N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
30/01/2023
Estado:
Ciudad de México
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
Skip Navigation Links
SUP-OP-10/2022
Promovente(s):
Diversos Diputados de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, PRD, PAN, PRI Y PMC
Resolución:
30/01/2023
Temas:
Género
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
Sistemas normativos indígenas
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 83/2015 y acumuladas
AI 56/2014 y su acumulada
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
CC 142/2019
AI 108/2019 y su acumulada 118/2019
AI 116/2019 y su acumulada 117/2019
AI 136/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
CC 38/2019
AI 201/2020
CC 30/2021
CC 105/2021
CC 165/2021
CC 17/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 180/2023
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “(…) Decreto por el que se reforman los artículos 33; 36; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 37; la fracción XI del artículo 50; las fracciones I, IV y V así como el último párrafo del artículo 59; el primer párrafo del art. 60; el artículo 61; la fracción IV del artículo 63; el artículo 64; la fracción IV del artículo 67; la fracción V del artículo 80; los incisos n) y ñ) de la fracción ll, así como la fracción XVII del artículo 83; primer y último párrafo del artículo 94; primer párrafo, las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 95; el artículo 103; el artículo 107; las fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 109; tercer párrafo del artículo 121; la fracción III del artículo 124; la fracción II del artículo 162; la fracción VI del artículo 251; el artículo 265; la fracción V del artículo 273; el primer párrafo y la fracción V del artículo 323; el primer párrafo del artículo 348; el artículo 350; 351; primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo 352; primer y último párrafo del artículo 353; fracción III del artículo 383; el artículo 406; y primer párrafo del artículo 408. se (sic) adiciona la fracción X bis, un párrafo y los incisos a), b), c), d), e) y f) al artículo 60; se adiciona el artículo 60 bis, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) a la fracción XII del artículo 63; la fracción IV bis al artículo 67; los incisos o), p) y q) a la fracción II del artículo 83; las fracciones XIX BIS, XIX TER Y XIX quáter al artículo 86; las fracciones XXIV BIS, XXIV TER Y XXIV quáter al artículo 88; las fracciones XXII BIS, XXII TER, XXII QUÁTER, XXII QUINQUIES Y XXII SEXIES al artículo 94; las fracciones xv bis con los incisos a) y b), XV TER, XV QUÁTER, XV QUINQUIES, XV SEXIES, XV SEPTIES, XV OCTIES Y XV NONIES del artículo 95; se agregan los incisos a) y b) del artículo 103. se (sic) deroga el inciso c) de la fracción XI del artículo 50; las fracciones VII Y IX del artículo 59; se derogan las fracciones III Y X del artículo 60; el artículo 65; el artículo 68; el inciso n) de la fracción II del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción XVII del artículo 86; las fracciones III, V Y VI, así como el último párrafo del artículo 98; la fracción II y dos párrafos del artículo 102, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 107; el artículo 108; el artículo 109. todos (sic) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México´, y segundo transitorio, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 2 de junio de 2022” TEMAS: • Violaciones al procedimiento legislativo. • Falta de consulta a pueblos y barrios originarios y a las comunidades indígenas de la Ciudad de México. • Violación a principios rectores del Instituto Electoral de la Ciudad de México. • Violación a Derechos humanos, progresividad y derechos de las mujeres. • Violaciones al principio de irretroactividad de la ley. Violaciones al procedimiento legislativo. Diversos Diputados de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, impugnaron el Decreto publicado el 2 de junio de 2022, el cual reformó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (CIPECDMX), ya que a su consideración existieron diversas irregularidades en el proceso legislativo, pues impidió a las distintas fuerzas políticas estuvieran en posibilidad de conocer la iniciativa planteada, en razón de que el proyecto de dictamen no se distribuyó a los integrantes de la comisión dictaminadora ni al Pleno con la debida anticipación de (48:00 horas), ni se dispensó el trámite respectivo en ambas instancias. Asimismo, argumentaron que fue ilegal la aprobación del orden del día de la sesión ordinaria del 26 de mayo, pues la aprobación se llevó a cabo el 25 de mayo, en sesión virtual de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, órgano que, legal y reglamentariamente carece de facultades para aprobar el orden del día, de esta manera, se excluyeron a personas que integran la Mesa Directiva. Por su parte, el PRI señaló que no se otorgó el tiempo necesario para que las diputaciones y alcaldías debatieran y emitieran un voto razonado respecto de la propuesta de reforma. De igual manera, MC argumentó que no siguió las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, atendiendo a que la iniciativa original sufrió modificaciones que no fueron hechas del conocimiento oportunamente, además de que se incumplió con el plan de trabajo de la Comisión de Asuntos Político-Electorales. La Sala Superior no emitió opinión especializada, al tratarse de aspectos que no son propios o exclusivos de la materia electoral, ya que el procedimiento legislativo tiene relación con temas de Derecho en general, Derecho Parlamentario y Constitucional. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del Decreto publicado el 2 de junio de 2022, por el cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, ya que si bien el dictamen que se discutiría no se distribuyó en copia o electrónicamente con la debida anticipación de (48:00 horas) que señala la norma, además de no existir la certeza de que fue recibido por todos y cada uno de los integrantes del Congreso local, consideró que esta violación no tiene potencial invalidante, toda vez que si bien dicho correo fue enviado un día antes de la referida sesión, lo cierto es que el dictamen se publicó en la Gaceta parlamentaria del Congreso con una anticipación superior a las (48:00 horas), siendo que la Gaceta parlamentaria es el documento de difusión interno de los instrumentos parlamentarios inscritos en el orden del día para el Congreso. Por lo que, concluyó que durante el proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado, no se cometieron violaciones de carácter invalidante. Falta de consulta a pueblos y barrios originarios y a las comunidades indígenas de la Ciudad de México. El PAN y PRI, controvirtieron el Decreto publicado el 2 de junio de 2022, el cual reformó diversas disposiciones del CIPECDMX, ya que a su consideración no se consultó a los pueblos y barrios originarios y a las comunidades indígenas residentes en la CDMX. Lo anterior, porque las personas integrantes de los citados colectivos están legitimados para solicitar que se convoque a una consulta popular y porque tienen participación en los recursos del presupuesto participativo, procesos de participación ciudadana que son organizados por el Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM), aducen que una reestructuración como la que se llevó a cabo, debió haber sido consultada a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, por representar una afectación considerable a sus derechos, lo que contraviene los artículos 1° y 2° de la CPEUM. La Sala Superior opinó que es constitucional el Decreto impugnado porque las disposiciones normativas modificadas, adicionadas o derogadas por el Congreso de la CDMX no afectan directamente a los pueblos y barrios originarios ni a las comunidades indígenas establecidas en dicha entidad, pues no tienen por objeto regular algún aspecto relativo a su participación en el proceso electoral, mediante el ejercicio del voto activo o el ejercicio del voto pasivo. Asimismo, señaló que las normas no guardan relación con algún aspecto sustancial vinculado con el autogobierno y costumbres propias de las citadas comunidades indígenas, por lo que no es posible desprender que su promulgación genere una afectación diferenciada en dicho sector de la población, dado que no inciden en sus intereses o condiciones específicas. Por lo anterior, consideró que el Congreso de la CDMX no tenía el deber de realizar una consulta previa a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, pues las disposiciones normativas no afectan directamente, sino que regulan aspectos de la estructura interna de la autoridad electoral local, en consecuencia, no transgredió el derecho de dichas comunidades. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del Decreto publicado el 2 de junio de 2022, por el cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, ya que no contiene normas susceptibles de afectar directamente a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México. Sin embargo, el Alto Tribunal declaró la invalidez de la derogación del artículo 83, fracción II, inciso n) en su porción normativa “evaluación del desempeño de los … consejos de los pueblos”, del referido Código, por el cual se había eliminado la atribución de la Junta Administrativa del Instituto Electoral local para aprobar y en su caso integrar los proyectos de Programas Institucionales que formulen los Órganos Ejecutivos y Técnicos vinculados a la evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos. Lo anterior, al considerar que dicha derogación podría afectar directamente los intereses o derechos de los pueblos y barrios originarios, además de comunidades indígenas, sin que haya llevado a cabo una consulta previa. Violación a principios rectores del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Los promoventes controvirtieron el Decreto por el cual reformaron diversas disposiciones del CIPECDMX, porque consideran que el legislador local no puede afectar la autonomía funcional, operativa y técnica del IECM, ya que, con la derogación de la facultad para crear unidades técnicas y la desaparición de cinco unidades, afecta el debido desempeño de los fines y atribuciones del Instituto electoral local y, con ello, el pleno ejercicio del cargo de sus integrantes. Asimismo, argumentaron que la política de austeridad no puede anular la autonomía que la norma fundamental ha otorgado al Instituto electoral local, ya que está supeditando los principios rectores de la función electoral a la Ley de Austeridad, por lo que vulnera la autonomía financiera, presupuestal y administrativa, principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, así como los artículos 1º, 4, 14, 16, 41, fracción V, apartados A y C, 49, 116, 122 y 133 de la CPEUM. La Sala Superior opinó que es constitucional el Decreto impugnado, ya que las modificaciones realizadas por el Congreso local al CIPECDMX, queda a la libre configuración de los Estados su organización en la legislación. Además, consideró que la modificación de la estructura del IECM, con base en la adición, fusión o supresión de diversas áreas administrativas dispuestas en las normas impugnadas, por sí misma, no genera alguna afectación a su ámbito de atribuciones, ni tampoco incide en la toma de las decisiones del propio órgano máximo de dirección o en el ejercicio del cargo de los consejeros, por lo que, no altera la autonomía de dicho instituto garantizada en la propia ley, en la constitución local y en la CPEUM. Por otra parte, la derogación de la facultad del organismo público electoral local, para crear unidades técnicas y la supresión de tres unidades, no afecta la autonomía e independencia del organismo público en materia electoral de la CDMX, toda vez que el Legislador Constitucional no reservó a las autoridades máximas de los organismos públicos locales en materia electoral la atribución para crear ese tipo de órganos, además de que las modificaciones realizadas obedecieron a la libertad configurativa del Congreso de la CDMX. Por ende, no se vulneró alguna disposición o el principio de supremacía constitucional como se planteó en las demandas. El Alto Tribunal, reconoció la validez de las disposiciones del Decreto publicado el 2 de junio de 2022, por el cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, toda vez que no vulneró la autonomía del IECM, pues se trató de una restructuración orgánica realizada por el Congreso local, el cual goza de libertad legislativa en ese ámbito y no implica la injerencia de un poder público sobre dicho órgano autónomo, además de que la reforma no trae por consecuencia una sobrecarga de trabajo, pues el Instituto local, en su caso, podrá contratar el personal técnico y especializado necesario para hacer frente a sus funciones estatales. Asimismo, los artículos impugnados no vulneran los principios rectores en materia electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que rigen la función del Instituto. Además, de que la aplicación del principio de austeridad republicana no invade la autonomía de los órganos autónomos o la posibilidad de desarrollar sus funciones sustantivas, pues resulta acorde con los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a que se refiere el artículo 134 de la CPEUM y que son aplicables al gasto público, aunado a lo anterior, las disposiciones reformadas no afectan la competencia del INE, pues están referidas únicamente a la organización del Instituto Electoral local. Por otra parte, el Pleno de la SCJN desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto a la derogación del artículo 98, párrafo último, donde se preveía la facultad del Consejo General del Instituto Electoral para crear unidades técnicas, al no alcanzar la votación mínima calificada de 8 votos. Además, el Pleno de la SCJN reconoció la validez de las normas impugnadas, ya que la desaparición de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y la asignación de sus funciones a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y de Fiscalización del Instituto Electoral, no violan su función fiscalizadora, al considerar que son aspectos administrativos que no impiden al Instituto cumplir con sus facultades de fiscalización. Violación a Derechos humanos, progresividad y derechos de las mujeres. Diversos Diputados de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, PRI y MC, controvirtieron los artículos 59, 63, 67, 68, 83, 94, 95 y 98 del CIPECDMX, ya que, con la desaparición de la unidad de género y derechos humanos, los grupos que se verían afectados son: mujeres indígenas, mujeres afromexicanas, población LGBTTTI, personas mayores, personas con discapacidad, personas indígenas, personas migrantes y personas víctima, en razón de que no se contará con personal especializado que se encargue de planificar, programar, coordinar y organizar acciones en materia de derechos humanos e igualdad de género. De manera particular, refieren que la reforma impactaría en temas como paridad, VPG, mujeres indígenas y mujeres afromexicanas, así como en la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres a la igualdad y a una vida libre de violencia. De ahí, que consideran que vulnera la obligación de respetar los derechos humanos prevista en el artículo 1° de la CADH, así como los principios de progresividad, pro persona y de igualdad reconocidos en los artículos 1° y 4° de la CPEUM. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 59, 63, 67, 68, 83, 94, 95 y 98 del CIPECDMX, ya que la modificación estructural del IECM no representa una limitación o retroceso en la protección de los derechos humanos y temas de género para proteger los derechos de las mujeres, pues no eliminó las funciones que dicha autoridad realiza en materia de derechos humanos y género, sino que las trasladó a la también creada Comisión Permanente de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana, prevista en el artículo 59, fracción IV, del Código local, la cual, conforme a lo establecido en el último párrafo del citado numeral, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General. Asimismo, en el artículo 63 establece que dicha Comisión tiene, entre otras, la atribución de aprobar el programa editorial institucional que sea propuesto por la Dirección Ejecutiva de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana. Lo anterior, porque las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el IECM, para garantizar los derechos humanos de las personas residentes en la CDMX, en el ámbito de sus atribuciones, no fueron trastocadas con la reforma impugnada, por lo que la restructuración administrativa no generó una afectación directa a los derechos humanos de la ciudadanía, y tampoco incidió en las obligaciones que tiene la autoridad electoral local para garantizar el principio de paridad de género y los derechos de las mujeres en materia político-electoral. El tema quedó subsumido cuando el Pleno de la SCJN estudió los agravios relativos a la reestructuración de las áreas del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Violaciones al principio de irretroactividad de la ley. El PRD y PRI impugnaron los artículos transitorios Segundo y Cuarto del Decreto impugnado, ya que, obligan al IECM, a adecuar su estructura orgánica y funcional dentro de los 91 días naturales, argumentaron que legislador incide en determinaciones tomadas con anterioridad, como lo es el acuerdo del Consejo General del IECM, por el que se aprobó el ajuste a su programa operativo anual y a su presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2022, con base en las asignaciones autorizadas por el Congreso de la CDMX, por lo que, a su consideración se trastoca el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 de la CPEUM. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos transitorios Segundo y Cuarto del Decreto impugnado, toda vez que las normas impugnadas por sí mismas no implican una alteración en el presupuesto de egresos que ha sido aprobado para el instituto local, así como tampoco supone la injerencia por parte del legislador de la forma en que habrá de ejercerlo a partir de la restructuración del organismo, por lo que considera que se respeta la autonomía de la gestión presupuestal del IECM. El Pleno reconoció la validez de los artículos transitorios Segundo y Cuarto del Decreto no violan el principio de irretroactividad de la ley, sino que se trata de normas de tránsito, que tienen por objeto establecer plazos para la adecuación de la estructura del organismo, además de que, por lo que se refiere a su presupuesto, no existe impedimento para que éste pudiera ser modificado. VOTACIÓN: • Violaciones al procedimiento legislativo. Se aprobó por una mayoría de 10 votos a favor de la propuesta de reconocer la validez del procedimiento legislativo del decreto impugnado; el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, con razones adicionales; y voto en contra del Ministro Aguilar Morales. • Falta de consulta a pueblos y barrios originarios y a las comunidades indígenas de la Ciudad de México. Se aprobó por una mayoría de 8 votos a favor de la propuesta, consistente en declarar la invalidez de la derogación del inciso n) de la fracción II del artículo 83, en su porción normativa: “Evaluación del desempeño de los… Consejos de los Pueblos”; con voto aclaratorio del Ministro González Alcántara Carrancá y, voto en contra respecto de dicha invalidez, del Ministro Aguilar Morales, del Ministro Laynez Potisek y la Ministra Presidenta Piña Hernández. • Violación a principios rectores del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Se aprobó por una mayoría de 9 votos a favor de la propuesta de validez del proyecto; con voto en contra y por la invalidez total del Ministro Pérez Dayán y de la Ministra Presidenta Piña Hernández; por lo que se refiere a la propuesta de invalidez de la reforma del artículo 37, existe una mayoría de 6 votos a favor de su validez, al igual que por lo que se refiere a la modificación del artículo 350, en la porción normativa correspondiente y; por lo que se refiere a la derogación del artículo 98, párrafo último, existe una mayoría de 7 votos en contra de la propuesta del proyecto, del Ministro González Alcántara Carrancá, el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, el Ministro Aguilar Morales, el Ministro Laynez Potisek, el Ministro Pardo Rebolledo, el Ministro Pérez Dayán y a la Ministra Presidenta Piña Hernández, por lo que se desestimaría respecto de este párrafo último. Se aprobó por una mayoría de 9 votos a favor de la propuesta del proyecto, salvo por lo que se refiere a los artículos 37, fracción IV; 350 en la porción normativa; y 324, respecto de los cuales existe una mayoría de 7 votos a favor del reconocimiento de validez; con voto en contra del Ministro González Alcántara Carrancá, del Ministro Laynez Potisek y de la Ministra Presidenta Piña Hernández. • Violaciones al principio de irretroactividad de la ley. Se aprobó por una mayoría de 9 votos a favor de la propuesta; la Ministra Ortiz Ahlf, en contra de algunas consideraciones, párrafos 352 a 365, con consideraciones adicionales y voto en contra de la Ministra Presidenta Piña Hernández. RESOLUTIVOS: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se reconoce la validez del decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, con excepción del inciso n) de la fracción II del numeral 83 del referido Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TERCERO. Se declara la invalidez de la derogación del artículo 83, fracción II, inciso n) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en la porción normativa “evaluación del desempeño de los … consejos de los pueblos” contenida en el decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la gaceta oficial de la Ciudad de México, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México; dando lugar a la reviviscencia de la norma previa a la expedición del referido decreto, en los términos de los apartados VI.2 y VII de este fallo. CUARTO. Se desestima la derogación del artículo 98, párrafo último del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. EFECTOS: En razón de que en el caso, la única norma que se declara inválida, se trata de la derogación del inciso n) de la fracción II del numeral 83, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México por falta de consulta, el Pleno ordenó la reviviscencia de esa porción normativa contenida en tal inciso, hasta en tanto el órgano legislativo local desarrolle la consulta correspondiente y, asimismo, se señala que la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, debiéndose notificar también al instituto electoral de la misma entidad federativa.