N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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26/10/2017
Estado:
Nuevo León
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Margarita Beatriz Luna Ramos
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SUP-OP-28/2017
SUP-OP-30-2017
SUP-OP-31-2017
Promovente(s):
Partido Revolucionario Institucional
Resolución:
26/10/2017
Temas:
Género
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SÍNTESIS INFORMATIVA
SINTESIS Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y Acumuladas Materia: Electoral Actores: Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, del Trabajo y Morena, y la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Procuraduría General de Justicia, ambas del Estado de Nuevo León Tema: Invalidez de diversas disposiciones de la Ley Electoral del estado de Nuevo León Ponente: Asistencia Resolución: Ministro Pardo Rebolledo Diez Ministros 26 de octubre de 2017 Entidad: Nuevo León Tema • Violaciones al procedimiento legislativo • Entrada en vigor del Decreto 286 el día de su aprobación e impugnación del mismo por no haber mediado noventa días entre la modificación de la norma impugnada y el inicio del proceso electoral • Paridad de género en su vertiente horizontal • Permisión para que los síndicos y regidores no se separen de su cargo para hacer campaña. Permisión de uso de recursos públicos para la protección de candidatos • Concepto de votación válida emitida • Reinstauración de diputaciones de representación proporcional • Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional • Regulación deficiente de las Mesas Auxiliares de Cómputo y de las Comisiones Municipales Electorales • Candidaturas comunes y prohibición a partidos de nuevo registro a participar en coaliciones, frentes, fusiones o candidaturas comunes • Candidaturas independientes Antecedentes de trámite • Los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, del Trabajo y Morena, y la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Nuevo León, controvierten diversas disposiciones de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa. • El 11,18 y 24 de agosto de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió las opiniones SUP-OP-28/2017, SUP-OP-30/2017 y SUP-OP-31/2017 y acumuladas. • El 26 de octubre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas. Estudio de Fondo Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo. Los partidos recurrentes adujeron en esencia que no se tomó en cuenta a los partidos minoritarios en la deliberación; no se llevó a cabo una motivación reforzada; no se cumplió con el procedimiento legislativo previsto en la Constitución local; además de que existió una inconstitucionalidad del procedimiento parlamentario al incluir en período extraordinario un asunto para el que no se convocó. Consideraciones La SCJN precisó que eran infundados los conceptos de invalidez por lo siguiente: a) En relación con el argumento relativo a que no se tomó en cuenta a los partidos minoritarios en la deliberación, porque las iniciativas presentadas por diversos partidos fueron rechazadas en su mayoría, ya que de un total de treinta y cinco solo se admitieron los artículos propuestos por las bancadas del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional y se dejó fuera también la propuesta presentada desde octubre de dos mil dieciséis por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral. La SCJN precisó que no les asistía la razón a los accionantes, toda vez que, en principio, no existe disposición alguna ni constitucional ni legal que obligue a los Congresos locales a aprobar todas las iniciativas de ley, aun cuando hayan sido presentadas por sujetos legitimados para ello, pues esto queda en el ámbito de libre determinación de dichos órganos colegiados. b) Con respecto a que los accionantes no fueron notificados de manera correcta el inicio de las sesiones. La SCJN consideró que era infundado el argumento porque los legisladores de los partidos políticos se encontraban debidamente informados de la sesión que fue celebrada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, pues la misma se desarrolló atendiendo a los preceptos que la regulan; máxime que en dicha sesión se registró el quorum necesario para su celebración estando presentes treinta y seis de los cuarenta y dos legisladores integrantes del Congreso, por lo que no se advierte ninguna trasgresión al proceso legislativo. c) Por otra parte, los accionantes manifestaron que hubo una omisión porque no se entregó el dictamen con veinticuatro horas de anticipación. La SCJN precisó que dicho argumento era infundado porque si bien no existen constancias que permitan afirmar o negar el momento en que les fue entregado a los diputados el dictamen correspondiente, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del estado de Nuevo León, existe una excepción a la regla que el accionante considera trasgredida, y que en el caso fue sometida a votación y aprobada por unanimidad. Es decir, los propios legisladores acordaron la excepción a dicha regla; además, como se dijo, la aplicación de la referida dispensa no impone ninguna regla para la entrega del dictamen, por lo que la SCJN no advirtió ninguna violación al proceso legislativo, máxime que el propio accionante refiere que sí se circuló el dictamen referido, pero que fue con tan sólo veinte horas de anticipación y que, durante el desarrollo de la sesión se dio lectura íntegra al referido dictamen, por lo que se advierte el pleno conocimiento de los diputados de dicha propuesta. d) Por lo que se refiere a la adición de temas a la segunda vuelta de discusión del dictamen. Los accionantes argumentaron que durante la sesión en la que se sometió a segunda vuelta el dictamen con reforma a diversos artículos de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León se discutieron temas novedosos. La SCJN sostuvo que dicho argumento era infundado porque de las constancias que obran en autos se desprende que durante la sesión extraordinaria de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se dio lectura íntegra al dictamen relativo a los expedientes que contenían las diversas iniciativas de reforma a la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, para posteriormente discutir y votar las reservas a los artículos presentadas por algunos legisladores. Tema 2. Vigencia del decreto al día de su aprobación e inconstitucionalidad por no mediar noventa días entre la modificación de la norma impugnada y el inicio del proceso electoral Los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano, del Trabajo, Morena y la Comisión de Derechos Humanos del estado de Nuevo León, esencialmente adujeron que se violan los artículos 1º, 6º, 14 y 16 de la Constitución Federal ya que el decreto impugnado no cumple con los requisitos de fundamentación, motivación, promulgación y máxima publicidad, pues el legislador ordinario carece de facultades para darle vida propia a las normas que apruebe, ya que conforme a las reglas del procedimiento legislativo es necesaria la participación del Poder Ejecutivo Local, pues es este poder el facultado para promulgar y publicar las normas aprobadas por el Congreso Local. En este sentido indican que el artículo primero transitorio impugnado al prever que las reformas entrarán en vigor en el momento de su aprobación, retrotrae los efectos de su vigencia al día de su aprobación, lo cual es incorrecto, ya que es de explorado derecho que una norma general sólo puede entrar en vigor una vez que es conocida por sus destinatarios mediante la publicación respectiva en el Periódico Oficial del Estado, o bien, al día siguiente o en una fecha posterior, pero de ninguna manera anticipadamente. El texto de los artículos impugnados es el siguiente: “Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. (…) Quinto. Para los efectos del proceso electoral 2017-2018 en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, la etapa de preparación de la elección iniciará con la primera sesión de la Comisión Estatal Electoral en los primeros siete días del mes de noviembre del año anterior al de las elecciones, en virtud de que la jornada electoral del 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio de dicho año”. Consideraciones a) Por lo que hace a la inconstitucionalidad del decreto impugnado con motivo de su entrada en vigor el día de su aprobación. La SCJN precisó que era fundado el argumento porque en diversas ocasiones ese Tribunal Pleno ha señalado que la publicación de una norma tiene como finalidad lograr que sea conocida por aquellos a quienes obligará, de ahí que naturalmente sus destinatarios no pueden ser obligados a cumplir las disposiciones de una norma que no haya sido publicada. En el mismo sentido se ha señalado que la publicación en el periódico oficial correspondiente tiene dos finalidades: 1) hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo, y 2) hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento. Es decir, lo fundado radica en que al disponer el legislador local que el Decreto 286 entraría en vigor el día de su aprobación, inobservó la garantía de seguridad jurídica relativa a que las normas, para su obligatoriedad y cumplimiento, deben ser conocidas por los sujetos a quienes va dirigida, esto es, deben ser publicadas. En el caso, el congreso local aprobó el Decreto 286 el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, pero el mismo fue publicado el diez de julio del mismo año, esto es, de manera posterior a su pretendida entrada en vigor de conformidad con el artículo primero transitorio impugnado. Así, conforme a las consideraciones expuestas, el artículo primero transitorio del Decreto 286 resulta inconstitucional y por tanto, lo procedente es declarar su invalidez. b) En lo referente a la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal por no mediar noventa días entre la modificación de la norma impugnada y el inicio del proceso electoral y la consecuente inconstitucionalidad de la modificación de la fecha en que iniciará el proceso electoral “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: … II… Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales…”. La SCJN consideró infundado el concepto de invalidez porque entre las fechas citadas media un plazo mayor al de noventa días, pues entre el diez de julio y el primero de noviembre, median ciento catorce días, mientras que entre el diez de julio y el siete de noviembre median ciento veinte días, por lo que, no se configura la violación constitucional invocada por los accionantes. Tema 3. Paridad de género en su vertiente horizontal. Los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Acción Nacional, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Nuevo León, esencialmente señalaron que el artículo 10, último párrafo, en relación con el artículo 146, ambos de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, son inconstitucionales porque violan el principio de paridad en su vertiente horizontal, ya que si bien el legislador local estableció la paridad vertical, no lo hizo de manera expresa en cuanto a la paridad horizontal respecto de las candidaturas de presidentes municipales entre los diferentes ayuntamientos. “Artículo 10. Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado. Para el caso de los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, quienes ocupen un cargo público o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y la toma de posesión del nuevo cargo. Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, así como los regidores y síndicos que ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Para el caso de los presidentes municipales que ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León deberán separarse un día antes del inicio de la campaña y podrán volver a desempeñar su cargo desde el día siguiente de la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría. Los municipios son la base de la división territorial y de la organización política de los Estados gobernado cada uno por un ayuntamiento de elección popular y directa a través de planillas integradas por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la Ley. Cada municipio ejerce de forma libre su gobierno a través de ayuntamientos que son autónomos entre sí, por lo que las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro.” “Artículo 143. El derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes en los términos de la presente Ley. Ningún ciudadano podrá registrarse para diferentes cargos de elección popular en un mismo proceso. El periodo de registro de candidatos a los cargos de elección popular dará inicio quince días antes de la campaña correspondiente y tendrá una duración de veinticinco días. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas. En todo caso, cuando concurran las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, las campañas darán inicio noventa y tres días antes de la jornada electoral; y cuando sólo se elijan Diputados y Ayuntamientos, las campañas darán inicio sesenta y tres días antes de la jornada electoral. Las campañas concluirán tres días antes del día de la jornada electoral y solamente podrán realizarlas los candidatos que cuenten con el registro debidamente aprobado por la Comisión Estatal Electoral, y se encuentren dentro de los plazos de campaña. Para garantizar la paridad entre géneros en el caso de la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, no podrá haber más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Se deberán generar dos bloques de trece distritos cada uno conforme a los porcentajes de votación y postular al menos seis fórmulas de un género distinto en cada bloque. Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los distritos para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de Diputado local. Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de Diputado Local, la Comisión Estatal Electoral definirá de manera aleatoria la distribución del genero entre las candidaturas para la integración del Congreso del Estado para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. La Comisión Estatal Electoral, en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.”. “Artículo 146. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y observando lo que establece el artículo 10 de esta Ley. En ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Cuando el resultado de la suma de Regidores y Síndicos sea impar, el género mayoritario será diferente al del candidato a Presidente Municipal.” Consideraciones La SCJN precisó que eran infundados los argumentos porque los preceptos impugnados no resultan violatorios de la Constitución Federal, pues son acordes con el mandato constitucional de garantizar la paridad de género en los Congresos locales y en los ayuntamientos, siendo que, como se ha afirmado en las diversas acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015; 126/2015 y su acumulada 126/2015; y, 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, los legisladores locales no se encuentran obligados a incorporar en sus sistemas para la elección de ayuntamientos la paridad de género en su vertiente horizontal. De este modo, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 10, último párrafo, 143 y 146 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León. TEMA 4. Permisión para que los síndicos y regidores no se separen de su cargo para hacer campaña. Permisión de uso de recursos públicos para la protección de candidatos La SCJN dividió este tema en dos apartados: 4.1 Permisión para que los síndicos y regidores no se separen de su cargo para hacer campaña Movimiento Ciudadano, impugna el artículo 10, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, pues considera que violenta el principio de equidad en la contienda electoral, previsto en el artículo 41, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se establece una ventaja indebida a los candidatos que tengan cargo de servidor público, por encima de aquellos contendientes que no cuenten con esa calidad. Esto implica que, los candidatos que a la vez sean servidores públicos, tengan atribuciones en la administración pública que les permitan influir en la voluntad de los ciudadanos. Además, adujo que, si bien las influencias adquiridas por un servidor público durante su mandato pueden subsistir aún y cuando se solicite la licencia de separación del cargo, lo cierto es que al cesar el ejercicio del puesto se genera una separación entre lo público y lo privado ante la percepción ciudadana “Artículo 10. Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Para el caso de los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, quienes ocupen un cargo público o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y la toma de posesión del nuevo cargo. Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, así como los regidores y síndicos que ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Para el caso de los presidentes municipales que ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León deberán separase un día antes del inicio de la campaña y podrán volver a desempeñar su cargo desde el día siguiente de la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Los municipios son la base de la división territorial y de la organización política de los Estados gobernado cada una (sic) por un ayuntamiento de elección popular y directa a través de planillas integradas por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la Ley. Cada municipio ejerce de forma libre su gobierno a través de ayuntamientos que son autónomos entre sí, por lo que las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro.” Consideraciones La SCJN consideró que los conceptos de invalidez resultaban por una parte infundados, y por otra fundados en suplencia de la deficiencia prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque el error en el que incurre el legislador ordinario, es el de introducir una distinción injustificada entre los miembros del ayuntamiento. De acuerdo a lo sostenido por ese Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, debe señalarse que si bien en ese caso se estaba frente a un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales, la Suprema Corte estimó, que la diferencia y distinción prevista para quien pretenda reelegirse en el cargo de presidente municipal no resulta razonable. En efecto, el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, establece que las personas que ocupen un cargo público, o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, y que aspiren a integrar un ayuntamiento, tienen la obligación de contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y la toma de posesión del nuevo cargo. Asimismo, en el párrafo segundo del referido precepto legal, se prevé la excepción a dicha regla, no siendo necesaria la solicitud de licencia para quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, ni para los regidores y síndicos que —conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 124 de la Constitución Política del estado de Nuevo León— pretendan reelegirse. No obstante ello, el párrafo tercero del propio artículo 10 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, prevé otra regla de excepción a la separación del cargo, únicamente aplicable a quien se desempeñe como presidente municipal y que pretenda reelegirse en su puesto, al establecer que: “Para el caso de los presidentes municipales que ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León deberán separarse un día antes del inicio de la campaña y podrán volver a desempeñar su cargo desde el día siguiente de la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría”. Así entonces, ante la falta de razonabilidad del requisito impugnado por prever una distinción en el requisito exigido en cuanto a separarse del cargo para quienes pretendan reelegirse a cargos de elección popular en los ayuntamientos, lo procedente es declarar la invalidez de la excepción prevista en la totalidad del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley electoral para el estado de Nuevo León; y en vía de consecuencia, para evitar que quienes pretendan reelegirse en el cargo de presidente municipal caigan en la regla general prevista en la primera parte, del segundo párrafo, del propio artículo 10, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, se declara la invalidez de la porción normativa que dice “regidores y síndicos” 4.2 Permisión de uso de recursos públicos para la protección de candidatos. Movimiento Ciudadano señaló, que el artículo 10 bis, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, contrario a lo que su propio contenido señala, resulta violatorio del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, cuando el funcionario que se encuentra en plena campaña tiene acceso a recursos públicos, como lo son personal y elementos de seguridad, se incumple con la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, influyendo en la equidad de la competencia durante la contienda electoral. Por su parte, Morena, consideró que el referido artículo 10 bis, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, deviene inconstitucional, pues otorga un trato inequitativo a los candidatos que pretendan reelegirse en su cargo, por encima de aquellos que participan por primera vez para ocupar el puesto; lo anterior, en virtud de que no prevé la utilización de recursos públicos para otorgar elementos para garantizar la seguridad de los candidatos que no ocupan el puesto a contender en la conformación de los ayuntamientos. Consideraciones La SCJN precisó que eran infundados los conceptos de invalidez hechos valer por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Morena, pues el artículo 10 bis de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, a diferencia de lo que arguyen los accionantes, no es contrario al principio de equidad previsto en el artículo 134 de la Constitución General, ni genera desigualdad entre los candidatos, falta de certeza o seguridad jurídica. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) “Artículo 10 Bis. No se considera desvío de recursos públicos para el beneficio electoral de su candidatura en términos de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el uso del personal, vehículos, equipo y demás elementos de seguridad necesarios, que estén designados para la protección de funcionarios públicos que se encuentren en los casos previstos en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León”. Lo anterior, porque el texto de la norma impugnada excluye la posibilidad de que se considere como desvío de recursos públicos para beneficio electoral, el uso personal de diversos elementos necesarios para garantizar la seguridad de los funcionarios públicos de los ayuntamientos que pretenden reelegirse en su cargo. Además, del numeral impugnado se aprecia que la norma es clara en establecer que no se considera desvío de recursos públicos para el beneficio electoral de su candidatura, el uso del personal, vehículos, equipo y demás elementos de seguridad necesarios, que estén designados para la protección de funcionarios públicos que se encuentren en los casos previstos en el artículo 124, párrafo primero, de la Constitución Política del estado de Nuevo León, es decir los munícipes que pretendan reelegirse en su cargo. Por lo que queda en la libertad de configuración de los Congresos de los Estados, el establecer las categorías de aquellos funcionarios que deban separarse del cargo porque pudieran influir en el proceso electoral; por lo tanto, conforme a lo determinado por este este Tribunal Pleno, todos los funcionarios que se encuentren en lo previsto por el artículo 124, párrafo primero, de la Constitución Política del estado de Nuevo León (presidentes municipales, regidores y síndicos que pretenden reelegirse en su cargo), están exentos de separarse de sus funciones, y por ende, continúan ostentando el carácter de funcionarios públicos, razón por la cual, en términos del artículo 134 de la Carta Magna, incluso durante el periodo electoral, tienen bajo su responsabilidad recursos públicos destinados a su seguridad personal. Tema 5. Concepto de votación válida emitida El Partido del Trabajo, señaló que la reforma a los artículos 263, fracción I, párrafo cuarto y 270, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, vulneran los artículos 1º, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, porque se perjudica a los partidos políticos emergentes, pues se reduce la base sobre la cual se distribuye el porcentaje de votación, es decir a menos votos, menos posibilidades de alcanzar representación en el congreso que fomente el pluralismo político de los ciudadanos. “Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases: I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que: a. Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos. La votación total es la suma de todos los votos depositados en las urnas; …”. “Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que: I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos; …”. Consideraciones La SCJN precisó que era infundado el concepto de invalidez, porque de la lectura de las porciones normativas impugnadas se advierte que se establece un concepto de votación válida emitida para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones y a regidurías de representación proporcional, por lo que, en ese supuesto, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es una votación semi-depurada, en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados. En este sentido, el concepto de votación valida emitida que se impugna en los artículos 263, fracción I, párrafo cuarto y 270, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, se considera válido, en tanto es el parámetro para tener derecho a la asignación correspondiente y, por ende, resultan constitucionales las normas impugnadas. Tema 6. Reinstauración de diputaciones de representación proporcional Movimiento Ciudadano solicitó la inconstitucionalidad de los artículos 145 y 263, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, al considerar que el sistema de elección de diputados de representación proporcional previsto en los referidos numerales resulta regresivo y violatorio de derechos humanos adquiridos. Lo anterior, porque desde su perspectiva, previo a la reforma de diez de julio de dos mil diecisiete, los escaños correspondientes a los legisladores electos por representación proporcional se repartían únicamente entre aquellos candidatos que, no habiendo obtenido la mayoría relativa en su distrito, hubieran obtenido mayor porcentaje de votos a favor de sus partidos; mientras que, con la referida reforma, se dio una transición a un sistema mixto, en el que se tienen candidatos registrados en una lista plurinominal de cada partido político, a quienes se les asignan en primer lugar las curules de representación proporcional, y las restantes se reparten entre aquellos que no obtengan la mayoría relativa pero sí el mayor porcentaje en su distrito. Es decir, la inconstitucionalidad de las normas deriva de la omisión de respetar los derechos políticos adquiridos de los contendientes y del electorado, mismos que se ven limitados con la implementación del sistema de representación proporcional planteado en la reforma de diez de julio de dos mil diecisiete. Por lo que el sistema de representación proporcional por listas plurinominales debe de ser declarado inconstitucional, al no garantizar la progresividad de los derechos políticos adquiridos mediante el anterior sistema. “Artículo 145. Las candidaturas para Diputados de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) En el caso de relección consecutiva, podrán participar con la misma o diferente formula por la que fueron electos. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Además de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, cada partido político registrará una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal, compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Cada formula será de un género distinto y ambas fórmulas podrán ser registradas por las dos vías de manera simultánea. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) No se considerará que ejercen su derecho de reelección previsto en el artículo 49 de la Constitución del Estado, los Diputados suplentes que no hayan entrado en funciones y que sean postulados en la elección inmediata siguiente en la que fueron electos”. “Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases: (…) (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal de cada partido político y las posteriores a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del genero menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrá como límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación; Consideraciones La SCJN consideró que eran infundados los argumentos, porque no se advierte vicio de constitucionalidad alguno que permita declarar la invalidez de la porción normativa de referencia. Lo anterior, porque se cumple con lo siguiente: • Se establece mediante ley la conformación del Congreso a través de los principios de mayoría relativa y representación proporcional (artículo 46 de la Constitución local y 263 de la Ley Electoral). • Se establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (artículo 46 constitucional y 266 de la Ley Electoral). • Se prevé que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales (artículo 46 constitucional y 266 de la Ley Electoral). En suma, ese Tribunal Pleno consideró que la porción normativa combatida no transgrede ninguna de las bases constitucionales en la materia y que, por el contrario, garantiza adecuadamente el valor del pluralismo político en la conformación del Congreso Local. Por otro lado, también declaro infundado el planteamiento en el que se aduce, que la reforma a los artículos impugnados, supone una violación al principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1° constitucional, pues estima que la representatividad es el medio que posibilita el ejercicio de los derechos políticos. Esto, porque sujetar el diseño de los sistemas electorales al principio de progresividad sería contrario al amplio margen de autonomía con que cuentan las entidades federativas para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efectos a los derechos políticos, los que por lo demás, constituyen a su vez el límite a ese margen de libertad. Tema 7. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional El Partido del Trabajo adujo lo siguiente: -El artículo 271, fracción I, es inconstitucional porque establece una fórmula que no tiene sustento en la Constitución Federal, ya que pretende asignar una regiduría a la planilla del partido político que obtenga el porcentaje mínimo, siendo que el artículo 270 de la Ley Electoral impugnada establece la base para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional y que es justamente la obtención del tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios. -Así, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se requiere cumplir con el requisito de haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el respectivo municipio y no que se tenga que cumplir con un porcentaje mínimo para obtener una regiduría por el citado principio. Por lo anterior, es inconstitucional que se pretenda de antemano limitar el acceso a las regidurías por el principio de representación proporcional. Siendo que estas tendrían que repartirse de tal suerte que se vele por la pluralidad y la inclusión de las diversas fuerzas políticas, las cuales, tal como lo establece la Constitución Federal, son quienes fungen como instrumentos por medio de las cuales el pueblo puede organizarse y participar en la representación popular. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98 de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”. -La porción normativa impugnada trastoca de manera grave el pluralismo que debe perseguir la democracia y, particularmente, en el Estado de Nuevo León, por lo que no hay duda que la integración de los municipios debe ser acorde con los principios republicanos, democráticos y representativos derivados del artículo 115 constitucional, y la porción normativa impugnada carece de una verdadera representatividad. “Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento: (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo; Consideraciones La SCJN sostuvo que era infundados los argumentos en razón de que el partido accionante impugna la fracción I del artículo 271, porque considera que impone un requisito adicional para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, al referirse a un porcentaje mínimo y no al tres por ciento establecido en el artículo 270 de la ley cuestionada; sin embargo, no le asiste razón, en tanto que la referencia del “porcentaje mínimo” del artículo impugnado debe interpretarse de manera armónica con el referido artículo 270 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León. “(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que: I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos; (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos: a. Porcentaje Mínimo; b. Cociente Electoral; y c. Resto Mayor. Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de las planillas después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.” La Corte sostuvo que se observa claramente en el artículo transcrito, que se establecen las bases para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional y se delimitan los alcances del concepto de “Porcentaje Mínimo”; del tal forma que de una interpretación armónica de los dos artículos se desprende que al referirse a “Porcentaje Mínimo” se refiere al tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra; de ahí que no se esté imponiendo un requisito adicional, ni se estén variando las reglas de asignación. Tema 8. Regulación deficiente de las Mesas Auxiliares de Cómputo y de las Comisiones Municipales Electorales. 8.1. Mesas Auxiliares de Cómputo Morena adujo que la regulación de las mesas auxiliares de cómputo prevista en los artículos 108, párrafo segundo y 109 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León es deficiente, ya que no prevé que el procedimiento para la designación sea el mismo que el previsto para la integración de las comisiones municipales electorales, considerando como mínimo, lo previsto en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. Además, sostuvo que dicha regulación no prevé que la integración de estas mesas auxiliares de cómputo se debe llevar a cabo mediante convocatoria pública, como sí se prevé para la integración de las comisiones municipales electorales. La falta de convocatoria vulnera el derecho de los ciudadanos neoleoneses para participar e integrar estas mesas auxiliares, con lo que se transgrede el artículo 35, fracción VI constitucional. La regulación tampoco prevé derecho alguno a los partidos políticos para participar y hacer observaciones previas a la designación En ese sentido, precisó que esas mesas auxiliares de cómputo realizan funciones propias de un consejo distrital y el hecho de que el artículo 109 señale que sus integrantes deberán reunir los requisitos que se establecen para los integrantes de las comisiones municipales estatales, implica equiparlas y reconocerles igual importancia, por lo que su procedimiento de designación debería ser el mismo. Hace alusión al Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral en la sección relativa al “Procedimiento de designación de Consejeros Electorales Distritales y Municipales de los OPL” y concluye que todos los servidores y funcionarios electorales que designe la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, deben ser nombrados previa convocatoria pública para fungir como consejeros electorales de los consejos distritales y municipales. Finalmente, argumentó esencialmente que la falta de convocatoria pública soslaya el principio de máxima publicidad en detrimento de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal. “Artículo 108. La Comisión Estatal Electoral designará bajo su dependencia una Mesa Auxiliar de Cómputo en cada Municipio de la entidad, para llevar a cabo exclusivamente el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador, con el procedimiento que para el efecto señala esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) En cada municipio se designará una mesa auxiliar de cómputo por cada cabecera distrital que la autoridad electoral competente determine.” “(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 109. Las Mesas Auxiliares de Cómputo serán integradas por tres ciudadanos y un suplente común, designados por la Comisión Estatal Electoral. Estos deberán reunir los requisitos que se establecen para los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales. Los partidos políticos y coaliciones contendientes en cada Municipio podrán nombrar un representante y un suplente en cada Mesa Auxiliar de Cómputo, por lo menos quince días antes de la jornada electoral. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán ser sufragantes en el Municipio de que se trate.” Consideraciones La SCJN estimó que eran infundados los conceptos de invalidez, porque de la lectura del artículo 35, fracción IV de la Constitución, se advierte que de manera expresa el precepto permite a la ley regular las condiciones de acceso a los distintos empleos o comisiones del servicio público, por lo que no existe una restricción o limite indebido al derecho a ser nombrado a un cargo previsto en el artículo 35, fracción VI de la Constitución, al no establecerse de manera expresa un procedimiento de convocatoria, pues el texto constitucional permite al legislador delimitar dichas cuestiones. Aunado a ello, tampoco dicho precepto constitucional establece como un requisito que todos los empleos o comisiones del servicio público deban de nombrarse mediante convocatoria, por lo que no puede considerarse que los artículos 108, párrafo segundo, y 109 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León violen el precepto constitucional. En ese sentido, al no existir una previsión constitucional expresa, puede afirmarse que dicha regulación entra dentro del marco de libertad de configuración con el que cuentan las entidades federativas. La SCJN Tampoco se le dio la razón al accionante cuando afirma que la deficiente regulación viola el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución, pues se insiste, dicha norma deja un amplio margen de configuración a las entidades federativas y, en todo caso, la exigencia de la convocatoria que exige el partido accionante no es el único mecanismo que garantice el referido principio de publicidad Ahora bien, las mesas auxiliares de cómputo llevan a cabo, exclusivamente, el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador. Son integradas por tres ciudadanos designados por la Comisión Estatal Electoral, quienes deben reunir los requisitos que se establecen para los consejeros integrantes de las Comisiones Municipales Electorales. Es decir, los aspirantes deben reunir los requisitos previstos en el artículo 113, párrafo quinto, de la Ley Electoral local. Por lo que para la SCJN la decisión del legislador de que la designación se haga por la Comisión Estatal Electoral, sin exigir una convocatoria, es válida; de ahí que resolvió que eran infundados los argumentos del partido accionante y procedió a reconocer la validez de los artículos 108 y 109 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León. 8.2. Comisiones Municipales Electorales MORENA alegó que existe falta de certeza y objetividad electoral para la integración de las comisiones municipales electorales, al no señalar el plazo que disponen los representantes de los partidos políticos para formular observaciones a la propuesta de nombramientos; ni tampoco prevé el tiempo aproximado en el que se agote la cadena impugnativa y el que debe de transcurrir previo a la aprobación de los nombramientos (artículo 116, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León). “Artículo 116. La Comisión Estatal Electoral integrará, mediante convocatoria pública, las Comisiones Municipales Electorales, convocatoria que deberá emitirse a partir del inicio del período ordinario de actividad electoral, debiendo quedar integradas a más tardar ciento ochenta días antes de la celebración de las elecciones y las instalará dentro de los quince días siguientes a su integración. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) La propuesta para los nombramientos de los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales deberá ser notificada a los representantes de los partidos políticos previa a su aprobación a fin de que puedan realizar las observaciones correspondientes, o en su caso, se presenten los medios de impugnación respecto a la idoneidad de los mismos. Durante el desempeño de su función los miembros de las Comisiones Municipales Electorales serán compensados económicamente por el tiempo dedicado a la misma, en los términos que acuerde la Comisión Estatal Electoral.” Consideraciones La SCJN consideró que eran infundados los argumentos, porque no existe falta de certeza por parte de la norma al no delimitar todos los plazos necesarios o procesos de impugnación, en tanto que no existe disposición constitucional que obligue a que sea una sola hipótesis normativa la que regule todos los elementos de una figura jurídica, ni tampoco a que sea una norma de un mismo nivel jerárquico (ley ordinaria o reglamento) la que regule dicha situación. De esa forma, el principio de certeza no se ve afectado si se realiza una interpretación de las distintas normas aplicables, para definir si en realidad existe un vacío normativo que genere dicha falta aparente de seguridad; por lo que no asiste razón al partido accionante, en tanto que el vacío legislativo que refiere es inexistente. Lo anterior, porque el accionante no toma en cuenta que el propio artículo establece un plazo límite para la integración de dichos órganos, en tanto que señala que deben quedar integradas a más tardar ciento ochenta días antes de la celebración de las elecciones e instaladas dentro de los quince días siguientes a su integración, por lo que aun cuando hubiese mecanismos para impugnar, este límite no puede excederse, por lo que sí existe certeza. Tema 9. Candidaturas comunes y prohibición a partidos de nuevo registro a participar en coaliciones, frentes, fusiones o candidaturas comunes El Partido Acción Nacional adujo esencialmente lo siguiente: • Los artículos 73, párrafo segundo y 81 Bis, así como los Bis 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, 144 párrafo primero y 147 párrafo primero, violan los principios constitucionales al regular la figura de la candidatura común, aun cuando la Constitución Federal no regula esta figura. • Aunado a ello, considera que de conformidad con lo que dispone el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, las entidades federativas deben regularlo en su Constitución Local, sin que en el caso se cumpla con dicha disposición, lo cual resulta inconstitucional. • La Constitución del estado de Nuevo León no prevé las candidaturas comunes y el artículo 85, párrafo quinto, de la Ley General de Partidos Políticos prevé que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos; sin embargo, ello no faculta ni permite que bajo la denominación de “candidatura común” se reestablezca la modalidad de coalición. • Además, no obstante que no está prevista la figura de la candidatura común en la Constitución del estado de Nuevo León, debe cumplirse lo previsto en el artículo 85 párrafo quinto de la aludida ley general, en el sentido de que debió establecerse en la Constitución Local como forma de participación política. Sin embargo, al no haberse previsto en la Constitución local, no se tiene fundamento jurídico constitucional para introducir dicha figura en la legislación electoral local, por ello son inconstitucionales los artículos y menciones de la ley en las que se incluyó a las candidaturas comunes. • En el mismo sentido, se dejó de observar por el legislador local el mandato previsto por el artículo 116, fracción IV inciso b) de la Constitución Federal que dicta que en materia electoral, las constituciones y leyes estatales deben garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. • De este modo, al no estar prevista la figura de candidatura común en la Constitución local, resulta inconstitucional su inclusión y menciones en la ley electoral estatal. Cita como ejemplo el caso del Estado de México, en el que sí existe la figura de la candidatura común, pero indica que ello se debe a que la Constitución local sí la prevé. Por su parte, el PRI argumentó que el Congreso local carece de competencia para legislar en materia de coaliciones y candidaturas comunes para las elecciones estatales, lo cual no está expresamente previsto en la Constitución Federal o en las Leyes Generales en la materia, por lo que solicita la invalidez de la totalidad del artículo 81 Bis, incluyendo el 81 Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3, 81 Bis 4, 81 Bis 5, 81 Bis 6 y 81 Bis 7. Por otro lado, el Partido del Trabajo sostuvo lo siguiente: • Aduce violaciones a los artículos 1º, 9º, 35, 41 y 116 de la Constitución Federal respecto de lo previsto en el artículo 81 Bis 7, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León; en tanto que si bien el tema de las candidaturas comunes y su regulación se encuentran dentro del ámbito de competencia del legislador local, ya que no se reservó al Congreso de la Unión, como sí sucedió en el caso de las coaliciones, esta libertad no es absoluta y debe desarrollarse conforme a criterios de razonabilidad. • El artículo 81 Bis 7, tercer párrafo, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, viola el derecho de votar y ser votado y el derecho de asociación, porque limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. • El artículo impugnado resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos a favor de un partido político que participa en la figura de candidatura común, lo cual atenta contra el derecho al voto activo que reconoce la Constitución Federal a los ciudadanos en sus artículos 35, 39 y 41. • De igual manera, se afecta el otorgamiento de las prerrogativas para los partidos políticos, pues el otorgamiento de una parte de esas prerrogativas dependerá del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta, para estos efectos, los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos unidos en candidatura común, limitaría injustificadamente el acceso a tales prerrogativas violando el artículo 116 constitucional. Artículos impugnados: “(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 73. (Se transcribe) “(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 81 Bis. (Se transcribe) “(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 81 Bis 1. (Se transcribe) “(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 81 Bis 2. (Se transcribe) “(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 81 Bis 3. (Se transcribe) “(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 81 Bis 4. (Se transcribe) “(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 81 Bis 5. (Se transcribe) “(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 81 Bis 6. (Se transcribe) “(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 81 Bis 7. (Se transcribe “(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 144. (Se transcribe) “(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 147. (Se transcribe) Consideraciones La SCJN calificó como fundados los argumentos del PAN, en esencia porque dichos preceptos no regulan ni hacen una referencia mínima a diversas formas de asociación o participación, lo cual tampoco se desprende de una lectura del resto de las normas constitucionales, tal y como lo ordena el artículo 85, inciso 5, de la Ley General de Partidos Políticos; esto de acuerdo con los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada; 88/2015 y sus acumuladas; 103/2015; 50/2016 y sus acumuladas y 61/2017 y sus acumuladas, 36/2014 y sus acumuladas y 40/2017 y sus acumuladas. Ahora bien, por lo que se refiere al argumento del PRI en el que solicita la invalidez del artículo 81 Bis de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, al considerar esencialmente que el Congreso local carece de competencia para legislar en materia de coaliciones para las elecciones estatales, en la sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se sometió a la consideración del Tribunal Pleno la propuesta del proyecto contenida en el considerando Décimo cuarto, consistente en declarar la invalidez de los artículos 81 Bis, en la porción normativa “coaliciones”, 144, párrafo primero, en la porción normativa “coalición”, y 147, párrafo primero, en la porción normativa “de las coaliciones”, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, propuesta respecto de la cual se expresó a favor una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada a favor de esta propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla. La SCJN precisó que era innecesario analizar los argumentos de Movimiento Ciudadano porque los mismos están encaminados a combatir la constitucionalidad de los artículos que ya fueron declarados inválidos en el presente considerando, por lo que a nada conduciría su estudio, en tanto que no variaría el sentido de la presente resolución. Tema 10. Exclusión de los candidatos independientes a participar en representación proporcional Movimiento Ciudadano adujo que el artículo 263 de la Ley electoral combatida es inconstitucional, porque no permite la participación de candidatos independientes en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, vulnerando con ello los derechos a ser votados y de acceder a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 263 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León). Además, sostuvo que la justificación que se hace en el dictamen por las comisiones unidas, sobre el por qué, el independiente no debe tener acceso a la representación proporcional, no constituyen una motivación adecuada, porque se sacrifican derechos políticos por razones de ideología e identidad política, además de que resultan violatorias del deber de las autoridades de aplicar la interpretación más favorable a los derechos humanos. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. “Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases: I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que: a. Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos. La votación total es la suma de todos los votos depositados en las urnas; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal de cada partido político y las posteriores a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del genero menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrá como límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación; III. El partido político que hubiere obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa participará de la asignación de la representación proporcional hasta completar un máximo de veintiséis Diputados; y IV. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis Diputaciones por ambos principios; además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional. Consideraciones La SCJN precisó que eran infundados los argumentos planteados por el actor, porque en reiteradas ese Tribunal ha sostenido que las legislaturas locales tienen amplia libertad de configuración para emitir las normas en torno al ejercicio del derecho a ser votado como candidato independiente, sin que estén vinculadas a seguir un modelo concreto, en la inteligencia de que, como cualquier derecho, esa libertad de regulación de los Congresos de las entidades federativas no es ilimitada y absoluta. (acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012) Resolutivos Primero. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 83/2017, 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017. Segundo. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad, respecto de la impugnación de los artículos 81 Bis, en la porción normativa “coaliciones”, 144, párrafo primero, en la porción normativa “coalición”, y 147, párrafo primero, en la porción normativa “, de las coaliciones”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Tercero. Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto número 286, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el diez de julio de dos mil diecisiete, en términos del considerando sexto de este fallo. Cuarto. Se reconoce la validez de los artículos 10, párrafos segundos —con la salvedad indicada en el resolutivo sexto— y último, 10 Bis, 108, párrafo segundo, 109, 116, párrafo segundo, 143, 145, párrafo tercero, 146, 263, fracciones I, párrafo cuarto, y II, 270, fracción II, párrafo segundo, y 271, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como del artículo transitorio quinto del Decreto 286 impugnado. Quinto. Se declara la invalidez del artículo 10, párrafo tercero, 73, párrafo segundo, 81 Bis, en las porciones normativas “frentes,” y “candidaturas comunes o fusiones”, 81 Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3, 81 Bis 4, 81 Bis 5, 81 Bis 6, 81 Bis 7, 144, párrafo primero, en la porción normativa “,o candidatura común”, y 147, párrafo primero, en la porción normativa “candidaturas comunes”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como del artículo transitorio primero del Decreto 286 impugnado. Sexto. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 10, párrafo segundo, en la porción normativa “regidores y síndicos”, y 73, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Séptimo. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. Octavo. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria. En relación con el punto resolutivo segundo: Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo cuarto, relativo al tema 9, denominado “Candidaturas comunes y prohibición a partidos de nuevo registro a participar en coaliciones, frentes, fusiones o candidaturas comunes”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 81 Bis, en la porción normativa “coaliciones”, 144, párrafo primero, en la porción normativa “coalición”, y 147, párrafo primero, en la porción normativa “de las coaliciones”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 81 Bis, en la porción normativa “coaliciones”, 144, párrafo primero, en la porción normativa “coalición”, y 147, párrafo primero, en la porción normativa “de las coaliciones”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández obligada por la mayoría, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al tema 1, denominado “Vicios del procedimiento legislativo”, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo del Decreto número 286, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando noveno, relativo al tema 4, denominado “Permisión para que los síndicos y regidores no se separen de su cargo para hacer campaña. Permisión de uso de recursos públicos para la protección de candidatos”, en su apartado 4.1., denominado “Permisión para que los síndicos y regidores no se separen de su cargo para hacer campaña”, consistente en reconocer la validez del artículo 10, párrafo segundo, en las porciones normativas “Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia” y “los regidores y síndicos que ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con algunas salvedades, respecto del considerando octavo, relativo al tema 3, denominado “Paridad de género en su vertiente horizontal”, consistente en reconocer la validez de los artículos 10, párrafo último, 143 y 146 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra y por la invalidez de los preceptos impugnados, salvo la del artículo 146, párrafo segundo, en la porción normativa “Cuando el resultado de la suma de Regidores y Síndicos sea impar, el género mayoritario será diferente al del candidato a Presidente Municipal”. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo al tema 4, denominado “Permisión para que los síndicos y regidores no se separen de su cargo para hacer campaña. Permisión de uso de recursos públicos para la protección de candidatos”, en su apartado 4.2., denominado “Permisión de uso de recursos públicos para la protección de candidatos”, consistente en reconocer la validez del artículo 10 Bis de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo tercero, relativo al tema 8, denominado “Regulación deficiente de las Mesas Auxiliares de Cómputo y de las Comisiones Municipales Electorales”, en su apartado 8.1., denominado “Mesas Auxiliares de Cómputo”, consistente en reconocer la validez de los artículos 108, párrafo segundo, y 109 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo tercero, relativo al tema 8, denominado “Regulación deficiente de las Mesas Auxiliares de Cómputo y de las Comisiones Municipales Electorales”, en su apartado 8.2., denominado “Comisiones Municipales Electorales”, consistente en reconocer la validez del artículo 116, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con reservas en consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo primero, relativo al tema 6, denominado “Reinstauración de diputaciones de representación proporcional”, consistente en reconocer la validez de los artículos 145, párrafo tercero, y 263, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo, relativo al tema 5, denominado “Concepto de votación válida emitida”, consistente en reconocer la validez de los artículos 263, fracción I, párrafo cuarto, y 270, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo quinto, relativo al tema 10, denominado “Exclusión de los candidatos independientes a participar en representación proporcional”, consistente en reconocer la validez del artículo 263, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, relativo al tema 7, denominado “Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional”, consistente en reconocer la validez del artículo 271, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández obligada por la votación previa, Medina Mora I. con reservas, Pérez Dayán obligado por la votación previa y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo al tema 2, denominado “Vigencia del decreto al día de su aprobación e inconstitucionalidad por no mediar noventa días entre la modificación de la norma impugnada y el inicio del proceso electoral”, en su apartado b), denominado “Violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal por no mediar noventa días entre la modificación de la norma impugnada y el inicio del proceso electoral y la consecuente inconstitucionalidad de la modificación de la fecha en que iniciará el proceso electoral”, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio quinto del Decreto 286 impugnado. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán por la invalidez total de la disposición y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo al tema 4, denominado “Permisión para que los síndicos y regidores no se separen de su cargo para hacer campaña. Permisión de uso de recursos públicos para la protección de candidatos”, en su apartado 4.1., denominado “Permisión para que los síndicos y regidores no se separen de su cargo para hacer campaña”, consistente en declarar la invalidez del artículo 10, párrafo tercero, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en suplencia de la deficiencia de la queja. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo cuarto, relativo al tema 9, denominado “Candidaturas comunes y prohibición a partidos de nuevo registro a participar en coaliciones, frentes, fusiones o candidaturas comunes”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 73, párrafo segundo, 81 Bis, en las porciones normativas “frentes,” y “candidaturas comunes o fusiones”, 81 Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3, 81 Bis 4, 81 Bis 5, 81 Bis 6, 81 Bis 7, 144, párrafo primero, en la porción normativa “o candidatura común”, y 147, párrafo primero, en la porción normativa “candidaturas comunes”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Luna Ramos y Laynez Potisek votaron en contra. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández obligada por la votación previa, Medina Mora I., Laynez Potisek obligado por la votación previa, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo al tema 2, denominado “Vigencia del decreto al día de su aprobación e inconstitucionalidad por no mediar noventa días entre la modificación de la norma impugnada y el inicio del proceso electoral”, en su apartado a), denominado “Inconstitucionalidad del decreto impugnado con motivo de su entrada en vigor el día de su aprobación”, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio primero del Decreto 286 impugnado. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo sexto, relativo a los efectos, en su primera parte, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 10, párrafo segundo, en la porción normativa “regidores y síndicos”, y 73, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo sexto, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente general. El señor Ministro José Ramón Cossío Díaz no asistió a la sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete previo aviso a la Presidencia.