N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 43/2014 y sus acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
30/09/2014
Estado:
Guanajuato
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
Skip Navigation Links
SUP-OP-14/2014
SUP-OP-17/2014
SUP-OP-25/2014
Promovente(s):
Partido Verde Ecologista de México, Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática
Resolución:
30/09/2014
Temas:
Propaganda
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 50/2014
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 30/2005
AI 7/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 113/2008
AI 102/2008 y acumulada
AI 2/2011
AI 24/2011
AI 28/2011
AI 32/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 85/2009
AI 27/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 52/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 26/2006
AI 133/2020
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 273/2020
CC 66/2022
CC 120/2022
CC 47/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 147/2023
Voto en el extranjero
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 132/2020
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
Escrutinio y cómputo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 50/2016 y acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 5/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 74/2008 y su acumulada
Financiamiento a candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 152/2021
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Precampaña y campaña
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 16/2002
AI 32/2002
AI 26/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 30/2005
AI 5/1998
AI 7/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 2/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 85/2009
AI 147/2023
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 71/2012 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Cómputo de los votos • Prohibición de coalición para partidos de nuevo registro • Actos anticipados de precampaña • Convocatoria para una nueva elección en caso de empate • Requisito “constancia de inscripción en el padrón electoral” • Exclusión de la propaganda electoral el informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos • Limitar el voto en el extranjero a las elecciones respecto de gobernador • CANDIDATUTAS INDEPENDIENTES: . Temporalidad para obtener respaldo ciudadano . Porcentaje de firmas para el respaldo ciudadano establecido en el 3% es excesivo . Restricción del derecho a voz . Requisitos para el registro . Requisitos para computar firmas relativas al respaldo ciudadano . Negativa de registro como sanción, cuando la solicitud no reúna el porcentaje . Prohibición de sustitución de candidatos en las etapas del proceso electoral . Prohibición de recibir aportaciones . Financiamiento público . Infracción recibir aportaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas Sanciones Antecedentes • El Partido Verde Ecologista de México, Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano y PRD promovieron las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 43/2014, 47/2014, 48/2014 Y 57/2014, en las impugnan esencialmente diversas normas contenidas en: 1) la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 2) las reformas de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato publicadas el 27 de junio de 2014. • El 25 de julio de 2014, se admitieron a trámite las referidas acciones de inconstitucionalidad y se ordenó dar vista al a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes, en términos de la Ley reglamentaria de la materia. • El 30 de septiembre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad y acumuladas, al rubro citado en los siguientes términos: TEMA I. INCONSTITUCIONALIDAD DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS CUANDO SE MARCA MÁS DE UNA OPCIÓN RESPECTO DE PARTIDOS UNIDOS EN COALICIÓN, AL SER COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA LEY GENERAL. El PVEM demandó la inconstitucionalidad del artículo 64, párrafo octavo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, replica la prohibición del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en coalición serán considerados válidos para el candidato postulado, pero “contarán como un solo cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”, viola el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir los derechos fundamentales de votar y ser votado. Así también, argumentó la inconstitucionalidad del cómputo de los votos cuando se marca más de una opción respecto de los partidos unidos en coalición, en relación con los artículos 124 y Segundo Transitorio de la Reforma Político Electoral de la Constitución Federal, pues aduce que de acuerdo a lo previsto en los artículos 124 y Segundo Transitorio de la reforma político electoral de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión, determinar en la Ley General las modalidades para computar los votos en caso de coaliciones y no es competencia de las legislaturas locales determinar la validez o no de los votos emitidos a favor de los partidos coaligados. El PVEM señaló que el ámbito material de la facultad del Congreso de la Unión de establecer las modalidades del cómputo se debe entender como la suma de votos consignados en las actas de escrutinio y cómputo y, por ende, escapa de la esfera de acción del Congreso Constitucional del Estado de Guanajuato, prever la forma en que iban a contabilizarse los votos a favor de los partidos coaligados, como pretende hacerlo en el párrafo octavo del artículo 64 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Refirió que por lo que hace a la Ley General de Partidos Políticos, la facultad de establecer la modalidad en que se habrán de computar los votos de los partidos coaligados, implica necesariamente determinar la forma en que se habrán de distribuir los votos, de forma tal de que se pueda contabilizar la votación total que corresponderá a cada partido y, por ende, la legislatura local se excede de sus facultades determinando la regla conforme a la cual se van a contabilizar los votos en que se marque más de una opción de entre los partidos coaligados; motivo por el cual se viola lo dispuesto en los artículos 124 y Segundo Transitorio de la reforma político electoral de la Constitución Federal. Mientras que el Partido Movimiento Ciudadano, encaminó sus argumentos a la inconstitucionalidad del cómputo de los votos cuando se marca más de una opción respecto de los partidos unidos en coalición, en relación con libertad de asociación, pues argumenta que el precepto impugnado violenta el derecho de asociación previsto en el artículo 9 Constitucional de la Ley Fundamental, en relación con el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en virtud de que la objetividad del voto se pierde o disminuye en perjuicio del electorado, al establecerse en la ley secundaria, que los partidos políticos libremente convengan su participación política de una elección, pero imponiendo, límites, prohibiciones y modalidades que van en contra del derecho fundamental de participación, asociación política y expresión del voto, que trastocan los principios de seguridad jurídica y de certeza en materia electoral. Adujó que se contraviene el principio de certeza en materia electoral y se desnaturaliza la figura de las coaliciones electorales, por distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto por parte del elector, cuando en la boleta aparecen por separado los partidos políticos que postulan al candidato a fin. El precepto impugnado, dice lo siguiente: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO “Artículo 64. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. El convenio de coalición podrá modificarse en términos de esta Ley. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral local. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputados al Congreso del Estado terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político que se haya señalado en el convenio de coalición, y que deberá ser el partido político en el cual el candidato milita, salvo que no pertenezca formalmente a ningún partido integrante de la coalición. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos políticos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. En todo caso, cada uno de los partidos políticos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos políticos que las integran, por tipo de elección." La propuesta de la SCJN planteaba la declaración de invalidez del artículo 64, párrafo octavo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que establece: “…Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”, ello ante la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, pues la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos por medio de la figura de coaliciones –tanto en procesos electorales federales como locales- es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, en términos de lo resuelto por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Fue sometida a votación la propuesta en mención, sin haberse alcanzado una votación mayoritaria de 8 votos por la invalidez de la porción impugnada, la SCJN determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad en ese aspecto. Por lo anterior aún y cuando la SCJN determinó desestimar el tema de la incompetencia, consideró estudiar los demás argumentos hechos valer. Así las cosas, es que la SCJN consideró que el precepto impugnado prevé una modalidad de escrutinio y cómputo de los votos para el caso de coaliciones, en el supuesto de que se hubiesen marcado los emblemas de dos o más partidos coaligados en una misma boleta; conforme a la cual los votos deben ser considerados válidos para el candidato postulado y contar como un solo voto, sin que puedan tenerse en cuenta para efectos de representación proporcional y otras prerrogativas. Lo anterior, en concepto del accionante, limita el derecho de los votantes y resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos. Por otro lado, la SCJN comentó que ya se ha pronunciado en el sentido de que previsiones como la impugnada, resultan contrarias a la Ley Fundamental, y es por ello que estimó inconstitucional el artículo 64, párrafo octavo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, ya que en él contiene un modelo de cómputo de votos de los partidos coaligados en el que se impide tomar en cuenta aquellos que hayan sido emitidos a favor de dos o más institutos políticos coaligados para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas lo que, se insiste, no garantiza el respeto de la voluntad de los electores; incide negativamente en aspectos propios de la representatividad de los institutos políticos, e integración de los órganos legislativos, y no asegura que el principio de unidad del sufragio que, como se indicó, debe contar igual para el candidato postulado y los institutos que lo apoyaron en la contienda. Por consiguiente la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa del artículo 64, párrafo octavo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, que indica: “[…] y sin que puedan ser tomadas en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”. TEMA II. . INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE COALICIÓN PARA PARTIDOS DE NUEVO REGISTRO, AL SER COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA LEY GENERAL. El Partido Movimiento Ciudadano, argumentó esencialmente que el artículo 60, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, limita el derecho fundamental del ciudadano en su vertiente de acceso al cargo público, reconocido constitucionalmente, en virtud de que la figura de coalición representa una opción más de participación a favor de los ciudadanos y los partidos políticos en la postulación de candidaturas; por tanto, la intervención de los partidos políticos que obtengan su registro recientemente, no puede verse acotada en la postulación de candidatos con otros partidos políticos ya existentes, pues su participación contribuye a la maximización de los derechos a votar y ser votado en su vertiente de acceso al poder público. Por otra parte el accionante adujó que, la porción normativa señalada como inconstitucional, limita la intervención efectiva de los partidos políticos de reciente creación en contravención a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 Constitucional, al negarles la posibilidad de participar en la postulación de candidatos a fines junto con otros partidos políticos y, en consecuencia, el cumplimiento expreso del mandato constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. La propuesta de la SCJN planteaba la declaración de invalidez del artículo 60, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato; lo anterior, ante la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, pues la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos por medio de la figura de coaliciones tanto en procesos electorales federales como locales es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, en términos de lo resuelto por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Al no haberse al cansado una votación mayoritaria, por la invalidez de la porción impugnada, el Pleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad. TEMA III. CONSTITUCIONALIDAD DE LA DEFINICIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. El Partido Movimiento Ciudadano, argumentó que el artículo 3°, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, transgrede lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base IV y V, primer párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que el legislador local limita el concepto de “actos anticipados de precampaña” a una determinada temporalidad; ya que consideraba que estos, sólo pueden actualizarse o llevarse a cabo desde el inicio del proceso electoral, hasta el inicio de las precampañas, resultando inconstitucional, dado que se vulneran los principios de equidad en la contienda, certeza y seguridad jurídica. Artículo impugnado cuto texto es el siguiente: “Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: […] II. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; […]” El Partido Movimiento Ciudadano y el PRD, sostienen que las disposiciones violan el artículo 41, párrafo segundo, Bases IV y V, de la Constitución Federal. La SCJN consideró que los argumentos hechos valer son infundados, toda vez que, contrario a lo que afirman los promoventes, la definición que adopta el legislador respecto de los actos anticipados de precampaña no es deficiente por no contemplar la totalidad de actos que pueden realizarse en dicho período o con anterioridad, pues se trata de una definición preliminar con la finalidad de delimitar los elementos básicos del concepto, por lo que no puede considerarse limitativa. La SCJN, refiere que, el artículo 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, como su propio encabezado lo indica, solamente proporciona una definición compacta que permite la claridad en la lectura y comprensión de la ley, así como la brevedad en la redacción de todo su contenido, de forma tal que cuando se haga alusión a lo largo de su texto de los actos anticipados de precampaña o de campaña, el lector tenga presente cuáles son las características generales de cada una de esas figuras jurídicas. La SCJN considera que, debe puntualizarse que contrario a lo que afirman los promoventes, con la definición que se impugna (en la que se limita al plazo comprendido entre el inicio del proceso electoral, hasta el inicio de las precampañas) no se dejarían de regular aquellas conductas que se cometan fuera de ese plazo, ya que en todo caso dichas conductas podrían quedar comprendidas dentro de la definición de actos anticipados de campaña que se encuentra comprendida en la fracción I del propio artículo, en la que se refiere a los actos que se realicen en cualquier momento fuera de la etapa de campañas. En ese mismo sentido, es que la SCJN consideró infundado el diverso argumento en el que se expone que el artículo 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, excluye la posibilidad de sancionar conductas mediante las cuales se induzca de forma implícita al voto. Por otra lado la SCJN, consideró que, conforme a la lectura del precepto cuestionado, deben contemplarse como actos anticipados de precampaña, todos aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y no sólo los expresos, con la finalidad de regular todos aquellos que resulten contrarios a que el voto se exprese de manera libre y en atención a los ideales políticos de un partido o candidato; abusando de las penurias económicas de la población y que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio. TEMA IV. CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVOCATORIA PARA UNA NUEVA ELECCIÓN EN CASO DE EMPATE. El Partido Movimiento Ciudadano, esencialmente argumentó que el artículo 63, fracción VIII, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, deviene inconstitucional, porque vulnera lo dispuesto en los artículos 40, 41 párrafos primero y segundo Bases I y IV y 116, fracción IV, incisos a), b), e) y m) de la Ley Fundamental, al establecer que el Congreso del Estado convocará a elecciones sólo a quienes hayan obtenido el empate a cualquiera de las verificadas en la entidad; lo anterior, es violatorio de los derechos de todos los actores políticos que participan en un proceso electoral, para elegir autoridades de una entidad federativa, porque los votos que obtengan se consideran nulos. El precepto impugnado cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 63.- Son facultades del Congreso del Estado: VIII.- […] Si de los cómputos de una elección de Ayuntamientos o de Diputados por el principio de mayoría relativa, resultara en el primer lugar un número igual de votos para dos o más planillas o fórmulas de candidatos, respectivamente, el organismo público electoral local competente hará la declaratoria del empate correspondiente, misma que hará del conocimiento del Congreso del Estado, una vez que haya quedado firme. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses. En el caso de que el empate se presente en una elección de Ayuntamiento, se nombrará un Concejo Municipal en los términos del primer párrafo de esta fracción; […]” La propuesta de la SCJN contenida en el considerando octavo, relativo a la constitucionalidad de la convocatoria para una nueva elección en caso de empate, consistente en declarar la invalidez del artículo 63, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en la porción normativa que refiere: “Si de los cómputos de una elección de Ayuntamientos o de Diputados por el principio de mayoría relativa, resultara en el primer lugar un número igual de votos para dos o más planillas o fórmulas de candidatos, respectivamente, el organismo público electoral local competente hará la declaratoria del empate correspondiente, misma que hará del conocimiento del Congreso del Estado, una vez que haya quedado firme. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate se presenten en una elección de Ayuntamiento, se nombrará un Consejo Municipal en los términos del primer párrafo de esta fracción” La SCJN al haber obtenido mayoría calificada a favor de la propuesta, determinó desestimarla. Por otro lado el Partido Movimiento Ciudadano, argumentó que el artículo 19, fracción II, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al disponer que el Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses, resulta inconstitucional porque vulnera lo dispuesto en los artículos 40, 41, párrafos primero y segundo Bases I y IV y 116, fracción IV incisos a), b), e) y m) de la Ley Fundamental, al establecer que el Congreso del Estado convocara a elecciones sólo a quienes hayan empatado. Lo anterior, pues los partidos políticos nacionales y locales, tienen pleno derecho a participar de las elecciones estatales, distritales y municipales; aunado a que los procesos electorales extraordinarios deben llevarse a cabo siguiendo los mismos lineamientos del proceso electoral ordinario. El accionante refirió que dicha porción normativa incumple con los principios democráticos de renovación periódica de los poderes Legislativo y Ejecutivo; así como, con la realización de elecciones auténticas, además de que vulnera el derecho ciudadano del sufragio universal y directo. El artículo mencionado refiere lo siguiente: “Artículo 19. Se convocará a elecciones extraordinarias o especiales en los términos y plazos que marca la Constitución del Estado y esta Ley, en los siguientes casos: […] II. Especiales: a) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del empate en una elección de ayuntamiento o de diputados por el principio de mayoría relativa, o b) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del empate de la elección de Gobernador. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses, asimismo convocará a elecciones en caso de nulidad de los comicios ya sea de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos, en un plazo no mayor de seis meses. […]” La SCJN, propuso proyecto contenido en el considerando noveno, relativo a la constitucionalidad de la convocatoria para una nueva elección en caso de empate, consistente en declarar la invalidez del artículo 19, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, en la porción normativa que refiere: “[…] II. Especiales: a) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del empate en una elección de ayuntamiento o de diputados por el principio de mayoría relativa, o b) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del empate de la elección de Gobernador. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses, asimismo convocará a elecciones en caso de nulidad de los comicios ya sea de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos, en un plazo no mayor de seis meses. […]”. Por lo tanto, la SCJN al no obtenerse una mayoría calificada a favor de esa propuesta, determinó desestimarla. TEMA V. CONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL”. En el tema que se nos ocupa se analizó el artículo 190, párrafo segundo, inciso d) fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 190. La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos: I. Apellidos paterno, materno y nombre completo; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; IV. Ocupación; V. Clave de la credencial para votar; VI. Cargo para el que se les postule, y VII. Los candidatos a diputados al Congreso del Estado e integrantes de ayuntamiento que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución del Estado en materia de elección continua. La solicitud deberá acompañarse de: a) La declaración de aceptación de la candidatura; b) Copia certificada del acta de nacimiento; c) La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, expedida por autoridad municipal competente, misma que tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario; d) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar y constancia de inscripción en el padrón electoral; e) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que el candidato, cuyo registro solicita, fue electo o designado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y f) En el caso de los ciudadanos guanajuatenses que migren al extranjero deberán acreditar, además de los requisitos señalados en los incisos a), b), d) y e) de esta fracción, la residencia binacional de dos años anteriores a la fecha de la elección, a la que se refieren los artículos 45 y 110 de la Constitución del Estado, con lo siguiente: 1. Certificado de matrícula consular expedida por la oficina consular de al menos dos años anteriores al día de la elección; 2. Copia certificada del acta de nacimiento, tratándose de ciudadanos guanajuatenses por nacimiento. En el caso, de los ciudadanos guanajuatenses por vecindad se acreditará con el certificado de propiedad por el que se compruebe que se cuenta con un bien inmueble ubicado en el estado y registrado a nombre del migrante, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres, con una antigüedad de al menos dos años previos al día de la elección, y 3. Constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento para acreditar que el migrante ha regresado al estado, por lo menos con ciento ochenta días anteriores al día de la elección. En el caso de que el candidato sea postulado en coalición, se deberá cumplir además con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.”. El Partido Movimiento Ciudadano y el PRD, coincidentemente señalaron que dichos requisitos no guardan proporcionalidad y razonabilidad con los establecidos para ser Diputado o Senador al Congreso de la Unión previstos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal al requerirles la constancia de inscripción en el padrón electoral. Ahora bien, los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal que consideran violados los accionantes, en el contexto normativo en el que se encuentran, a la letra dicen: “Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección. III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007) V.- No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933) VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y (ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933) VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.” (REFORMADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1999) Art. 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección. La SCJN, refirió que de dichos preceptos se advierte con claridad, que establecen los requisitos para ser Diputado o Senador del Congreso de la Unión, esto es para la integración de uno de los Poderes Federales; sin embargo dichos preceptos únicamente son aplicables al ámbito Federal, ya que se refieren expresamente al Congreso de la Unión, por lo que no son aplicables al ámbito local y, por ende, es infundado el concepto de invalidez planteado en este tema. La SCJN, precisó que el precepto impugnado no establece requisitos para ser candidato a diputado integrante del Congreso del Estado de Guanajuato, sino que sólo establece los requisitos para ser registrado por el Instituto local como candidato postulado por un Partido Político, es decir aquél que ya ha sido designado como candidato para ocupar un puesto de elección popular por un partido político lo que presupone que ya ha acreditado los requisitos de elegibilidad que establece la ley. Así entonces, la materia relativa a los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados de la República, tales como diputados integrantes de los Congresos locales o miembros de los Ayuntamientos, constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de los Estados de la República han establecido requisitos variados y diferentes. Así las cosas, la SCJN concluyó que no asiste la razón al accionante, en relación con el argumento mencionado, pues los requisitos contenidos en la legislación local no tenían que corresponder con los contenidos en los preceptos constitucionales que cita en su escrito de demanda. La SCJN consideró que, el precepto impugnado establece que la solicitud de registro de los candidatos de un partido político deberá acompañarse, entre otras constancias, de la copia del anverso y reverso de la credencial para votar y constancia de inscripción en el padrón electoral. Finalmente la SCJN, consideró que, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reitera que, para los procesos electorales federales y locales, el INE tendrá facultades relacionadas con la lista de electores, concretamente, se encargará de formarla y administrarla, y precisa que en el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero y que el Padrón Electoral del Registro Federal de Electores se formará, mediante las acciones siguientes: a) La aplicación de la técnica censal total o parcial; b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos, y c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. Por ello es que, la SCJN tampoco consideró un requisito excesivo e injustificado el que se prevea en el inciso d), del párrafo segundo del artículo 190 de la Ley impugnada que a la solicitud de registro deberá acompañarse la constancia de inscripción en el padrón electoral; toda vez que, es congruente con los fines que persigue dado que es un elemento más para asegurarse que se encuentra efectivamente inscrito en dicho padrón y en pleno ejercicio de sus derechos político- electorales, en consonancia con lo que establece el artículo 32 de la Constitución Federal, con lo que se descarga a la autoridad electoral de la obligación de comprobación correspondiente, lo que abona a la agilidad del proceso de registro y a la economía en la utilización de recursos humanos y materiales. Por lo tanto, la SCJN procedió a reconocer la validez del artículo 190, párrafo segundo, inciso d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. TEMA VI. CONSTITUCIONALIDAD DE EXCLUIR DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EL INFORME ANUAL DE LABORES O DE GESTIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, esencialmente aducen que el artículo 195, párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, no es acorde con lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, pues dicho precepto constitucional establece una prohibición absoluta al señalar que nunca podrá la propaganda incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servicio público al señalar “cualquier modalidad de comunicación social” y “en ningún caso”, la propaganda podrá incluir lo antes señalado. Así, la base constitucional que no permite excepción o contravención alguna, al abarcar lo que denomina como propaganda gubernamental de todo tipo, a la vez que precisa su aplicación tanto en campañas electorales como en periodos no electorales. El artículo impugnado establece lo siguiente: “Artículo 195. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto. […] Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.” La SCJN, señaló que, el artículo controvertido se refiere a que los informes anuales de labor o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer, difundidos en los medios de comunicación social, no serán considerados propaganda cuando se ajusten a la temporalidad y fines señalados. Así, dicho precepto se relaciona con la previsión contenida en el referido artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental que, como se señaló previamente, está encaminado a evitar que dichos funcionarios utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, para su promoción personal, y sólo puede ser regulado por el Congreso de la Unión, a través de una ley a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno. En este orden de ideas, la SCJN, consideró que el precepto ahora combatido, indebidamente se constituye como una especie de norma que pretende reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, en la medida en que establece que los informes de los servidores públicos no serán considerados propaganda en los casos a los que aluden, pues la Legislatura de Guanajuato no cuenta con atribuciones al respecto. En este orden de ideas, derivado de la incompetencia que se actualiza, la SCJN procedió a declarar la inconstitucionalidad del artículo combatido. Por tanto, declaró inconstitucional el artículo 195, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que establece “[…] Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”. TEMA VII. CONSTITUCIONALIDAD DE LIMITAR EL VOTO EN EL EXTRANJERO A LAS ELECCIONES RESPECTO DE GOBERNADOR (CONSTITUCIÓN LOCAL). El Partido Movimiento Ciudadano y el PRD, argumentaron que el artículo 23, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato se aparta del contenido esencial del derecho fundamental del sufragio, al dejar de considerar indebidamente algunos cargos de elección popular que pueden ser objeto del derecho de voto. El artículo impugnado, cuyo texto es el siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO CAPITULO TERCERO DE LOS CIUDADANOS GUANAJUATENSES … (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) “ARTICULO 23.- Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense: … (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) II.- Votar en las elecciones populares. En el caso de los ciudadanos guanajuatenses que residen en el extranjero podrán votar para la elección de Gobernador del Estado; …” La SCJN declaró infundados los argumentos de los accionantes, referente a que la norma reclamada restringe indebidamente el derecho de voto de los mexicanos que residen en el extranjero para votar en las elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados federales y locales, así como para la integración de los Ayuntamientos, es infundado. La SCJN, adujó que dicho precepto, dejó abierta la posibilidad de que sean los propios Estados los que determinaran la forma en la que abrirían, en su caso, la posibilidad de permitir el acceso al voto en elecciones para diputaciones locales o para la integración de los ayuntamientos. Por ello es que declaró infundados los argumentos de los accionantes, pues en principio no se puede considerar que el precepto combatido restringe indebidamente el derecho de voto de los mexicanos que residen en el extranjero para votar en las elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados Federales; toda vez que el numeral impugnado no regula ni podría regular lo relativo a dichas elecciones, pues al ser federales es al legislador Federal al que le corresponde establecer tales cuestiones, lo cual realizó al aprobar el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, la SCJN, adujó que debe tenerse presente que, conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, previamente aludidas, los estados tienen libertad para regular lo relativo al voto de sus ciudadanos en el extranjero, siempre que no contravengan lo establecido al respecto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, es que la SCJN consideró que queda al arbitrio de las entidades federativas establecer el modelo de voto en el extranjero que más se adecue a sus necesidades e intereses, siempre que sea acorde con lo dispuesto en la legislación general invocada y, por ende, no es inconstitucional, en sí mismo, que la norma impugnada no establezca la posibilidad de que quienes estén en este supuesto voten por diputados estatales, ni por los integrantes de los ayuntamientos. Finalmente, la SCJN, señaló que, en el caso de la elección de ayuntamientos, un elemento determinante a tomar en consideración, es que sus miembros representen los intereses de la comunidad que los elige, en tanto que es el primer nivel de gobierno con el que sus integrantes tienen contacto, lo que justifica que sean votados sólo por quienes, de manera inmediata, dentro de la comunidad específica, quieren que determinadas personas sean las que velen por sus intereses concretos y actuales. En ese orden ideas la SCJN, concluyó que, es razonable que sólo quienes residen de manera ordinaria en el Municipio sean quienes voten para la integración del ayuntamiento correspondiente y, en esta lógica, no existe algún vicio de inconstitucionalidad en el precepto combatido al impedir que los residentes en el exterior participen en los procesos comiciales respectivos. Consecuentemente la SCJN, reconoció la validez del artículo 23, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato. Ahora bien, por otro lado, el PMC y el PRD, argumentaron que se restringe indebidamente el derecho de voto de los mexicanos que residen en el extranjero para votar en las elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados federales y locales, así como por los Ayuntamientos conforme a lo previsto en los artículos 1º y 35, fracción I de la Constitución Federal de los cuales no se advierte alguna limitación, de ahí que al establecerse únicamente la autorización a sufragar en la elección de Gobernador, deviene inconstitucional. La contraposición que existe entre el artículo 275 y la porción normativa prevista en el artículo 279 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que deviene inconstitucional, al contravenir lo dispuesto en los artículos 1° y 35, fracción I de la Constitución Federal, al restringir indebidamente el derecho de voto de los mexicanos que residen en el extranjero para votar en las elecciones de Diputados federales y locales, así como de Ayuntamientos. Los artículos impugnados 275 y 279 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO “Artículo 275. Los ciudadanos guanajuatenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado siempre que reúnan los requisitos previstos en esta Ley.” “Artículo 279. El Instituto Estatal celebrará convenio de colaboración con el Instituto Nacional para desarrollar las etapas, formas, plazos y modalidades para el desarrollo de esta función electoral. En dicho convenio se podrá acordar desarrollar en conforma (sic) conjunta el ejercicio del voto de los guanajuatenses residentes en el exterior para Presidente de la República, Senadores y Gobernador.” La SCJN, declaró infundados los argumentos en virtud de las consideraciones antes sustentadas. Por otra parte, por lo que hace a la alegada antinomia existente entre el artículo 275 y la porción normativa prevista en el artículo 279 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la SCJN advirtió que no asiste razón a los accionantes, en tanto las normas impugnadas regulan aspectos diferentes y por tanto no pueden contraponerse. La SCJN, refirió que, mientras el artículo 275 acorde con lo establecido en el artículo 23, fracción II, de la Constitución local establece en qué tipo de elección podrán participar los ciudadanos guanajuatenses que residan en el extranjero; el artículo 279 regula lo relativo al convenio de colaboración que deberá celebrar el Instituto Estatal con el Instituto Nacional Electoral para establecer las etapas, formas, plazos y modalidades de esta función electoral, señalando que en dicho convenio se podrá acordar en forma conjunta el ejercicio del voto de los guanajuatenses residentes en el exterior para Presidente de la República, Senadores y Gobernador, es decir dicho precepto no establece el derecho de los guanajuatenses residentes en el exterior para votar en las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y de Gobernador, sino que sólo señala lo relativo al convenio en cita, tomando en consideración lo que establecen tanto el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como los artículos 23, fracción II, de la Constitución local y 275 de la Ley impugnada. La SCJN concluye que el numeral impugnado no regula ni podría regular lo relativo a las elecciones de Presidente de la República y Senadores del Congreso de la Unión, pues al ser federales es al legislador Federal al que le corresponde establecer tales cuestiones, lo cual realizó al aprobar el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo tanto la SCJN, declaró infundados los argumentos aducidos, procede reconocer la validez de los artículos 275 y 279 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. TEMA VIII. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (TEMPORALIDAD PARA OBTENER RESPALDO CIUDADANO). El Partido Movimiento Ciudadano, esencialmente argumentó que los plazos que establece el artículo 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, no pueden considerarse idóneos para promover y garantizar el derecho a votar y ser votado a través de una candidatura independiente, pues son contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. El artículo impugnado 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 298. A partir del inicio de las precampañas, los aspirantes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos electorales, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda: I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con sesenta días; II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, contarán con treinta días, y III. Los aspirantes a candidatos independientes para la integración de ayuntamiento, contarán con cuarenta y cinco días. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.”. La SCJN, consideró que conviene destacar, que la etapa de obtención del respaldo ciudadano es una más de las que se siguen en el proceso de selección de candidatos independientes, y se lleva a cabo antes de que proceda el registro de estos. Por tanto, es claro que debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial general del Estado, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido con ella. La SCJN consideró que, es importante destacar que, en los términos antes desarrollados, los plazos se ajustan a la temporalidad que la propia Ley prevé para el desarrollo del proceso en el que se contienen, por lo que su duración resulta congruente con lo establecido al respecto en éste, y no podría aumentarse indiscriminadamente, pues entonces desestabilizaría el diseño normativo comicial de la entidad que, se insiste, está formado por una sucesión de etapas continuas y concatenadas. En efecto, la duración del periodo en el que se persiga la obtención del respaldo ciudadano por parte de quienes aspiren a ser candidatos independientes no podría incrementarse sin medida pues, si así fuera, entonces afectaría al resto de las etapas determinadas por el Legislador estatal, que dependen de ella, y esto haría nugatorio el ejercicio del derecho previsto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental. Así las cosas, es por ello que la SCJN declaró infundado el concepto de invalidez analizado, pues los plazos previstos en la normativa estatal en relación con la obtención del respaldo ciudadano son razonables, en tanto que posibilitan el ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos de Guanajuato para aspirar a ser registrados como candidatos independientes, pues se ajustan al modelo que, en relación con esta figura, ha sido establecido por el Congreso local y, consecuentemente, resulta idóneo y razonable para garantizar el derecho constitucional de votar y ser votado con este carácter. Por lo tanto, procedió reconocer la validez del artículo 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. TEMA IX. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (PORCENTAJE DE FIRMAS PARA EL RESPALDO CIUDADANO ESTABLECIDO EN EL 3% ES EXCESIVO). El Partido Movimiento Ciudadano, argumentó esencialmente que el porcentaje de firmas para el respaldo ciudadano establecido en el 3% para todas las elecciones, resulta excesivo y desproporcional; además de que no es conforme para asegurar la representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales, precisa que si bien se concede al legislador un amplio margen de delegación para legislar sobre la materia, lo cierto es que no puede actuar libremente y en contravención a los derechos tutelados por la Constitución General de la República. Refiere que el legislador guanajuatense se excede en sus atribuciones, al exigir un porcentaje equivalente al 3% de apoyos ciudadanos para las candidaturas independientes en todos los cargos de elección popular local, ya que el mismo resulta desproporcional, por cuanto hace al porcentaje de respaldo ciudadano que se requiere para quien aspire a contender a una candidatura independiente para el cargo de Gobernador, frente a quienes aspiren a contender a los cargos de Diputados y Ayuntamientos, pues estos últimos sólo deben obtener el correspondiente respaldo ciudadano que resulte a fin a su demarcación territorial. El artículo impugnado 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 300. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte al 31 de julio del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos veinticuatro municipios, que sumen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de julio del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para la planilla de integración de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de julio del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.” La SCJN declaró infundados los anteriores argumentos, ya que los ciudadanos de Guanajuato tienen derecho a solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos, siempre y cuando en la cédula de registro respectiva se contenga, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte al 31 de julio del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 24 municipios, que sumen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, ya sea que se trate de la candidatura de Gobernador, pues por lo que hace a las fórmulas de diputados de mayoría relativa, o bien, de la planilla de ayuntamiento se exige el mismo porcentaje pero en relación a la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1.5% de los ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores. La SCJN adujó que, contrariamente a lo señalado por el accionante, la diferencia indicada en relación con el número de apoyos que, en cada caso, significa el porcentaje exigido por la norma se entiende proporcional, razonable y congruente con los fines perseguidos por la Constitución con el establecimiento de las candidaturas ciudadanas. Lo anterior es así pues, el 3% al que alude el precepto se relaciona con la demarcación que corresponda a la elección en la que pretenda participar el aspirante a candidato independiente y, en esta lógica, la variación en el número con el que éste se concrete estará directamente vinculada con el de ciudadanos inscritos en el padrón que puedan realizar la manifestación de apoyo correspondiente. Por ello, si bien el 3% representa la necesidad de obtener un número mayor de apoyos para ser registrado como candidato independiente a Gobernador, en relación con el requerido para los procesos comiciales de legisladores y munícipes en el Estado, no debe perderse de vista que éste podrá construirse a partir de un universo de ciudadanos que, en este caso, es lógicamente mayor que en los otros supuestos aludidos. La SCJN consideró que, es claro que el aumento de apoyo está directamente relacionado con el de número de sujetos entre los que podrá obtenerse y, en esta lógica, la previsión combatida no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y tampoco resulta incongruente con los fines que persigue la Ley Fundamental. Por lo anterior es que declaró infundadas las afirmaciones del partido accionante en el sentido de que las disposiciones normativas que se impugnan no otorgan la igualdad de derechos y oportunidades a los candidatos independientes que pretendan postularse para un cargo de elección popular, porque estima es excesivo y desproporcional el porcentaje requerido por la ley que se ha analizado, el cual considera no asegura la representatividad, autenticidad y competitividad de dichos candidatos en los procesos comiciales; pero sin exponer consideraciones ni aportar elementos o parámetros concretos tendentes a sustentarlas. Finalmente, la SCJN no advierte que el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato carezca de razonabilidad o incumpla con el fin perseguido por la Constitución Federal de garantizar y proteger la posibilidad fáctica y jurídica de poder ser votado, conforme al derecho fundamental reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, cuyo ejercicio como ya se dijo se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que, como en el caso, estableció el legislador ordinario con base en la libertad de configuración de que goza para ello, y así asegurar una representatividad básica de quienes apoyan una candidatura ciudadana, y de ahí que deban desestimarse los argumentos propuestos por el accionante. TEMA X. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (RESTRICCIÓN DEL DERECHO A VOZ). El Partido Movimiento Ciudadano, esencialmente argumentó que el artículo 307, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato es contrario al principio de igualdad en el proceso electoral, puesto que prohíbe a los representantes de los candidatos independientes ejercer su derecho de voz, por lo que limita la participación efectiva de los candidatos independientes, generando con ello un trato desigual frente a los partidos políticos. El artículo 307, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: Artículo 307. Son derechos de los aspirantes: I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante; II. Realizar actos paro promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar; III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley; IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los consejos General, distritales y municipales, sin derecho a voz ni voto, y V. Los demás establecidos por esta Ley.” La SCJN declaró infundado lo argumentado por el partido accionante, porque es falsa la premisa de que se restringe a candidatos independientes de tener voz en los consejos General, distritales y municipales; sin embargo, de la lectura del precepto impugnado se desprende que no regula derechos de los candidatos independientes sino que se dirige establece derechos de los aspirantes a candidato independiente, por lo que el precepto impugnado no puede restringir el derecho de aquéllos. La SCJN adujó que, contrario a lo que afirma el promovente el precepto impugnado establece diversos derechos de los aspirantes a candidatos independientes con el objeto de brindar una mayor protección y certeza respecto de la participación en el proceso electoral de los ciudadanos que pretendan ser parte de una contienda electoral para la elección de alguno de los puestos de elección popular; destacando que, dentro de dichos derechos, el legislador local estableció el de nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los consejos General, distritales y municipales, sin derecho a voz ni voto. La SCJN hizo mención que los candidatos independientes a igual que los partidos políticos tienen derecho a designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal y que éstos tendrán derecho a voz, pero no a voto; lo que hace evidente lo infundado del trato desigual que se aduce da el artículo impugnado entre candidatos y partidos políticos. En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 320, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, los candidatos independientes también tienen la posibilidad de nombrar representantes, y de acuerdo a este precepto el representante sí tiene voz, tal y como lo tienen los de los partidos políticos en atención al artículo 116 de la citada legislación. Por lo tanto, la SCJN procedió a reconocer la validez del artículo 307, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. TEMA XI. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (REQUISITOS PARA EL REGISTRO). El PMC y el PRD, esencialmente argumentan que, los requisitos referentes a las candidaturas independientes no guardan proporcionalidad y razonabilidad con los requisitos constitucionales establecidos para acceder a un cargo de elección popular, que la constancia de inscripción al padrón electoral, la constancia de entrega de informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano, y la copia simple por ambos lados de la credencial para votar, no constituyen pruebas aptas para obtener un fin legítimo, que la exigibilidad de la constancia de haber entregado los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano, es un requisito excesivo y desproporcionado, toda vez que eso es facultad de la Unidad de Fiscalización del INE, de igual forma, aducen que la presentación de copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que hayan manifestado el apoyo al candidato para la obtención de registro, resultan requisitos desproporcionados e irracionales, puesto que en la cédula de respaldo ciudadano se establece dicha información, la cual en todo caso puede ser verificada y corroborada por la autoridad electoral, realizando un cotejo con la lista nominal, información que se encuentra en resguardo del INE. Los artículos impugnados 311, fracción III, incisos c), g) e i) y 308, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que establecen: Artículo 311. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán: I. Presentar su solicitud por escrito; II. La solicitud de registro deberá contener: a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante; b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante; c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación del solicitante; e) Clave de la credencial para votar del solicitante; f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante; g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y la persona autorizada para ello, y h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes, en los términos del último párrafo del artículo 297 de esta Ley; III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley; b) Copia certificada del acta de nacimiento; c) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar vigente y constancia de inscripción en el padrón electoral; d) La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, expedida por autoridad municipal competente, misma que tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario; e) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral; f) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley; g) La constancia de entrega de los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano; h) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; i) Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que hayan manifestado el apoyo a su candidatura; j) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: 1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; 2. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley, y 3. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente; IV. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano. Artículo 308. Son obligaciones y prohibiciones de los aspirantes: I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la presente Ley; II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano; III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o en especie de cualquier persona física o moral; IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de: a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas y de los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución del Estado y esta Ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; f) Organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos; g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; h) Empresas mexicanas de carácter mercantil; i) Las personas morales, y j) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano; VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; VII. Rendir el informe de ingresos y egresos, y presentar la respectiva constancia de cumplimiento; VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; IX. Insertar en su propaganda la leyenda «aspirante a Candidato Independiente», y X. Las demás establecidas por esta Ley. La SCJN, en principio refirió que, el artículo 116, Base IV, de la Constitución Federal prevé que, conforme a las bases establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas debe garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, además de que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales. Así también la SCJN señaló que, anteriormente ya se ha pronunciado en el sentido de que los requisitos que deben satisfacer las personas que pretenden acceder a los cargos de elección popular de los estados, concretamente, el de legislador, constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de libertad de configuración de los congresos locales y, por tanto, es válido que las constituciones y leyes estatales establezcan requisitos variados y diferentes. Por lo anterior, es que declaró infundados los argumentos aducidos por el partido accionante, en virtud de que la exigencia de que el aspirante a una candidatura independiente demuestre ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, mediante la correspondiente acta de nacimiento, credencial para votar vigente, y la constancia de inscripción en el padrón electoral, constituyen los documentos idóneos para acreditar los requisitos básicos de elegibilidad que se requieren para ocupar un cargo de elección popular, consistentes en la nacionalidad mexicana y la titularidad plena de la prerrogativa ciudadana para poder ser votado, por lo que no hay la pretendida sobrerregulación que se alega, sino más bien una congruente necesidad de acreditar esas dos condiciones básicas para disfrutar del sufragio pasivo. Por otra parte, en lo relativo a la exigencia de que los aspirantes a candidato independiente en el inciso i) de la fracción III del artículo 311 impugnado, de acompañar a su solicitud además de la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo, la copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que hayan manifestado el apoyo a su candidatura; también se considera infundado. La SCJN, estimó que no puede pretenderse que mencionar los datos de identificación de dichas credenciales basta para acreditar el apoyo, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes. De ahí que no pueda equipararse a los partidos políticos con los candidatos independientes respecto de la exigencia de este requisito. Finalmente, la SCJN consideró que, el requisito que la norma impugnada establece para el registro de las candidaturas independientes consistente en acompañar la copia de la credencial de elector a las firmas de apoyo que obtenga el ciudadano que desea registrarse como candidato independiente, no constituye una carga desproporcionada que impida ejercer el derecho a votar y ser votado. Por lo contrario, el requisito establecido en la norma reafirma tales derechos garantiza al interesado, a la ciudadanía y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, acorde con el principio de certeza que rige la materia. Por lo anterior, es que procedió a reconocer la validez de los artículos 311, fracción II, incisos c), g) e i) y 308, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. TEMA XII. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (REQUISITOS PARA COMPUTAR FIRMAS RELATIVAS AL RESPALDO CIUDADANO). El PMC, argumentó esencialmente lo siguiente: • Aducen que las fracciones II, VII y VIII del artículo 313 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, son desproporcionales e injustificadas, al establecer que las firmas (de los ciudadanos que apoyen la candidatura independiente) no se computaran para los efectos del porcentaje requerido cuando se presenten (entre otras) las circunstancias siguientes: a) Cuando no se acompañen las copias de la credencial para votar vigente (fracción II); b) Cuando “se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante al mismo cargo”, caso en el que sólo se computará la primera manifestación presentada (fracción VII) y; c) Cuando una misma persona haya presentado manifestación a favor de más de un aspirante al mismo cargo, caso en el cual sólo se computará la primera manifestación presentada (fracción VIII). • Por lo que hace, a que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un aspirante al mismo cargo, sólo se computará la primera manifestación presentada sostiene que resulta ser una circunstancia que violenta flagrantemente la libertad de los ciudadanos a decidir a quién brindarán su apoyo, pues la autoridad electoral será la que de manera arbitraria decida que cédula de respaldo se computara, pudiendo decretar nulas las mismas, cuando lo correcto es que se requiera al ciudadano para que manifieste lo que a su derecho convenga y una vez que realice la última manifestación de su voluntad, esta sirva para definir el respaldo ciudadano al candidato que converge con sus intereses; hecho que deja en estado de indefensión a los ciudadanos que brindan su apoyo a los candidatos independientes, toda vez que la manifestación de su voluntad será definida por la autoridad y no por él. • Al respecto refieren que para los partidos políticos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 párrafo segundo de la Ley de la Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se dispone: “En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Estatal, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga. De subsistir la doble afiliación, el instituto estatal requerirá al ciudadano para que manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente”. • Por lo anterior, dicha atribución no puede quedar al arbitrio de la autoridad, haciendo nugatorio el derecho de los ciudadanos de libertad de asociación política consagrado en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Federal, a decidir en su caso, cuál será la última manifestación de su voluntad. • De esta forma afirman, no se asegura la existencia de condiciones generales de equidad entre la totalidad de contendientes, en el sentido de que todos los registros de candidaturas sea el reflejo de la voluntad de la ciudadanía; pues el mismo se ve permeado, ante la falta de garantía de audiencia para que el ciudadano manifieste lo que a su derecho convenga, lo cual vulnera además, lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 313, fracciones II, VII y VIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 313. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, el Consejo General procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: […] II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; […] VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante al mismo cargo, sólo se computará la primera manifestación presentada.” […]”. Constitucionalidad del artículo 313, fracciones II y VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. La SCJN declaró infundados los anteriores argumentos en virtud de que la exigencia de que el aspirante a una candidatura independiente demuestre ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, mediante su correspondiente acta de nacimiento y su credencial para votar vigente, solamente constituyen los documentos mínimos para acreditar los requisitos básicos de elegibilidad que se requieren para ocupar un cargo de elección popular, consistentes en la nacionalidad mexicana y la titularidad plena de la prerrogativa ciudadana para poder ser votado, por lo que no hay la pretendida sobrerregulación que se alega, sino más bien una congruente necesidad de acreditar esas dos condiciones básicas para disfrutar del sufragio pasivo. La SCJN consideró que, no constituye una exigencia desmedida que la documentación para acreditar el respaldo ciudadano a las candidaturas independientes, se integre con las copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado su apoyo para que una persona participe en la elección, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar tanto al interesado como la ciudadanía, y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible, para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin que pueda pretenderse que bastara con mencionar los datos de identificación de dichas credenciales, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos últimos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes. En otro aspecto, la SCJN adujó que la fracción VII del artículo 313, al disponer que: “En el caso que se haya presentado por una sola persona más de una manifestación a favor de un aspirante, sólo se computará una”; viole la libertad de los ciudadanos de decidir a quién brindarán su apoyo porque no se adopta su última postura, ni se les requiere para que la aclaren. Lo anterior, pues contrario a lo alegado, dada la participación de la candidatura independiente para una sola elección, sólo debe considerarse una única oportunidad de pronunciarse a favor de uno o de otro aspirante a participar como candidato independiente. Po lo tanto la SCJN consideró que la medida de reconocer aquellas manifestaciones en relación con el aspirante a candidato independiente a quien va dirigida, en principio, encuentra una justificación sólida y válida en el hecho de que si se permitiera que los ciudadanos emitieran las cédulas de apoyo que quisieran, sería imposible conocer con precisión a quién respaldan para tomar parte en la contienda electoral. En este orden de ideas, la SCJN concluyó que la medida combatida no resulta excesiva, ni radical, pues no elimina el efecto de la manifestación de respaldo, pues se trata de una vía alternativa para hacerla efectiva. Consecuentemente, declaró infundados los argumentos desarrollados en el concepto de invalidez que se analiza y, por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 313, fracciones II, VII y VIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. Constitucionalidad del artículo 313, fracción VIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. Por otro lado en la propuesta de la SCJN del proyecto contenida en el considerando décimo octavo, relativo a la constitucionalidad en la regulación de las candidaturas independientes (requisitos para computar firmas relativas al respaldo ciudadano), consistente en reconocer la validez del artículo 313, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, en la porción normativa que refiere: “En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante al mismo cargo, sólo se computará la primera manifestación presentada.”. Al no obtenerse una mayoría calificada a favor de la propuesta de inconstitucionalidad la SCJN determinó desestimarla. TEMA XIII. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (NEGATIVA DEL REGISTRO COMO SANCIÓN, CUANDO LA SOLICITUD NO REÚNA EL PORCENTAJE REQUERIDO PARA LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE). El PMC, argumentó esencialmente que la violación que se deduce de la negativa de registro al candidato independiente, cuando la solicitud no reúna el porcentaje requerido para la elección de que se trate; circunstancia que genera que los candidatos independientes, sean extremadamente regulados y sancionados por actos que en los partidos políticos no se configuran por igual, lo que acredita un proteccionismo partidocrático y metaconstitucional, señala que lo anterior se corrobora, con la violación a lo previsto en el artículo 313, fracciones II, VII y VIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que guarda relación con el artículo 314 del mismo ordenamiento, al hacer nugatorio el derecho de los ciudadanos de libertad de asociación política consagrado en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Federal, a decidir en su caso, cuál será la última manifestación de su voluntad para apoyar al candidato independiente de que se trate, precisa que a las candidaturas independientes se les da un trato como partido político para efectos de sanciones y como candidatos independientes sólo para limitar el ejercicio de su derecho de acceso al cargo y ser votado. El artículo 314, en relación con los artículos 301, párrafo primero, 303, 304, 347, fracción I y 348, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 314. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido, para la elección de que se trate, se tendrá por no presentada.” “Artículo 301. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente. […]” Artículo 303. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la Ley Federal para la Prevención e identificación de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita y la Ley General, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. Artículo 304. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidatos independientes o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo. Artículo 306. El Consejo General del Instituto Nacional, a propuesta de la Unidad de Fiscalización del propio Instituto, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la Ley General. Artículo 347. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; […] Artículo 348. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley: […] II. La realización de actos anticipados de campaña; La SCJN declaró infundados los argumentos, toda vez que, contrariamente a lo aducido por el partido accionante, los partidos políticos y los candidatos independientes, dada su naturaleza, no guardan entre sí una relación de igualdad que pueda ser punto de partida para un análisis sustentado en la posible afectación de ese principio, conforme a los parámetros que ha fijado este Alto Tribunal; de ahí lo infundado de los planteamientos del partido accionante en este punto. Asimismo, refirió, la apertura que se dio a nivel constitucional a la participación independiente de los ciudadanos en las contiendas electorales implica el necesario establecimiento de condiciones y requisitos en la ley, que aseguren representatividad y autenticidad, con ciertos derechos y obligaciones que sean armónicos con las existentes para los partidos políticos, que garanticen transparencia y rendición de cuentas. La SCJN aclaró que la accionante sólo impugna la validez del artículo 314 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, al considerar que impone una sanción que vulnera el derecho de asociación, al establecer que se tendrá por no presentada la solicitud si no se reúne el porcentaje requerido; motivo por el cual no resulta procedente abordar el estudio de los artículos 301, párrafo primero, 303, 304, 347, fracción I y 348, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, pues no se proporciona un mínimo de razonamiento para explicar, porqué se produce una regulación excesiva en perjuicio de las candidaturas independientes, ni cómo es que se podrían afectar los derechos de asociación, sin que además este Tribunal Pleno encuentre alguna razón para suplir la deficiencia de la queja para apreciar esa presunta afectación a los referidos derechos de asociación política. Dicho lo anterior es que la SCJN, arriba a la conclusión de que debe reconocerse la validez del artículo 314 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. TEMA XIV. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (PROHIBICIÓN DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS EN LAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL). El Partido Movimiento Ciudadano, argumentó esencialmente que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del procedimiento electoral y que tratándose de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, le será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario; lo cual resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer prohibiciones que limitan el derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual y sin distinción alguna salvo las previstas en la propia Constitución Federal, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de nuestra Norma Fundamental. Añade que dicha disposición contraviene lo estipulado en el artículo 293, párrafo segundo de la Ley en cita, en donde se prevé el registro mediante fórmulas o planillas para los cargos de diputados de mayoría relativa o miembros de ayuntamientos respectivamente a través de propietario y suplente; por lo tanto, la sustitución que se llegase a suscitar, no puede verse afectada, como lo establecen los aludidos artículos 318 y 319, en flagrante violación a los derechos fundamentales. Los artículos 318 y 319 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 318. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.” “Artículo 319. Tratándose de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, le será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario.” La SCJN declaró infundados los argumentos en atención a que las candidaturas independientes representan el ejercicio de un derecho ciudadano y personalísimo y, por tanto, ante la ausencia de la persona que haya sido registrada de manera individual para contender sin partido, carece de sentido proseguir con la candidatura, pues ésta se generó en virtud de un derecho que no puede ni debe adscribirse a otro sujeto. Así mismo, la SCJN, señaló que el registro respectivo se haya llevado a cabo mediante fórmula o planilla pues, en estos supuestos, siguen involucrados derechos personalísimos que son ejercidos de manera conjunta, de forma que la ausencia de alguno de sus integrantes no permite hacer una sustitución parcial. De esta suerte, toda vez que en las candidaturas independientes se involucran derechos individuales que se ejercen a título personal, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación si se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección. Atento a lo anterior, es que la SCJN determinó infundados los argumentos desarrollados en el concepto de invalidez que se analiza y, por tanto, debe reconocerse la validez de los artículos 318 y 319 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. TEMA XV. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (PROHIBICIÓN DE RECIBIR APORTACIONES). El artículo 321, fracciones XIII y XVI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 321. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: […] XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o especie de cualquier persona física o moral; […] XVI. Contar con una página electrónica y publicar como mínimo, la información clasificada como pública, y […]” El PMC, argumentó esencialmente que el precepto 321, fracciones XIII y XVI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato al establecer la obligación de los candidatos independientes registrados de abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o especie, de cualquier persona física o moral; y contar con una página electrónica y publicar como mínimo, la información clasificada como pública; no cumplen con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad y se atenta contra el principio de igualdad entre los actores políticos, así como de los principios rectores en materia electoral establecidos en los artículos 1º, 41, párrafo segundo, fracción V, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal. La SCJN declaró infundados los argumentos, toda vez que el trato diferenciado entre candidaturas independientes y partidos políticos en relación con la recepción de aportaciones y donaciones en efectivo o especie de cualquier persona física o moral, se encuentra plenamente justificado si se toma en cuenta que, las primeras, solamente participan en un determinado proceso electoral, y por tanto, no mantienen la permanencia que permite su periódica fiscalización por parte de la autoridad electoral, y ello hace necesario evitar al máximo la utilización de recursos económicos cuyo origen sea difícil de identificar, tal como acontece con la moneda de curso legal o los bienes preciosos de alto valor que circulan en el mercado sin un control estricto. En efecto, a diferencia de los partidos políticos, las candidaturas independientes si bien están obligadas a rendir cuentas del ejercicio de sus recursos económicos, no se encuentran en una condición de continuidad en la participación política que sí tienen dichas organizaciones, cuya evaluación en materia del control de sus ingresos y egresos le permite a la autoridad electoral vigilar en forma ininterrumpida el flujo del financiamiento público y privado que pudieran recibir, y de esta forma no hay la posibilidad de que una vez concluido un proceso electoral se eluda la fiscalización a la que están sujetas incluso hasta el día de su liquidación. Consecuentemente, señaló la SCJN que las candidaturas independientes no mantienen las condiciones de operación continuas y más allá del proceso electoral en que intervienen, debe concluirse que el mayor control que se ejerza a través de la prohibición para que reciban aportaciones y donaciones en efectivo o especie de cualquier persona física o moral, constituye un mecanismo justificado para garantizar que en cualquier caso exclusivamente ejerzan financiamiento de procedencia lícita, con las facilidades suficientes que garanticen su posterior fiscalización. Es por ello que la SCJN declaró infundadas las afirmaciones del partido accionante, en el sentido de que el precepto combatido genera que los candidatos independientes sean sancionados en violación al principio de igualdad de los actores políticos, ya que por una parte debemos recordar que los partidos políticos y los candidatos independientes, dada su naturaleza, no guardan entre sí una relación de igualdad que pueda ser punto de partida para un análisis sustentado en la posible afectación de ese principio, conforme a los parámetros que ha fijado este Alto Tribunal, y de ahí lo infundado de los planteamientos del partido accionante en este punto. Además, la apertura que se dio a nivel constitucional a la participación independiente de los ciudadanos en las contiendas electorales, implica el necesario establecimiento de condiciones y requisitos en la ley, que aseguren representatividad y autenticidad, con ciertos derechos y obligaciones que sean armónicos con los existentes para los partidos políticos, que garanticen transparencia y rendición de cuentas, por tanto, no puede estimarse que dicho requisito (la creación de una página electrónica) carezca de idoneidad y razonabilidad para el efecto de publicar por lo menos la información de carácter público del candidato independiente. Atento a las consideraciones desarrolladas, la SCJN arribó a la conclusión de que debe reconocerse la validez del artículo 321, fracciones XIII y XVI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. TERMA XVI. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (FINANCIAMIENTO PÚBLICO). Los artículos 333 y 334 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 333. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.” “Artículo 334. El monto que le correspondería a un partido político de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes. El monto se distribuirá de manera igualitaria dependiendo del tipo de elección e igualitariamente entre el número de candidatos registrados por elección. En el caso de ayuntamientos la distribución corresponderá de manera proporcional al padrón de electores hasta el 31 de julio del año previo a la elección, del municipio que corresponda. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos correspondientes.” El PMV argumentó esencialmente que los artículos 333 y 334 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, son violatorios del principio de equidad previsto en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, al no establecer parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatos independientes, ya que al estar supeditado el financiamiento público al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, deriva en un menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban mayores candidatos independientes. Además, que los recursos públicos asignados sólo en periodo de campaña a los candidatos independientes, son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, que también gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral de que se trate. La SCJN declaró infundado el argumento del actor, pues no debe pasar inadvertido que es la propia Constitución Federal, como se explicó en los considerandos que anteceden, la que estableció un trato diferenciado para asignar, por ejemplo, los tiempos en radio y televisión en conjunto a todas las candidaturas independientes, como si fueran un solo partido de nueva creación; por ello, no hay violación alguna al principio de equidad por parte del legislador secundario al introducir una regla análoga respecto del financiamiento público, pues con ella únicamente se reiteró el modelo diseñado por el Constituyente Permanente, conforme al cual las candidaturas independientes pueden dividir equitativamente entre ellas las prerrogativas que les correspondan. Lo anterior obedece a que, conforme los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son las entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, 3) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. De esa manera, la SCJN desestimó el argumento relativo a que los candidatos independientes cuentan con recursos públicos sólo en periodo de campañas, y esto provoca que sean insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, que gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral respectivo. Esto, porque dicha situación obedece a la naturaleza y fines de ambos sujetos jurídicos, establecidos en los artículos 35 y 41 transcritos, que permiten determinar que los candidatos ciudadanos no tienen la permanencia de los partidos políticos y, por tanto, no podría dárseles un trato igualitario. En esta lógica, toda vez que en el Estado de Guanajuato los ciudadanos adquieren el carácter de candidatos independientes hasta que son registrados por la autoridad electoral y es entonces cuando pueden tomar parte en la contienda comicial, resulta razonable y justificado que sea hasta entonces que se les otorguen los recursos públicos y demás prerrogativas que resulten necesarias para que puedan ejercer su derecho de manera eficaz. La SCJN señaló que, en lo que interesa, el artículo 116 de la Ley Fundamental dispone que las constituciones y leyes estatales en materia electoral deben garantizar el derecho de los candidatos independientes a recibir financiamiento público en los términos establecidos en la propia Constitución y las leyes correspondientes y, al respecto, no debe soslayarse que el inciso g) de la Base IV del precepto referido prevé que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto. Así, si los preceptos mencionados permiten advertir que el financiamiento público de los candidatos independientes en los estados debe ajustarse a lo previsto en la propia Ley Fundamental, y en ella se dispone que éste será equitativo en el caso de los partidos políticos que, por su naturaleza, son los que normalmente lo reciben, entonces es inconcuso que esta previsión también tenía que considerarse para distribuirlo en el caso de los candidatos ciudadanos. Atento a las consideraciones desarrolladas, la SCJN arribó a la conclusión de que debe reconocerse la validez de los artículos 333 y 334 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. TEMA XVII. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (INFRACCIÓN RECIBIR APORTACIONES EN EFECTIVO, ASÍ COMO METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS). Los artículos 348, fracción VI, y 308, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: Artículo 348. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley: … VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral; […]” “[…] Sección Segunda De los derechos y obligaciones de los aspirantes Artículo 308. Son obligaciones y prohibiciones de los aspirantes: … III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o en especie de cualquier persona física o moral; […]” El PMC argumentó que, en el artículo 348, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se establecen las infracciones en que pueden incurrir los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular, recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral, porción normativa que no cumple con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad. Circunstancia contraria a las aportaciones en dinero que realicen los simpatizantes a los partidos políticos, a los que les serán deducibles del impuesto sobre la renta, hasta en un monto del 25% las mismas. Lo previsto también en el artículo 308, fracción III de la referida Ley, deviene inconstitucional al establecer como obligación y prohibición de los aspirantes a candidatos independientes, el que reciban aportaciones y donaciones en efectivo o en especie de cualquier persona física o moral. La SCJN declaró infundados los argumentos mencionados, toda vez que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal dispone que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para ocupar cualquier cargo de elección popular, federales o locales, así como solicitar ante la autoridad electoral el registro atinente de manera independiente a los partidos políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación. La SCJN, señaló que, conforme a la normativa electoral impugnada, tanto los aspirantes como los candidatos independientes pueden disponer de financiamiento privado en los términos precisados en la Ley. Como se advierte de lo señalado, el accionante construye su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Federal, en sus párrafos primero y segundo, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La SCJN argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación, pero sin adquirir la permanencia que sí tiene un partido. En este sentido, no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas son equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ella. La SCJN consideró que, debe decirse ahora que los preceptos impugnados establecen, de manera concreta y definitiva, que los aspirantes y candidatos independientes no podrán recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral, so riesgo de incurrir en una responsabilidad administrativa. Sobre el particular, es de señalarse que la medida establecida en el precepto impugnado, instituida en ejercicio de la libertad de configuración de los estados, se entiende razonable en tanto que está encaminada a garantizar la licitud de los recursos que sean utilizados por los aspirantes y candidatos independientes, a quienes no se les impide recibir aportaciones o donaciones, sino que se les limita a que no lo hagan cuando se hagan a través de los mecanismos indicados. En efecto, a juicio de la SCJN, el diseño normativo de la Ley Estatal está encaminado a favorecer el conocimiento certero de los recursos obtenidos dentro del financiamiento privado de los aspirantes y candidatos independientes y, en esta lógica, se previó que esto no será posible en caso de que se les permitiera recibir aportaciones o donaciones como las indicadas. En virtud de lo anterior, se limitó su posibilidad de obtenerlo, a los casos en que la aportación en dinero o en especie no incluyera el efectivo, los metales ni las piedras preciosas, con la intención de conocer el origen y monto de los recursos con los que cuentan y que, de esta forma, la autoridad pudiera garantizar la eficacia del sistema jurídico electoral del Estado, en lo relativo a este tópico. Así las cosas, con independencia del trato diferenciado al que alude el accionante, debe concluirse que la medida en comento encuentra una justificación razonable, en tanto que es el mecanismo diseñado por el legislador local, y éste resulta adecuado para asegurar la finalidad mencionada y, de esta forma, respetar los principios que deben regir la materia. La SCJN consideró que, contrariamente a lo señalado por el accionante, lo establecido en los preceptos que ahora se combaten resulta razonable, y no vulnera el principio de igualdad, así como los demás principios que rigen la materia, sino que se prevé con la intención de que los aspirantes y candidatos independientes, y su participación en los procesos electorales, se ajusten a los criterios de certeza y legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia. En este orden de ideas, se reconoció la validez de los artículos 348, fracción VI, y 308, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. TEMA XVIII. CONSTITUCIONALIDAD EN LA REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (SANCIONES). El artículo 354, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 354. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […] III. Respecto de los candidatos independientes: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo. […]” El PMC, argumentó que se imponen sanciones frente a la comisión de determinadas conductas por parte de los candidatos independientes, sin importar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las agravantes o atenuantes que pudieran existir en cada caso particular, lo que atenta contra el ejercicio del derecho humano a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, resultando excesiva y restrictiva la disposición controvertida, al no ajustarse a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, de modo, que ante la comisión de faltas por parte de los candidatos independientes, la sanción a aplicar, sólo deberá ejercerse en los casos de mayor gravedad, conforme a los principios referidos. La SCJN declaró infundados los argumentos, toda vez que el artículo impugnado establece cómo serán sancionadas las infracciones en que incurran los candidatos independientes y forma parte de los regímenes sancionadores electorales dentro de la legislación electoral de Guanajuato, concretamente, lo relativo a los sujetos, conductas sancionables y sanciones. La SCJN refirió que los artículos 356 a 380 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato señalan que el procedimiento administrativo sancionador podrá ser ordinario o especial, y regula las bases conforme a las cuales se desarrollará. Por su parte, el artículo 345 señala quiénes tendrán responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la citada Ley, mientras que los diversos numerales 346 a 353 prevén las conductas que, en cada caso, esto es, para cada sujeto, significarán infracciones a la legislación electoral, y el 354 regula las sanciones que corresponderán a las conductas consideradas contrarias a la legislación electoral. En el caso de los aspirantes y candidatos independientes, las conductas irregulares se establecen en el artículo 348, mientras que las sanciones correspondientes se encuentran en el referido artículo 354, dentro de la porción normativa que ahora se combate. La SCJN consideró que debe tenerse en cuenta que el artículo 355 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato establece que para la individualización de las sanciones mencionadas, una vez acreditada la existencia de la infracción, la autoridad electoral deberá tener en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma y, al efecto, debe considerar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que contravengan, de cualquier forma, las disposiciones del código; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la posible reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la inobservancia de la norma. Así también la SCJN pone de manifiesto que aun cuando el precepto impugnado no establezca, específicamente, cómo debe individualizarse la sanción que corresponda a las infracciones en que pudieran incurrir los aspirantes y candidatos independientes, tal situación sí está contenida y reglamentada dentro del sistema normativo correspondiente al procedimiento sancionador en materia electoral, y es aplicable a ésta, así como a las demás conductas a las que, en relación con éste, alude la legislación electoral del Estado. No es obstáculo a lo anterior, que el inciso c) de la fracción III, del artículo 354 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato señale como sanción la pérdida del derecho a ser registrado como Candidato Independiente, pues ello no viola la Constitución, en atención que la medida correctiva establecida en el precepto impugnado encuentra razonabilidad respecto de la naturaleza y alcances de las conductas que pueden dar lugar a imponerla. Esto es así, porque la finalidad que se persigue es garantizar la certeza y equidad de la participación de los candidatos, respecto del resto de los contendientes. Lo anterior, pues de no sujetarse a las reglas previstas para la obtención del registro respectivo, afectaría a los demás participantes y, consecuentemente, al proceso comicial en su conjunto. En este sentido, la sanción de pérdida de derecho a ser registrado como candidato independiente ante la comisión de algunas infracciones, resulta ser una medida adecuada en atención a la gravedad de las conductas que se pretende inhibir y para el cumplimiento de los fines antes señalados pues, en términos de lo desarrollado con anterioridad, garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir en los procesos electorales. La SCJN concluyó que no existe la restricción al artículo 35 constitucional a la que alude y, por tanto, que el argumento recién estudiado resulta infundado. En este orden de ideas, reconoció la validez del artículo 354, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. Resolutivos: PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 43/2014, 47/2014, 48/2014 y 57/2014. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 19, fracción II, segundo párrafo, en la porción normativa que indica: “II. Especiales: a) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del empate en una elección de ayuntamiento o de diputados por el principio de mayoría relativa, o b) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del empate de la elección de Gobernador. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses, asimismo convocará a elecciones en caso de nulidad de los comicios ya sea de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos, en un plazo no mayor de seis meses.”, 60, párrafo cuarto, y 64, párrafo octavo, los dos últimos por lo que se refiere a planteamiento de falta de competencia del Congreso del Estado de Guanajuato para regular en materia de coaliciones, así como 313, fracción VIII, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y de los diversos 3, fracción II, 190, párrafo segundo, inciso d), 275, en relación con el 279, 298, 300, 307, fracción IV, 308, fracciones III y VIII, 311, fracción III, inciso c), g) e i), 313, fracciones II y VII, 314, 318, 319, 321, fracciones XIII y XVI, 333, 334, 348, fracción VI, y 354, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículo 64, párrafo octavo, en la porción normativa que indica: “[…] “y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas” y 195, párrafo quinto, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.