N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 77/2015 y acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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26/10/2015
Estado:
Puebla
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Margarita Beatriz Luna Ramos
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SUP-OP-20/2015
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática y Morena
Resolución:
26/10/2015
Temas:
Género
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
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AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
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AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 3/2002
AI 8/2002
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AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
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AI 34/2006
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AI 33/2005
AI 34/2005
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AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
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AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
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AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
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AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Precampaña y campaña
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 16/2002
AI 32/2002
AI 26/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 30/2005
AI 5/1998
AI 7/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 2/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 85/2009
AI 147/2023
Organismos electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
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AI 126/2015 y acumulada
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AI 97/2016 y acumulada
AI 24/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 18/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 19/2004
AI 3/2005
AI 32/2005
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 92/2008
AI 30/2011
AI 55/2009
AI 48/2017
AI 50/2017
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
AI 152/2021
CC 209/2020
CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
CC 119/2022
AI 147/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
CC 544/2023
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
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AI 126/2008 y acumuladas
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AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
AI 177/2023 y acumulada
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Integración del Consejo General del Organismo Público Local Electoral. • Prohibición de formar frentes, coaliciones en su primera elección local cuando hayan conservado su registro. • Duración de campañas y precampañas. • Omisión legislativa de regular la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos. • Incremento del 2 al 3% el umbral de la votación emitida para tener derecho a curules por el principio de representación proporcional, así como el tipo de votación que se debe considerar. • Invasión de facultades del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización. Antecedentes de la reforma electoral federal • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes reforma electoral en el Estado de Puebla • El 29 de julio del 2015, se aprobó y publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, en materia político-electoral. Antecedentes de trámite • El 28 de agosto de 2015, el PRD y MORENA promovieron la demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia político-electoral. • El 11 de septiembre de 2015, la Ministra instructora solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 24 de septiembre de 2015, el Pleno de la Sala Superior resolvió la SUP-OP-20/2015. • El 26 de octubre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad, al rubro citadas, en los siguientes términos: Acto impugnado Se presentaron las acciones de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015, en las que los actores demandaron la invalidez del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia político-electoral, publicada el 29 de julio de 2015 en el Periódico Oficial de la entidad. Estudio de Fondo Para su estudio, la Ministra ponente dividió el estudio de las Acciones en los siguientes temas: TEMA I. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO ELECTORAL LOCAL. El PRD impugnó el artículo 3 fracción II párrafo séptimo de la Constitución de Puebla porque considera que es contrario a artículo 116 fracción IV párrafo 1 inciso c) de la Constitución Federal porque se trastoca la independencia y autonomía del Consejo General del Organismo Electoral Local al instituir en el órgano de dirección superior del organismo electoral local, una representación adicional de los partidos políticos "representados" en el Congreso estatal, a la cual la ley controvertida individualmente denomina como "representante legislativo", y que agrupados fungen como "invitados permanentes", con las mismas características de los representantes de los partidos políticos (con voz pero sin voto) no obstante que dicho precepto constitucional limitativamente contempla la existencia en tales organismos de un Consejero Presidente; seis Consejeros electorales; un Secretario Ejecutivo; y un representante por cada uno de los partidos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla: Artículo 3. […] II. […] El Consejo General del Instituto se integrará por: a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto; b) Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; c) Se deroga. d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto; e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto; f) Derogado. g) Derogado. Los partidos políticos representados en el Congreso podrán participar mediante un representante legislativo en las sesiones del Consejo General como invitados permanentes, no contarán para la integración del quórum, y sólo tendrán derecho a voz sin voto.” Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 116. […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: 1º. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 99. 1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. […] Conclusión La Corte declaró la invalidez del artículo 3°, fracción II, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la que indebidamente se previó que los partidos políticos representados en el Congreso local, podrían participar en las sesiones del Consejo General como invitados permanentes, mediante un representante legislativo con sólo derecho a voz, porque con tal proceder se rebasó la base constitucional para la conformación del órgano de dirección superior de los organismos electorales locales, para lo cual las entidades federativas no tienen competencia para hacerlo, soslayando con ello lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior también confronta directamente lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 1, de la Constitución Federal, ya que este precepto es preciso en prever el número de personas que limitativamente participarán en los debates de dicho órgano, entre los cuales no se encuentra ningún representante del Poder Legislativo local que corresponda. TEMA II. INCOMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL PARA REGULAR COALICIONES, Y PROHIBIR A LOS PARTIDOS NACIONALES COALIGARSE DESDE LA PRIMERA ELECCIÓN. MORENA impugnó la validez del artículo 4º, fracción V, párrafo segundo de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, porque restringen indebidamente la posibilidad de que los partidos políticos participen en coalición en su primer proceso electoral a nivel local, aun cuando hayan conservado su registro federal, lo que atenta contra la garantía de permanencia y de los derechos de los partidos políticos, situación que estiman contraria a los derechos de asociación y libre participación política. La prohibición anterior para los partidos políticos nacionales viola lo dispuesto en el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, en cuanto señala que el Congreso de la Unión, al expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, establecería entre otras previsiones legales, que “En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse,…”; mandato que ya ejerció el Poder Legislativo Federal al aprobar la Ley General de Partidos Políticos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla. Artículo 4. Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale. […] V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 41. […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. […] Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro. Reforma constitucional político electoral 10 de febrero 2014 TRANSITORIOS Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: […] f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: […] 5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y […] Ley General de Partidos Políticos DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES Artículo 85. […] 4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda. […] Conclusión • Falta de competencia para legislar por parte de los Congresos de los Estados en materia de coaliciones. La Corte declaró la invalidez del numeral impugnado, en la porción normativa que dice “coaliciones”, por haber sido desarrollado este concepto jurídico sin competencia legal para hacerlo a nivel local, pues de acuerdo a lo resuelto en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 88/2014 y su acumulada 88/2014, todo lo relativo a las coaliciones corresponde regularlo al Congreso de la Unión. En este sentido, los artículos Segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; y el artículo 1º, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, son categóricos al reservar en favor del Congreso de la Unión la atribución para legislar en todo lo relativo a las coaliciones. • Frentes políticos y fusiones. Por lo que hace a lo relativo a que los partidos políticos no podrán formar frentes, coaliciones o fusiones, cuando participen por primera ocasión en una elección local se resolvió lo siguiente: En el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno se propuso la declaración de invalidez, por ausencia de competencia para regular sobre las porciones normativas que dicen “…formar frentes,… o fusiones, ni…”; ya que la prohibición para que los partidos, con registro nacional o local, intervengan en las elecciones bajo estas formas de participación política, antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda, ya fue prevista en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, sin importar que esa primicia ocurra a nivel local o federal, por lo que a las legislaturas de los Estados se les vedó la posibilidad de ampliar o reducir este requisito, como sería exigirles a los partidos que la primera elección en la que prueben su fuerza electoral ocurra precisamente en Puebla, no obstante que lo único que la Ley General de Partidos Políticos les exigió a los partidos nacionales fue que participaran en cualesquiera elección del país, para que posteriormente pudieran legalmente agruparse con otras organizaciones en frentes o fusiones en el ámbito local o federal. Sin embargo, al someterse a la consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez de las porciones normativas citadas, aun habiendo mayoría de 6 votos de los Ministros; no se alcanzó la votación calificada de 8 votos, por lo que con fundamento en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimaron las acciones acumuladas por lo que hace a este argumento. TEMA III. PLAZOS PARA LAS CAMPAÑAS Y PRECAMPAÑAS ELECTORALES. El PRD impugnó la validez del artículo 4, fracción I, inciso c) de la Constitución de Puebla, porque los plazos establecidos para las campañas y precampaña de elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos difieren de los previstos al efecto en la Constitución Federal, toda vez que el precepto reclamado establece límites menores y criterios distintos a los de la base prevista en la Norma Fundamental, subordinando la Constitución estatal a que el legislador ordinario local establezca normas con parámetros también distintos a los previstos en la Constitución Federal, y particularmente, en el caso de las precampañas, establezca de manera general y absoluta que en cualquier caso durarán 10 días, con lo que eliminó el referente proporcional que señala la Carta Magna. Por su parte, MORENA impugnó dicho numeral, al considerar que la razón por la cual se establecieron límites mínimos y máximos en el inciso j) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitucional Federal y no plazos fijos fue con motivo de las elecciones intermedias, porque cuando sólo se elijan diputados o ayuntamientos, las campañas electorales pueden durar tan sólo 30 días; pero cuando tales elecciones concurran con la de gobernador, deberán durar el mismo lapso (60 días); o cuando coincidan con la presidencial, deberán extenderse hasta los 90 días que establece la legislación electoral federal, tal como lo disponen los artículos 41, Base IV, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y el artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es decir, si en el año en que sólo se eligen diputados federales (es decir, cuando no se elija Presidente y senadores) las campañas deben durar 60 días, ello significa que si concurren elecciones de ayuntamientos o diputados locales, con alguna elección federal la duración de éstas, alcanza a aquellas por un principio de unidad de los procesos en que concurren, porque el inciso n), de la fracción IV, del artículo 116 constitucional, ordena garantizar que en las constituciones y leyes electorales de los estados, se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla. Artículo 4. […] I.- El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado deberá establecer: […] c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días. […] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; […] Conclusión La Corte declaró la validez del precepto impugnado, porque la norma reclamada al prever plazos inflexibles para campañas y precampañas solo atiende el texto expreso del artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal, el cual ordena que “en todo caso” la duración de las campañas será de 60 a 90 días para la elección de gobernador y de 30 a 60 días cuando “sólo” se elijan diputados locales o ayuntamientos, de manera que el citado constitucional otorga a las legislaturas de los Estados libertad para establecer los plazos que estimen convenientes para llevar a cabo las campañas electorales dentro de esos márgenes temporales, sin poder excederlos o disminuirlos. Consecuentemente, si el legislador local actuó dentro de esos límites para establecer el de 60 días para la campaña de gobernador y el de 30 días para las campañas para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos, así como para la elección de diputados locales, la norma reclamada se ajusta a lo dispuesto dentro de los márgenes previstos en la Constitución Federal. Sirvió de apoyo a la anterior conclusión lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015. TEMA IV. DEFICIENTE REGULACIÓN DE LA PARIDAD DE GÉNERO A NIVEL MUNICIPAL. MORENA impugnó la validez del artículo 3, fracción III de la Constitución de Puebla, por deficiente regulación, porque la legislatura local obvió incluir el deber de los Partidos Políticos de garantizar la paridad entre géneros en las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de los municipios, ya que únicamente lo contempla en el caso de integrantes de la legislatura, y sin el debido enfoque horizontal y vertical. Lo anterior, de acuerdo a los siguientes puntos: • No hay certeza en el decreto impugnado respecto de las garantías mínimas necesarias para implementar en Puebla la igualdad sustancial, y no meramente formal, en la postulación y acceso de las mujeres a los cargos de elección popular en los órganos colegiados de gobierno estatal y municipal. • La paridad de género debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales. • El Constituyente local omitió disponer las bases para que los partidos políticos establecieran reglas sobre paridad de género en las postulaciones de candidatos a integrar los ayuntamientos, pues el artículo 3º sólo habla de ese principio en cuanto a la integración de la legislatura, pero ninguno de los señalados preceptos de la Carta Magna local estatuye, al menos, bases claras y precisas tendentes a que exista alternancia en las postulaciones de candidatos a diputados y a ediles; los suplentes sean del mismo género que los propietarios; el número de candidaturas a presidentes y presidentas municipales sea paritario en todo el Estado; el número de candidaturas a diputadas sea paritario, y se garantice la igualdad material en las postulaciones entre los géneros. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla. Artículo 3 […] III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura. […] Consideraciones La Corte determinó declarar infundado el concepto de invalidez, ya que con posterioridad a la emisión del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Puebla reclamado en las presentes acciones acumuladas, el 22 de agosto de 2015 se promulgaron reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del mismo Estado, en cuyos artículos 201, párrafos penúltimo y último, y 203, se establecieron las reglas para atender el principio de paridad de género a nivel municipal. Consecuentemente, como a la fecha de resolución de las presentes controversias, en el orden jurídico local ya existen reglas para garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos para la integración de los ayuntamientos, no resulta necesario examinar la constitucionalidad de las normas recién transcritas, toda vez que al ser de fecha posterior a la presentación de las demandas respectivas, no es técnicamente posible hacer pronunciamiento alguno por no haber sido tan siquiera reclamadas. TEMA V. PORCENTAJE DEL 3% DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA PARA LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. MORENA impugnó la validez del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Puebla, porque exige a un partido que obtenga el 3% de la “votación emitida”, en la elección de diputados "de mayoría relativa" para tener derecho a la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y confiere a "todo partido político" que alcance ese umbral el derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cual altera el principio de representación proporcional y de sufragio igualitario, en la medida en que el umbral referido excede en más de medio punto porcentual el 2.43% de la votación que cada diputado representa aproximadamente en la legislatura local, aunado a que el porcentaje de votación debería ser obtenido respecto de la "votación válida emitida" y no en relación con el total de la "votación emitida", en la elección de diputados por el principio de proporcionalidad y no en la de mayoría relativa, pues ello afecta los principios de certeza y objetividad electorales. Además, adujo que indebidamente el porcentaje del 3% que prevé la norma se aplica sobre el “total de la votación emitida” en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, esto es, sobre una masa de sufragios a la cual no se le han descontado los votos nulos, ni los otorgados a favor de los candidatos no registrados, y que una vez hecha esta depuración constituye la denominada comúnmente como “votación válida emitida” sobre la cual, en todo caso, debió aplicarse el referido 3%. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla. Artículo 35 La Elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases: […] II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el de representación proporcional; […] Consideraciones La Corte declaró la validez del artículo reclamado por las siguientes razones: Por lo que respecta al primer punto, de acuerdo al precedente de la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro, y el previsto como requisito para acceder a la asignación de un diputado de representación proporcional, porque la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal, es condición imprescindible para que también pueda ejercer su derecho a participar en el Congreso local con diputados de representación proporcional. Por tanto, como en el caso el 3% constituye un referente uniforme que se exige tanto para la conservación del registro de los partidos locales, como para tener derecho a un diputado de representación proporcional, se estimó que, no había razón para considerar que debió ser menor el porcentaje del 3% para acceder a la asignación de una curul de representación proporcional, pues podría generarse el caso en que un partido que perdiera su registro por no alcanzar esta cifra, tuviera en cambio derecho a un diputado de representación proporcional, escenario inadmisible porque supondría llevar al Congreso a candidatos postulados por partidos que han perdido su reconocimiento legal. En cuanto al segundo punto, la Corte consideró que cada partido debe demostrar el genuino valor porcentual de su fuerza electoral, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvo el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que pueda llevar al Congreso local, en su caso, el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde. TEMA VI. INCOMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL PARA ESTABLECER REGLAS DE FISCALIZACIÓN, AUNQUE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DELEGUE ESA FACULTAD EN FAVOR DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES LOCALES. El PRD impugnó la validez de los artículos 3º, fracción II, párrafos trece y catorce; y el 4º, fracciones II penúltimo párrafo, y III, párrafo primero de la Constitución de Puebla, ya que las legislaturas de los Estados carecen de atribuciones para legislar en materia de fiscalización de partidos y campañas de candidatos, e invaden la esfera de atribuciones del Instituto Nacional Electoral en ese ámbito, pues en el Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Ley General de Partidos Políticos, es el que establece el sistema único de fiscalización. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla. Artículo 3.- II.- […] La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo de la Comisión correspondiente del Instituto Nacional Electoral; con excepción de los casos en que le sea delegada dicha función al Instituto Electoral del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables. La Ley contemplará la conformación de la Comisión correspondiente y de la estructura de la Unidad encargada de desarrollar los trabajos de fiscalización que de acuerdo con las leyes generales en la materia le corresponden al organismo público local, estableciendo conforme a dichas disposiciones sus atribuciones y estructura. Artículo 4 Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale. […] II.- Asimismo el Consejo General fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estos rubros. III. El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las fianzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público, salvo las que fueran de carácter urgente por una contingencia natural, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las Leyes correspondientes en sus ámbitos de aplicación respectivos, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos precedentes, así como el régimen de sanciones a que haya lugar. Consideraciones La Corte declaró la validez de los preceptos impugnados, porque si bien las legislaturas locales carecen de atribuciones para regular la fiscalización de los recursos de los partidos y de las campañas de los candidatos de acuerdo a lo que dispone la Constitución Federal en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 6, que determina que “Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales:” y [...] “6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos,”; esta disposición se complementa, en el mismo texto constitucional, con otra para que el Instituto Nacional Electoral delegue su atribución fiscalizadora en favor de los organismos electorales locales, lo cual abre la posibilidad de un margen de intervención de las legislaturas locales en la regulación del proceso de fiscalización, a condición desde luego de que esta normatividad estatal adquiera aplicabilidad en forma excepcional para la recepción de la determinación delegatoria de dicho Instituto. Consecuentemente, consideró que las legislaturas de los Estados se encuentran autorizadas para establecer la normatividad para el caso en que opere en favor del organismo electoral local la delegación de la facultad fiscalizadora de partidos y candidatos, como acontece en este caso, porque las normas controvertidas tienen como condición de aplicación la existencia de dicha delegación, y por tanto, no hay la supuesta invasión que alegó el partido actor, siempre y cuando su obligatoriedad se limite al territorial estatal sin generar obligaciones a cargo del Instituto Nacional Electoral. Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014. Resolutivos Primero. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que este expediente se refiere. Segundo. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que establece “…formar frentes,… o fusiones, ni…”, de la Constitución Política del Estado de Puebla. Tercero. Se declara la invalidez de los artículos 3º, fracción II, séptimo párrafo, y 4º, fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que establece “coaliciones”, de la Constitución Política del Estado de Puebla, lo cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla. Cuarto. Con la salvedad a que se refiere el punto resolutivo anterior, se reconoce la validez de las demás normas reclamadas, pero a condición de que los artículos 4°, fracción I, inciso c), se interprete en el sentido de que cuando sólo se trate de las campañas para la elección de diputados locales o de ayuntamientos, se aplicará el plazo de treinta días y cuando coincida alguna de éstas con la campaña para la elección de gobernador, se aplicará el de sesenta días; y el diverso 35, fracción II, se interprete en el sentido de que la votación referida en el citado precepto corresponde a la emitida para la elección de diputados de mayoría relativa en la primera asignación de diputados de representación proporcional, sin considerar los votos nulos ni los emitidos a favor de los candidatos no registrados, ambos de la constitución política del Estado de Puebla. Quinto. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.