciones II y IX, inciso b), 124 y 133 Constitucionales. Constitución del Estado de Campeche Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución. […] VII.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local denominado “Instituto Electoral del Estado de Campeche”, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes generales y las leyes locales en la materia. […] Los consejeros electorales estatales, y demás servidores públicos que prevean la ley general y la ley local, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados en las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista durante los dos años posteriores a su encargo. El Tribunal Pleno estimó que tales razonamientos son infundados. De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción V, y 116, fracción IV, constitucionales, se estimó que la norma objetada no está estableciendo mayores requisitos a los previstos en el texto fundamental y el Congreso del Estado se encuentra facultado para regular a los consejeros electorales locales siguiendo las pautas establecidas en la Constitución Federal, por las razones que se detallarán a continuación. De las citadas normas constitucionales se deriva que la organización de las elecciones es una función estatal que se efectúa a través del INE y de los organismos públicos locales de las distintas entidades federativas. La Constitución Federal ya establece de manera generalizada las facultades que les corresponden a cada uno de estos órganos y regula de manera específica la forma en que se integrarán algunos de sus órganos y el mecanismo para elegir a las personas que ocuparan los respectivos puestos públicos de consejeros. Por una parte, se estima que las entidades federativas detentan el poder para regular en sus leyes internas las competencias asignadas a dichos órganos públicos electorales locales por el propio texto constitucional, respetando consecuentemente los lineamientos y ámbitos de actuación permitidos. Respecto a la forma en que se integraran los órganos de dirección superior de esos organismos públicos electorales locales, las entidades federativas se encuentran limitadas competencialmente. La Constitución Federal prevé que éstos se conformarán por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; estableciendo a su vez que será el Consejo General del INE, quien haga la designación correspondiente y pueda proceder a su remoción por causas graves establecidas en ley. En ese sentido, las entidades federativas pueden emitir normas referenciales que señalen que deberá estarse a lo que diga la Constitución Federal y a las leyes generales en este aspecto, pero no pueden regular ese supuesto normativo de manera autónoma o diferenciada. Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 24, fracción VII, párrafo octavo, impugnado de la Constitución Local no invade competencias de la Federación ni establece requisitos que se alejen del texto constitucional, debido a que, en principio, aun cuando instaura prohibiciones específicas para los consejeros electorales locales una vez que se encuentran en funciones y posterior a ello, no lo hace en un ámbito reservado constitucionalmente para el Congreso de la Unión (como lo es el mecanismo de designación o remoción) y únicamente refleja el contenido del numeral 4°, inciso c), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, en el que se señalan las mismas prohibiciones para los consejeros electorales locales. Así mismo, únicamente a su segunda porción normativa, en la que se prohíbe asumir en cierto tiempo cargos públicos en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado o cargos de elección popular o de dirigencia partidista, se trata a su vez de una norma referencial a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que no invade competencias reservadas a la Federación. En el artículo 100, numeral 4, de la citada ley general, se señala que “[c]oncluido su encargo [consejeros electorales locales], no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo”. Tanto el artículo impugnado como el de la ley general regulan el mismo contenido normativo, ello no provoca la invalidez del primero de ellos, en la parte indicada, pues, se insiste, se trata de una norma referencial a la de la ley general. En términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad 17/2014, cuando se discutieron las razones adicionales para invalidar otros apartados del artículo 35, numeral 6, de la Constitución del Estado de Guerrero, que regulaban la prohibición de los partidos políticos de nuevo registro para formar coaliciones en su primera elección, siendo que dicha prohibición ya se encontraba prevista expresamente en el artículo 85, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos. Tema III. COMPETENCIA PARA REGULAR LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS ÓRGANOS ESTALES Y MUNICIPALES. El PRD, solicitó la invalidez del artículo 24, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Campeche por contravenir los artículos 1°, 41, primer y segundo párrafos, base III, apartado C, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 de la Constitución Federal, a juicio del accionante la norma reclamada es deficiente pues sólo regula la prohibición de emitir propaganda gubernamental para los órganos estatales y municipales, dejando de lado a los Federales, a los del Distrito Federal y de cualquier otro ente público, contraviniendo así los artículos 1°, 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 Constitucionales y el mandato del artículo 41 de la Constitución Federal; asimismo resulta inconstitucional la última porción normativa del párrafo objetado porque establece como excepción a dicha prohibición las campañas de información relativas a la seguridad pública, supuesto que no está contemplado en la Constitución Federal. Constitución del Estado de Campeche Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución. […] IV.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos o a las personas, así como del uso de signos e imágenes religiosas. Desde el inicio de las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia; […] Al respecto, el Tribunal Pleno consideró que al margen de los alegatos de invalidez del partido político promovente, la norma reclamada resulta inconstitucional, toda vez que invade competencias reservadas al Congreso de la Unión. Lo que prevé esta norma reclamada es una obligación dirigida a todos los órganos estatales o municipales para suspender la difusión en los medios de comunicación social de cualquier tipo de propaganda gubernamental durante el inicio de las campañas electorales y hasta la jornada electoral, con ciertos supuestos excepcionales. El Congreso Local no está facultado para regular este supuesto normativo relacionado con la propaganda gubernamental en su ámbito interno. De una interpretación del artículo 41, fracción III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se advierte que el texto fundamental prohíbe a todos los poderes federales, locales y del distrito federal, incluyendo a todos sus órganos, la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprende las campañas electorales federales y locales hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial. No es posible interpretar el artículo 41 constitucional de manera aislada, sino que tiene que valorarse sistemáticamente con el resto de las disposiciones de la Constitución Federal; en particular, con el artículo 134, párrafo octavo y el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014. Tanto el referido artículo 41, fracción III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal como el 134, párrafo octavo, del mismo ordenamiento derivan de la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de noviembre de 2007, de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad radicó en regular todo tipo de propaganda gubernamental, abarcando la que se lleva tanto fuera de procesos como en los procesos electorales federales y locales y sujetando a su ámbito de aplicación a los órdenes normativos federales, locales y municipales; es decir, a todos los órganos de los tres niveles de gobierno. Lo apuntado, se corrobora con la exposición de motivos y dictámenes que culminaron con la modificación constitucional. Por lo tanto, dado que el transcrito artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, y el 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal comparten el mismo ámbito de aplicación; es decir, regulan el tema de propaganda gubernamental (una norma estableciendo los tiempos para suspender su difusión, los órganos vinculados y sus excepciones en los procesos electorales y la otra señalando cuáles deben ser sus fines y delimitando el contenido de la propaganda sin especificar si se efectúa dentro de un proceso electoral), no es posible diferenciar o separar su ámbito regulativo, por lo que todo ese contenido normativo será el que deberá incluirse en la ley reglamentaria de esa materia por el Congreso de la Unión, a partir del mandato establecido en el artículo tercero transitorio de la modificación a la Constitución Federal de 10 de febrero de 2014. Así, si se aceptara que la ley reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, constitucional que deberá emitir el Congreso de la Unión no puede reglamentar los tiempos en que se prohibirá la difusión de la propaganda gubernamental o los órganos que deben de cumplir dicha prohibición (que es lo que prevé el artículo 41), se vaciaría de contenido el artículo 134, párrafo octavo, constitucional y se frustraría la intención del Poder Constituyente de homogenizar en toda la república el ámbito relativo a la propaganda gubernamental. En consecuencia, si bien, por lo general, la regulación de los poderes estatales y municipales cae ordinariamente bajo la competencia de los congresos locales, en el tema de propaganda gubernamental existen disposiciones expresas de la Constitución Federal que delimitan las conductas que podrán llevarse a cabo y, a su vez, se otorga una facultad legislativa de manera explícita al Congreso de la Unión para reglamentar a los tres órdenes de gobierno a través de una ley reglamentaria. Se declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 24 de la Constitución del Estado de Campeche, pues legisla sobre un ámbito competencial reservado al Congreso de la Unión (la propaganda gubernamental), ello aun cuando replique parcialmente el contenido del artículo 41 constitucional en lo que se refiere a los poderes estatales y locales (se dice parcialmente porque adicionó un supuesto de excepción a la propaganda gubernamental consistente en las campañas de información sobre seguridad pública, que es precisamente lo que quería evitarse con la reforma a la Constitución Federal). Lo anterior, aun cuando no se haya emitido la ley reglamentaria correspondiente, al tratarse de un ámbito de asignación de competencias constitucionales y toda vez que el contenido del artículo 41 de la Constitución Federal ya se encuentra regulado en los artículos 209 y 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable hasta que se emita la ley reglamentaria en términos del artículo vigésimo transitorio de esa misma ley general. Tema IV. INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS MUNICIPALES A PARTIR DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL El PRD, argumentó que el artículo 102, en sus fracciones II, segundo párrafo, y IV, de la Constitución Local y de manera consecuencial, los artículos 167, segundo párrafo, 168 y 581 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa contraviene los artículos 1°, 35, fracción II, 115, fracción VIII, 116, fracción IV, incisos p), y 133 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio de su decreto de reformas de 10 de febrero de 2014, por considerar que omite regular debidamente el derecho ciudadano a las candidaturas independientes a todos los cargos de elección popular, dado que excluye a los candidatos independientes a participar mediante el principio de representación proporcional en los cargos que integran los ayuntamientos y las juntas municipales. El partido accionante afirmó que la fracción IV del artículo 102 de la Constitución Local también resulta contraria a los principios constitucionales de representación proporcional y de ser votado. Primero, porque la norma reclamada prevé que las juntas municipales estarán integradas por cinco integrantes elegidos por sistema mayoritario y sólo un regidor asignado por el sistema de representación proporcional, lo cual deja en evidente desigualdad a las minorías parlamentarias al sólo tener un curul en la junta. De ese modo sosteniendo que la fracción objetada vulnera los principios rectores de certeza y objetividad, ya que no considera para integrar ese puesto en la junta a los candidatos independientes y a las coaliciones y, además, no aclara si la asignación de la regiduría corresponde a la segunda fuerza representada en votación. Constitución del Estado de Campeche ARTÍCULO 102.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases: […] IV.- Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar del Ayuntamiento denominada Junta Municipal, cuya elección se efectuará el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible en los términos que disponga la legislación local de la materia, integrado por Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de representación proporcional, conforme a las disposiciones de la legislación local de la materia, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche Artículo 167.- Los candidatos independientes tendrán derecho a participar dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular: I. Gobernador; II. Diputados locales por el principio de Mayoría Relativa; III. Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y IV. Presidente, regidores y síndicos de juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de Representación Proporcional. Artículo 168.- En ningún caso, los candidatos independientes participarán en los procedimientos de asignación de diputados, regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional. Para la determinación de la votación estatal emitida y votación municipal emitida, el Instituto Electoral deducirá los votos que se hubiesen emitido en favor de las candidaturas independientes. Artículo 581.- En la integración de las juntas municipales, la regiduría de Representación Proporcional se asignará al candidato que encabece la lista del Partido Político que obtenga el segundo lugar del total de la votación emitida en la Sección Municipal, siempre y cuando ese total no sea menor de cuatro por ciento. De no alcanzar ese mínimo la regiduría quedará vacante. Para los efectos de este artículo, cada Sección Municipal constituirá una circunscripción plurinominal. En el caso que prevé este artículo, el correspondiente cómputo estará a cargo del Consejo que haya realizado el cómputo del Municipio en que se ubique la Sección Municipal. El Tribunal Pleno califica la petición de inconstitucionalidad como infundada, de acuerdo a las consideraciones que se detallan a continuación. Estas normas regulan, por una parte, a cuáles cargos de elección popular podrán acceder los candidatos independientes y, por otra parte, la forma en que se conformará la junta municipal, el cual es un órgano auxiliar del ayuntamiento que también se elige de manera democrática. Sus facultades, integración y prerrogativas están establecidas en la Constitución Local, en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa misma entidad federativa. Entre la gran variedad de esas normas destacan los artículos 24, segundo párrafo, y 102, fracciones II, IV y V, de la Constitución Local que prevén que es un derecho de los partidos y de los ciudadanos participar en la integración de los ayuntamientos y de las juntas municipales, así como que cada municipio sea gobernado por un ayuntamiento, quien a su vez tendrá un órgano auxiliar denominado junta municipal cuando se conformen secciones municipales que se integrará por un presidente, regidores y un síndico, cuyos cargos duraran tres años y podrán ser reelectos hasta por un periodo adicional. Asimismo, en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, se señala que las juntas municipales son cuerpos colegiados que auxilian al ayuntamiento, que se eligen mediante elección popular y directa y que tienen a su cargo dentro de su respectiva sección municipal el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios municipales que conforme a la ley determine el Bando Municipal o los reglamentos municipales. Ahora, en contra de la forma de conformación de las juntas municipales prevista en la transcrita fracción IV del artículo 102, reclamado de la Constitución Local, e indirectamente en los numerales 167, segundo párrafo, 168 y 581, de la Ley Electoral Local, el partido político accionante sostuvo, en primer lugar, que resultaba inconstitucional impedir que los candidatos independientes participaran a través del principio de representación proporcional en la asignación del regidor. De igual manera, alegó que era inadecuado desde el punto de vista constitucional que sólo se estableciera un regidor por el principio de representación proporcional, a diferencia de los tres que se asignan por el de mayoría relativa, pues se deja en evidente desigualdad a las minorías y provoca falta de certeza y objetividad. Se tiene que respecto a los candidatos independientes, las normas reclamadas prevén que éstos no pueden participar mediante el principio de representación proporcional en la elección de un regidor de la junta municipal. Al respecto, si bien es cierto que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal establece que los ciudadanos tienen el derecho para ser votado en todos los cargos de elección popular a través de los partidos políticos y de manera independiente, ello no provoca en automático que se deba declarar la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos. El derecho a ser votado tiene cierto contenido y no es absoluto, sino que debe atenerse a los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, siempre y cuando éstos cumplan con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, se tiene que en el caso que nos ocupa, la regulación estatal no evita que los candidatos independientes participen en la elección de los miembros de la junta municipal; por el contrario, las normas impugnadas permiten tal situación de manera implícita, pero sólo por el principio de mayoría relativa, lo cual es acorde con lo previsto en otras normas constitucionales y legales, como el citado artículo 24, segundo párrafo, de la Constitución Local y el numeral 167, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que detalla que “los candidatos independientes tendrán derecho a participar dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular: […] IV. Presidente, regidores y síndicos de juntas municipales por el Principio de Mayoría Relativa”. La afectación que invoca el partido político accionante no se relaciona con el acceso a la boleta a un determinado cargo público por parte del candidato independiente, sino con la forma de integración de la junta municipal para efecto de representación del electorado cuyo candidato e ideología política no obtuvo la mayoría de votos. Dado que no se trata de la afectación directa del derecho a ser votado de una persona, sino de las formas adicionales en que se integran los órganos de gobierno y el efecto que se le da al electorado minoritario (que en este caso pudo haber coincido con el candidato independiente), este Tribunal Pleno ha concluido que las entidades federativas tienen un amplio margen de libertad de configuración y, por ende, la normatividad no debe sujetarse a un escrutinio estricto de proporcionalidad. Por ende, el hecho de que no se haya permitido a los candidatos independientes participar en la asignación de la regiduría por representación constitucional, tiene como premisa que lo que la entidad federativa busca es que la ideología política minoritaria que acceda a ese único escaño de la junta municipal sea una de carácter permanente, como lo es la de un partido político cuyo objeto se prolonga en el tiempo. Tal finalidad es legítima desde el punto de vista constitucional y, por ende, resulta congruente y proporcional. Esta postura es congruente con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, en donde este Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, toda vez que la diferenciación realizada por el Congreso Local en cuanto a la posibilidad de que los ciudadanos pudieran acceder a un cargo de elección popular únicamente a través del principio de mayoría relativa, atiende a la libertad de configuración legislativa que le asiste al órgano legislativo respecto a la regulación del acceso a los cargos de elección popular bajo el principio de representación proporcional. Por otro lado, esta Suprema Corte tampoco comparte el argumento del accionante tendente a demostrar que el hecho de elegir sólo un regidor de la junta municipal por representación proporcional produce una desigualdad y falta de certeza jurídica. La junta municipal es un órgano auxiliar del ayuntamiento ideado de manera originaria por la Constitución del Estado de Campeche. En ese sentido, no existe en el ámbito constitucional una regulación expresa o un lineamiento determinado. Aunque en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal se establece que los estados introducirán el principio de representación proporcional, ello se circunscribe a la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Como se puede observar, la junta municipal no es en estricto sentido el órgano que conforma el ayuntamiento, sino un órgano auxiliar creado por la entidad federativa. Es, como muchos otros órganos que conforman la estructura municipal, un órgano que tiene asignadas tareas específicas que le competen al municipio; su diferencia es que es colegiado y se elige por elección directa de los ciudadanos de la respectiva sección municipal. Consecuentemente, el Congreso Local goza de un amplio margen de libertad configurativa para establecer las condiciones de elección y de funcionamiento de dicho órgano, siempre y cuando no se incida en los ámbitos de actuación que le corresponden al municipio a través de su ayuntamiento, de acuerdo al artículo 115 constitucional, y no se afecten derechos fundamentales de las personas. En concordancia con lo anterior, y haciendo un análisis ordinario de la aplicación del principio de representación proporcional en la conformación de las juntas municipales, el Tribunal Pleno estimó que el Congreso del Estado de Campeche actuó en el marco permitido de su libre configuración legislativa y que la asignación de un solo regidor de la junta municipal por el principio de representación proporcional no distorsiona el sistema electoral ni la conformación de ese respectivo órgano; por el contrario, permite que una entidad pública municipal distinta al ayuntamiento se encuentre representada no solamente por los partidos políticos mayoritarios, sino por las expresiones ideológicas partidistas que se encuentren en minoría y que demuestren cierto grado de representatividad. La junta municipal, es un órgano auxiliar que representa a una sección municipal, que no sustituye en sus facultades al ayuntamiento y que funciona a partir de las competencias establecidas en la ley y en el bando o reglamentos que emita el propio municipio. Es un órgano subordinado que se encuentra supeditado en sus decisiones finales al ayuntamiento y al presidente municipal y, por lo tanto, no se le puede concebir como un mecanismo legislativo que intente anular o sobrepasar las facultades del propio ayuntamiento que, conforme a un mandato constitucional, sí debe de estar integrado de una manera idónea mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional a fin de que las decisiones del cabildo se tomen valorando las fuerzas políticas mayoritarias y minoritarias. Por último, no es verdad que exista falta de certeza en cómo va a designarse al regidor por el principio de representación proporcional, ya que el artículo 17 y el propio numeral 581, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales son claros al establecer que para efectos de la elección de los miembros de la junta municipal, cada sección municipal conformará una circunscripción, la lista de los partidos políticos se integrará únicamente por dos candidatos y la respectiva asignación se hará al candidato que encabece la lista del partido que haya conseguido el segundo lugar, siempre y cuando se alcance el 4% de votación. Se reconoció la validez del artículo 102, fracción IV, de la Constitución del Estado de Campeche y de los numerales 167, segundo párrafo, 168 y 581, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa misma entidad federativa, al no contrariar el principio de representación proporcional ni el derecho a ser votado mediante candidaturas independientes. Tema V. FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL. El PRD, solicitó la invalidez del artículo 639, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, el partido accionante aduce que el mencionado precepto altera y reduce injustificadamente el plazo para la interposición de los medios de impugnación fuera de los procesos electorales al “horario oficial de labores” del Instituto Electoral de Campeche, contraviniendo los artículos 16, 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la norma reclamada produce una antinomia con los artículos 640 y 641 de la normatividad electoral local, ya que si bien los mismos señalan que el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, no reduce ese día al horario oficial del órgano electoral. También sostiene que el artículo impugnado invade a su vez la esfera de acción de la autoridad electoral administrativa al imponerle un horario reducido para la recepción de los medios de impugnación fuera del proceso electoral. Aunado a la solicitud de invalidez, se señala que si ella no opera, al menos debe realizarse una interpretación conforme con el fin de acatar el principio pro persona y garantizar el pleno ejercicio del derecho a presentar medios de impugnación en días hábiles completos fuera del proceso electoral. Constitución del Estado de Campeche Artículo 639.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Fuera del Proceso Electoral, el cómputo de los plazos se harán contando solamente los días hábiles y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche. La SCJN calificó de fundada la solicitud de inconstitucionalidad, pues la delimitación temporal de los plazos de los medios de impugnación a cierto horario de labores fuera de los procesos electorales transgrede los derechos humanos a la legalidad y al acceso a la justicia; es decir, no es posible limitar el término de presentación de un medio de defensa a un horario oficial de labores de alguna institución pública de manera desproporcional. La norma objetada se inserta en el título de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche referente a las reglas comunes aplicables a sus medios de impugnación. La ley local señala que existirán cinco medios de defensa cuyos actos impugnables se pueden dar dentro y fuera de los procesos electorales, dependiendo el caso de que se trate (los recursos de revisión, apelación, inconformidad y el juicio de protección de los derechos político-electorales), o son ajenos a la materia electoral (como el juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales). Dependiendo del medio de impugnación de que se trate, será competente el Consejo General del organismo público electoral local o el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y se establece como plazo general para interponer el medio de defensa correspondiente cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o de su notificación, en términos del artículo 641 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche . Al respecto, en el transcrito artículo 639 de la ley electoral local, se prevén dos formas de cómputo del plazo para presentar los medios de impugnación: el primero, se da durante los procesos electorales, en donde todos los días y horas son hábiles y el plazo se computará de momento a momento; en cambio, cuando el acto o resolución impugnada surja fuera de los procesos electorales, el cómputo se hará contando los días hábiles “y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche”. Es precisamente esta segunda forma de computar los plazos la objetada en la presente acción de inconstitucionalidad. Las normas constitucionales y convencionales aludidas en la demanda de acción de inconstitucionalidad que se consideran violadas, son normas que establecen, por una parte los derechos humanos a la legalidad y al acceso a la justicia; en particular, al derecho a un recurso judicial efectivo y, por otra parte, se prevé un poder de ejercicio obligatorio para las legislaturas locales a fin de que en su normatividad interna establezcan un sistema de medios de impugnación acorde a la normativa constitucional. Al respecto, esta Suprema Corte ha entendido que el derecho humano de acceso a la justicia consiste en derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Por ende, este derecho, en conjunción con el de legalidad al ser interdependientes, puede ser transgredido, por ejemplo, cuando se establezcan requisitos o condiciones excesivas para el ejercicio del derecho previo al inicio del juicio que carezcan de finalidad legítima o que incumplan con los criterios de idoneidad o proporcionalidad; asimismo, puede ser transgredido cuando ya en la etapa del juicio, el juzgador lleva a cabo conductas contrarias a la ley o al debido proceso. Dicho lo anterior, el Tribunal Pleno consideró que la norma reclamada, al establecer que cuando no se encuentre en trámite un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando sólo los días hábiles y dentro del horario oficial del instituto electoral, provoca una violación a los referidos derechos a la legalidad y al acceso a la justicia. La razón principal es que si la propia normatividad señala que el plazo para la interposición de cualquier medio de impugnación es de 4 días desde la notificación o conocimiento del acto o resolución reclamada, no es posible limitar dicho plazo a un horario de labores determinado, cualquiera que este fuere. Los días deben considerarse como de 24 horas, a fin de respetar y proteger el acceso a la justicia en su etapa de iniciación del juicio. Así, aun cuando es adecuado y proporcional que se prevea cierto plazo para la interposición de un medio de impugnación y que se delimite la forma en que se computará dicho plazo dentro o fuera de procesos electorales (considerando como variables los días hábiles o inhábiles), en atención al propio artículo 17 constitucional, ello no autoriza al legislador para establecer un requisito excesivo consistente en que los días que se le concedan al afectado para presentar su medio de defensa dependan de un horario de labores. En otras palabras, al incidir esta medida legislativa en un derecho humano, su análisis de constitucionalidad es de carácter estricto y, a partir de esa premisa, el Tribunal Pleno concluyó que la delimitación de un plazo al “horario de labores” del órgano electoral no es la medida más idónea ni proporcional para dar certeza y seguridad al sistema electoral de medios de impugnación. Si la propia normatividad otorga un plazo de 4 días, el criterio objetivo es que dicha temporalidad se compute a partir de días completos; es decir, de 24 horas. No son obstáculo a lo anterior, las afirmaciones del Congreso del Estado de Campeche consistentes en que el artículo impugnado no es aplicable para los medios de impugnación, ya que de acuerdo a los artículos 640 y 641 de la ley electoral, cuando se establezca un plazo de determinado número de días, éstos deben valorarse como de 24 horas. Lo anterior, ya que el texto de la norma reclamada no deja lugar a dudas de que uno de los factores para computar el plazo fuera de los procesos electorales es el horario de labores del órgano público electoral local. De lo contrario, la última parte de ese segundo párrafo del artículo 639 no tendría sentido alguno. En consecuencia, esta Suprema Corte declaró la invalidez de la porción normativa del segundo párrafo del artículo 639, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice “y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche”. TEMA VI. REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN El PRD, argumento que eran inconstitucionales las fracciones III, IV, V y VI del artículo 642, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche por las siguientes anomalías: a) La fracción III, señala como requisito para presentar un medio de impugnación que se acompañe a la demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. A juicio del partido político promovente, tal requisito no distingue el caso en que ya se tenga acreditada la personería ante la autoridad o se le reconozca en el informe justificado, por lo que la norma reclamada debió señalar que ese requisito sólo es necesario cuando no se tenga acreditada la personaría ante la autoridad u órgano responsable. Lo anterior, pues si bien ante la ausencia de cumplimiento de este requisito, se le puede requerir para su cumplimiento, tal facultad es potestativa del magistrado instructor o del secretario ejecutivo del consejo general. b) En el supuesto de las citadas fracciones IV y V, de manera indebida no se incluyen como supuestos de procedencia del medio de impugnación las omisiones electorales, sino sólo el acto o resolución impugnada. c) Por lo que hace sólo a la fracción V, impugnada ésta debe declararse inconstitucional dado que omite establecer el requisito e hipótesis en que el promovente señale en el medio de impugnación las razones para solicitar la inaplicación, al caso concreto, por inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales en materia electoral en las cuales pretendan las responsables fundar el acto o resolución reclamada y su aplicación incida o pueda incidir de forma determinante en la resolución o sentencia que el órgano resolutor emita. Ello, con fundamento en el control difuso que tienen las autoridades jurisdiccionales y como consecuencia de lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, por parte del Tribunal Pleno de la Suprema Corte. Así, se afirma que si el Estado de Campeche no ha adoptado la medida legislativa tendente a garantizar que los justiciables puedan solicitar al órgano resolutor de un medio de impugnación la inaplicación de normas generales posiblemente incompatibles con los derechos humanos, los tratados o la Constitución Federal, se incumple el deber del Estado mexicano de instituir dicha figura en el sistema de medios de impugnación previsto en la ley electoral local, a fin de potenciar el derecho de acceso a la justicia. d) Respecto a la fracción VI objetada, se argumenta que detenta una deficiente regulación por considerar que el legislador local omitió eximir al actor de la carga de solicitar y aportar pruebas concernientes al acto, omisión o resolución impugnada y, por ende, se abstiene de trasladar ese deber a la autoridad administrativa o jurisdiccional resolutora de la autoridad o instancia partidista que las posea en razón de ser clasificadas como confidenciales o reservadas. Constitución del Estado de Campeche Artículo 642.- Los medios de impugnación deberán presentarse, por escrito con copia simple de los mismos y de los anexos que se acompañen, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada, salvo cuando esta Ley disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Hacer constar el nombre del actor; II. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; IV. Identificar el acto o resolución impugnada y al responsable del mismo; V. Mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el (sic) presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. La SCJN consideró los anteriores razonamientos de inconstitucionalidad como infundados. En principio, el actor únicamente citó como artículos violados los numerales 1°, el 116, fracción IV, inciso b), y el 133 de la Constitución Federal. Dichas normas constitucionales establecen, sustancialmente, cuáles son los derechos humanos reconocidos y protegidos por el texto constitucional, cuáles son sus normas de interpretación y aplicación, cuáles son los criterios prohibidos de discriminación, cómo se integran los tratados y leyes al sistema constitucional y que la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, se llevará a cabo bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. En ese sentido, se estima que el razonamiento de inconstitucionalidad es genérico y se sustenta únicamente en las obligaciones que tienen las autoridades para hacer cumplir los derechos humanos y la legalidad y certeza que debe de existir en todo proceso electoral. Por lo tanto, para esta Suprema Corte, tal razonamiento fue insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y, al ser materia electoral, este Tribunal Pleno aun cuando puede suplir la demanda al ser un medio de control abstracto de constitucionalidad, no lo puede hacer hasta el punto de analizar los preceptos controvertidos a la luz de cualquier disposición de la Constitución Federal con base en el artículo 71, de la Ley Reglamentaria de la Materia y de la tesis de jurisprudencia de rubro “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ”. Para efectos de poder analizar omisiones legislativas relativas en una acción de inconstitucionalidad, es necesario que se detalle cuál es el mandato constitucional que se incumple, toda vez que la omisión legislativa surge únicamente cuando se tiene el deber de llevar a cabo cierto acto o conducta —que en materia legislativa es el establecer cierto contenido a una norma jurídica— y tal obligación es incumplida por el órgano correspondiente. Así, en ninguno de los alegatos de inconstitucionalidad del partido político accionante, se advierte una explicación sobre la norma que exija cierto contenido normativo relativo a los requisitos para presentar una demanda. El hecho de que las autoridades electorales y el proceso electoral se deban llevar a cabo con legalidad y certeza, no involucra que se puedan analizar bajo cualquier tipo de razón los requisitos previstos para la presentación de un medio de impugnación local. Aunado a lo anterior, varias de las supuestas omisiones a las que se refiere el accionante en realidad derivan de un indebido entendimiento de los presupuestos procesales y de una incorrecta interpretación de la ley electoral local y de los criterios de este Tribunal Pleno. • Por lo que hace a la acreditación de la personería, tal situación es una carga procesal del promovente, a fin de que el órgano resolutor pueda resolver válidamente el medio de impugnación y tener por satisfecho ese supuesto procesal. En ese tenor, lo que está estableciendo la fracción reclamada es que se acompañen los documentos necesarios para acreditar la legitimación y representación; por lo tanto, no se está excluyendo la posibilidad de que la misma ya se encuentre acreditada ante el órgano correspondiente, únicamente se está solicitando su acreditación para efectos, por ejemplo, de la aplicación del artículo 652, de la propia ley electoral local que en su fracción II establece que podrán presentar los medios de impugnación los partidos políticos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada. • Respecto a la fracción IV, del artículo 642, que a decir del PRD de manera indebida no incluye como supuestos de procedencia las omisiones electorales, sino solo al acto o resolución impugnada. • En cuanto al ofrecimiento y aportación de pruebas, la propia fracción VI, controvertida señala en su última porción normativa que se deberán mencionar las pruebas que tendrán que requerirse, al haber sido solicitadas al órgano competente y no haberse entregado, sin especificar la razón para ello o cuál órgano se refiere, por lo que es un supuesto amplio en donde la petición del partido político promovente encuentra cabida; es decir, deberá señalar que solicitó cierto tipo de pruebas y que ellas no fueron entregadas por estar clasificadas como reservadas o confidenciales, para que tenga aplicación la citada fracción. • Por último, en cuanto a la fracción IV reclamada, la SCJN consideró que la procedencia del control difuso deriva directamente del artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, por lo que no es necesario que se explicite en cada una de las normas de procedencia o en las competencias de los órganos jurisdiccionales que vayan a resolver el asunto en concreto la existencia de tal facultad constitucional. Además, al establecer la fracción objetada que se deberán mencionar los agravios causados, no se restringe de manera expresa si en tales agravios podrá solicitarse la inaplicación de cierta norma en ejercicio del control difuso de constitucionalidad. Situación distinta es si el órgano que resuelva el medio de impugnación podrá pronunciarse al respecto o ejercerá sus facultades de control difuso (en este caso sólo podría hacerlo el tribunal electoral al tener facultades formalmente jurisdiccionales y no así el consejo general). Se destacó que el artículo 645, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche prevé que los medios de impugnación serán improcedentes “cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes locales”; sin embargo, tal norma no fue controvertida y no puede examinarse su constitucionalidad. TEMA VII. FACULTAD PARA DESECHAR LA DEMANDA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LEY. El PRD, sostuvo que el artículo 644 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, es contrario a los artículos 1°, 14, primer y último párrafo, 16, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal, el hecho de que permita el desechamiento de plano del medio de impugnación correspondiente cuando no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I a V, del artículo 642 de la Ley Electoral Local, o no existan hechos y agravios expuestos en la demanda o sólo se señalen hechos. Para el partido político promovente, en primer lugar, no es posible desechar un medio de defensa por haberlo interpuesto ante otra autoridad, ya que la propia ley electoral en su artículo 667, dispone que cuando algún órgano del instituto reciba un medio de impugnación que no le es propio, lo remitirá de inmediato a la autoridad que lo haya emitido. En segundo lugar, en cuanto al desechamiento por la omisión de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 642, de la ley electoral local, admitir el desechamiento como un medio de defensa por tal situación produce una violación constitucional, ya que tales deficiencias en la presentación del medio de impugnación se pueden subsanar por requerimiento, se deben de tener por cumplidos si de autos se deducen, de conformidad con el artículo 674, fracción II, segunda parte, y porque la deficiencia, omisión o cita errónea de preceptos aplicables o presuntamente violados los debe suplir o corregir de oficio el consejo general o el tribunal electoral de acuerdo al artículo 681, de la misma normatividad electoral. En tercer lugar, tampoco es admisible desde el punto de vista constitucional que se deseche el medio de impugnación interpuesto cuando no existan hechos y agravios o sólo se señalen hechos, toda vez que el artículo 681, de la propia ley establece que al resolverse las respectivas impugnaciones, el resolutor suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Constitución del Estado de Campeche Artículo 644.- Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I a V del artículo 642, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También se desechará cuando no existan hechos y agravios expuestos o sólo se señalen hechos. La SCJN, estimó que los mencionados razonamientos de inconstitucionalidad son infundados, a partir de las siguientes consideraciones: La ley local prevé cinco medios de impugnación, estableciendo reglas generales en cuanto a los requisitos que deben de contener las demandas, sus supuestos de improcedencia y sobreseimiento, los plazos y términos, la forma en que se les debe de dar trámite y la substanciación del respectivo recurso o juicio, los lineamientos para el dictado de las resoluciones o sentencias, entre otras muchas cuestiones. En la parte relativa a la demanda, ésta debe de presentarse por escrito con copia simple de la misma y de los anexos ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 642 de la ley electoral local. Tras la presentación de la demanda, la autoridad u órgano partidista que reciba el medio de impugnación deberá dar aviso de forma inmediata al Consejo General o al Tribunal Electoral Local, según sea el caso, precisando el actor, el acto o resolución impugnada, la fecha y hora de recepción y tendrá que hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente su publicidad durante un plazo de 72 horas. Lo anterior, para efectos de que puedan comparecer los terceros interesados a fin de que presenten los escritos que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 669 a 671, de la citada ley electoral local. Cabe mencionar que en el artículo 667, de propia ley local se destaca que si algún órgano del instituto electoral recibe un medio de impugnación por el que se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin darle trámite adicional a la autoridad competente, consignando la fecha y hora de presentación . Posterior a lo anterior, dentro de las 48 horas siguientes a que venza el plazo de la emisión y publicación de la cédula de presentación del respectivo medio de impugnación, la autoridad u órgano partidista responsable con fundamento en el artículo 672 de la ley electoral local, remitirá al Consejo General o al Tribunal Electoral, según se trate, el escrito de demanda, sus anexos y pruebas; así como copia certificada del acto o resolución reclamada y demás documentación relacionada; los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, sus pruebas y demás documentos, si ello aplica; el expediente completo de las actas levantadas por la autoridad electoral cuando se trate de un juicio de inconformidad; un informe circunstanciado, y cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto . Recibida la documentación, el Consejo General o el Tribunal Electoral de la entidad federativa, dependiendo del recurso o juicio de que se trate, revisará la integración del medio de impugnación y podrá desecharlo si no se cumplen los requisitos de la demanda correspondiente o se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; además, se podrá pronunciar sobre el escrito del tercero interesado. Si se reunieran todos los requisitos del medio de defensa, se admitirá el mismo, se substanciará el expediente y se pasará al dictado de sentencia, la cual deberá de cumplir con ciertos lineamientos establecidos en el artículo 674 de la ley electoral local. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral, resolverá con los elementos que obren en autos. Detallado lo anterior, esta Suprema Corte estimó que el artículo impugnado no contraviene el texto constitucional por las siguientes razones: Las normas consideradas como transgredidas, establecen de manera sustancial el ámbito de protección de los derechos humanos y sus principios de interpretación y aplicación, los derechos humanos a la legalidad y acceso a la justicia, la forma en que se integran los tratados y leyes al orden constitucional y los principios de certeza y legalidad que deben regir la actuación electoral y los medios de impugnación en esta materia. El razonamiento de inconstitucionalidad del partido accionante radica principalmente en su negativa a que se deseche de plano la demanda del medio de impugnación al no cumplirse con determinados requisitos previstos legalmente, dado que existe la posibilidad de requerirlo y la propia ley electoral prevé supuestos para subsanar tales omisiones. A su juicio, esta facultad de desechamiento produce una afectación directa a la legalidad jurídica y al acceso a la justicia. La SCJN consideró constitucional la norma reclamada, siempre y cuando se entienda de la siguiente manera y se interprete de manera sistemática con los artículos 667, 672, fracción II, 681 y 711 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. El derecho humano de acceso a la justicia consiste en derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Este derecho, consecuentemente, significa que el medio de impugnación sea efectivo para subsanar las violaciones que alega y se encuentra íntimamente relacionado con las citadas formalidades esenciales del procedimiento, protegidas por el artículo 14, constitucional y diversas disposiciones de tratados internacionales. Lo anterior significa que si bien debe permitírsele a las personas físicas o jurídicas acceder a los medios de impugnación efectivos para reclamar actos u omisiones que violenten sus derechos fundamentales o prerrogativas, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento, ello no conlleva a que en todos los casos y de manera invariable, ante la presentación de un medio de defensa, la autoridad responsable de resolverlo tenga la obligación de prevenir al quejoso para subsanar cualquier vicio en la presentación de la demanda. Tal situación dependerá, entre otras cuestiones, del requisito omitido de que se trate, de la naturaleza del medio de impugnación hecho valer y de las facultades que tenga el órgano competente para resolver el medio de defensa. Bajo tales premisas, la SCJN entiende que la norma reclamada establece tres supuestos para desechar de plano la demanda que, si son interpretados de manera amplia e irrestrictivamente, pudieran ocasionar una afectación a los citados derechos humanos; por lo tanto, deben de aplicarse de manera restringida y conforme a las siguientes consideraciones. Estos tres supuestos son: a) que el medio de impugnación no se haya presentado por escrito ante la autoridad correspondiente; b) que se incumpla cualquiera de los requisitos de la demanda previstos en las fracciones I a V del citado artículo 642 de la ley electoral local, y c) que la demanda resulte evidentemente frívola o notoriamente improcedente. Por lo que hace a la presentación errónea del medio de impugnación ante una autoridad u órgano partidista, el desechamiento no puede proceder de plano y únicamente porque el promovente lo haya promovido ante la autoridad equivocada al inicio del procedimiento. Ello, pues la propia ley prevé un mecanismo para subsanar este requisito en el transcrito artículo 667 de la ley electoral local, consistente en que si el medio de impugnación se presenta ante un órgano del instituto electoral diferente al que emitió el acto o resolución impugnada, éste deberá remitirlo a la autoridad competente. Respecto al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I a V, del artículo 642, de la ley electoral local, este Tribunal Pleno estimó que este motivo de desechamiento únicamente se actualizará cuando de un análisis conjunto de la demanda se advierta un incumplimiento integral de los requisitos correspondientes. Lo anterior, pues si se interpretara que ante la omisión de cumplimiento de “cualquiera de los requisitos” se desecharía de plano la demanda, se ocasionaría una afectación grave al acceso a la justicia y a las formalidades esenciales del procedimiento del promovente. Debe destacarse que la propia ley electoral prevé mecanismos para suplir las deficiencias en la demanda que deberán ser tomadas por el Consejo General o el Tribunal Electoral antes de decidir desechar la demanda, ya que el transcrito artículo 674, fracción II, señala que ante el incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III y IV del aludido artículo 642 (aportación de documentos que acrediten la personería y la identificación del acto o resolución impugnada), deberán deducirlos de los elementos que obran en el expediente o podrán formular requerimiento. De igual manera, respecto a los requisitos contenidos en la fracción V, del citado artículo 642, de la ley electoral local (mención de hechos, agravios y preceptos transgredidos), el artículo 681, de ese mismo ordenamiento dispone que el Consejo General y el Tribunal Electoral Locales, deberán de suplir la deficiencia u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y ante la omisión en la cita de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita errónea, resolverán tomando en consideración los que debieran ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. En consecuencia, no se podrá desechar de plano la demanda ante la insuficiencia única de estos requisitos, ya que la ley prevé una manera de subsanarlos. Por lo demás, si sólo se incumplieran los requisitos regulados en las fracciones I y II, del artículo 642, impugnado de la ley electoral local (constancia del nombre del actor y señalamiento de domicilio para notificación y autorizados), y éstos no se pudieran desprender del expediente, el Consejo General o el Tribunal Electoral Local podrá requerir al promovente previo al desechamiento, con fundamento en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio de la ley electoral de conformidad con el artículo 631, segundo párrafo, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche . Se reconoció la validez del artículo 644, bajo la interpretación sistemática y finalista efectuada por este Tribunal Pleno. Tema VIII. OMISIÓN EN LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOS ESCRITOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS. EL PRD, solicitó la invalidez del artículo 669, fracciones I, IV y VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, porque en los requisitos de presentación de los escritos de tercero interesado, no contempló que también se pueden reclamar omisiones y no sólo acto o resoluciones; tampoco previó los supuestos en que ya estuviere acreditada la personería y obliga al compareciente a acreditar que no puede aportar pruebas al existir impedimento legal para obtenerlas. Para ello, citó como preceptos violados los artículos 1°, 14, primer y último párrafo, 16, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. Artículo 669.- Dentro del plazo previsto en la fracción II del artículo 666, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada; […] IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente; […] VI. Ofrecer y aportar pruebas, mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo que marca esta Ley; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y […] La SCJN consideró que los razonamientos recién expuestos deben de calificarse como infundados, en atención a las mismas razones expuestas en el apartado anterior. El razonamiento de inconstitucionalidad del partido político accionante radica en la existencia de una supuesta omisión legislativa; sin embargo, no se especifica el mandato constitucional de donde se desprende la necesaria inclusión de dicho supuestos normativos y se aclara que los argumentos de inconstitucionalidad derivan en realidad de un incorrecto entendimiento de las disposiciones reclamadas y de una insuficiente interpretación sistemática con el resto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. TEMA IX. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES PARA REQUERIR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS DE LA DEMANDA. EL PRD, objeta la constitucionalidad de la fracción II, parte segunda, y la segunda parte de la fracción IV, del artículo 674, de la referida ley electoral local por contravención con los artículos 1°, 8, 14, primer y último párrafo, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal, dado que al utilizar el término “se podrá formular”, vuelve potestativa la facultad del Tribunal Electoral para requerir a la persona que promovió un medio de impugnación el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 642, fracciones III y IV, y 669, fracción IV. Lo anterior, para efectos de proteger y respetar el derecho de audiencia. También impugna las fracciones II y III, del artículo 711, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la parte que dicen que el Consejo General del Instituto Electoral “podrá formular” requerimientos ante la falta de cumplimiento de ciertos requisitos del recurso de revisión, vuelve la facultad potestativa y, por lo tanto, trastoca el derecho de audiencia y lo previsto en los numerales 1°, 8, 14, primer y último párrafo, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal. CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE Artículo 674.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo 672, el Tribunal Electoral, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: […] II. El instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia o ponencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 644 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia a que refiere el artículo 645. Asimismo, cuando el promovente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 642 y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; […] IV. El Magistrado instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al respectivo Pleno tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 670 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 669, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; […] LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 711.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Segundo del presente Libro, recibido un Recurso de Revisión por el Consejo General del Instituto Electoral, se aplicarán las reglas siguientes: […] II. El Secretario Ejecutivo propondrá desechar de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 644 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 645. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 642, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; III. El Secretario Ejecutivo, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 670 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 669, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; […] La SCJN consideró como infundados los razonamientos de inconstitucionalidad, en atención a la interpretación efectuada por este Pleno de las fracciones controvertidas y del sistema de trámite y substanciación de los medios de impugnación electorales en el Estado de Campeche. Tras la presentación de los medios de impugnación, las autoridades responsables y el Consejo General o el Tribunal Electoral Local, deben de llevar a cabo cierto trámite establecido en ley para el desechamiento o admisión y substanciación del respectivo medio de defensa. Entre estas reglas se encuentra que, dependiendo del asunto que se trate, una vez recibida la demanda y la documentación correspondiente, el magistrado instructor o, el secretario ejecutivo del instituto electoral local deberá analizar que se cumplan los requisitos de la demanda y la procedencia del asunto, por lo que en caso de que no se cumplan los supuestos previstos en el artículo 644, o se acredite una causal de improcedencia o sobreseimiento, se tendrá que presentar un proyecto de desechamiento de plano del medio de impugnación. Para ello, una de las condiciones que marca la ley es que el magistrado instructor o, el secretario ejecutivo verifique que se hayan acreditado los requisitos de la demanda contenidos en las fracciones III y IV, del artículo 642, de la ley electoral local (acompañar documentos para acreditar la personería e identificar el acto o resolución impugnada), lo cual podrá deducir de los elementos que obren en el expediente un requerimiento al promovente con el apercibimiento que de no cumplirlo se tendría por no presentado el medio de defensa. Este Tribunal Pleno estimó que a diferencia de la lectura que hace el partido político accionante, cuando las normas reclamadas refieren que se “podrá formular requerimiento”, no se establecen facultades de ejercicio potestativo, sino de ejercicio obligatorio. Lo anterior, ya que los requisitos establecidos en las citadas fracciones III y IV, son indispensables para la procedencia de la acción y, por ello, aun cuando son una carga procesal para el accionante, en términos de la interpretación más favorable de los derechos de acceso a la justicia, legalidad y debido proceso y en concordancia con la interpretación sistemática que se hizo en el apartado anterior de la forma en que se puede desechar de plano una demanda, lo más favorable para el promovente es la necesidad de agotar el requerimiento. En ese sentido, no es necesario declarar la invalidez de las porciones normativas combatidas, pues cuando en la ley local se alude a que se “podrá formular requerimiento” para satisfacer el cumplimiento de ciertos requisitos de la demanda, se hace en términos de una facultad de ejercicio obligatorio y no potestativo para el órgano que vaya a resolver el respectivo medio de impugnación. TEMA X. POSIBILIDAD DE REGULAR EN LA LEY LOCAL EL SERVICIO PROFESIONAL DEL PERSONAL DEL ORGANISMO PÚBLICO ELECTORAL DEL ESTADO. El PRD, aduce que los artículos 245 y 246, de la referida ley electoral del estado de Campeche, invaden competencias del INE en clara contradicción con los artículos 1°, 8°, 14, primer y último párrafo, 17, 41, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, al regular la materia del servicio profesional electoral del personal del respectivo instituto local. Ley de instituciones y procedimientos electorales de Campeche. Artículo 245.- Para el desempeño profesional de sus actividades el Instituto Electoral contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos que se regirán conforme a lo establecido por el Reglamento Interior del Instituto. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por las leyes locales. El personal del Instituto quedará incorporado al régimen de seguridad y servicios sociales previsto en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por la autoridad jurisdiccional local electoral conforme al procedimiento previsto en esta Ley de Instituciones. Artículo 246.- El Sistema del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral estará a cargo de la Unidad de Vinculación del Instituto, y se encargará de los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como del catálogo general de los cargos y puestos del personal de los órganos ejecutivos y técnicos. El Instituto regulará la organización y funcionamiento de esta Unidad, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo. La SCJN calificó de fundada la citada solitud de invalidez, pero sólo por lo que hace al primer párrafo del artículo 245, y en su totalidad del numeral 246, de la citada ley electoral local. La Ley Electoral de Campeche regula lo relativo a las personas que desempeñan profesionalmente sus actividades en el organismo público electoral local en los órganos ejecutivos y técnicos, señalando bajo cuáles normas internas se regirán, las características de sus relaciones con el Estado, qué autoridad será la encargada de dirimir sus controversias y cómo la Unidad de Vinculación se encargará de los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina. El Tribunal Pleno compartió la interpretación constitucional del partido promovente. El artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución Federal, reserva al INE la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas y que al referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento , sin darle ninguna intervención en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina a las entidades federativas y a sus organismos públicos electorales. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional, en el que se manifiesta que “una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el INE deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del IFE y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total”. De igual manera, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instituyó todo un apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al INE, el cual emitirá las normas estatutarias correspondiente y que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales locales. Por lo tanto, resultó inconstitucional el primer párrafo del artículo 245 y la totalidad del artículo 246 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, pues reglamentan de manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público electoral local, lo cual entra dentro del ámbito de aplicación de las citadas normas constitucionales y de la ley general y, consecuentemente, de las competencias para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al INE. Ello, pues el primer párrafo del numeral 245, autoriza indebidamente la emisión de un reglamento interior y el artículo 246, señala de manera inadecuada que será el propio organismo público electoral local el que organice y regule a través de una unidad de vinculación todo lo relacionado con la selección, ingresos, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal de los órganos ejecutivos y técnicos de ese instituto local, desatendiendo por completo el texto fundamental y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otro lado, se reconoce la validez del segundo y tercer párrafo del citado artículo 245, reclamado de la ley electoral local, pues no abarca cuestiones reservadas al INE a partir del texto constitucional y de la normatividad general emitida por el Congreso de la Unión. Por el contrario, en el transcrito artículo 206, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dice que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal. Así, los referidos párrafos segundo y tercero del artículo 245, de la ley electoral local son precisamente las normas mediante las cuales el Congreso del Estado de Campeche, regula el ámbito normativo que le corresponde, previendo bajo qué régimen laboral se sujeta al personal de ese organismo público electoral y cuál será el órgano encargado de dirimir sus controversias, ejecutando así la distribución de competencias prevista en la ley general. Se destacó que este reconocimiento de constitucionalidad no prejuzga sobre la validez de su contenido en cuanto a si es posible que un determinado órgano jurisdiccional de características electorales resuelva las diferencias o conflictos laborales. No es obstáculo para la declaratoria de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 245, y la totalidad del 246, de la ley electoral local, el que el INE haya emitido el acuerdo INE/CG68/2014, por el que se ordena la elaboración de los lineamientos para la incorporación de los servidores públicos de la otrora IFE y de los organismos públicos electorales locales y se aprueban los criterios generales para la operación y administración transitoria del servicio profesional electoral del Instituto Nacional y de los referidos organismos locales hasta la integración total del servicio profesional nacional. En primer lugar, un acuerdo administrativo no podría subsanar una invasión competencial, si ese fuere el caso y, en segundo lugar, debido a que el propio acuerdo prevé en su punto cuarto, numerales1, 2, 3 y 4 , que si bien los miembros de los servicios profesionales de carrera del INE y de los organismos públicos electorales se regirán conforme a las normas federales y locales vigentes anteriormente, ello no será aplicable a reformas o adiciones a la normatividad local en la materia, publicadas posteriormente a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, dado que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche se emitió hasta el 30 de junio de 2014, es obvio que resulta posterior a la entrada en vigor de la ley general, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014 y, por ende, inaplicable. Tema XI. FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL. El PRD, afirmó que resultan inconstitucionales los artículos 104 a 114, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en principio, porque no establecen la preponderancia del financiamiento público sobre el privado ni se regula un tope al financiamiento que no puede ser mayor al 49% y que en la Ley General de Partidos Políticos no es mayor de 20% del tope de gastos de campaña y, principalmente, dado que al regular cuestiones del sistema de fiscalización, invaden competencias del Congreso de la Unión al ser contenidos materiales que deberán de estar en la Ley General de Partidos Políticos y facultades conferidas a la Unidad de Fiscalización del INE, todo ello en violación de los artículos 1°, 8°, 14, primer y último párrafo, 17, 41, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal. Ley de instituciones y procedimientos electorales del estado de Campeche. Artículo 104.- El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos; II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante el proceso electoral local y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales: I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias en el año de que se trate; II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos; III. Cada Partido Político, a través del órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior. Artículo 105.- Los partidos políticos sus aspirantes, precandidatos y candidatos así como los aspirantes de candidaturas independientes y los candidatos independientes deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del Partido Político o de la Asociación Civil constituida para la Candidatura Independiente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento que en su caso emita el Instituto Nacional o si esta función es delegada por el Instituto Nacional al Instituto Electoral se realizará por la Unidad de Fiscalización de acuerdo con las normas y lineamientos que en su caso emita el Instituto Nacional. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político, aspirantes de candidaturas independientes o los candidatos independientes y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. El Partido Político, aspirantes de candidaturas independientes o los candidatos independientes deberán entregar a la Unidad de Fiscalización una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido Político que haya sido beneficiado con la aportación. Artículo 106.- Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes: I. Deberán informar al Consejo General del Instituto Nacional o en caso de ser delegada la función al Consejo General del Instituto Electoral de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que se haya sido (sic) establecido: II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumento de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; III. En todo caso, las cuentas, fondos y fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto Nacional, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del Partido Político. Artículo 107.- Cada Partido Político sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes serán responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y la demás normatividad que en la materia emita el Consejo General del Instituto Nacional. Artículo 108.- El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes o de propaganda utilitaria, así como cualquiera otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. El órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido Político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos. Artículo 110.- Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: I. Informes trimestrales de avance del ejercicio: a) Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda; b) En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda; c) Durante el año del proceso electoral estatal se suspenderá la obligación establecida en este inciso, y d) Si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad. II. Informes anuales de gasto ordinario: a) Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; b) En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; c) Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del Partido Político y la Agrupación Política Estatal que corresponda, y d) Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada Partido Político designe para tal efecto. Las agrupaciones políticas estatales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en el inciso a) de la fracción II de este artículo y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable emitido por el Instituto Nacional. Artículo 111.- Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: I. Informes de precampaña: a) Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; b) Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran; c) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas; d) Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y e) Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes. II. Informes de Campaña: a) Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; b) El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran, y c) Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad de Fiscalización dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. Artículo 112.- El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: I. Informes trimestrales de avance del ejercicio: a) Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que en un plazo de cinco días hábiles improrrogables las subsane o realice las aclaraciones conducentes, y b) En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad. II. Informes anuales: a) Una vez entregados los informes anuales, la Unidad de Fiscalización tendrá un término de sesenta días hábiles para su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros de cada Partido Político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; b) Si durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al Partido Político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; c) La Unidad de Fiscalización contará con diez días hábiles para informar al Partido Político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días hábiles para que los subsane. La Unidad de Fiscalización informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente; d) Una vez concluido el plazo referido en el inciso a) de esta fracción, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración del Consejo General dentro de los diez días hábiles siguientes para su aprobación; III. Informes de Precampaña: a) Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad de Fiscalización tendrá un término de quince días hábiles para la revisión de dichos informes; b) La Unidad de Fiscalización informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días hábiles contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; c) Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad de Fiscalización del Instituto contará con un término de veinte días hábiles para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración del Consejo General del Instituto dentro de los seis días hábiles siguientes para su aprobación; IV. Informes de Campaña: a) La Unidad de Fiscalización del Instituto revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña; b) Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad de Fiscalización del Instituto contará con diez días hábiles para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada; c) En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; d) Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad de Fiscalización contará con un término de quince días hábiles para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración del Consejo General (sic) Instituto dentro de los seis días siguientes para su aprobación. Artículo 113.- Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad de Fiscalización deberán fundarse, motivarse y contener como mínimo: I. Los apartados relativos a los antecedentes, marco legal, consideraciones y conclusiones o puntos de acuerdo o resolutivos; II. Resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; III. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y IV. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con este fin. Artículo 114.- Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas conforme a lo que señale la Ley General de Partidos y, en su caso, determine el Instituto Nacional. El Tribunal Pleno consideró los razonamientos de inconstitucionalidad como infundados. Como primer punto se destacó que la Constitución Federal dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a cabo a través del INE, organismo público autónomo al que corresponde, dentro de los procesos electorales federales y locales, entre otras tareas, la relativa a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, en los términos que señalen la propia Norma Fundamental y demás leyes. Se establece además que dicha tarea estará a cargo del Consejo General del INE; la ley desarrollará las atribuciones con las que contará para llevarla a cabo, y definirá los órganos técnicos que dependerán de él para realizar las revisiones atinentes, e instruir los procedimientos encaminados a aplicar las sanciones que correspondan; en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales; podrá delegar esta tarea y, en este caso, su órgano técnico será el conducto para superar cualquier limitación a los derechos antes mencionados . Vinculado con lo anterior, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia político electoral establece que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley General de Partidos Políticos, para regular a los institutos políticos nacionales y locales, que tenía que contener, entre otros aspectos, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los institutos políticos, coaliciones y candidatos. Dentro del sistema de fiscalización referido con antelación, la norma citada debía incluir disposiciones relacionadas con las facultades y procedimientos necesarios para que se lleve a cabo de manera expedita y oportuna durante la campaña electoral; lineamientos homogéneos de contabilidad, que debe ser pública y de acceso por medios electrónicos; mecanismos para notificar al órgano competente del INE información sobre contratos celebrados durante la campaña y procesos electorales y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados; atribuciones para comprobar el contenido de avisos previos de contratación; lineamientos para asegurar la máxima publicidad de registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos para validarlas; facultad para que los partidos realicen pagos de publicidad exterior por conducto de la autoridad electoral, y sanciones . En concordancia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que al INE corresponde, tanto en los procesos electorales federales como locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y podrá delegar esta tarea a los organismos públicos locales. La función fiscalizadora se llevará a cabo conforme a los procedimientos en ella previstos; estará a cargo del Consejo General (por conducto de su comisión de fiscalización), el cual está facultado, entre otras cosas, para emitir los lineamientos específicos en la materia y verificar la capacidad técnica y operativa de los organismos públicos locales en caso de que determine delegarles la función en comento, supuesto en el cual, dichos entes deberán sujetarse a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General, amén de que tendrán que coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la comisión fiscalizadora, que será el conducto mediante el cual podrán superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal En relación con lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos establece que ésta es de orden público, observancia general, y su fin es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los institutos políticos nacionales o locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades, entre otras, en materia de fiscalización . Reitera que la función atinente le corresponde al INE, y precisa que éste podrá, de manera excepcional, con la aprobación de una mayoría calificada de los integrantes del Consejo General, delegar dicha tarea a los organismos públicos locales en las elecciones de las entidades federativas. Finalmente, en lo que ahora interesa, la normativa en cita dispone que para ejercer la facultad de delegación antes referida, el INE debe verificar que el organismo público local de que se trate cuente con diversos elementos o condiciones entre los que conviene destacar dos, a saber, una estructura orgánica y de operación conforme al modelo emitido por el Consejo General, y que establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización. De las consideraciones anteriores es dable desprender, que la legislación general en la materia faculta a las entidades federativas a contar con un órgano fiscalizador y regular los procedimientos respectivos, siempre que se cumplan los lineamientos señalados con antelación, para el caso de que el INE decida delegarle las tareas de fiscalización propias de los comicios locales. La ley general incluso prevé que son algunas de las condiciones que debe tomar en consideración la autoridad electoral nacional para determinar si delega o no las funciones en cita. Se concluye que los estados tienen atribuciones para legislar en relación con dichos aspectos, siempre que se ajusten a las consideraciones previstas al efecto en la legislación general. Es menester efectuar el estudio concreto de cada uno de los artículos controvertidos a fin de analizar si se adecuan o no a las reglas recién detalladas. En principio, se tiene que el artículo 109 impugnado de la ley electoral local, establece que el dispositivo jurídico se refiere a un órgano técnico del Consejo General del instituto electoral local denominado Unidad de Fiscalización, dotado de autonomía técnica y de gestión, que se encargará de la recepción y revisión general de los informes relativos al origen, monto, destino y aplicación de los recursos que correspondan a los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento. Debe señalarse que, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el CGINE que estará a cargo de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, y realizará esta tarea por conducto de su comisión de fiscalización. Además, prevé que para el cumplimiento de sus funciones, la citada comisión contará con una Unidad Técnica de Fiscalización, que tendrá independencia técnica, para garantizar en todo momento el cumplimiento de los principios rectores de esta materia La unidad técnica referida tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos en relación con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier fuente de financiamiento. Con base en lo detallado, es posible desprender que existe congruencia en cuanto al órgano contenido en la legislación general y el establecido en la normativa local para llevar a cabo la fiscalización de los partidos políticos, toda vez que la Unidad de Fiscalización del organismo público electoral local cuenta materialmente con las mismas funciones asignadas a la Unidad de Fiscalización del INE, en términos del artículo 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, los estados tienen facultades para establecer y regular un órgano que se encargue de la fiscalización, en caso de que se delegue a la autoridad electoral local esta tarea y siempre que se adecue al modelo desarrollado en la normativa general, lo que se actualiza en el caso concreto, es válido concluir que la disposición recién analizada resulta acorde con la Ley Fundamental. A la misma conclusión debe arribarse en relación con el resto de los artículos que se combaten dentro del presente concepto de invalidez. Ello, debido a que dichos preceptos regulan lo relativo a las distintas reglas que deberán llevarse a cabo al momento de la fiscalización respecto a qué debe considerarse como financiamiento público y privado, cómo deben rendirse y qué deben de contener los informes de los partidos, cuál es el procedimiento para su presentación y revisión, entre otras muchas cuestiones. Lo trascendente es que toda esa normatividad sigue los lineamientos de lo previsto en la ley general. De un análisis comparativo de los preceptos impugnados y sus correlativos en la Ley General de Partidos Políticos, es posible advertir que ambos ordenamientos regulan este tema en términos sustancialmente idénticos las reglas de fiscalización, con lo cual a su vez se vuelve ineficaz el argumento del partido político en cuanto a que no se establecen los topes de campaña o la preponderancia del financiamiento público sobre el privado, al preverse los mismos lineamientos que en la ley general: Es importante hacer notar que en algunos artículos de la ley local se incluyen más sujetos obligados que en la ley general; sin embargo, ello tiene una justificación normativa, pues en la mayoría de ellos se detalla en específico el tipo de elección (gobernador, diputados, ayuntamientos) y se alude a la fiscalización de las candidaturas independientes, lo cual cae dentro del ámbito de competencias de la entidad federativa. Asimismo, recurrentemente se hace mención a que el ejercicio de facultades de fiscalización se hará conforme a la ley general y a lo dispuesto en la normatividad emitida por el INE, en clara concordancia con las reglas competenciales establecidas en la Constitución Federal. En suma, el Congreso de Campeche podía establecer en su normativa disposiciones relacionadas con el tema de fiscalización y lo hizo en los términos acordes con la legislación general, por lo que debe reconocerse la validez de los artículos 104 a 114 de la legislación estatal combatida. Tema XII. CÓMPUTO DE VOTOS DE PARTIDOS PÓLITICOS COALIGADOS. El PAN argumentó que resulta inconstitucional el artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche al permitir la transferencia de votos entre partidos políticos coaligados, el partido promovente argumenta que la permisión de distribuir los votos entre los partidos coaligados vulnera la voluntad expresa del elector y sus características propias como su universalidad y ser directo, al permitir transferir o fraccionar la consignación de un voto de cierto partido a otro. Al respecto, destaca que la Suprema Corte ya declaró inconstitucional la denominada transferencia de votos en la acción de inconstitucionalidad 6/98 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008. Con base en estos precedentes, insiste en que la disposición combatida trastoca la universalidad del sufragio, vulnera su característica de intransferible, así como de libertad al someter a los partidos políticos coaligados a la voluntad ciudadana, la cual, por efectos de registro, remite a una opción distinta la decisión por la cual el votante no manifestó claramente su voluntad para efectos del cómputo de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El accionante sostiene que aun cuando existe la figura del convenio de coalición, la distribución y participación de votos son violatorias de los principios rectores del voto, ya que comparten las mismas notas violatorias del convenio de transferencia de votos, en razón de que en ambas figuras se realiza la misma distribución indebida de votos que sanciona la Suprema Corte, con la única diferencia de que en un caso se realiza por virtud de un convenio y en otro por ministerio de ley. El accionante también considera violatorio el referido artículo 553, fracción III, de la ley electoral local provoca un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, dado que la distribución o partición de votos transgrede los principios electorales y democráticos en cuanto no respeta la voluntad popular al momento de emitir el sufragio, citando como apoyo la tesis de rubro: “CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”. A juicio del partido político promovente, el permitir la transferencia desembocaría en una falsa representatividad del órgano legislativo, el elector debe marcar la boleta electoral por dos o más partidos coaligados, lo cual muestra que tal situación derivará en la distribución indebida de votos a opciones partidistas que no fueron elegidas. Destacando que con la reforma electoral se elevó al 3% el apoyo a los partidos para que conserven su registro, a fin de buscar una autentica representación y posicionamientos políticos. Resultando artificiosa y nociva la coalición partidista que el Estado de Campeche tiene como particularidad la posibilidad de transferir votos, ya que los partidos minoritarios buscarán coaligarse para no perder el registro y, adicionalmente, ello incidirá en el sistema político al tener como efecto que no posicionen con claridad sus postulados ideológicos. Por último el PAN, reclama nuevamente que la multicitada fracción III, del artículo 553, de la ley electoral local contraviene el principio democrático, ya que la única certeza que se establece en caso de que el elector emita su voto en favor de dos o más partidos coaligados, es su elección por el candidato motivo de la coalición, más no así que su intención sea que su voto pueda ser tomado en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas y, mucho menos, que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos. EL PAN aduce que la norma reclamada en comento debe ser declarada inconstitucional por razón de motivar un abuso de derecho, un fraude a la ley y una laguna axiológica. Todo ello, ya que si bien los partidos políticos ejercen su derecho a coaligarse, el cómputo de los votos como lo marca la regla impugnada contradice los principios generales del régimen democrático de elección de candidatos y la participación de partidos que válidamente demuestren ser una posición política minoritaria apoyada por el electorado y permite una fraudulenta transferencia de votos. Al no verse la necesidad de respetar la voluntad del electorado y la correcta asignación de cargos mediante el principio de representación proporcional, se causa la mencionada laguna axiológica. Por todo lo anterior, el promovente considera que se transgreden los artículos 41 y 116, de la Constitución Federal. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE Artículo 553.- El cómputo de la votación respectiva se sujetará al procedimiento siguiente: […] III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la Coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Votos que serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas. […] El Tribunal Pleno consideró como inconstitucional la referida fracción III, del artículo 553, de la ley electoral local por actualizarse una invasión de competencias de materias reservadas para la ley general. De una interpretación sistemática y finalista de los artículos 41, fracciones I y IV; 73, fracción XXIX-U, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal , así como el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, se concluía que la regulación de la figura de coaliciones de los partidos políticos, incluyendo el cómputo de los votos de los partidos coaligados, correspondía en única instancia al Congreso de la Unión a partir de una ley general, pues ésta tiene como objeto regular a todos los partidos políticos nacionales y locales en los procesos tanto federales como locales. Sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2014, se obtuvieron siete votos a favor de la inconstitucionalidad de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza; mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de la norma impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad por lo que hace a la citada norma reclamada. Tema XIII. NULIDAD DE VOTO CUANDO SE MARQUE EL EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO QUE NO REGISTRÓ CANDIDATO PARA ESA ELECCIÓN. El PAN, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, por contravenir los principios de legalidad y certeza de una elección contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal. A razón de lo anterior, se alega que debe invalidarse la norma objetada, ya que permite que se incluya en la boleta el emblema de un partido político o coalición que no está conteniendo en la respectiva elección al carecer de candidato, provocando falta de certeza para el electorado. Por otro lado, afirmó que en caso de subsistir la disposición legal reclamada, sólo debería permitirse la inclusión de los emblemas de los partidos políticos que no registraron candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pero sí por el de representación proporcional. Ello, en atención a que el artículo 397, de la misma ley electoral local posibilita a los partidos políticos a participar en la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional cuando acredite que registró por lo menos catorce fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa. Lo que llevaría a cambiar la leyenda que se señale en la boleta a “voto válido para representación proporcional”. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE. Artículo 515.- Son votos nulos: I. Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un Partido Político o de una Candidatura Independiente; II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir Coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados; y III. Cuando se marque el recuadro que contenga la leyenda: “NO REGISTRÓ CANDIDATOS”. LA SCJN consideró que los argumentos del partido político son fundados, toda vez que esta norma no es acorde con la regulación local de lo que deben contener las boletas y, por ende, produce falta de certeza en las reglas aplicables para el cómputo de los votos. Conforme a los referidos lineamientos constitucionales, se estima que en toda función electoral deben regir los principios de certeza, legalidad y objetividad y que, en lo relativo, a las características de la documentación y materiales electorales, le corresponde al INE emitir las reglas, lineamientos y criterios únicamente para la impresión de documentos y producción de materiales electores, lo cual no abarca indicaciones sobre el contenido de las boletas en cada una de las elecciones locales ; es decir, al INE sólo le corresponde indicar cómo se imprimirán y producirán dichos materiales electorales, pero no establecerá la información que se deberá incluir en las boletas. Sentado lo anterior, se tiene que la norma reclamada impone una regla específica para el cómputo de los votos, señalando que cuando en la boleta se advierta que se marcó el recuadro de un partido político con la leyenda “NO REGISTRÓ CANDIDATO”, este sufragio se declarara nulo. En pocas palabras, el argumento de inconstitucionalidad de la demanda radica en que dicha norma causa falta de certeza, pues no deberían de existir boletas con tal leyenda. Las boletas sólo deben incluir los emblemas de los partidos políticos que registraron candidatos para la elección respectiva. De una interpretación sistemática de los artículos 465 y 466, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, se considera que las boletas contendrán determinado tipo de información en su anverso, por ejemplo, el nombre y apellidos del candidato, el emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección con candidatos propios, el emblema de los candidatos independientes y, en caso de la elección de diputados, presidentes, regidores y síndicos, un solo espacio para cada partido político o candidato independiente, así como en el reverso de cada partido político contendiente para cada elección, las listas completas de sus candidatos por el principio de representación proporcional. Por lo tanto, no existe en la ley local electoral alguna indicación de que en cada una de las boletas, cuando se diere el caso de que un partido político no registró candidato, se le tenga que asignar un espacio con un recuadro que señale que precisamente “no registró candidato”; por el contrario, las diversas fracciones del artículo 465 y el numeral 466, prevén que únicamente se incluirán espacios en las boletas para los partidos políticos o candidatos independientes que participen activamente en esa elección en específico. El hecho de que en el Estado de Campeche se le permita a un partido político participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al haber registrado, cuando menos, catorce fórmulas de candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa, según el artículo 397 de la ley electoral local , no conlleva necesariamente a que en el resto de los distritos en los que no participe con algún candidato se le asigne un espacio en la boleta electoral. En primer lugar, porque tal situación no está contemplada normativamente; en segundo lugar, porque se provocaría una distorsión en el sistema electoral al permitir a un partido político participar en cierto distrito sin su correspondiente candidato y, en tercer lugar, ya que si bien podría separarse en las boletas electorales un recuadro para el apoyo a un candidato, cualquiera que fuere su partido, y otro recuadro para el respaldo al mismo o a otro partido político a fin de obtener representación proporcional, el sistema electoral del Estado de Campeche no está ideado para contemplar tal situación, sino que parte de la conjunción entre partidos y candidatos para la conformación del apoyo electoral a fin conseguir diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. En consecuencia, al preverse una regla sobre el cómputo de votos que no tendrá operatividad en el proceso electoral, dada que no deberían de existir recuadros en las boletas electorales con la leyenda “no registró candidatos”, se declaró la invalidez de la fracción III, del artículo 515, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. S E R E S U E L V E : PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 51/2014. SEGUNDO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 77/2014 y 79/2014. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 respecto del artículo 102, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, y respecto de los artículos 16, 17 y 580 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en términos del apartado XIV de la presente ejecutoria. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 24, fracción VII, párrafo octavo, 31, párrafo segundo, en su última porción normativa que dice “[p]ara el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal”, y 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 104 a 114, 167, párrafo segundo, 168, 245, párrafos segundo y tercero, 581, 642, fracciones III, IV, V y VI, 644, 669, fracciones I, IV y VI, 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 24, fracción IV, párrafo segundo, y 31, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: “[l]a demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse”, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, en términos de los apartados VIII y IX de la presente ejecutoria, declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 245, párrafo primero, 246, 515, fracción III, y 639, párrafo segundo, en la porción normativa que dice “y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche”, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en términos de los apartados XIII, XV y XVI de la presente sentencia, declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.