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AI 88/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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23/11/2015
24/11/2015
Estado:
Puebla
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Eduardo Tomás Medina Mora Icaza
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SUP-OP-25/2015
Promovente(s):
PRI, Movimiento Ciudadano y MORENA
Resolución:
24/11/2015
Temas:
Propaganda
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AI 22/2014 y sus acumuladas
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AI 2/2011
AI 24/2011
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AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 85/2009
AI 27/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 52/2017
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AI 26/2006
AI 133/2020
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 273/2020
CC 66/2022
CC 120/2022
CC 47/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 147/2023
Candidaturas comunes
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AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 36/2014 y sus acumuladas
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 2/2002
AI 30/2005
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 58/2008 y acumuladas
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AI 37/2017
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
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AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
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AI 98/2022
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
Representación proporcional
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 3/2002
AI 8/2002
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AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
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AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
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AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
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AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
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AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
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AI 41/2008 y acumuladas
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AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
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AI 55/2016
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AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 43/2014 y sus acumuladas
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AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
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AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
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AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Precampaña y campaña
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
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AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
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AI 32/2002
AI 26/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 30/2005
AI 5/1998
AI 7/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 2/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 85/2009
AI 147/2023
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
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AI 61/2008 y acumuladas
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Proceso electoral
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 97/2016 y acumulada
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AI 141/2007
AI 39/2006
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
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AI 61/2012
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AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 38/2009
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AI 118/2008
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AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 55/2009
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AI 6/2009
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AI 142/2017
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AI 171/2020
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AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
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AI 2/1998
AI 8/1998
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas: • Falta de competencia de la Legislatura del Estado de Puebla para fijar reglas en materia de coaliciones, frentes y fusiones. • Confusión entre candidaturas comunes y coaliciones. • Regulación de debates públicos. • Informes de los observadores electorales. • Suspensión del derecho al voto. • Distribución de artículos promocionales utilitarios. • Elección consecutiva de diputados. • Permanencia del Secretario Ejecutivo en el cargo. • Precampañas. • Representación de los partidos políticos y candidatos independientes ante el Instituto Electoral local. • Representación proporcional. • Candidaturas independientes. Requisitos para ser candidato independiente. Plazo para recabar el apoyo ciudadano a candidatos independientes. Porcentajes de respaldo ciudadano para candidaturas independientes. Comparecencia ante la autoridad administrativa electoral, de los ciudadanos que manifiesten su respaldo a candidato independiente. Antecedentes de la reforma electoral federal • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Puebla • El 22 de agosto de 2015, se aprobó y publicó el Decreto por el que se reforma y adiciona el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Antecedentes de trámite • El 17 y 21 de septiembre de 2015, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto, por el que se expidió el reforma y adiciona el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. • El 23 de julio de 2015, el Ministro instructor, Alberto Pérez Dayán solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 2 de octubre de 2015, la Sala Superior resolvió la opinión SUP-OP-25/2015. • El 19 de noviembre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015. Consideraciones Previas Se presentaron las acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, en las que los partidos políticos demandaron la invalidez de • El Ministro Presidente puso a consideración del Pleno los apartados de competencia, oportunidad, legitimación y causas de procedencia. ESTUDIO DE FONDO TEMA I. FALTA DE COMPETENCIA DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE PUEBLA PARA FIJAR REGLAS EN MATERIA DE COALICIONES, FRENTES Y FUSIONES. El partido político Morena argumentó, que el artículo 41, párrafos segundo y tercero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es inconstitucional porque excede la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de frentes, coaliciones y fusiones, en virtud de que estas formas de asociación se encuentran reguladas en la Ley General de Partidos Políticos, concretamente en su Título Noveno, artículos 85 al 93; además de que el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reforma a la Constitución Federal, dispone la competencia del Congreso de la Unión para expedir las normas relativas al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, por tanto, el legislador local vulneró la competencia federal, lo que ya fue sustentado por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014. En cuanto a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 41, del Código cuestionado, consistente en que los partidos políticos nacionales o locales que participen por primera ocasión en una elección local no podrán formar coaliciones, aduce que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido en su primera elección federal el porcentaje necesario de votos para mantener su registro, ya acreditaron con ello, su representatividad y, por tanto, pueden formar coaliciones con otros partidos en las elecciones locales, aun y cuando participen por primera vez en ellas, lo que en su opinión se debió aclarar en el artículo 41 del Código impugnado. El PRI adujo que es inconstitucional el artículo 62, primer párrafo del Código combatido, porque el convenio de coalición podrá presentarse hasta antes del inicio del periodo de precampañas, lo que es inconstitucional porque la autoridad legislativa no tiene competencia para legislar en ese rubro. Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Artículo 41.- Los partidos políticos estatales podrán apoyar candidaturas comunes, coaligarse o fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales. De igual manera podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes; salvo los casos previstos en este Código. El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común. Artículo 62. El convenio mediante el cual se constituya una coalición podrá presentarse hasta la fecha que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate ante el Consejero Presidente del Consejo General para su registro, en el caso, de ausencias de éste último se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. El Consejo General dentro de los diez días siguientes a su presentación resolverá lo conducente, debiendo ordenar la publicación de la resolución en el Periódico Oficial del Estado. En todo caso, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, integrará el expediente respectivo e informará lo conducente al Consejo General. Cuando se trate de elecciones extraordinarias las coaliciones se sujetarán a lo establecido en la convocatoria relativa”. En relación a las coaliciones, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, 28/2014 y 30/2014, este Tribunal Pleno determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal y, el diverso segundo transitorio fracción I, inciso f), del Decreto que reforma a la Constitución Federal, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. El criterio de incompetencia de los legisladores locales se reiteró en diversos precedentes posteriores en los que se desestimaban las impugnaciones, por falta de votación a favor; sin embargo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, estas razones ya obtuvieron una votación idónea para declarar la invalidez respectiva. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015, analizó el artículo 4, fracción V, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Puebla, que establece que el partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común y declaró la invalidez de la porción normativa que alude a la figura de las coaliciones porque ese concepto jurídico se desarrolló sin competencia legal para ello, esto porque los Congresos locales no tienen facultades para legislar respecto de esa forma de asociación partidaria. De este modo, aplicando los precedentes citados, el artículo 41 impugnado resulta inconstitucional, tal como lo hace valer el partido promovente en su concepto de invalidez, ya que el órgano legislativo local no se encuentra facultado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones. Respecto al agravio hecho valer por el partido político MORENA, artículo 41, tercer párrafo, en el que prevé que los partidos políticos nacionales o locales que participen por primera ocasión en una elección local no podrán formar frentes, coaliciones o fusiones, desconoce que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido en su primera elección federal el porcentaje necesario de votos para mantener su registro, ya están facultados para formar coaliciones con otros partidos en las elecciones locales, aun y cuando participen por primera vez en ellas, lo que en su opinión se debió aclarar en el artículo 41 impugnado. En este sentido, la porción normativa reclamada debe leerse de manera conjunta con el artículo 85, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos, lo que significa que la limitación que prevé en cuanto a que el partido político nacional que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes o fusiones, ni postular candidaturas en común, se entiende referida a que se trate de su primera participación en un proceso electoral ya sea federal o local. Por las mismas razones el concepto de invalidez que hace valer el PRI, se declara fundado, ya que si bien el partido político no abundó en un problema de competencia, también lo es que la disposición combatida se refiere a un aspecto relativo a las coaliciones y, en este sentido, resulta suficiente para declarar la invalidez de dicha norma el criterio de falta de competencia del Congreso local para legislar en materia de coaliciones. En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 41 párrafos primero y tercero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sólo por cuanto se refiere a la figura de las coaliciones; así como del diverso 62, primer párrafo del mismo ordenamiento. Declaratoria de invalidez que se hace extensiva a los artículos 58 Ter, 59, 60, 61, 62, párrafos segundo y tercero, 63, 64, 65 y 65 Bis de ese Código. TEMA II. CONFUSIÓN ENTRE CANDIDATURAS COMUNES Y COALICIONES. El PRI argumentó que el artículo 58 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, contraviene el sistema de coaliciones previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 85 de la Ley General de Partidos Políticos, pues confunde la redacción de los requisitos de candidaturas comunes con aquellos de las coaliciones, destaca lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 58 Bis del Código combatido, del que se desprende que el legislador confundió la candidatura común con la facultad de un órgano para aprobar coaliciones o fusiones, pues prevé que los partidos políticos que postulen candidato común por el simple hecho de estar autorizados por el órgano partidista correspondiente, podrán postular candidaturas comunes, lo que hace nugatorios los derechos que la Ley General reconoce a los partidos políticos para coaligarse; es claro que la norma confunde a las coaliciones con las candidaturas comunes al establecer el mismo requisito para poder acceder al registro de candidatos. También argumenta que el párrafo quinto del artículo 58 Bis del Código combatido contraviene el sistema general de coaliciones contenido en el Título Noveno de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer la posibilidad de que los partidos políticos postulen candidatos comunes de forma total o parcial, con lo que hace nugatorio con ello las coaliciones, la redacción total respecto de las coaliciones, es que en el caso de las candidaturas comunes la manifestación se hará al momento del registro y por lo que toca a coaliciones, será mediante acuerdo previo plasmado en el convenio correspondiente, de ahí su inconstitucionalidad. Al respecto, el artículo 58 Bis que se reclama, forma parte del Título Tercero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, titulado “De las candidaturas comunes, coaliciones, fusiones y frentes”; concretamente forma parte del Capítulo I que comprende tanto el precepto cuestionado como el diverso 58 Ter, los cuales se reproducen a continuación: Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. “DE LAS CANDIDATURAS COMUNES. Artículo 58 Bis. Los partidos políticos, sin mediar coalición, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría y planillas de miembros de ayuntamientos. Los partidos políticos que apoyen en común a un candidato, deberán contar con el consentimiento del órgano directivo indicado en los Estatutos para aprobar dichas candidaturas, o en su defecto, para aprobar coaliciones o fusiones. Asimismo, se requerirá del consentimiento del candidato, y de la aceptación que los partidos postulantes, a través de sus órganos directivos competentes señalados, manifiesten respecto de la participación de los otros partidos políticos interesados en apoyar la candidatura común. Los partidos políticos que acuerden postular en común candidatos por el principio de mayoría relativa, presentarán en lo individual lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para su registro, en los términos de este Código. Para el caso de postular candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se deberá indicar el Grupo Legislativo al que se integrarán en caso de resultar ganadores. Con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos que les asiste a los partidos políticos, podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial, sin que en este último caso exista algún mínimo o límite respecto del número de candidatos a postular o bien respecto del tipo de elección de que se trate. La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, registrará los consentimientos correspondientes para efectos de conocimiento público (sic) fijará en la sede del Instituto la relación de partidos que apoyan a determinada candidatura común, una vez aprobada por el Consejo General. El apoyo a un candidato común se formalizará únicamente durante el periodo de registro de candidatos. En dicho periodo, tanto los partidos como los candidatos deberán entregar al Instituto el documento correspondiente en el que consten sus consentimientos respectivos. Los partidos que apoyen candidatos comunes conservarán cada uno su monto de financiamiento público, su tiempo que corresponda de acceso a radio y televisión, así como su representación en los órganos del Instituto y en las mesas directivas de casilla. En las boletas respectivas, cada partido político conservará el espacio correspondiente a su emblema, con el nombre del candidato común al que se apoye. En caso de partidos políticos que postulen candidaturas comunes y no alcancen el tres por ciento de la votación, se aplicará lo previsto en el artículo 318 de este Código. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, no podrán postular en las demarcaciones donde así lo hagan candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que acordaron la candidatura común. En el escrutinio y cómputo de casilla para el caso de las candidaturas comunes, se contarán los votos a favor de candidatos, así como los votos a favor de los partidos políticos que las postulen, en los términos previstos en este Código. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos que apoyen la candidatura común, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto. En todo caso, el escrutinio y cómputo de los votos que le corresponderán a los partidos que postulen candidato en común se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el artículo 292 Bis de este Código”. Artículo 58 Ter. En caso de que dos o más partidos políticos postulen candidato común a Gobernador del Estado, los mismos partidos políticos podrán convenir coaliciones parciales o flexibles para la elección de Diputados o de miembros de Ayuntamientos. La SCJN declaró que no asiste la razón al PRI, en virtud de que sus argumentos parten de una lectura aislada del artículo 58 Bis, así como del desconocimiento de la identidad pero sobre todo de las distinciones que existen entre candidatura común y coaliciones. De la lectura del primer párrafo del artículo 58 Bis, se deprende que los partidos políticos, sin mediar coalición, tendrán derecho a postular candidaturas comunes, lo que evidencia, la aclaración expresada por el legislador de distinguir candidatura común frente a coalición; lo que además se corrobora, en sus artículos 59 a 65 Bis, se establecía la regulación expresa de las coaliciones en el Estado de Puebla, lo que confirma que el legislador no confundió esas formas de asociación partidaria pues en el Título Tercero del ordenamiento las regulaba de manera independiente. Aquí cabe aclarar que en virtud de que por extensión se declaró la invalidez de los artículos 58 Ter y 59 a 65 Bis del Código Electoral de Puebla, porque las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. Además, el hecho de que en el segundo párrafo del artículo 58 Bis cuestionado se establezca que los partidos políticos que apoyen en común a un candidato deberán contar con el consentimiento del órgano directivo indicado en los Estatutos para aprobar dichas candidaturas, “o en su defecto, para aprobar coaliciones o fusiones”, no significa que confunda esas figuras y que con ello se haga nugatorio el derecho a coaligarse, pues dentro de la libertad de configuración legislativa que le otorga el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos al Congreso de la Entidad, éste fijó las reglas que estimó pertinentes para las candidaturas comunes; y esa referencia que especialmente combate el partido político se entiende como el reconocimiento de la necesidad de que esa forma de participación en candidatura común sea autorizada por los órganos respectivos de cada instituto político, en términos de sus Estatutos, pero no puede entenderse como que el legislador califique como equivalentes la candidatura común y la coalición, haciendo nugatorio el derecho a coaligarse. Es por tanto, una regla que simplemente exige que la participación en candidatura común tenga el respaldo o consentimiento del órgano directivo que corresponda. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en párrafo tercero del artículo impugnado, que establece que los partidos políticos que acuerden postular en común candidatos por el principio de mayoría relativa, presentarán en lo individual lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para su registro, en los términos del propio Código, sin que de ahí se desprenda regla alguna que limite la participación de los institutos políticos en coaliciones; el artículo reclamado, demuestra la existencia de diferencias propias de las formas de participación y no significan exclusión de una frente a otra, pero sobre todo, contrariamente a lo que aduce el actor, no hace nugatorio el derecho a coaligarse. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en párrafo tercero del artículo 58 Bis impugnado, establece que los partidos políticos que acuerden postular en común candidatos por el principio de mayoría relativa, presentarán en lo individual lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para su registro, en los términos del propio Código. Este párrafo solamente establece una distinción de la forma en que los partidos políticos que participen en candidatura común, lo harán respecto de los candidatos por el principio de mayoría relativa, frente a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sin que de ahí se desprenda regla alguna que limite la participación de los institutos políticos en coaliciones; demostrando la existencia de diferencias propias de las formas de participación que se analizan y no significan exclusión de una frente a otra, pero sobre todo, contrariamente a lo que aduce el actor, no hace nugatorio el derecho a coaligarse. Por lo que hace al párrafo quinto de la norma combatida, dispone que, con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos, que asiste a los partidos políticos, éstos podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial; debe decirse que tampoco es inconstitucional, ya que no obstruye la participación en coalición, en virtud de que se entiende emitida dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa de la Entidad Federativa, no existe supuesto normativo alguno que interfiera en la decisión que los partidos políticos pueden tomar para participar en un proceso electoral por medio de una figura o de otra; máxime que existen reglas específicas en la Ley General de Partidos Políticos para participar por medio de coalición. El hecho de que el legislador ordinario haya introducido a la disposición combatida reglas que guarden semejanza con la coalición, no significa eliminación de esta figura o hacer nugatoria su existencia, pues prevalece la distinción ya destacada consistente en que tratándose de la candidatura común sólo se advierte el pacto de postular a un mismo candidato; a diferencia de la coalición en donde las reglas equivalen a que los partidos políticos coaligados participan como si fuera uno solo. En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de invalidez hechos valer, ha lugar a reconocer la validez del artículo 58 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. TEMA III. REGULACIÓN DE DEBATES PÚBLICOS. Morena combatió lo dispuesto en el artículo 224, primer y último párrafos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, afirmó que esa disposición regula en forma deficiente la realización de los debates que organicen los medios de comunicación, por cuatro razones torales: a) Porque no prevé que los debates deban ser obligatorios; b) Porque no establece la obligación de invitar a todos los candidatos registrados al mismo cargo de elección popular a participar en los debates; c) Porque sólo alude a los medios de comunicación de la Entidad, lo que implica que no contempla la realización de debates por medios de comunicación nacionales; y d) Porque pretende reducir la realización de debates a uno solo. Aclaró que era insuficiente que el inciso b) del párrafo quinto de la norma cuestionada disponga que en los debates deban participar por lo menos dos candidatos de la misma elección y que en la parte final del párrafo cuarto se establezca que la no asistencia de uno o más de los candidatos a debates, no será causa para la no realización de ellos; y que todo esto propiciará condiciones de inequidad, porque provocará que no todos los candidatos sean invitados, pues todo ello, no subsana los vicios del artículo combatido. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. “ARTÍCULO 224. En la elección de Gobernador, el Consejo General organizará por lo menos un debate público que se llevará a cabo previo acuerdo de los partidos políticos y candidatos, por conducto de sus representantes acreditados, debiendo propiciar la existencia de condiciones para su realización; así como acordar lineamientos y plazos que regirán los mismos. […] Los medios de comunicación de la Entidad podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Se comunique al Instituto. b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección. c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato. Se declaró que no le asiste la razón al partido político, porque no se advierte en la norma la obligación de invitar a todos los candidatos registrados para el mismo cargo de elección popular, pues en toda su redacción se alude en general, al término “candidatos”. Además, con base a los precedentes de este Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, 28/2014 y 30/2014, en el enunciado: “La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo”, se ha interpretado en el sentido de que existe la obligación de convocar a los debates a la totalidad de los aspirantes en la contienda, ya que de otra forma no se explicaría la prevención consistente en que la inasistencia de alguno de ellos no motivaría la cancelación del evento. Incluso, el último párrafo de la norma combatida guarda similitud con lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 6 del artículo 218 de la Ley General, pues ambos prevén: “se establezcan condiciones de equidad en el formato”, este Tribunal Pleno determinó que implica que para su realización, no basta con que simplemente se convoque a los candidatos interesados sino que es menester llevar a cabo todos los actos necesarios para que exista acuerdo sobre los términos concretos de su verificación. En consecuencia, con base a los precedentes de este Pleno sirve para desestimar las argumentaciones que hace valer Morena, de ahí que los supuestos normativos que combate no conducen a interpretar la disposición combatida en el sentido de que no existe obligación de invitar a todos los candidatos registrados para el mismo cargo de elección popular. Tampoco asiste la razón al partido político en cuanto argumenta que el artículo 224 pretende reducir la realización de los debates a uno solo, ya que la norma combatida sí respeta lo ordenado en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional federal, en cuanto prevé la realización “de debates de carácter obligatorio” entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; esto porque el primer párrafo del artículo 224 reclamado ordena que el Consejo General organizará por lo menos un debate público, de donde se entiende que reconoce la posibilidad de la realización de más de un debate, la redacción entonces de la norma no limita la posibilidad de la realización de dos debates como afirma el actor. La circunstancia de que la disposición no utilice el término “obligatorios”, o “debates obligatorios”, no significa que éstos no lo sean, la obligatoriedad de esos eventos deriva de la propia Constitución Federal. Por último, es infundado el argumento que señala que la norma combatida en su último párrafo sólo alude a los medios de comunicación de la Entidad, por lo que no incluye a medios nacionales de comunicación y que por ello debe declararse la invalidez para suprimir la referencia a la palabra “de la Entidad”. Es verdad que la disposición sólo alude a los medios de comunicación de la Entidad, en cuanto a la organización libre de debates; sin embargo, tiene que analizarse y aplicarse de manera conjunta con lo que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 218, numeral 6, alude tanto a medios de comunicación nacional y local, y esa referencia implica el reconocimiento de que ambos medios de comunicación pueden organizar debates, sujetos desde luego a los requisitos que el propio numeral prevé, a saber, que se comunique al INE o a los institutos locales, según corresponda, que participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y que se establezcan condiciones de equidad en el formato. Máxime que ese ordenamiento general, como se ha subrayado, es aplicable tanto a las elecciones de carácter federal como locales. Por tanto, son infundados los argumentos con los que se pretendió demostrar la inconstitucionalidad del artículo 224, primer y último párrafos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que se reconoce su validez. TEMA IV. INFORMES DE OBSERVADORES ELECTORALES. El partido político Morena impugna el artículo 200 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, porque priva de efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados, a todo documento o información que presenten los observadores electorales, lo que sin duda violenta los derechos inherentes a su función de observación electoral plena en el proceso electoral, privando a los ciudadanos y demás actores del proceso electoral del derecho a conocer la verdad, según la versión no oficial, respecto de determinados actos concernientes a su desempeño; por ello, esa disposición transgrede los artículos 1, 6 párrafos primero, segundo y cuarto apartado A, fracción I, 7, 41 base V, apartado A, primer párrafo, 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1 y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. “Artículo 200. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados”. Como su nombre lo indica, los observadores electorales, son las personas encargadas de seguir determinado acontecimiento, en el caso, de proceso electoral, y esto explica que la norma combatida establezca que los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores en ningún caso, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. En efecto, no asiste la razón a Morena en cuanto impugna el artículo 200 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues considera que restarle efectos jurídicos a los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores, equivale a privar a los ciudadanos y demás actores del proceso electoral, del derecho a conocer la verdad, según la versión no oficial, lo que corresponde a una lectura equivocada de la norma combatida y un desconocimiento de la labor de los observadores electorales, éstos al poder observar no significa que su labor sustituya la función que corresponde al Instituto Electoral del Estado, que se le encomienda constitucionalmente la función estatal de organizar las elecciones, la que debe realizar respetando los principios rectores de la legalidad, la imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad. Este último principio, el de máxima publicidad, es la exigencia constitucional de manejar con transparencia y con la difusión necesaria, toda información derivada de los actos del proceso electoral, tan es así, que la fracción VI del artículo 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entiende por máxima publicidad que toda la información en posesión del Instituto será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas, ser legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. El Instituto Estatal Electoral está obligado a observar esos principios y, por ende, no pueden actualizarse las violaciones que aduce el partido político, además parten de la suposición de que sólo los observadores electorales pueden proporcionar la realidad de los hechos en un proceso electoral, cuando todo los actos que lo componen, se entienden llevados a cabo por el Instituto Estatal Electoral y otorgarles efectos jurídicos a los informes y documentos presentados por los observadores electorales, equivaldría a dotar a esos ciudadanos de una naturaleza que no les corresponde y desconocer al Instituto Electoral del Estado, a quien compete constitucionalmente la organización, vigilancia y máxima publicidad de los actos propios del proceso electoral; de ahí lo infundado del concepto de invalidez de que se trata. El argumento de Morena también implica el desconocimiento de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Federal, que prevé que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes ordinarias y que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación; por tanto, en el supuesto que se presenten irregularidades dentro de un proceso electoral, existen los medios de impugnación correspondientes para su regularización y sanción, con la consecuente protección de los derechos fundamentales que el partido actor pretende proteger con su alegato. No existe violación al instrumento internacional porque el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que establece es una obligación general de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, así como alude a la no discriminación; sin que en el caso, de la lectura al concepto de invalidez se advierta línea alguna en la que se aduzca algún problema de discriminación o de desigualdad, Por lo que se refiere al diverso 13, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no existe transgresión porque no se está privando a las personas de su derecho a la libertad de pensamiento, expresión ni de información, pues de acuerdo con lo razonado, reconocer efectos jurídicos a los documentos generados por los observadores equivaldría a que éstos se sustituyan a la autoridad administrativa, cuando la naturaleza de su función no lo permite; pero sobre todo, la norma no está ordenando que esos documentos no puedan ser difundidos o de conocimiento general, que es precisamente lo que protege la Convención. Por lo razonado, se reconoce la validez del artículo 200 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. TEMA V. SUSPENSIÓN DEL DERECHO AL VOTO. Movimiento Ciudadano impugna la constitucionalidad del artículo 13, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, porque establece que están impedidos para votar los ciudadanos que estén sujetos a proceso penal por delito que merezca sanción corporal, desde que se dicte el auto de formal prisión o desde la fecha del auto de vinculación a proceso; y que lo anterior es así, porque la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL sostuvo en esencia, que el artículo 38, fracción II de la Constitución Federal (que prevé la suspensión del derecho a votar cuando el gobernado se encuentre privado de su libertad), debe entenderse en armonía con el principio de presunción de inocencia y que una interpretación diversa implicaría asumir una premisa contraria al derecho de los ciudadanos a votar, por el simple hecho de estar sujeto a un proceso criminal con motivo del dictado de un auto de formal prisión, sin distinguir la especial situación del procesado consistente en que se encuentre o no privado materialmente de su libertad; sobre todo si se toma en cuenta, como lo sostuvo ya la Suprema Corte, que el artículo 38 constitucional no ha sido modificado, pero sí aquellas disposiciones que aluden al principio de presunción de inocencia, es decir, los artículos 19 y 20 de la propia Constitución, por lo que la porción normativa impugnada deviene inconstitucional al contravenir la interpretación y alcances que se le ha conferido al derecho al voto. Además, la disposición contiene una restricción indebida y desproporcionada que no resulta acorde con una interpretación conforme en términos del artículo 1 constitucional, y tampoco es acorde con lo resuelto por el Tribunal Pleno en el precedente ya indicado. Asimismo, combate la fracción IV, del artículo 13 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, porque prevé que están impedidos para votar los ciudadanos que se encuentren en el supuesto de ser prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión o reaprehensión, hasta la prescripción de la acción penal, lo que viola los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, por el contenido y alcances que el legislador local otorga a la calidad de prófugo de la justicia, ya que la porción normativa impugnada considera como prófugo de la justicia tanto a quienes se les hubiera dictado una orden de aprehensión como de reaprehensión; empero, el simple dictado de esos proveídos no puede interpretarse como lo asume el legislador local, en el sentido de que por el solo dictado de esas órdenes, se deba considerar al inculpado o acusado automáticamente como prófugo de la justicia. Asumir esa posición contravendría el principio de presunción de inocencia reconocido en la Constitución Federal, ya que al procesado se le otorgaría una calidad a partir de la cual se carece, puesto que para ello es menester demostrar que éste sea sustraído de la acción de la justicia, es decir, el dictado de esos proveídos no implica que la persona tenga por sí misma, la calidad de prófugo de la justicia y de esta manera se encuentre impedido para ejercer su derecho fundamental de votar; por el contrario, asumir la premisa referida sería tanto como pensar que todo aquel al que se le hubiese dictado una orden de esa índole, se encuentre suspendido en ese derecho fundamental, lo que es tanto como interpretar de manera contraria, lo sustentado por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 6/2008-PL. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. “ARTÍCULO 13. Están impedidos para votar los ciudadanos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I. Estar sujetos a proceso penal por delito que merezca sanción corporal, desde que se dicte el auto de formal prisión o desde la fecha del auto de vinculación a proceso; […] […] IV. Ser prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión o reaprehensión, hasta la prescripción de la acción penal; […]” El supuesto normativo del artículo 13, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no es inconstitucional, atiende a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 38 de la Constitución Federal, que prevé que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden “por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión”. Por lo que refiere a la fracción IV, del artículo 13, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la norma no resulta violatoria de los derechos fundamentales que menciona el partido político, porque el Código Electoral del Estado, prácticamente reitera lo ordenado en la Carta Magna, en su artículo 38, fracción V, en el sentido de que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal, en cuestión a la condición de prófugo de la justicia de la persona en cuestión. En efecto, en la contradicción de tesis 6/2008-PL, se reiteró que no debía confundirse la aplicación de los distintos supuestos de suspensión de derechos (uno obedece a la sujeción de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, mientras que otros derivan de la imposición de una condena corporal o de la suspensión como una pena decretada por sentencia); no obstante, se llevó a cabo una interpretación sistemática y conforme entre esta fracción II, del artículo 38 constitucional con los diversos 1, párrafos primero y segundo, 35 fracción I, 20 Apartado B fracción I, de la misma Norma Suprema y de los numerales 14, párrafo segundo, y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, hipótesis en la cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo; esto atendiendo al principio de presunción de inocencia y al derecho a votar, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a valorar de manera armónica la aplicación de las respectivas restricciones que les pudieran afectar. Se llega a la convicción de declarar constitucional el precepto reclamado por dos razones específicas: primero, porque atiende al contenido del artículo 38, fracción V, de la Constitución Federal, cuya regulación no tiene como objetivo sancionar a una persona por la simple emisión de una orden de aprehensión en la que se acreditaron de manera inicial el objeto del delito y la probable responsabilidad del investigado, sino por la condición de prófugo de la justicia de la persona en cuestión, esto es, no se atenta contra el principio de presunción de inocencia. La condición de prófugo de la justicia fue la razón determinante para que el Constituyente originario estableciera este supuesto de suspensión hasta que no se cumplimente la orden de aprehensión o prescriba la acción penal. Una vez cumplimentada esta orden de aprehensión, interpretando armónicamente el artículo 38 de la Constitución Federal, deben cesar los efectos de la suspensión por esta fracción V, y proceder a la aplicación del resto de las fracciones, en los que resulta posible que la persona recobre su libertad durante el proceso penal y, por ende, no esté sujeta a la suspensión de su derecho a ser votado. Se considera que el precepto reclamado también cumple con los criterios de proporcionalidad, toda vez que la finalidad constitucionalmente válida de esta fracción es sancionar a la persona que se dé a la fuga por no cooperar con el Estado para la resolución de su situación particular. No es el caso de examinar las violaciones también alegadas a los instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos humanos que menciona el promovente de la acción, toda vez que no se advierte que pudieran alterar las conclusiones alcanzadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, los conceptos de invalidez son infundados, por lo que procede declarar la validez del artículo 13, fracciones I y IV de la Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. TEMA VI. DISTRIBUCIÓN DE ARTÍCULOS PROMOCIONALES UTILITARIOS. Morena aduce que el artículo 226 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, es inconstitucional porque permite al candidato o al partido político o coalición, distribuir artículos promocionales utilitarios durante las campañas electorales, lo que vulnera los principios constitucionales de autenticidad, equidad y legalidad electorales, ya que ese tipo de actos en determinadas circunstancias puede implicar la entrega de dádivas y una presión sobre los electores, por lo que viola los artículos 41, segundo párrafo base V, apartado A, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en relación con el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, y el numeral 23.1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. “Artículo 226 Bis. Se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.” Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. No le asistió la razón al actor, la distribución de artículos promocionales utilitarios no vulnera los principios de autenticidad, equidad y legalidad electorales, pues ello no implica la entrega de dádivas o un acto de presión sobre los electores para obtener el voto, ya que de la lectura al artículo segundo transitorio, fracción II, inciso g), del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se desprende que el Poder Reformador ordenó la regulación de la propaganda electoral y en el propio precepto reconoció la existencia de los artículos promocionales utilitarios, de donde se desprende que éstos forman parte de la propaganda electoral por lo tanto, su distribución no se traduce en una dádiva irregular. De acuerdo con la libertad de configuración legislativa que en este rubro tienen los Congresos locales, en el artículo 226 del Código Electoral de Puebla, el legislador definió a la propaganda electoral como: “… el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.” Ello explica que el artículo 226 Bis combatido, proporcione una definición de lo que se entiende por “artículo promocional utilitario”, es decir, aquél que contiene imágenes, signos, emblemas y expresiones que tienen por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye, con la condición de que sean elaborados con material textil; por tanto, ese artículo promocional utilitario es propaganda electoral, permitida por la Constitución Federal y por el propio Código Electoral del Estado. Tan se trata de actos permitidos por el Poder Reformador, que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 209, numerales 3 y 4 prevé una regulación similar a la que ahora se combate. La dádiva irregular a la que alude el partido político, se encuentra prohibida por el propio Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en su artículo 228 Bis. SCJN indicó que no existe violación a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque esa norma convencional protege los derechos políticos de los ciudadanos, concretamente el de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, por sufragio universal y por voto secreto, prevé una condición genérica respecto a la posibilidad de participar en las elecciones, cuando la norma reclamada no se está refiriendo a esos derechos políticos en concreto, de ahí que no exista inobservancia a los derechos políticos que protege la Convención. Por lo razonado, ante lo infundado de los conceptos de invalidez del partido actor, este Tribunal Pleno determina la validez del artículo 226 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. TEMA 7. Elección consecutiva de diputados. El PRI argumenta que el artículo 202, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es inconstitucional porque viola el derecho de ser votado, en virtud que prevé, para el caso de los diputados que busquen la reelección, sólo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior; aduce que esto rompe con la facultad de autodeterminación que tiene el legislador para optar por un distrito electoral o en el caso de que exista una modificación a la distribución territorial, es decir, ocurriera una redistritación, se perdería ese derecho a ser reelecto. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Artículo 202. Los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género. Para el caso de los diputados que busquen la reelección solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C de este Código. Los Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa como por el de Representación Proporcional, del partido político que los postuló inicialmente de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C, de este Código. Esa disposición remite al diverso 16, apartado C, del mismo Código local, que regula la forma en la que se integra el Congreso del Estado de Puebla, en cuyo párrafo quinto se dispone que los diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos; y que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por otra parte, el artículo 116, fracción II, segundo párrafo de la Constitución General, prevé que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos; la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La SCJN consideró que no le asiste la razón al partido promovente, en virtud que la disposición combatida no viola el derecho de ser votado, pues no contiene restricción alguna en ese sentido, por el contrario, reconoce la llamada “elección consecutiva” de los diputados de la legislatura del Estado de Puebla, lo que es congruente con lo ordenado en la Constitución Federal que la permite con la única limitación de que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El Legislador del Estado de Puebla conforme a la libertad de configuración legislativa, puede establecer los requisitos necesarios para que, quien se postule como candidato a legislador, tengan el perfil para ello, con limitaciones que no hagan nugatorio el derecho fundamental de que se trata, en el caso, el derecho a ser votado que protege el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, el cual no se entiende violado con la regulación combatida, que finalmente reconoce la reelección de los legisladores. No se desconoce el alegato del partido político actor relativo a la vulneración del derecho de ser votado en el caso de que exista una modificación a la distribución territorial, sin embargo, esa argumentación no demuestra la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, reconoce el derecho a la elección consecutiva, con la condicionante que el legislador local introdujo con base en su libertad de configuración legislativa. Con base en lo expresado, ha lugar a declarar infundado el concepto de invalidez de que se trata y, por ello, reconocer la validez del artículo 202, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. TEMA 8. Permanencia del Secretario Ejecutivo en el cargo. El PRI argumenta que es inconstitucional el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reformó el Código de Instituciones y Procesos Electorales en el Estado Puebla, en virtud de que permite la intervención del Congreso del Estado en la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, pues la norma prevé que aquél que se encuentre en funciones como Secretario, una vez que asuman sus cargos los nuevos Consejeros Electorales, derivado de la renovación del Consejo General del Organismo Público Local, continuará en el desempeño de éste por el periodo que fue designado, lo que viola la autonomía de ese órgano constitucional autónomo. Argumenta que de acuerdo con el artículo 3, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Instituto Electoral del Estado es un organismo público de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. Así como que de acuerdo con los 83 y 89, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General de ese Instituto tiene como atribución la de elegir, entre otros, al Secretario Ejecutivo, por lo que es indudable que esa facultad se encuentra dentro de la potestad del órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral local; por tanto, bajo ninguna circunstancia o excepción se puede considerar que el Poder Legislativo del Estado cuente con atribuciones como la combatida, que de alguna forma implica que ese Poder, está nombrando al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local; de ahí la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción II, ya que las disposiciones referidas establecen que el nombramiento del Secretario Ejecutivo corresponde exclusivamente al Pleno del Consejo General de ese Instituto, sin excepción alguna. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. TRANSITORIO. DÉCIMO PRIMERO.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, que se encuentre en funciones una vez que asuman sus cargos los nuevos Consejeros Electorales derivado de la renovación del Consejo General del Organismo Público Local, continuará en el desempeño de su cargo por el periodo que fue designado. La SCJN determinó que le asiste la razón al PRI, ya que en él se prevé que continuará en el desempeño de su cargo por el periodo que fue designado, el Secretario Ejecutivo del Instituto que se encuentre en funciones una vez que asuman sus cargos los nuevos Consejeros Electorales derivado de la renovación del Consejo General del organismo público local, lo que violenta la autonomía e independencia que la Constitución Federal otorga al Instituto Electoral del Estado. En efecto, de acuerdo con la reforma constitucional, se modificó de manera sustancial la forma de integración y atribuciones de los organismos públicos locales electorales y en todo momento se buscó el respeto irrestricto a su autonomía e independencia, lo que claramente quedó reflejado en el artículo 3, fracción II de la Constitución de la propia Entidad Federativa y en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, claramente se establece la naturaleza del Instituto Electoral local, así como las características y atribuciones de su Consejo General, quien como órgano superior de dirección tiene entre otras atribuciones, la de elegir al Secretario Ejecutivo, a propuesta en terna del Consejero Presidente; por ello, con base en ese contexto constitucional y legal no existe justificación alguna que explique porqué el Poder Legislativo del Estado decidió la permanencia del Secretario Ejecutivo del Instituto, a pesar de que se está ante nuevos Consejeros Electorales como consecuencia de la renovación del Consejo Electoral. Sobre todo si se toma en cuenta la importancia de las atribuciones que tiene el Secretario Ejecutivo, quien con apoyo en el artículo 93 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, realiza diversas funciones que guardan relación directa con la tarea encomendada constitucionalmente al Instituto Electoral del Estado, lo que explica que sea el órgano de dirección quien lo nombre; por tanto, el artículo décimo primero transitorio del Decreto combatido es contrario a la independencia y autonomía de la que goza ese Instituto, pues se traduce en una injerencia de un Poder Estatal en las decisiones de un órgano que es autónomo. En consecuencia, se declaró la invalidez de la disposición de tránsito combatida y, por ende, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla deberá proceder en los términos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deberá elegir al Secretario Ejecutivo a propuesta en terna de su Consejero Presidente. TEMA 9. Precampañas. Morena aduce que el artículo 200 Bis, apartado B, fracción II, párrafos primero y segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, transgrede los diversos 41, fracción I, 116, fracción IV, incisos b), j) y m), y 133 de la Constitución Federal, en relación con el segundo transitorio, fracción I, inciso b) del Decreto de reforma constitucional en materia política-electoral, porque prevé para la realización de las precampañas de los candidatos de los partidos políticos un plazo irrisorio frente al de duración de las campañas electorales, que es tres o seis veces mayor al de las precampañas; aunado a su inmediatez con el periodo de presentación del registro de candidatos, lo que trastoca la garantía de acceso a los órganos de justicia intrapartidaria de aquellos candidatos que resulten afectados por decisiones surgidas de los procesos internos, impugnaciones que pueden no quedar resueltas antes del inicio de las campañas. Agrega que otro motivo de inconstitucionalidad deriva de la regla establecida por el legislador local en el sentido de que las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días, lo que vulnera lo establecido en los preceptos constitucionales ya invocados, habida cuenta de que por una parte, se impuso una misma regla de duración de las precampañas políticas para supuestos de hecho distintos, y de manera irrazonable por lo exigua; y que ello se corrobora con la simple comparación de la disposición combatida frente a lo establecido en el inciso j), de la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Federal, de donde se advierte que, en lo que atañe a la duración de las precampañas, existe una disparidad entre lo legislado en el Estado de Puebla y lo dispuesto en la Constitución, pues si bien es cierto que, constitucionalmente, el plazo máximo de las precampañas en cualquier caso no puede exceder de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales, también lo es que en el Estado de Puebla las campañas para gobernador duran sesenta días, y las de diputados y ayuntamientos sólo treinta, por lo que al durar las precampañas solamente diez días, en cualquier caso representan una sexta parte de la duración de las campañas para gobernador, y sólo una tercera parte del tiempo de duración de las demás campañas locales, de donde es claro que se está ante un plazo de precampaña irrazonable. Esa disposición también es impugnada por el PRI, pues argumenta que es inconstitucional el artículo 200 Bis, apartado B, fracciones II y VI del Código impugnado, porque la primera de ellas establece que las precampañas deberán forzosamente realizarse durante los diez días previos al periodo de registro de candidatos, lo que resulta inconstitucional, y la diversa fracción VI de ese apartado prevé que los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate; es decir, la disposición deja a todo partido político y a sus aspirantes en claro estado de indefensión, puesto que exige un periodo forzoso de precampañas de diez días previos al inicio del periodo de registro y ordena el retiro de toda propaganda de precampaña tres días antes de dicho periodo de registro, de donde se advierte, que la simple redacción de la ley se convierte en desproporcional, incierta y absurda, al negar de forma efectiva el derecho de promoción que todo precandidato tiene durante una precampaña, puesto que lo pone en la disyuntiva de cumplir con la ley en el retiro de la propaganda o de perder ese derecho, frente a la oportunidad de convencer a los militantes de su partido para votar por él en la jornada comicial interna. La redacción también es inconstitucional al no prever posterior al periodo de precampaña, un periodo de reflexión, una fecha para jornada comicial o, en su defecto, un periodo mínimo para que las instancias intrapartidistas resuelvan cualquier controversia suscitada con motivo del proceso interno, lo que niega a los partidos políticos su derecho de autodeterminación y no permite autonomía en sus procesos internos, violando con ello los derechos de la militancia. Por tanto, se violan los artículos 41, fracciones I y II, 116 fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal, en relación con el diverso 44, de la Ley General de Partidos Políticos, porque estos preceptos ya establecen de manera clara y contundente cuál es la forma en que se deben otorgar los plazos a los partidos políticos para determinar sus candidatos, los que además a nivel interno deben contar con los plazos necesarios para dirimir cualquier controversia interna que se suscite, lo que no permite la disposición combatida con los plazos que prevé. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Artículo 200 Bis. Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro. (…). B. Del inicio y término de las precampañas: (…). II. En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación de los Poderes Ejecutivo, o Legislativo así como (sic) y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán realizarse durante los diez días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos. En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán realizarse durante los diez días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Los partidos políticos fijarán los plazos y duración de sus precampañas según su normatividad interna, pero en ningún momento podrán iniciar o concluir fuera de los plazos establecidos. El tiempo se computará a partir de la fecha en que los aspirantes, en términos de la convocatoria respectiva, queden debidamente registrados ante los órganos competentes responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno. (…). VI. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. En caso de no hacerlo, se pedirá a las autoridades municipales procedan a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido político infractor. Los partidos políticos tomarán las medidas necesarias para que sus precandidatos cumplan con esta disposición. (…)”. Se concluyó que el artículo 200 Bis, apartado B, fracción II, párrafos primero y segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no viola lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal, porque de acuerdo con éste las campañas electorales durarán de sesenta a noventa días para la elección de gobernador, y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; y las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales, lo que implica que la duración de las precampañas no tendría que ser superior a veinte, cuarenta o sesenta días, por corresponder a los límites que prevé la Constitución Federal, tal y como lo reconoció este Tribunal Pleno en la acción 77/2015 y su acumulada. Partiendo de ese cálculo y de la libertad de configuración legislativa, debe decirse que la duración que se fijó para las precampañas en diez días, no excede el límite máximo constitucionalmente permitido, si se tiene en cuenta que la Constitución Federal no establece un plazo mínimo en el que se deban realizar las precampañas. La circunstancia de que el plazo de diez días que prevé la norma cuestionada, no resulte inconstitucional por no exceder los límites máximos que prevé la Constitución Federal, no impide a este Tribunal Pleno analizar el resto de argumentaciones que se hicieron valer en su contra. Los artículos 39, numeral 1, inciso j) y 40, numeral 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos, prevén respectivamente, que los estatutos de esos institutos políticos establecerán, entre otras cuestiones, las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; y que los partidos políticos deberán establecer como derechos de sus militantes, al menos, el de tener acceso a la jurisdicción interna del partido político. De acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, existen instancias de justicia partidista, instancias para la resolución de conflictos al interior de los partidos políticos, por lo que en el supuesto de que en una contienda de selección de candidatos existiera alguna inconformidad con los resultados, se abre la posibilidad de que los probables afectados acudan a los órganos internos de los partidos políticos para resolver los medios de impugnación respectivos, supuesto en el cual, debe existir un tiempo razonable para agotar esa instancia interna y, en su caso, acudir a tribunales, desde luego con las limitaciones de tiempo propias de la materia electoral. Por ello, si la norma combatida prevé que las precampañas deberán realizarse durante los diez días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos, es claro que no contempla el tiempo necesario entre la conclusión de las precampañas y la fecha de inicio para registro de candidatos; espacio de tiempo en el cual, se podrían resolver los probables conflictos al interior de un partido político en la designación de sus candidatos. Lo anterior, empeora cuando la fracción VI, del artículo 200 Bis, dispone que los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar la propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos, lo que significa que coincide ese plazo de tres días con el propio plazo de precampañas, lo que implica que reduce ésta a siete días porque sobrepone esa obligación de retirar la propaganda con el propio plazo de precampaña, lo que sin duda atenta contra los principios de seguridad jurídica, certeza y justicia partidaria que protegen tanto la Constitución Federal como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos, sin contemplar un plazo prudente para las impugnaciones que en su caso surgieran dentro de los procedimientos internos de selección de candidatos. Se ha hecho énfasis en el criterio de este Tribunal Pleno sobre la libertad de configuración legislativa que tienen los Congresos locales en esta materia; sin embargo, ello no implica darle validez a disposiciones que no prevén un orden y sistema necesarios para obtener la seguridad jurídica y certeza que exige la materia electoral, la disposición combatida no contiene previsión alguna sobre la existencia del tiempo que debe correr entre la conclusión de la precampaña y el registro de los candidatos, ese plazo que omitió contemplar el legislador local, debe ser acorde con los periodos de tiempo propios de la materia electoral, el hecho de que el derecho electoral se distinga por la exactitud de los plazos que se prevén para cada etapa del proceso electoral, no puede llevarnos al extremo de desconocer la existencia de periodos necesarios para brindar la seguridad jurídica y certeza referidas. En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 200 Bis, apartado B, fracción II, párrafos primero y segundo y fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y al tratarse de una disposición que se refiere al plazo de las precampañas, ha lugar a ordenar al Congreso local legisle a la brevedad, observando lo determinado en esta ejecutoria, sin que cobre aplicación el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse del cumplimiento a esta sentencia. TEMA 10. Representación de los partidos políticos y candidatos independientes ante el Instituto Electoral Local. Movimiento Ciudadano argumenta que los artículos 157 y 201 Quinquies, apartado C, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, son inconstitucionales porque carecen de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que la representación partidista y de candidatos ciudadanos ante el Instituto Electoral local guarda la misma vigencia prácticamente durante todo el proceso electoral, con independencia de las diferencias que existan en cada etapa de éste, siendo contrarias a la Constitución Federal. El artículo 157 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que cuando el representante propietario de un partido político o candidato independiente dejen de asistir sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo General o de los órganos ante los cuales se encuentren acreditados, dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate; y El diverso 201 Quinquies, apartado C, dispone que tratándose de candidatos independientes, que si la designación de representante no se realiza en los términos y plazos establecidos en la convocatoria respectiva, perderá ese derecho; de donde es claro que esas disposiciones de manera irrazonable y desproporcionada permiten que tanto partidos políticos como candidatos independientes pierdan el derecho a tener representantes ante el Instituto Electoral local por cuestiones meramente formales. El artículo 157, del Código reclamado viola el diverso 41 de la Constitución Federal, en virtud de que por una falta de carácter formal prohíbe la representación ante los órganos electorales, lo que transgrede el derecho de los partidos y de los candidatos ciudadanos a tener representación en dichos órganos, derecho que no es meramente instrumental, sino que su exigencia tiene como fin la vigilancia efectiva del desarrollo del proceso electoral y de las decisiones que tome la autoridad administrativa electoral que pudieran llegar a afectar la esfera de derechos del partido o del candidato ciudadano. Y que lo anterior cobra relevancia si se toma en cuenta el precedente derivado del expediente SUP-REC-52/2015, emitido por la Sala Superior del TEPJF, en donde se determinó que son excesivas y contrarias a los principios constitucionales consagrados en el artículo 41, de la Carta Magna, todas aquellas medidas de la autoridad electoral que tengan como consecuencia la privación de la representación partidista ante sus órganos. Además, ese artículo 157, que se combate prevé consecuencias que resultan ajenas al propósito buscado y constitucionalmente admisible, la cancelación de la representación provoca un daño mayor al proceso electoral, pues en lugar de reparar las consecuencias de la omisión de los partidos políticos, genera la imposibilidad absoluta de que los órganos se integren adecuadamente, por carecer de representación de un partido político, por lo que insiste en que esta medida tampoco es idónea al fin pretendido, invocando para ello la sentencia recaída al expediente SM-RAP- 03/2015, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Por lo que toca al artículo 201 Quinquies, apartado C, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, subrayó su inconstitucionalidad por cuanto a la afectación que genera a los candidatos independientes y su derecho de designar representantes ante las autoridades electorales, pues la norma prevé que si el registro correspondiente no se realiza en los términos y plazos establecidos en la convocatoria respectiva, el candidato perderá ese derecho, de donde se está ante una norma inconstitucional pues no permite el registro pertinente por una cuestión formal, lo que equivale a una pena excesiva que viola lo dispuesto en el artículo 22, párrafo primero de la Constitución Federal. Agrega que los artículos combatidos dejan al margen tanto el interés difuso que representan los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, como el principio constitucional de incluirlos en la integración de las autoridades administrativas electorales, lo que a su vez tiene un impacto en la representatividad que éstos ejercen respecto de la ciudadanía que respalda con su voto, así como a los candidatos independientes; se está ante una restricción que es ajena al fin legítimo de participación ciudadana a través de esas organizaciones de ciudadanos, pues de manera absoluta los preceptos reclamados hacen nugatoria su participación en los órganos correspondientes, durante lo que reste del proceso electoral local atinente; máxime que no se advierte de qué manera el incumplimiento a los plazos referidos violentaría el desarrollo del proceso electoral o pudiera implicar obstrucción al ejercicio de los derechos y libertades de los demás, o bien, ir en contra del interés general y sobre todo de la equidad. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Artículo 157.- Cuando el representante propietario de un partido político o Candidato Independiente y en su caso, el suplente, dejen de asistir sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones, ya sean del Consejo General o de sus órganos ante los cuales se encuentren acreditados, el partido político o Candidato Independiente, dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. Para tal efecto, por cada inasistencia se requerirá a los representantes propietarios y suplentes registrados, para que acudan a la siguiente sesión y justifiquen su inasistencia documentalmente, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se les notifique el requerimiento, dando aviso al partido político o Candidato Independiente correspondiente y al Consejo General; la justificación documental deberá presentarse ante el órgano Electoral en el que se encuentre acreditado el representante. Vencido el plazo para la justificación de la tercera inasistencia acumulada, el Consejero Presidente del órgano comunicará a los representantes y al partido político o Candidato Independiente correspondiente que han dejado de formar parte del mismo en el proceso electoral de que se trate. Lo anterior se hará del conocimiento del Consejo General. Artículo 201 Quinquies. A. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: (…). C. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por el reglamento de sesiones de los Consejos del Instituto aprobado por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz pero sin voto, ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes: (…). Si la designación no se realiza en los términos y plazos establecidos en la convocatoria respectiva perderá este derecho. El registro y sustitución de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en este Código. Para el caso de que los referidos representantes falten a las sesiones a las que fueron convocados, se procederá conforme a lo previsto en este Código. (…)”. La Constitución Federal prevé un sistema electoral en el cual un aspecto fundamental lo constituye la regulación de los actos de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional. Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal regula un tipo específico de asociación identificado como partido político, que tiene como fin permanente cualquiera de los descritos en el párrafo que antecede, y que estas instituciones participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley. Éstos podrán ser de carácter nacional o estatal y, para efectos de su participación en el proceso electoral. Los artículos 42, fracción IV, 54, fracción VI y 80, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establecen que son derechos de los partidos políticos que participen en los procesos electorales del Estado, entre otros, el de formar parte de los órganos electorales; que los partidos políticos tienen diversas obligaciones, destacando para el caso, la de formar parte del Instituto Electoral del Estado y de sus órganos a través de sus representantes designados conforme lo dispone el propio Código y la reglamentación que apruebe el Consejo General; así como que el Consejo General del Instituto Electoral referido, se integrará además de un Consejero Presidente y seis Consejeros electorales con derecho a voz y voto, con un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto. Precisado lo anterior, en primer término, el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno, se proponía la declaración de validez del artículo 157, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, bajo la consideración sustancial de que es una regla acorde a las obligaciones que tiene a su cargo un partido político, dada su naturaleza, por lo que no resulta irrazonable o desproporcionada. Sin embargo, en la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, una mayoría de ministros expresaron una conclusión diversa, esto es, por la inconstitucionalidad de la disposición. En consecuencia, no se alcanzó la votación calificada y se procedió en este aspecto de la litis, a desestimar la acción intentada. Por lo que toca al diverso problema jurídico correspondiente a lo dispuesto en el artículo 201 Quinquies del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 64/2015, 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, analizó un supuesto normativo similar, bajo el argumento sustancial de que el plazo establecido para registrar representantes debe ser interpretado como un elemento que razonablemente protege la certeza jurídica en el proceso electoral y que eliminar plazos en éste, afectaría potencialmente dicho principio constitucional. En virtud de que el artículo 201 Quinquies del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa cuestionada, guarda identidad con lo analizado por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, debe concluirse que ha lugar a declarar por las mismas razones, la validez de la disposición de que se trata, pues la imposición de plazos y de términos en todo sistema jurídico obedece a una racionalidad funcional y práctica, de manera que los sujetos tengan que cumplir con ciertos requisitos, lo que deben hacer en una temporalidad razonable de acuerdo a la naturaleza y complejidad de cada proceso. En ese contexto, el artículo 201 Quinquies, apartado C, en sus tres últimos párrafos es constitucional, por cuanto prevé una herramienta de orden y de funcionamiento eficiente en el sistema jurídico que pretende proteger, en el caso, el proceso electoral en el Estado de Puebla. Por lo expuesto, ante lo infundado de los conceptos de invalidez, lo procedente es reconocer la constitucionalidad del artículo 201 Quinquies, apartado C, en sus tres últimos párrafos, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. TEMA 11. Representación proporcional. Movimiento Ciudadano plantea la invalidez del artículo 16, apartado A del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, porque modifica el sistema de asignación de representación proporcional, se pretende que sólo sea una asignación para todo el Estado, lo que limita la representación que cada partido político tendría; es decir, la asignación al porcentaje mayor por partido era un derecho reconocido en el propio apartado A, del artículo 16, del Código anterior a la reforma impugnada, ya que consignaba la posibilidad de que la primera asignación por partido fuera a la fórmula de candidatos de mayoría relativa que, sin alcanzar la constancia de mayoría, hubiera obtenido el más alto porcentaje de votación dentro de su propio partido político, facilitando que los contendientes en la elección pudieran acceder por la vía de la representación proporcional bajo el reconocimiento de su trabajo en la campaña electoral, al tener un porcentaje mayor de votos que el resto de los candidatos del propio partido político que lo postula, con lo cual la conformación de la Cámara sería un reflejo de las preferencias y fuerzas electorales de los contendientes, dando cauce al sistema de representación proporcional que se consagra en la Constitución Federal, así el cambio que se introdujo en la norma combatida conculca el principio de representación proporcional. También aduce que el propio artículo combatido, en su apartado C, que la fórmula de distribución de la representación proporcional, deja de lado lo que la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 9, y que se refiere a la primera asignación de una curul a la fórmula de candidatos que hubiera tenido el porcentaje de votación más alta por cada partido político. Argumenta que el legislador demandado confunde los topes de la representación en la Cámara, con lo que debe ser la fórmula de asignación, según se lee en el artículo 320, fracción II, del Código Electoral del Estado, que también se impugna, de la que se advierte que la primera asignación deja de realizarse por partido político y ahora se pretende sea una sola asignación por el total de la entidad, con lo que se niega la posibilidad de que el Congreso local sea el reflejo de los votos obtenidos en las urnas por los candidatos contendientes. Por otro lado, el PRI argumenta que son inconstitucionales los artículos 16, apartado C, segundo párrafo, 318, tercer párrafo y fracción VII, 321 incisos d), e), h) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no atienden a la finalidad que busca el principio de representación proporcional, pues de su lectura se advierte que pretenden que los partidos políticos subrepresentados alcancen más curules a costa de los partidos políticos minoritarios, cuando el sistema de representación proporcional lo que pretende es lograr que las minorías sean escuchadas y representadas en los Congresos. Que lo anterior encuentra apoyo en las consideraciones sustentadas por la Sala Regional Monterrey del TEPJF, en el expediente SM-JRC-14/204, y que lo resuelto por ese órgano jurisdiccional fue confirmado en Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-REC-936/2014, bajo la consideración de que si algún partido político está subrepresentado, debe aplicarse el límite constitucional de subrepresentación y ajustar la asignación de representación proporcional conforme al principio de mínima afectación; y que para lograrlo, es necesario quitar escaños a los partidos con la menor votación para asignarlos al partido subrepresentado, utilizando solamente el número mínimo necesario de escaños para llevarlo dentro de los límites constitucionales; por tanto, los preceptos combatidos deben declararse inconstitucionales. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de Diputados que se denomina ‘Congreso del Estado’, el cual se integra con veintiséis Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por quince Diputados que serán electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, de los cuales: A. La primera asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de Mayoría Relativa que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, para estos efectos se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate. […] C. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. […].. Artículo 318. Ningún partido político, podrá contar con más de 26 diputados por ambos principios. […] Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. […] VII. Subrepresentación, cuando el porcentaje de representación de un partido político en la Cámara de Diputados se encuentra por abajo de su límite inferior; […]. Artículo 320. En el procedimiento para la asignación de Diputados de representación proporcional, se aplicará la fórmula electoral con los elementos y normas siguientes: a) Mayor porcentaje; b) Cociente Natural; y c) Resto Mayor. Los partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; para tal efecto: I. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo; II. La asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de mayoría relativa que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos de entre todas las fórmulas registradas para la elección de diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, para estos efectos se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate; para las siguientes asignaciones, al partido en que haya recaído la contemplada en esta fracción, le será descontado un número de votos equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida. […] Artículo 321. En términos de la última fracción del artículo anterior, se asignará un Diputado adicional a cada uno de los partidos políticos cuya votación contengan el Cociente Natural. Esta asignación se hará de manera rotativa, y se agotará hasta que no quede partido alguno cuya votación contenga el Cociente Natural. […] d) Las curules que se descuenten según lo previsto en el inciso anterior se distribuirán en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación en común con el instituto político que sufrió el decremento, según corresponda, comenzando por el que se encuentre más subrepresentado de entre ellos, sin importar que se encuentre dentro de sus límites y verificando en su caso, que estas asignaciones no impliquen que superen su límite superior. e) Si después de realizar la distribución prevista en el inciso anterior, quedaren diputaciones por distribuir o bien no se actualice el supuesto previsto en dicho inciso, las curules descontadas en términos del inciso c) de este artículo se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, si después de hacer lo anterior hubiese algún partido que se encuentre por debajo de su límite inferior le serán asignadas las curules necesarias para superar dicho límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado. […] h) Las diputaciones que se obtengan de las deducciones previstas en el inciso anterior, se asignarán a aquel partido político que se encuentre mayormente subrepresentado en lo individual, independientemente de la forma en que hayan postulado candidatos. […]. La violación aducida se relaciona con el principio de representación proporcional y sobre este tema existen diversos precedentes de este Tribunal Pleno, en este apartado se retomaron las consideraciones al resolver las acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, 66/2015, 68/2015 y 70/2015. De la exposición de motivos se advierte que el Constituyente Permanente consideró necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II, del artículo 116, de la Constitución Federal. Para que la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación. Si bien las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, no se debe llegar al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura. El artículo 116 de la Constitución Federal, pone de relieve que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, aunque esto no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento y, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. El legislador local, siempre que respete los parámetros apuntados tiene libertad para regular la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior del Congreso Estatal. La SCJN determinó que no le asiste la razón a Movimiento Ciudadano, en cuanto aduce la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, porque no limita la representación que cada partido político tendrá en el Congreso del Estado y, mucho menos, implica inobservancia a las reglas expresas que respecto del principio de representación proporcional establece el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal. La disposición combatida prevé que para efectos del principio de representación proporcional, la primera asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de mayoría relativa que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, supuesto en el cual, además, se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate; sin embargo, esto no puede entenderse en el sentido que expresa el partido político, ya que si bien una lectura aislada de la porción normativa cuestionada podría conducir a distorsionar el sistema de representación proporcional, parece más bien una regla de asignación de curules por razones de mayoría, porque favorece a aquel partido político que obtuvo más votos pero no alcanzó la constancia respectiva por el principio de mayoría relativa, también lo es que esa probable distorsión en todo caso se ve compensada con lo dispuesto en el diverso artículo 320, del Código cuestionado, que prevé el procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional y en su fracción II, reproduce lo que establece el apartado A, del artículo 16 del propio Código, pero agrega que las siguientes asignaciones al partido en que haya recaído la llamada primera asignación, le será descontado un número de votos equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida. La disposición no genera algún problema de inequidad ni de falta de certeza electoral, en virtud de que todos los partidos políticos que se encuentren en el supuesto que prevé, pueden aspirar a esa primera asignación por mayor porcentaje; por tanto, no asiste la razón a Movimiento Ciudadano cuando afirma que el partido con el segundo lugar de votación se verá siempre favorecido con esta asignación en perjuicio de los demás partidos, además tampoco puede basar sus argumentos en hipótesis que dependen de lo que los electores decidan en las urnas. En consecuencia, las disposiciones combatidas no violan el sistema de representación proporcional, ya que no limitan la representación que cada partido político tendrá en el Congreso del Estado, y, posteriormente, el Código en los diversos 320, 318, 319 y 321, prevé la asignación del resto de curules por representación proporcional. Respecto lo que aduce Movimiento Ciudadano a la regulación que con anterioridad establecía el artículo 16, apartado A del Código combatido, en el sentido de que la denominada “primera asignación” se hacía tomando en cuenta sólo al partido cuya fórmula de candidatos de mayoría relativa no alcanzó la constancia respectiva, y no como lo prevé ahora, en cuanto prevé a la totalidad de candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común; empero, la reforma introducida se entiende formulada con base en la libertad de configuración legislativa que en el rubro de representación proporcional tienen las legislaturas locales. Por tanto, los artículos 16, apartado A y 320, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no resultan inconstitucionales, por lo que se reconoce su validez. Respecto los argumentos hechos valer por el PRI, del artículo 16, apartado C, segundo párrafo, se desprende que no le asiste la razón al partido político, ya que la real pretensión del código impugnado es que las minorías sean escuchadas y representadas en los Congresos; sin embargo, de la lectura integral a los preceptos combatidos, no se advierte regla alguna en ese sentido; de esta disposición reclamada se aprecia que su redacción corresponde en buena medida, a lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal y, por lo mismo, no contiene regla alguna en el sentido que refiere el partido político, pues ordena que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así como dispone que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Por lo que hace al diverso 318, tercer párrafo, fracción VII del Código combatido, establece que para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y la fracción VII contiene lo que para el Código se entiende como subrepresentación. De esta disposición también se acredita que en su redacción, en la porción normativa que se combate, corresponde a lo establecido en el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal; y por lo que hace a lo que define como subrepresentación, no se desprende que contenga alguna regla que contradiga lo ordenado expresamente en el precepto constitucional referido, además de reiterar lo que ordena la Constitución, expresa definiciones como la referida y las correspondientes a cociente natural, límite inferior, límite superior, porcentaje mínimo, resto mayor, subrepresentación, votación total emitida, votación válida emitida y votación válida efectiva. Por lo que hace al artículo 321, incisos d), e) y h) del Código combatido, debe decirse que se desestimó la propuesta en relación con lo dispuesto en el inciso e) de esa norma, porque se obtuvo una votación de cinco votos a favor de la propuesta consistente en reconocer su validez. En consecuencia, en los párrafos siguientes, el estudio de constitucionalidad se entenderá referido a los incisos d) y h) del artículo 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Por lo que toca al artículo 321, se estará a lo que describen los incisos los identificados como d), e) y h), que forman parte del procedimiento que describe el propio artículo 321, del Código impugnado, para la asignación de las diputaciones por el sistema de representación proporcional, de cuya redacción describe el procedimiento a seguir para la asignación de catorce diputaciones por el principio de mayoría relativa. Por tanto, las porciones normativas controvertidas no son inconstitucionales, pues de la lectura en específico de ese artículo 321, analizado de manera sistemática con los diversos 318 y 320, el sistema está para alcanzar una mejor representación y equilibrio en el Congreso, supuesto en el cual lo que hace es descontar diputaciones al partido que esté mayormente sobrerrepresentado, pudiendo ser de los partidos políticos que hubieren tenido mayor votación. Se desestimó el concepto de invalidez que el partido político accionante hace depender la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos basándose en los preceptos de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del TEPJF, confirmada por la Sala Superior del TEPJF, en el caso, se está ante un medio de control abstracto, en este sentido, el actor debió demostrar la contradicción de las disposiciones combatidas frente a preceptos de la Constitución Federal y no de lo analizado en un caso en particular. Por lo anterior, ha lugar a declarar infundados los conceptos de invalidez y confirmar la validez de los artículos 16, apartado C, segundo párrafo, 318, tercer párrafo y fracción VII, y 321 incisos d) y h) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. TEMA 12. Candidaturas independientes. Subtema. Requisitos para ser candidato independiente. El PRI argumenta que las fracciones I y II del artículo 201 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, contravienen los diversos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Federal; porque las fracciones impugnadas prevén que cualquier ciudadano que busque la reelección de forma independiente y no por el partido que lo postuló con anterioridad, deberán haber renunciado o perdido su militancia, antes de la mitad de su mandato, además de que prevén como limitante, que los candidatos independientes no sean o hayan sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente de un partido político, en los doce meses anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretenda postularse; lo que demuestra la inconstitucionalidad de la norma, que si bien no se refiere a la reelección de candidatos independientes, también lo es que la mera postulación por un partido en el proceso electoral inmediato anterior al del registro, hace nugatorio dicho derecho. Agrega que los requisitos para contender como candidato independiente no quedan completamente a configuración de las legislaturas locales, pues la Constitución Federal ha establecido diversas condiciones o requisitos que las entidades federativas deben observar porque finalmente se está generando un derecho político a favor de cualquier individuo. El partido accionante considera como evidente que la restricción prescrita por el legislador del Estado de Puebla en el sentido de que no podrán ser candidatos independientes personas que sean o hayan sido, militantes, afiliados o su equivalente, es inconstitucional por desproporcional, excesiva y restrictiva del derecho humano a ser votado; por ello, se debe declarar su invalidez, sobre todo si se toma en cuenta que los propios estatutos de los distintos partidos políticos son claros al señalar que los militantes o afiliados por sí no detentan ningún poder, ni ejercen ningún cargo que lleve a suponer una predisposición del electorado a su favor, pues por naturaleza el ser humano es un ser político y el hecho de que se encuentre afiliado a algún instituto político en forma alguna puede generar una inequidad en la contienda. Por su parte Movimiento Ciudadano combate la constitucionalidad del artículo 201 Bis, párrafo sexto, fracciones I y II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por las misma razones del PRI, siendo contrario a lo previsto en los artículos 1, 35 fracciones I, II, y III, 36 fracciones IV y V, y 41 Base I de la Constitución Federal, en los que no existe alguna limitación en el sentido que prevé la norma combatida, la cual finalmente contiene un supuesto normativo desproporcionado e irracional, sobre todo si se toma en consideración que la finalidad de este tipo de candidaturas es que los ciudadanos participen de manera independiente a las postulaciones que realizan los partidos políticos para cargos de elección popular. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. “Artículo 201 Bis. Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para Gobernador, fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de ayuntamientos. En lo no previsto respecto de las candidaturas independientes, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones establecidas en este Código para los candidatos de partidos políticos. Los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes deberán presentar su manifestación por escrito de esta intención. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como a la convocatoria, los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes. Al efecto, los aspirantes estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretendan ser postulados. No podrán ser candidatos independientes las personas que: I. Sean o hayan sido, presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los doce meses anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse; II. Hayan participado como candidatos a cualquier cargo de elección popular postulados por partido político, en candidatura común o coalición en el proceso electoral federal o local inmediato anterior; III. Hayan participado en un proceso de selección interna de candidatos de algún partido político o coalición en el mismo proceso electoral; y IV. Desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo, doce meses antes al día de la jornada electoral. Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no la hayan ocasionado y que cumplan con los requisitos que para tal efecto exige este Código”. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014, 71/2014, analizó un supuesto normativo que resulta aplicable a la legislación que se analiza en virtud de que las candidaturas independientes tienen como finalidad abrir cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, lo que se busca con ellas es evitar la participación o influencia de éstos en aquellos ciudadanos que aspiren a un puesto de elección popular mediante esta figura. En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 201 Bis, párrafo sexto, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa que establece que no podrá ser candidato independiente la persona que sea o haya sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, o dirigente de un partido político en los doce meses anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse. Subtema 12.2. Plazo para recabar el apoyo ciudadano a candidatos independientes. Movimiento Ciudadano combate la constitucionalidad del artículo 201 Ter, Base C, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues afirma que resulta violatorio de los principios de certeza, legalidad y objetividad, ya que para los candidatos independientes prevé que durante la etapa de obtención del apoyo ciudadano, los aspirantes a candidatos independientes, podrán realizar, por medios diversos a la radio y la televisión, actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, y que dichos actos no deben constituir actos anticipados de campaña, lo que carece de sentido en relación con la fracción IV, del mismo apartado, en el que sí se señala el plazo, el cual es reducido, en el que deberá recabarse el aludido apoyo ciudadano, subrayando que la norma es inconstitucional porque delega el establecimiento de un procedimiento a una autoridad a quien no le corresponde legislar, ni tampoco le compete establecer plazos en los cuales los aspirantes a candidatos independientes deban cumplir con el referido requisito, provocando incluso que quede al libre arbitrio de la autoridad administrativa la determinación del plazo en que deba recabarse el apoyo ciudadano, lo que puede provocar arbitrariedades. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Artículo 201 TER. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes: A. DE LA CONVOCATORIA: El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular. La Convocatoria deberá publicarse en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos: I. Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide; II. Los cargos para los que se convoca; III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes; IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo; V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; VI. Los términos para el informe de los recursos utilizados tanto para la obtención de sus apoyos, como para el gasto de campaña el tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de fiscalización; y VII. Los órganos competentes para la recepción de las solicitudes. […] C. DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO: I. Durante la etapa establecida para tal efecto en la convocatoria, los aspirantes a candidatos independientes, podrán realizar, por medios diversos a la radio y la televisión, actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido; dichos actos no deben constituir actos anticipados de campaña; […] IV. Los actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, así como el llenado de los formatos que lo acrediten, se deberán realizar invariablemente durante los veinte días previos al inicio del periodo para el registro de candidatos. […] La SCJN reiteró que de acuerdo a precedentes en materia de candidaturas independientes, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración legislativa para establecer las reglas que estime acordes a las características de su Estado para la regulación de esa figura; la disposición combatida cumple con la obligación de establecer el procedimiento necesario para que los interesados, compitan en un proceso electoral como candidatos independientes. La SCJN desestimó la acción de inconstitucionalidad por lo que respecta a la fracción I, del apartado C, del artículo 201 Ter, del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Lo que respecta a la fracción IV, del aludido artículo impugnado, suplido en su deficiencia, le asiste la razón a Movimiento Ciudadano, pues afirma que el sistema viola los principios de certeza y legalidad porque se está ante un plazo reducido que no genera condiciones de equidad, por los actos que el aspirante a candidato independiente tiene que realizar para obtener ese apoyo ciudadano. La ausencia de plazos específicos para la realización de los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano a quienes pretendan participar como candidatos independientes, es una violación al principio de certeza en materia electoral, en virtud de que la fracción IV, del apartado C, del artículo 201 Ter, sólo prevé que los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, así como el llenado de los formatos que lo acrediten, se deberán realizar invariablemente, durante los veinte días previos al inicio del periodo para el registro de candidatos, lo que no necesariamente significa que cuenten con ese plazo, pues la propia disposición prevé un procedimiento dividido por varias etapas, en consecuencia, existe una falta de certeza, toda vez que no existen plazos concretos y el único a que se refiere el Código, de veinte días, no asegura que al menos gocen de ese plazo para la obtención del apoyo ciudadano, esto por la propia redacción del precepto; en lo cual si prevaleciera las condiciones derivadas del Código combatido, se podría propiciar la realización de actos arbitrarios, consecuentemente una violación al principio de legalidad. En consecuencia, se declaró la invalidez del artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ante la insuficiente regulación en la determinación de plazos para recabar el apoyo ciudadano de candidaturas independientes en el Estado de Puebla, por lo que el Congreso de esa Entidad deberá legislar a la brevedad a fin de establecer plazos concretos para la realización de los actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano, sin que cobre aplicación el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, al tratarse del cumplimiento a esta sentencia. Subtema 12.3. Porcentajes de respaldo ciudadano para candidaturas independientes. Movimiento Ciudadano argumenta que el artículo 201 Quater, fracción I, incisos a), b) y c), del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, es inconstitucional por cuanto se refiere a los requisitos para obtener las cédulas de respaldo para los candidatos independientes, ya que lo hace respecto del padrón electoral atinente, e incrementa ese respaldo al 3% o hasta el cinco por ciento en el caso de municipios que cuenten con un padrón electoral de hasta 5000 ciudadanos inscritos, cuando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en este mismo particular, establece el 1%; por tanto, se está ante una excesiva reglamentación, que no cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y necesidad, de ahí que se demande su inconstitucionalidad por violación a lo dispuesto en el 1, de la Constitución Federal y el principio de equidad que rige en la materia electoral, lo que también implica una violación al artículo 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y XX, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El PRI argumenta que el artículo 201 Quater, es inconstitucional porque viola el principio de equidad, el partido aduce que los requisitos exigidos a aquellos que aspiran a ser candidato independiente, son arbitrarios porque: a) El 3% de apoyo ciudadano para que los registros de los aspirantes ciudadanos prosperen, es una cifra excesiva y desproporcionada respecto de los porcentajes que en el mismo sentido operan a nivel Nacional para elegir a los representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo; b) Depender de que ese 3% descanse sobre la base de las dos terceras partes de los distritos o secciones electorales, según sea el caso, es incongruente y rompe abiertamente con el sistema de mayoría relativa que para obtener triunfos electorales opera en nuestra democracia institucional; y c) Son excesivos y desproporcionales ya que se requiere que en cada municipio o sección electoral, correspondiente al tipo de elección de que se trate, se exige que ese porcentaje del 3% del padrón electoral, sujeto a las dos terceras partes citadas, se basen al mismo tiempo y adicionalmente en un 2% de los municipios, distritos o secciones electorales, según sea el caso de elección para gobernador, diputados locales o miembros de los ayuntamientos. Argumenta que en el caso de aspirantes que busquen postularse a diputados locales o a miembros de ayuntamientos, las restricciones y los ejemplos son similares, con la diferencia de que en el caso de los ayuntamientos con un padrón electoral menor a 5000 ciudadanos, la violación a los principios constitucionales es aún más grave, ya que exige el 5% del padrón electoral del Municipio, lo que significa que para el legislador del Estado de Puebla existan municipios de primera y municipios de segunda. Además, son inequitativos porque se exigen diferentes requisitos para la elección de planillas de miembros de ayuntamientos cuyo padrón electoral sea menor a 5000 ciudadanos y, para el caso del Municipio de Puebla, con relación al resto de los Municipios de la Entidad, ya que en el primer caso, el apoyo debe ser del 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y en el segundo, se requiere del 3%, conformado por al menos la mitad de las secciones electorales que los integren, lo que es, discriminatorio y desigual, por tanto, incierto, subjetivo e inequitativo. Por último, aduce que el legislador local no goza de una libertad absoluta para legislar, pues no puede dejar de observar lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 116, fracción de la Constitución Federal. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Artículo 201 Quater. Los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar, a la solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo: I. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que contando con credencial para votar vigente, respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente. De acuerdo con lo siguiente: a) Para Gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del padrón electoral correspondiente a todo el Estado, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen la entidad. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del padrón que le corresponda. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. b) Para la fórmula de Diputados de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del padrón electoral correspondiente al distrito de que se trate, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen el distrito. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del padrón que le corresponde. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. Para el caso de los distritos cuya cabecera es el municipio de Puebla, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del padrón electoral correspondiente al distrito de que se trate, la cual se integrará por electores de por lo menos las dos terceras partes de las secciones electorales que componen el distrito. En ningún caso la relación de los ciudadanos por sección electoral podrá ser menor al 2% del padrón que le corresponde. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. c) Para la elección de planillas de ayuntamientos de municipios y para todas las Juntas Auxiliares en el Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos en los siguientes términos: En municipios que cuenten con un padrón electoral de hasta cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 5% de ciudadanos contemplados en el Padrón correspondiente al municipio de se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos dos terceras partes de las secciones electorales que los integren. En municipios que cuenten con un padrón electoral superior a cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos contemplados en el Padrón correspondiente al municipio de que se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos dos terceras partes de las secciones electorales que los integren. Para el caso del Municipio de Puebla la relación se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales con cabecera en dicha demarcación municipal, y estará conformada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que los integren. En ningún caso la relación de los ciudadanos por sección electoral y distritos según sea el caso a los que hace mención este inciso podrá ser menor al 2% del padrón que le corresponda. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. (…)”. En lo que se refiere al porcentaje de apoyo ciudadano para quien aspire en participar en un proceso electoral como candidato independiente, concretamente la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3%, en relación a que se desestimó la acción de inconstitucionalidad en el artículo 201 Quater, fracción I, incisos a) y b), en cuanto al porcentaje referido, en virtud de que no se obtuvo la votación necesaria para la declaratoria de invalidez solicitada, se considera que: Respecto la fracción I, inciso c), del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, son fundados los argumentos aducidos ya que genera un problema de inequidad, en materia electoral, ya que si bien que en materia de candidaturas independientes los Congresos locales cuentan con libertad de configuración legislativa para fijar los requisitos de apoyo ciudadano, dicha facultad que les otorga la Constitución Federal, libertad que no es absoluta y, por tanto, debe garantizar reglas que además de permitir el ejercicio del derecho a ser votado, debe procurar que éstas respeten los principios que rigen en la materia electoral, entre ellos, el de equidad. La diferencia que establece el Congreso del Estado de Puebla, entre municipios, en cuanto al porcentaje de apoyo ciudadano para candidatos independientes, no tiene justificación alguna, porque se trata de sujetos iguales, y si bien éstos pueden tener diferencias en cuanto al número de población, ello no implica introducir un trato distinto entre iguales; máxime que ni el artículo 115 constitucional, ni el 116 contienen disposición que permita una discrepancia, no se encuentra un respaldo constitucional a esta regulación. LA SCJN determinó la invalidez del inciso c), de la fracción I, del artículo 201 Quater del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Congreso de esa Entidad, deberá legislar a la brevedad a fin de establecer el porcentaje de apoyo ciudadano para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios y para todas las juntas auxiliares en el Estado, sin que cobre aplicación el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse del cumplimiento a esta sentencia. Referente al artículo 201 Quater, fracción I, inciso a), b) y c), en las porciones normativas, cuando se refiere a la relación de apoyo ciudadano, concretamente a la exigencia de que el porcentaje de firmas debe corresponder al padrón electoral, es violatorio del principio de certeza electoral, porque confrontando esa disposición con el diverso 201 Ter, apartado D, se acredita que cuando el Instituto Estatal Electoral revise la relación de respaldo ciudadano del candidato independiente, para su registro como tal, verificará que los ciudadanos que conformen esa relación aparecen en la lista nominal de electores, lo que es contradictorio y, por tanto, genera inseguridad jurídica. Es importante que de acuerdo con el principio de objetividad en materia electoral, obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, entre otros; y el de certeza que permite que los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas que regirán su propia actuación y la de las autoridades electorales, principios que difícilmente podrían cumplirse con disposiciones como la cuestionada, que exige el apoyo ciudadano con base en el padrón electoral, a pesar de que en el momento del registro de candidatos independientes, con la consecuente revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, la autoridad electoral revisará ese apoyo ciudadano respecto de la lista nominal de electores; máxime que como lo señala el partido político actor, comparando el padrón electoral para el Estado de Puebla y el listado nominal de electores respectivo, se advierte que hay una diferencia. Por lo tanto, ha lugar a declarar la invalidez del artículo 201 Quater, fracción I, incisos a), b) y c) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por cuanto se refiere a que el porcentaje de apoyo ciudadano corresponde al padrón electoral; y en virtud de que la invalidez de esa porción normativa impide la aplicación de lo dispuesto en esos incisos, se estima que en vía de consecuencia debe declararse la invalidez de la totalidad de lo dispuesto en éstos, en la inteligencia de que en el presente fallo no se alcanzó la votación necesaria para invalidar el porcentaje del tres por ciento previsto en esos incisos, por sí mismo considerado. Por ello, el legislador del Estado de Puebla, en ejercicio de su libertad configurativa, deberá legislar sobre los requisitos que deben cumplirse para acreditar el respaldo ciudadano respectivo, sin incurrir en los vicios que llevaron a declarar la referida invalidez. Subtema 12.4. Comparecencia ante la autoridad administrativa electoral, delos ciudadanos que manifiesten su respaldo a candidato independiente. Movimiento Ciudadano argumenta que el artículo 201 Ter, apartado A, párrafo segundo, fracción IV y apartado C, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es inconstitucional porque coloca en una situación inusitada a aquellos que pretendan ser registrados como candidatos independientes, en virtud de que exige que los ciudadanos que otorguen su firma de apoyo al candidato, ratifiquen ésta en lugares específicos designados para tal fin, lo que transgrede el principio de maximización de los derechos fundamentales que ordena el artículo 1, constitucional coartando el derecho fundamental de ser votado que consagra el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, al imponer un requisito excesivo y oneroso para el aspirante a candidato independiente. Agrega que el artículo combatido desconoce el principio pro persona que protege el artículo 1, constitucional, ya que impone una condición desproporcionada que no sólo vulnera la Constitución Federal, sino también el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El PRI aduce que el artículo 201 Ter, apartado C, fracción II del mismo Código impugnado, es inconstitucional por tratarse de una norma restrictiva, inequitativa, inadecuada y desproporcionada para quienes busquen participar en una elección como candidato independiente, pues la norma no se limita en exigir la firma como acreditamiento del respaldo ciudadano, sino que ordena además una comparecencia, lo que resulta desproporcionado e imposibilita a los interesados a registrarse como candidato independiente. Aduce que el sistema de candidaturas independientes en el Estado de Puebla atenta contra los principios de objetividad y certeza, si se toma en cuenta que la exigencia de trasladar a los ciudadanos que brinden apoyo al candidato independiente, a los inmuebles sede de la autoridad electoral para que ratifiquen ese apoyo, es un gasto que se contabilizará como tendiente a recabar al apoyo ciudadano y, en ese sentido, la simple obtención de las firmas, se convertiría en un exceso en el tope de gastos; por tanto, violenta los criterios adoptados y aceptados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Artículo 201 TER. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes: A. DE LA CONVOCATORIA: El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular. La Convocatoria deberá publicarse en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos: I. Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide; II. Los cargos para los que se convoca; III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes; IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo; V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; VI. Los términos para el informe de los recursos utilizados tanto para la obtención de sus apoyos, como para el gasto de campaña el tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de fiscalización; y VII. Los órganos competentes para la recepción de las solicitudes. […] C. DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO: I. Durante la etapa establecida para tal efecto en la convocatoria, los aspirantes a candidatos independientes, podrán realizar, por medios diversos a la radio y la televisión, actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido; dichos actos no deben constituir actos anticipados de campaña; II. Los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán comparecer personalmente con copia y original de su credencial para votar vigente ante los funcionarios electorales que se designen y los representantes que, en su caso, acrediten los aspirantes a candidato independiente, en los inmuebles destinados para ello. El apoyo correspondiente se expresará mediante el llenado del formato que al efecto apruebe el Consejo General, mismo que deberá contener la firma o huella del manifestante. Los partidos políticos o coaliciones podrán acreditar representantes a fin de presenciar la recepción de los respaldos ciudadanos. […] El precepto combatido se refiere al proceso de selección de los candidatos independientes y describe las etapas que conforman éste; así, prevé cuatro etapas para ello, relativas a la convocatoria; a los actos previos al registro de candidatos independientes; a la obtención del apoyo ciudadano, y al registro de candidatos independientes, disposición es clara en establecer que aquellos ciudadanos que brinden su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán comparecer personalmente a manifestar ese apoyo, con copia y original de su credencial de elector vigente, ante la autoridad electoral y en los inmuebles destinados para ello. Se reiteró que en materia de candidaturas independientes la Suprema Corte ha sustentado el criterio de amplia libertad de configuración legislativa de los Congresos locales, pero también ha determinado que esa libertad no es absoluta, la libertad de configuración legislativa no puede atentar al núcleo fundamental del derecho en cuestión. Es necesario enfatizar que de acuerdo con el artículo 1, párrafo tercero de la Constitución Federal , todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios que ahí se enumeran, entre ellos, el de progresividad, lo que llevado al caso implica que las legislaturas tienen el deber de hacer posible el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos, en el supuesto que se analiza, para que puedan acceder como candidatos independientes a cargos de elección popular; así como se traduce en no aprobar disposiciones que en lugar de proteger un derecho fundamental, constituyan un obstáculo que lo haga nugatorio. LA SCJN declaró que asiste la razón a los partidos políticos ya mencionados, porque el requisito solicitado es una carga desproporcionada que termina afectando el núcleo esencial del derecho a ser votado, pues no tomó en cuenta el legislador que la acreditación fehaciente del respaldo ciudadano, puede llevarse a cabo por otros medios, como lo es aquél que el propio Código combatido prevé, es decir, el de la verificación de la credencial de elector de aquellos firmantes, frente a la base de datos que conforma el Registro Federal de Electores; máxime que el Código en el artículo 201 Ter, apartado D, establece que el Instituto Estatal Electoral en colaboración con el Instituto Nacional Electoral procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores, La SCJN agrego que la exigencia de la comparecencia se traduce en un requisito desproporcionado que termina generando una afectación a aquellos que pretendan ser candidatos independientes, pues se trata de un requisito gravoso que dificulta por el traslado de los ciudadanos, obtener el apoyo que exige la Ley. En consecuencia, el Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 201 Ter, apartado A, párrafo segundo, fracción IV y apartado C, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en cuanto exige que los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán comparecer personalmente con copia y original de su credencial para votar, ante los funcionarios electorales que se designen en los inmuebles destinados para ello. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y 93/2015, promovidas por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, respecto de los artículos 157, 201 Bis, párrafo sexto, fracciones I, en la porción normativa que indica: “militante, afiliado o su equivalente” y II, 201 Ter, apartado C, fracción I, 201 Quater, fracción I, incisos a) y b) en cuanto al porcentaje aplicable para la obtención del respaldo ciudadano a favor de los candidatos independientes, así como 321, inciso e), del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el veintidós de agosto de dos mil quince. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 13, fracciones I y IV, 16, apartado A y C, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de esta sentencia, 58 Bis, 200, 201 Bis, párrafo sexto, fracción I, con la salvedad precisada en el resolutivo segundo de este fallo, 201 Quinquies, apartado C, en sus tres últimos párrafos, 202, párrafo segundo, 224, párrafos primero y último, 226 Bis, 318, párrafo tercero y fracción VII, 320, fracción II, y 321, incisos d) y h), todos del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el veintidós de agosto de dos mil quince. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 41, párrafos primero y tercero, en las porciones normativas que, respectivamente, indican: "coaligarse o" y "coaliciones o", 62, párrafo primero, 200 Bis, apartado B, fracción II, párrafos primero y segundo y fracción VI, 201 Ter, apartado A, párrafo segundo, fracción IV y apartado C, fracción II, 201 Ter, apartado C, fracción IV, 201 Quater, fracción I, incisos a), b) estos últimos sólo por cuanto utilizan al padrón electoral como base a la que se aplica el porcentaje mínimo de ciudadanos que deban respaldar una candidatura ciudadana y c), así como el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el veintidós de agosto de dos mil quince. QUINTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 58 TER, 59, 60, 61, 62, párrafos segundo y tercero, 63, 64, 65, 65 BIS y de los incisos a y b de la fracción I del artículo 201 Quater del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el veintidós de agosto de dos mil quince, en términos de los considerandos séptimo y décimo octavo de esta ejecutoria. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.