N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 58/2014
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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30/09/2014
Estado:
Yucatán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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SUP-OP-26/2014
Promovente(s):
Partido Acción Nacional
Resolución:
30/09/2014
Temas:
Escrutinio y cómputo
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Sistema de trasferencia o distribución del voto entre partidos coaligados como mecanismo para que ciertos partidos políticos conserven su registro. • Escrutinio y cómputo de votos en coaliciones. Autoridades Responsables • Congreso Constitucional y Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán. Antecedentes • El 28 de julio de 2014, el Partido Acción Nacional promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 310, fracción II, párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y los respectivos artículos que remiten a dicha disposición legal son contrarios a la mayoría de la normatividad federal que regula tal supuesto del cómputo de votos. • El 29 de julio de 2014, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primer período de dos mil catorce, admitió y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes, así también solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la República sus opiniones. • El 04 de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la SCJN ordenó turnar el asunto de conformidad con la certificación que se acompañó, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz • El 30 de septiembre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad, al rubro citado en los siguientes términos: Consideraciones previstas Cabe mencionar que el partido accionante, impugnó por cuanto hace al contenido del artículo 341, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la SCJN de oficio advirtió que si bien ese precepto se señaló de manera expresa como impugnado en la demanda de acción de inconstitucionalidad —en el apartado número III en el que se precisa la norma general impugnada—, lo cierto es que del análisis integral de la misma, no se advierte que el partido promovente haya hecho valer concepto de invalidez en su contra, pues todos los conceptos que manifestó están referidos únicamente a la impugnación del artículo 310 de dicho ordenamiento legal, relativo a la modalidad de escrutinio y cómputo de los votos en coaliciones. Luego entonces, la SCJN adujó que el artículo 341, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán “señalado como impugnado”, se refiere a las bases para la asignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos, por lo que no tiene relación directa con lo relativo a la modalidad de escrutinio y cómputo de los votos en coaliciones, que es justamente respecto de lo que el partido promovente enderezó conceptos de invalidez. Por lo tanto la SCJN determinó que, al no haberse hecho valer conceptos de invalidez respecto de la impugnación de este artículo 341, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, ni advertirse por este Tribunal Pleno que deban suplirse de ningún modo, lo procedente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de este precepto. Consideraciones de fondo TEMA. SISTEMA DE TRANSFERENCIA O DISTRIBUCIÓN DEL VOTO ENTRE PARTIDOS COALIGADOS COMO MECANISMO PARA QUE CIERTOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSERVEN SU REGISTRO. (ARTÍCULO 310, FRACCIÓN II, PÁRRAFO QUINTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN). El partido promovente impugnó el artículo 310, fracción II, párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán por considerar que resulta violatorio de los principios rectores del sufragio; por constituir un fraude a la ley que distorsiona el sistema democrático; por vulnerar el principio de certeza, en cuanto a la voluntad del elector; y por configurar un abuso de derecho. El artículo impugnado, señala lo siguiente: “Artículo 310. El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente: (…) II. Si los resultados de las actas no coinciden o existan errores o alteraciones evidentes en las actas, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en poder del Presidente del Consejo que debió incluirse en el sobre adherido por fuera del paquete electoral o no obrare el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo del expediente de la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Siendo el número de votos nulos mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados entre el primero y segundo lugar de la votación o si todos los votos fueron depositados a favor de un mismo partido político, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorándose de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada de la sesión; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo estatal ante el Tribunal. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización del cómputo;”. La SCJN consideró que, por lo que hace al tema que nos ocupa, el proyecto de resolución proponía la declaración de invalidez del artículo 310, fracción II, párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán impugnado, ante la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, ya que la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones —tanto en procesos electorales federales como locales—, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que las Legislaturas Locales no cuentan con atribuciones para legislar al respecto, ni siquiera reproduciendo las disposiciones contenidas en tales preceptos Se sometió a votación la propuesta del proyecto, y al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de la norma impugnada, la SCJN determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad. Resolutivos PRIMERO.- Es parcialmente procedente pero infundada la presente Acción de Inconstitucionalidad 58/2014, promovida por el Partido Acción Nacional. SEGUNDO.- Se sobresee en la presente Acción de Inconstitucionalidad, respecto de la impugnación del artículo 341, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, ante la falta de elaboración de conceptos de invalidez en su contra y porque este Tribunal Pleno no advierte la necesidad de suplirlos. TERCERO.- Se desestima la presente Acción de Inconstitucionalidad, respecto del artículo 310, fracción II, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en términos del apartado sexto de esta resolución. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.