N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
30/11/2023
Estado:
Baja California
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Ana Margarita Ríos Farjat
Skip Navigation Links
SUP-OP-11/2023
Promovente(s):
Los partidos Encuentro Solidario Baja California, Acción Nacional, Partido del Trabajo y Diversas diputaciones integrantes del Congreso del estado de Baja California.
Resolución:
30/11/2023
Temas:
Partidos políticos
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 103/2015
AI 49/2014 y su acumulada
AI 23/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 8/2002
AI 16/2002
AI 27/2002
AI 137/2007
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 6/2004
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 45/2006
AI 7/1997
AI 5/1999
AI 9/1999 y acumulada
AI 7/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 14/1999
AI 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2001
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 113/2008
AI 97/2008
AI 87/2008
AI 82/2008 y acumulada
AI 58/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 23/2012
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 46/2012
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 50/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 32/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 71/2012 y su acumulada
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 5/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 85/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 6/2009
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 1/1995
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: Decreto 231 publicado en el Periódico Oficial del estado de Baja California, el 26 de mayo de 2023, por el que se reforma el artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, en específico las porciones normativas contenidas en el segundo y tercer párrafo del inciso a) de la fracción I. Falta de libertad de configuración legislativa competencia para regular el financiamiento de partidos políticos locales; se trata de una norma privativa que merma el derecho de asociación política, y la norma es inequitativa por establecer un trato diferenciado. Los partidos Encuentro Solidario Baja California, Acción Nacional, Partido del Trabajo y Diversas diputaciones integrantes del Congreso del estado de Baja California, impugnaron los párrafos segundo y tercero del inciso a) de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos del estado de Baja California, publicado el 26 de mayo de 2023, mediante Decreto 231, porque a su consideración invadieron las atribuciones del Congreso de la Unión, al modificar la fórmula para calcular el financiamiento de los partidos políticos nacionales, pues se generó una disminución del 75% del financiamiento de los partidos políticos locales establecido en la Ley General, lo cual no está permitido para el legislador estatal de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-U de la CPEUM. Por otra parte, el Partido Encuentro Solidario Baja California, controvirtió el tercer párrafo en el que se establece: “Para el caso de que existan cuatro o menos partidos políticos con registro local, podrán recibir por concepto de financiamiento…”, dado que instituye una regla dirigida a la existencia de cuatro o menos partidos en Baja California, lo cual limita el número de partidos políticos locales. Además, refiere que en el tercer párrafo del inciso a) de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos local, limita el financiamiento a un 25%, en relación con el financiamiento que reciben los partidos políticos nacionales, lo cual resulta injustificado y generar un trato diferenciado a los institutos políticos. Por tanto, en su concepto, la interpretación del legislador no tiene bases sólidas para sostener que los partidos políticos locales recibirían un monto desproporcionado con relación a los nacionales, pues los primeros solo reciben financiamiento en términos de la ley local, mientras los segundos reciben doble financiamiento nacional y local. La Sala Superior consideró constitucional el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos local, porque la regulación del financiamiento público para partidos nacionales con registro local es competencia del legislador estatal. Por otra parte opinó que es inconstitucional el tercer párrafo del inciso a) de la fracción I, del referido artículo, porque establece un parámetro para el financiamiento público de los partidos políticos locales, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, también se considera que el legislador de Baja California excedió su facultad legislativa al prever modalidades diversas para el cálculo y los requisitos para acceder al financiamiento público, por parte de los partidos políticos con registro estatal. De igual modo, existió una falta de claridad en la disposición impugnada, toda vez que no es posible identificar la forma en la que se calcularía el porcentaje de financiamiento si existieron más de cuatro partidos políticos locales, lo que podría generar, en su caso, una interpretación que los limite en el acceso al financiamiento público. • Son válidas las normas porque el Congreso Local tiene libertad de configuración para calcular el financiamiento público estatal que corresponde a los partidos nacionales con registro local para sus actividades ordinarias. El Pleno de la SCJN reconoció la validez el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, publicado el 26 de mayo de 2023, mediante Decreto 231, el cual contempla la fórmula para calcular el financiamiento público estatal que corresponde a los partidos nacionales para sus actividades ordinarias. Se modificó el factor porcentual por el que se multiplica el padrón electoral de un 30% a un 20% del valor diario de la UMA vigente, lo cual disminuye el monto a distribuir. Como ha referido el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas y 38/2017 y sus acumuladas, las legislaturas estatales tienen un margen de libertad de configuración normativa para establecer una fórmula para cuantificar el financiamiento público estatal que corresponde a los partidos nacionales, distinta a la prevista en la ley general, incluso, si implica una disminución. • Son invalidas las normas porque el Congreso local contraviene la LGPP, ya que carece de atribuciones para incorporar un límite en la cuantificación del financiamiento público al que pueden acceder los partidos políticos con registro local. La SCJN, invalidó el párrafo tercero del inciso a), de la fracción I, del artículo 43, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, el cual establece que, si existen cuatro o menos partidos políticos con registro local, la cantidad de financiamiento público que les corresponde no puede exceder de un 25% del monto previsto para los partidos nacionales en términos del párrafo segundo. El Alto Tribunal determinó que la norma controvertida tiene como efecto material que los partidos locales no reciban el monto del financiamiento al que tienen derecho de conformidad con la fórmula y las reglas para su distribución dispuestas, expresamente, en la Ley General de los Partidos Políticos. Si bien en el párrafo primero de este precepto se prevé que el cálculo y la distribución del financiamiento público de los partidos locales se efectuará de conformidad con la ley general, el tope incorporado mediante la norma reclamada resta aplicabilidad a dicha disposición, en consecuencia el Congreso local carece de atribuciones para incorporar un límite en la cuantificación del financiamiento público al que pueden acceder los partidos políticos con registro local, pues supone una variación de las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley General de Partidos Políticos. Vulneración al principio de legalidad y falta e indebida fundamentación. Los partidos del Trabajo y Acción Nacional controvirtieron el Decreto, por el que se reforma el artículo 43 segundo y tercer párrafo del inciso a) de la fracción I, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, en el señalaron que el que exista una disminución del porcentaje establecido en la Ley General, porque implica una falta de fundamentación, pues no se puede invocar una ley para justificar un acto de autoridad cuando la misma se quebranta. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que los planteamientos de los accionantes guardan relación con temas que pertenecen al Derecho Parlamentario. Violación a los principios del buen gasto público establecidos en el artículo 134 de la CPEUM. Los partidos del Trabajo y Acción Nacional impugnaron el artículo 43 segundo y tercer párrafo del inciso a) de la fracción I, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, toda vez que implican una reducción presupuestal bajo el argumento de austeridad y que lo supuestamente “ahorrado” se canalizará en diversos programas gubernamentales. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque los temas pertenecen al ámbito del Derecho en general, y Constitucional en particular, por estar vinculados con supuestas violaciones al gasto público, reducción presupuestal, ahorro canalizado a otro ejercicio, gasto eficiente, entre otras cuestiones, lo que no resulta exclusivo de la materia electoral. EFECTOS El Pleno de la SCJN reconoció la validez del párrafo segundo del inciso a), de la fracción I, del artículo 43, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, mientras que el párrafo tercero es inconstitucional. Se precisó que la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Baja California. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la Acción de Inconstitucionalidad 137/2023 y sus acumuladas. SEGUNDO. Se reconoció la validez del artículo 43, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. TERCERO. Se declaró la invalidez del artículo 43, fracción I, inciso a), párrafo tercero, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Baja California. CUARTO. Publíquese la resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VOTACIÓN • Validez del párrafo segundo del inciso a), de la fracción I, del artículo 43, de la Ley de Partidos local. Existió una mayoría de 7 votos a favor de la propuesta del proyecto, con voto en contra del Ministro Aguilar Morales; el Ministro Pardo Rebolledo y la Ministra Presidenta Piña Hernández, en este caso por el sobreseimiento. • Invalidez del artículo 43, fracción i, inciso a), párrafo tercero, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Existió mayoría de 9 votos a favor de la propuesta; el Ministro Aguilar Morales, en contra del párrafo 85; el Ministro Pardo Rebolledo precisó que vota obligado por la mayoría en cuanto al tema de procedencia; el Ministro Laynez Potisek, en contra de los párrafos 100 y 101; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra y por el sobreseimiento.