N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
06/12/2021
Estado:
Tamaulipas
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Ana Margarita Ríos Farjat
Skip Navigation Links
SUP-OP-39/2020
SUP-OP-1/2021
SUP-OP-2/2020
Promovente(s):
Partidos políticos del Trabajo, Fuerza por México y Morena
Resolución:
06/12/2021
Temas:
Género
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
Magistrados Electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 37/2005
AI 26/2001
AI 30/2001
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 99/2016 y acumulada
AI 55/2016
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 142/2017
AI 142/2019
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 209/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 170/2022 y su acumulada 172/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
SUP-OP-39/2020 (Acción de Inconstitucionalidad 294/2020) Violación a la prohibición de realizar modificaciones sustantivas 90 días antes de la contienda electoral. El Partido del Trabajo argumentó que el Decreto LXIV-201 debe ser declarado inconstitucional, ya que el proceso electoral inició el 13 de septiembre y el acuerdo impugnado fue promulgado el 26 de octubre y publicado el día siguiente. En ese sentido, a su consideración transgrede el plazo de realizar modificaciones en materia electoral 90 días antes del proceso electoral. Además, destacó que las modificaciones legales son fundamentales, porque versan sobre la composición y funcionamiento del órgano jurisdiccional que deberá garantizar el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía y otros actores políticos. La Sala Superior opinó que son constitucionales las modificaciones del Decreto combatido, debido a que no vulnera la prohibición contenida en el artículo 105 de la CPEUM, al tratarse solamente de un cambio orgánico, que no incorpora modificaciones fundamentales a la Constitución Política de Tamaulipas, ni alteran las reglas de la competencia electoral, dado que únicamente afectan la integración del órgano jurisdiccional electoral estatal el cual seguiría siendo colegiado en términos de la LGIPE. SUP-OP-1/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020) Violación al artículo 105 de la CPEUM. El partido Fuerza por México controvirtió que el Decreto LXIV-201, fue emitido sin la anticipación que exigida en el artículo 105 de la CPEUM, es decir, 90 días antes del inicio del proceso electoral en el cual habrán de aplicarse las normas reformadas; máxime que en el caso ya había comenzado el procedimiento de designación de magistraturas al momento de la emisión y publicación de las normas cuestionadas. Estimó que el hecho de que en la reforma se haya dispuesto que la misma tendrá vigencia una vez concluido el proceso electoral no valida la temporalidad en que fue emitido, puesto que esa condición se actualizará el 1 de octubre de 2021, siendo que el proceso para la renovación del Poder Ejecutivo local dará inicio en septiembre de esta anualidad, por lo que tampoco se respetaría la temporalidad prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal. La Sala Superior opinó que es constitucional el acto impugnado, respecto a la temporalidad en que fueron emitidas, ya que no vulneró la prohibición contenida en el artículo 105 de la CPEUM, porque si bien el artículo transitorio primero prevé su entrada en vigor al concluir el presente proceso electoral, toda vez que admite que se aprueben y publiquen reformas a las disposiciones generales en materia electoral, ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, o una vez iniciado, con la limitante de que no constituyan modificaciones legales fundamentales. SUP-OP-2/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020 y 301/2020) Violación al artículo 105, fracción II, de la CPEUM. El partido Morena alegó que la norma impugnada vulneró la prohibición del artículo 105, fracción II, de la CPEUM, porque la reducción de integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas es una modificación sustancial realizada en octubre de 2020, es decir, cuando se desarrolla un procedimiento electoral, el cual inició en septiembre. La Sala Superior estimó que es constitucional el acto impugnado, porque no se vulneró la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, en cuanto a la temporalidad para realizar modificaciones sustanciales, debido a que fue publicado en octubre de 2020, es decir, ya iniciado el procedimiento electoral en Tamaulipas, por lo que ello no vulnera el texto constitucional, en virtud de que las modificaciones no serán aplicables en ese proceso electoral. Tema 1. Veda electoral. El Pleno de la SCJN, reconoció la validez relativa al Decreto LXIV-201, debido a que no tuvo repercusiones, ni fue aplicado durante el proceso electoral 2020-2021, ya que la reforma reglamenta la integración futura del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas a partir de su entrada en vigor, respecto a la integración de las 5 magistraturas. Asimismo, el Alto Tribunal señaló que el Congreso Local no legisló en veda electoral, tal como lo establece el artículo primero transitorio del decreto que entraría en vigor al día siguiente que termine el proceso electoral 2020-2021, constituyéndose como una salvaguarda legislativa para dotar de efectos futuros a la reforma. El Pleno de la SCJN sostuvo que en diversos precedentes se establece que la veda electoral dispone de dos prescripciones para la promulgación, publicación y reforma de las leyes. Por una parte, comprende la obligación de que las normas electorales queden publicadas y promulgadas 90 días antes del proceso en el que vayan a aplicarse y, por la otra, es una prohibición referida a que dichas normas no podrán sufrir modificaciones fundamentales durante el tiempo señalado y durante el desarrollo del procedimiento en el proceso electoral. SUP-OP-39/2020 (Acción de Inconstitucionalidad 294/2020) Omisión de garantizar el parlamento abierto. El PT controvirtió el Decreto LXIV-201, porque de conformidad con en el artículo 168 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el congreso tenía la obligación de promover un parlamento abierto para que se convocara a la ciudadanía mediante una asamblea plenaria. La Sala Superior no emitió opinión especializada ya que los planteamientos tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del Derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones al procedimiento legislativo del Estado de Tamaulipas. Tema 2.1. Omisión de implementar un parlamento abierto. El Pleno de la SCJN, reconoció la validez del procedimiento legislativo al tratarse de una modificación orgánica de un órgano jurisdiccional local, ya que el Congreso del Estado, al no haber promovido un ejercicio de parlamento específico a través de una simulación de una asamblea ciudadana, consistente en reducir el número de magistraturas del órgano jurisdiccional electoral local, en razón de que el Poder Legislativo de Tamaulipas, no tenía una facultad de ejercicio obligatorio de implementar una figura de participación ciudadana en términos del artículo 168 de la Ley sobre Organización y Funcionamiento Interno del Congreso de Tamaulipas. SUP-OP-39/2020 (Acción de Inconstitucionalidad 294/2020) Indebida motivación y fundamentación. El PT impugnó el artículo quinto transitorio del Decreto LXIV-201, ya que a su consideración la justificación de la reforma al referir únicamente a que las economías generadas se destinarían a la Secretaria de Salud es deficiente, ya que no es posible identificar que significan conceptos como “las economías generadas” o de qué manera se destinarán los recursos al sector salud. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que estimó que los planteamientos que se refieren a las consideraciones que sustentan el acto legislativo, no son temas estrictamente electorales. Tema 2.2. Falta de fundamentación y motivación y la violación al principio de progresividad. El Pleno de la SCJN, reconoció la validez del artículo quinto transitorio del Decreto LXIV-201, así como del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, al considerar que la Legislatura local cumplió con la exigencia de fundamentación y motivación ordinaria que rigen los actos legislativos, al expresar las razones por las cuales consideró necesaria la reforma del órgano jurisdiccional electoral local, principalmente, observar el principio de austeridad presupuestal. Además, señaló que la reducción de magistraturas no implica la limitación o vulneración a ningún derecho humano, en razón de que se trata de una modificación en la integración de dicho órgano jurisdiccional. En ese sentido, determinó que no vulnera el principio de progresividad, porque cumple con la exigencia constitucional de motivación ordinaria. SUP-OP-39/2020 (Acción de Inconstitucionalidad 294/020) Violación al principio de escalonamiento y alternancia de género. El partido actor alegó que el artículo segundo transitorio, rompe con el principio de escalonamiento, ya que, al limitar las nuevas magistraturas, cuando termine el proceso electoral local, infringirían las normas sobre escalonamiento, duración y permanencia en el encargo, porque impactaría en la obligación de que se alterne el género mayoritario de los miembros integrantes de los tribunales locales, debido a que se presentarían 2 integraciones con número mayoritario de mujeres. En ese sentido, señaló, el congreso estatal tiene la obligación de tener en cuenta dicho principio y que la modificación podría alterar la alternancia de género. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, ya que la reducción de 5 a 3 magistraturas, en ejercicio de la libertad configurativa del poder legislativa local no transgrede el principio de escalonamiento conforme a la integración actual del órgano jurisdiccional local, y tampoco vulnera el principio de alternancia. SUP-OP-2/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020 y 301/2020) Violación al principio de igualdad de género. El partido actor impugnó el artículo 20, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, ya que no favorece una política para eliminar la exclusión y la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos, debido a que, en 2020, concluyeron 2 magistraturas, las cuales fueron ocupadas por una mujer y un hombre. Así, al reducir el número de magistraturas, una de las cuales ocupaba una mujer, la reforma elimina la posibilidad de designar a una mujer en un puesto de mayor jerarquía. La Sala Superior opinó que es constitucional la norma impugnada, porque en modo alguno se vulneran los principios de paridad y alternancia de género, los cuales son rectores en la integración de los tribunales electorales de las entidades federativas. Lo anterior, porque el sistema constitucional y legal está diseñado para garantizar la integración de mujeres en los tribunales electorales y, además, para que, en su conformación, en determinado momento, esté mayoritariamente representado mediante la alternancia en la composición. SUP-OP-2/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020 y 301/2020) Vulneración a la tutela judicial efectiva. El partido actor impugnó el artículo 20, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, ya que la reducción de integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, produciría un retraso en la resolución de los asuntos y afectará los derechos del personal que apoya en la sustanciación, por lo que, si en 2014, se determinó que fueran 5 magistraturas; con las actuales estadísticas, crecimiento del padrón, así como la complejidad de incremento de los asuntos, consideró que es inconstitucional disminuir integrantes. La Sala Superior opinó que es constitucional la norma impugnada, respecto a la reducción de magistraturas al incidir en la impartición de justicia pronta y expedita, debido al crecimiento del padrón, la complejidad e incremento de los asuntos, ya que los argumentos son insuficientes para considerar la posible vulneración a la CPEUM; en virtud de que el número de integrantes es una decisión que está en el ámbito de atribuciones de las legislaturas locales determinar si son 3 o 5 magistraturas, con base en las particularidades de cada entidad federativa. Finalmente, una integración de 3 magistraturas no implica el establecimiento de condiciones que pongan en riesgo su capacidad para conocer y resolver los asuntos de su competencia con debida oportunidad, máxime que el número de integrantes es conforme lo autoriza la CPEUM y la LGIPE. Tema 3. Desaparición de las magistraturas electorales que afecta la paridad de género. El Pleno de la SCJN, reconoció la validez del artículo segundo transitorio del Decreto LXIV-201, así como del artículo 20, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, pues por lo que hace a la vulneración del principio de paridad de género, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales exige una integración paritaria, la cual no puede variar por haberse reducido el número de magistraturas electorales. El Alto Tribunal, precisó que la designación de dicha magistratura corresponde al Senado de la República, por lo que al garantizar el principio de paridad no es problema imputable a la configuración de la norma en atención al número de integrantes; respecto al derecho de una tutela judicial efectiva, se advierte que la reducción de magistraturas no se traduce una afectación a los derechos político-electorales de la ciudadanía o a los partidos políticos antes de la reforma, porque la reducción de las magistraturas no incide en el funcionamiento de impartición de justicia que tiene el Tribunal Electoral local, ni priva a la ciudadanía de ejercer sus derechos. En consecuencia, la modificación al número de integrantes no vulnera el principio de paridad de género, ni el derecho de acceder a una tutela judicial efectiva. SUP-OP-39/2020 (Acción de Inconstitucionalidad 294/2010) Omisión de regular las ausencias de los magistrados electorales. El Partido del Trabajo impugnó el Decreto LXIV-201, se vulneraron los principios de certeza y seguridad jurídica, al omitir legislar sobre las ausencias de las magistraturas electorales, ya que la reglamentación sigue contemplando la integración de 5 magistrados. La Sala Superior opinó que en el Decreto controvertido no existe omisión legislativa, ya que actualmente existe legislación que regula las ausencias de las magistraturas y que la inconsistencia entre la legislación adjetiva y la constitución local no genera la inconstitucionalidad de la medida, ya que esta puede ser subsanada sin que se ponga en riesgo el principio de certeza. Tema 4. Reducción a 3 magistraturas, vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad. El Pleno de la SCJN, reconoció la validez del Decreto LXIV-201, ya que el sistema de vacantes se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como la facultad del Senado para designar a las magistraturas en materia electoral. Por otra parte, consideró que no hay transgresión a los derechos laborales de los trabajadores del Tribunal Electoral local, en razón de que los derechos se encuentran regulados en el apartado B del artículo 123 de la CPEUM, que garantizan para todas las entidades federativas. Asimismo, el Alto Tribunal determinó que la reforma impugnada se emitió en uso de la libertad configurativa del Congreso local y lo que amerita es la armonización de los ordenamientos electorales secundarios en el Estado para ajustar la reducción en el número de magistraturas del Tribunal Electoral local. SUP-OP-39/2020 (Acción de Inconstitucionalidad 294/2020) La reducción de 5 a 3 magistraturas electorales es una medida regresiva. El Partido del Trabajo impugnó el artículo 20, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, al considerar que es inconstitucional porque la decisión de reducir de 5 a 3 el número de magistraturas electorales es una medida regresiva que genera un riesgo a la impartición de justicia, ya que es necesario se realice una argumentación reforzada que demuestre que la modificación no afectaría la independencia y autonomía del órgano jurisdiccional. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, ya que la decisión de reducir el número de magistraturas no pone en riesgo la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, dado que en el artículo 116 de la CPEUM, reconoce que las entidades federativas tienen libertad para organizarse conforme lo establezcan sus respectivas constituciones siempre y cuando no vulneren el principio de progresividad, en razón de que es un principio de interpretación de los derechos humanos que no es trasladable a la verificación del funcionamiento de una autoridad electoral. SUP-OP-1/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020) Afectación a la función jurisdiccional y violación a los principios de autonomía e independencia. El partido político actor alegó que la norma impugnada es inconstitucional al considerar que afecta los principios de autonomía e independencia, ya que son presupuestos necesarios para el ejercicio del cargo de los juzgadores. Además, planteó que la disminución en el número de integrantes del órgano jurisdiccional local incidirá en la resolución oportuna de las impugnaciones que surjan dentro del proceso electoral. La Sala Superior opinó que es constitucional la norma cuestionada ya que se encuentra dentro de los parámetros que el Poder Revisor de la Constitución y el Legislador Federal reservaron a las entidades federativas, en virtud de que el artículo impugnado únicamente regula el número de magistraturas dentro de los límites establecidos por la propia legislación, y la reducción cuestionada no incide en la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral, al tratarse únicamente de un cambio de funcionamiento interno de esa autoridad, toda vez que satisface las dos condiciones impuestas en el referido artículo 116 de la CPEUM, mantiene un número impar de integrantes y la norma local es acorde con las Ley general, ya que encuadra en una de las opciones establecidas por el Legislador Federal, de 3 o 5 integrantes, de ahí que, al cumplirse con las condiciones constitucionales impuestas para la integración de esos órganos, no contraviene los principios de autonomía e independencia. SUP-OP-2/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020 y 301/2020) Violación a la autonomía del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. El partido político actor impugnó el artículo 20, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, porque al disminuir a los integrantes del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, vulnera su autonomía, ya que el Congreso local carece de atribuciones para decidir sobre la reducción, modificación, destitución o remoción de ese órgano jurisdiccional local. La Sala Superior opinó que es constitucional la norma impugnada porque el número de integrantes de los tribunales electorales está en el ámbito de decisión legislativa de los estados, con la única limitante de que sea en número impar de 3 o 5 personas, por lo que la normativa no contiene alguna disposición que límite a las legislaturas locales definir en una sola ocasión, el número de integrantes de los tribunales electorales estatales, ni tampoco que les impida modificarlo. Tema 5. Atribución del Congreso para disminuir de 5 a 3 integrantes del Tribunal Electoral local. El Pleno de la SCJN, reconoció la validez del artículo segundo transitorio, ya que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a que las autoridades jurisdiccionales electorales locales, establece diversos aspectos de funcionamiento de estos órganos, y deja a las entidades federativas la determinación del número de integrantes de los Tribunales Electorales locales, lo cual puede ser de 3 o de 5 magistraturas. El Alto Tribunal sostuvo que el Congreso de Tamaulipas, tiene competencia para determinar si el Tribunal Electoral local debe integrarse con 5 o 3 magistraturas, en términos de los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la CPEUM y 106 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. SUP-OP-39/2020 (Acción de Inconstitucionalidad 294/2020) El Decreto no podía válidamente regular el periodo en el cargo de las magistraturas electorales. El Partido del Trabajo alegó que el artículo segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, es inconstitucional dado que el congreso estatal invade las atribuciones del Senado al alterar el periodo de las magistraturas y prohibir la reelección de estas, lo que vulneró el principio de inamovilidad. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo controvertido, ya que invade facultades exclusivas del Senado, debido a que es el único órgano facultado para establecer el periodo de las magistraturas electorales locales, por lo que las limitaciones que se pretenden establecer vulneran el principio de inamovilidad. SUP-OP-1/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020) Invasión de atribuciones del Senado de la República que incidió en los principios de inamovilidad y escalonamiento. El partido actor señaló que el artículo segundo transitorio atenta contra la facultad constitucional del Senado de la República para designar a las magistraturas de los tribunales electorales locales por 7 años, al disponer en la reforma una duración distinta del encargo, lo que también vulneró el principio de escalonamiento en la designación. Asimismo, estimó que la reforma incide en el modelo de impartición de justicia local en las entidades federativas, ya que, con la modificación del periodo del encargo se afectan las garantías judiciales de independencia y autonomía, previstas en el artículo 17 de la CPEUM. La Sala Superior, opinó que es inconstitucional la norma controvertida, ya que la medida dispuesta en la disposición transitoria consistente en limitar el periodo de las magistraturas electorales locales electas, por lo que el Senado se encuentra obligado por la LGIPE para realizar los nombramientos por un periodo de 7 años, lo cual se encuentra tutelado por el principio de inamovilidad. Por otra parte, la reducción de 5 a 3 magistrados, en ejercicio de la libertad configurativa del poder legislativo local, no implicó una vulneración al escalonamiento según la integración actual del órgano jurisdiccional local. SUP-OP-2/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020 y 301/2020) Invasión de facultades del Senado. El partido actor impugnó el artículo segundo transitorio del Decreto LXIV-201, porque consideró invade las atribuciones del Senado para designar magistraturas para periodos específicos, porque la norma establece que, si el Senado designaba otras magistraturas para cubrir las vacantes surgidas en 2020, la duración de esos cargos será sólo hasta la conclusión del procedimiento electoral 2020-2021, es decir, el Congreso local no puede decidir sobre la duración de las magistraturas. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la norma impugnada, debido a que permitir que el Congreso local decida la duración de las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, afectaría no sólo las facultades del Senado para nombrarlas por el periodo establecido en la LGIPE, sino también el principio de inamovilidad que tienen las personas designadas. Por tanto, el Congreso local no tiene las atribuciones necesarias para modificar el periodo de ejercicio de magistraturas que corresponde designar al Senado. Tema 6. Encargo de las magistraturas locales debe ser de 7 años y esa duración no se encuentra sujeta a variaciones. El Pleno de la SCJN, declaró la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto LXIV-201 en la porción normativa que establece: “En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso c de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto” ya que es claro exigir que las magistraturas electorales deben durar en su encargo 7 años sin excepciones, porque su permanencia y estabilidad garantizan la independencia y autonomía de los tribunales electorales de las entidades federativas. El Alto Tribunal señaló que el decreto impugnado, al establecer un régimen transitorio transgrede el parámetro constitucional relativo a la inamovilidad de la integración de los tribunales electorales locales, ya que un período menor a 7 años contraviene el mandato de inamovilidad de esos 7 años y vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la CPEUM. En atención a la invalidez de la porción normativa del artículo transitorio segundo, el Alto tribunal declaró la invalidez del artículo transitorio tercero del decreto impugnado, el cual establece que los expedientes que se encuentren en trámite al término del proceso electoral 2020-2021, serán returnados a las ponencias subsistentes, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, debido a que no habrá una reducción de las magistraturas, y no quedarán ponencias subsistentes. SUP-OP-2/2021 (Acción de Inconstitucionalidad 298/2020 y 301/2020) Recursos destinados al sistema de salud. El partido actor, impugnó el artículo quinto transitorio del Decreto LXIV-201, al considerar que la disminución de integrantes es para destinar recursos al sistema de salud local. Sin embargo, es poco el ahorro que se logra al reducir 2 magistraturas, aproximadamente 4 millones de pesos por año, lo cual en modo alguno se compara con la afectación en el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque no se vinculan con cuestiones exclusivas de la materia electoral sino se acotan al ámbito presupuestario. Finalmente, el Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo quinto transitorio del decreto impugnado, porque únicamente especifica el destino de las posibles economías generadas debido a la reforma cuestionada, por lo que no participa el vicio inconstitucional. RESOLUTIVOS: “PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad respecto del artículo cuarto transitorio del Decreto N°. LXIV-201 impugnado, publicado el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en el periódico oficial del Estado de Tamaulipas. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 20, fracción V, párrafo tercero, así como la de los artículos transitorios primero, segundo, con excepción de la porción normativa indicada en el siguiente punto resolutivo y quinto transitorios del Decreto N°. LXIV-201, publicado veintisiete de octubre de dos mil veinte, en el periódico oficial de dicha entidad federativa, mediante el cual se reforma la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos segundo transitorio en la parte que establece que “en caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5° del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los magistrados que terminan su encargo en noviembre de dos mil veinte, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del Decreto”, y Tercero Transitorio ambos del Decreto N°. LXIV-201 impugnado, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” EFECTOS: El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad por lo que hace al artículo cuarto transitorio del Decreto LXIV-201, al actualizarse la causal de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos artículos 59 y 65, primer párrafo de la ley reglamentaria. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 30, fracción V, párrafo tercero; y segundo, primera parte, y quinto transitorios. El Alto Tribunal declaró la invalidez de los artículos segundo transitorio, segunda parte y tercero transitorio, todos del Decreto N°. LXIV-201. La SCJN determinó que la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y surtirá su vigencia a través de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Tribunal Electoral Local y al Senado de la República. VOTACIÓN Tema 1. Veda electoral. Aprobado por mayoría de 7 votos; la Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente; votó en contra del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, quien anunció voto particular; de la Ministra Esquivel Mossa y del Ministro Aguilar Morales, quienes anunciaron voto particular. Tema 2.1. Omisión de implementar un parlamento abierto. Aprobado por unanimidad de votos. Tema 2.2. Falta de fundamentación y motivación y la violación al principio de progresividad. Aprobado por unanimidad de votos; el Ministro Aguilar Morales, en contra de los párrafos 105 y 123 en su parte final; el Ministro Pardo Rebolledo, en contra de los párrafos 121 a 126; la Ministra Piña Hernández, en contra de consideraciones y anunció de votó concurrente y el Ministro Pérez Dayán, en contra de los párrafos 121 a 130. Tema 3. Desaparición de las magistraturas electorales que afecta la paridad de género. Aprobado por unanimidad de votos. Tema 4. Reducción a 3 magistraturas, vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad. Aprobado por mayoría de 9 votos a favor de la propuesta modificada del proyecto; la Ministra Esquivel Mossa votó en contra. Tema 5. Atribución del Congreso para disminuir de 5 a 3 integrantes del Tribunal Electoral local. Aprobado por mayoría de 9 votos; el Ministro Pardo Rebolledo votó en contra del párrafo 160; votó en contra del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, quien anunció voto particular. Tema 6. Encargo de las magistraturas locales debe ser de 7 años y esa duración no se encuentra sujeta a variaciones. Aprobado por mayoría de 8 votos, la Ministra Piña Hernández, en contra de algunas consideraciones, anunció de voto concurrente; el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del párrafo 199; votó en contra del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez total y del Ministro Pérez Dayán.