N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 23/2014 y sus acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
08/09/2014
09/09/2014
Estado:
Federal
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Sergio Armando Valls Hernández
Skip Navigation Links
SUP-OP-4/2014
Promovente(s):
Partido Verde Ecologista de México, Diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Partido del Trabajo, Partido Nueva Alianza y Partido Movimiento Ciudadano
Resolución:
09/09/2014
Temas:
Partidos políticos
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 103/2015
AI 49/2014 y su acumulada
AI 23/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 8/2002
AI 16/2002
AI 27/2002
AI 137/2007
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 6/2004
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 45/2006
AI 7/1997
AI 5/1999
AI 9/1999 y acumulada
AI 7/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 14/1999
AI 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2001
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 113/2008
AI 97/2008
AI 87/2008
AI 82/2008 y acumulada
AI 58/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 23/2012
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 46/2012
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 50/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 32/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 71/2012 y su acumulada
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 5/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 85/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 6/2009
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 1/1995
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Auto-organización y auto-regulación de los partidos políticos • Autonomía partidaria (coaliciones parciales y coaliciones flexibles) Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de trámite • El 22 de jumio de 2014, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos. • El Ministro instructor, José Fernando Franco González Salas solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 3 de julio de 2016, la Sala Superior emitió las opiniones SUP-OP-4/2014. • El 9 de septiembre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas. Consideraciones de fondo TEMA I. Auto-organización y auto-regulación de los partidos políticos. El Partido del Trabajo impugnó los artículos 23, párrafo 1, inciso f), 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, porque consideró que eran contrarios la Constitución, porque desde su perspectiva se vulnera los principios de auto-organización y auto-regulación propios de la vida interna de los partidos políticos. “ARTÍCULO 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: (…) f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables; (…).”. La SCJN consideró que el artículo citado era constitucional porque exige que la decisión de formar coaliciones, frentes y fusiones sea aprobada por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, lo que resulta razonable, dada la relevancia de celebrar un convenio por virtud del cual el partido se asocia para intervenir en el proceso electoral bajo alguna de las modalidades señaladas, condicionando los derechos político-electorales de sus militantes. “ARTÍCULO 43. 1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes: a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas; b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas; c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña; d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular; e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo; f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes. 2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.” En lo referente a este artículo la SCJN reconoció la validez porque es razonable que se requiera un órgano máximo de decisión, representativo de todos sus militantes, así como un órgano que ejecute sus determinaciones; un órgano que administre su patrimonio para lograr un uso eficiente de los recursos que se le asignan y rinda cuentas al respecto, a efecto de transparentar el ejercicio de los mismos de cara a los militantes y a la sociedad en general; un órgano que asegure la implementación de procedimientos de democracia interna que resguarden los derechos y permitan la participación efectiva de sus militantes; un órgano que resuelva conflictos internos con apego al debido proceso; un órgano que garantice la transparencia y el acceso a la información de militantes y ciudadanos, como presupuesto para el ejercicio de los derechos político-electorales de estos últimos; un órgano que prepare y capacite a militantes y dirigentes, a fin de que conozcan sus derechos y obligaciones como miembros de un partido y contribuyan al logro de los fines y a la defensa de los intereses del mismo; y comités en las entidades federativas, que ejecuten a nivel local las determinaciones del partido. “ARTÍCULO 44. 1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes: a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente: I. Cargos o candidaturas a elegir; II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado; III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas; IV. Documentación a ser entregada; V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro; VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto; VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto; VIII. Fecha y lugar de la elección, y IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso. b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior: I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.” La SCJN en relación con este artículo precisó que era razonable los lineamientos mínimos que deben regir los procedimientos de democracia intrapartidaria para la conformación de los órganos internos de los partidos y la postulación de candidatos de elección popular, porque se trata de reglas básicas necesarias para alcanzar la participación efectiva y el pleno ejercicio de los derechos de los militantes del partido. “ARTÍCULO 46. 1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias. 2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos. 3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.” “ARTÍCULO 47. 1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos. 2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal. 3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.” “ARTÍCULO 48. 1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características: a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.” Respecto de estos artículos la SCJN precisó que eran válidos porque fortalecen la autonomía de los partidos ya que prevén reglas básicas de integración y funcionamiento del órgano responsable de impartir justicia interna, así como garantías mínimas en el desarrollo de los procedimientos respectivos. TEMA II. AUTONOMÍA PARTIDARIA (COALICIONES PARCIALES Y COALICIONES FLEXIBLES). El PT adujo que el artículo 88, párrafos 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos, era inconstitucional porque vulnera la autonomía partidaria, la libertad de asociación política, la libertad de las partes en un convenio de coalición y la libertad de participación en el proceso electoral. “ARTÍCULO 88. (…) 5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. 6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.” La SCJN precisó que el artículo impugnado era válido porque lo único que hacía era acatar en su literalidad el mandato constitucional, reproduciendo la definición de “coaliciones parciales” y “coaliciones flexibles” que se establece en el transitorio en cuestión; resultando evidente, en este sentido, que no puede contravenir la Constitución. Por otra parte, el Partido Movimiento Ciudadano impugna el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, porque desde su perspectiva es inconstitucional porque vulnera los principios de elecciones libres y equidad en la contienda, así como la libertad de asociación político-electoral, al impedir a los partidos de reciente creación formar coaliciones, frentes o fusiones en la primera elección en que participen. “ARTÍCULO 85. (…) 4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda. (…)” La SCJN sostuvo que dicho artículo era constitucional porque no atenta contra el pluralismo político que debe existir en todo sistema democrático, dado que éste se refiere precisamente a que existan tantos partidos políticos como representatividad detenten y que, por tanto, logren el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Además, tal medida atiende al principio de equidad en materia electoral, toda vez que sería inequitativo que un partido político de nuevo registro se pudiera fusionar, coaligar o formar un frente con aquellos partidos ya existentes y que, con ello, obtuviera los beneficios de la representatividad de éstos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, párrafo 1, inciso f), 43, 44, 46, 47, 48, 85, párrafo 4 y 88, párrafos 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, de acuerdo con el considerando quinto de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.