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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 162/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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28/11/2023
Estado:
Yucatán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
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SUP-OP-15/2023
Promovente(s):
MORENA
Resolución:
28/11/2023
Temas:
Género
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: Decretos 655/2023, 657/2023 y 658/2023, por los que se modifica la Constitución Política, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código de la Administración Pública y la Ley de Gobierno de los Municipios, todos del Estado de Yucatán, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad de 28 de junio de 2023. Paridad de género en la integración del Congreso Local. MORENA impugnó el artículo 214, fracción I, incisos b) y c), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, publicado el día veintiocho de junio de dos mil veintitrés por el que se modifica la ley local de dicho estado, así como los Decreto 655 y 657, ya que a su consideración es deficiente la regulación y omisión de garantizar la observancia del principio de paridad de género por cuanto hace a su vertiente de alternancia por periodo electivo, limitándose a tutelarlo únicamente en términos de paridad horizontal, transversal y vertical de listas de planillas de candidaturas; lo que transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 41, 115, base I, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133, de la CPEUM. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 214, fracción I, incisos b) y c), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, debido a que no se actualiza una omisión legislativa de carácter relativo por la circunstancia de que no se haya establecido de forma expresa una regla particular sobre la alternancia entre los géneros respecto al encabezamiento de las candidaturas de RP para cada proceso electoral de diputaciones locales y ayuntamientos, ya que a través de una interpretación conforme se debe entender que cuando se exige que las candidaturas por RP observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo. Resulta necesario expresar que tratándose de los Ayuntamientos, la alternancia por periodo electivo es una interpretación viable ante la indicación en la ley local de una paridad de género horizontal y vertical, por ello, dado que las regidurías por RP se asignan en el orden de las regidurías registradas por los partidos en las respectivas planillas, esta alternancia por periodo electivo permitirá dar operatividad a la paridad vertical en cada Ayuntamiento, en consecuencia los partidos políticos no podrán repetir el orden de los géneros en las regidurías de la planilla en el próximo proceso electoral, dando lugar a una genuina alternancia que evitaría, en su caso, favorecer al género masculino. • Son válidas las normas de cuya interpretación conforme derive que, al regular que las candidaturas observen la paridad, esta incluye una alternancia entre los géneros por periodo electivo. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 214, fracción I, incisos b) y c), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán en los que se establecen previsiones en materia de paridad para la integración del Congreso local y los ayuntamientos, estos últimos en relación con las regidurías asignadas por el principio de RP. Por tanto, el Alto Tribunal realizó una interpretación conforme, pues cuando se exige que, en la formulación de las candidaturas a diputaciones y regidurías bajo el sistema de RP, se observe el principio de paridad de género, debe entenderse que incluye una alternancia entre los géneros por periodo electivo. Defensoría de derechos político-electorales y asignación de regidores de representación proporcional en ayuntamientos. El partido accionante consideró que contravienen los artículos 152 Bis, 152 Ter, fracciones I, párrafo primero, y II, primer párrafo, 152 Septies, fracción IV, segundo y tercero transitorios del Decreto 655/2023, en razón de que con la creación de la Defensoría Pública Electoral como un órgano desconcentrado del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, pone en riesgo una justicia efectiva, ya que la desconcentración administrativa y legal es para los organismos que se encuentran en subordinación, sin embargo, la modificación implica una relación de dependencia y control respecto del citado Instituto. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque los planteamientos en análisis no están relacionados con temáticas del ámbito electoral, debido a que se tratan de temas que pertenecen al derecho constitucional. • Los Congresos Locales tiene libertad configurativa para decidir la forma como debe organizarse la asignación de regidores de RP en ayuntamientos. El Pleno de la SCJN determinó la validez de los artículos 152 Bis, 152 Ter, fracciones I, párrafo primero, y II, primer párrafo, 152 Septies, fracción IV, segundo y tercero transitorios del Decreto 655/2023, por el que se modifica la LIPEY, en los que se previó la creación de una Defensoría de derechos político-electorales y asignación de regidores de representación proporcional en ayuntamientos. Señaló que tales preceptos no son contrarios al derecho humano a una tutela judicial efectiva porque: a) Los Congresos Locales cuentan con libertad de configuración legislativa a efecto de establecer la forma en la que el organismo electoral local debe organizarse; b) La creación de la Defensoría no condiciona en forma alguna el acceso a la justicia en materia electoral; c) Si bien la Defensoría se comprende dentro de la estructura del OPLE, las personas servidoras públicas que la integran guardan autonomía funcional en relación con los criterios y las decisiones de las consejerías generales y las comisiones respectivas; y d) La atención en esa Defensoría no se da bajo un criterio discrecional o arbitrario, pues la justificación para su creación fue otorgar protección a la población de atención prioritaria, particularmente aquella que, debido a la desigualdad, enfrenta mayores obstáculos para su desarrollo integral y el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, por lo que será con base en esos parámetros que las personas deberán justificar acudir a la Defensoría en cuestión. Coaliciones. El accionante impugnó los artículos 55, fracción XXV, párrafos segundo y tercero, incisos a) al e); 77, base segunda, párrafos segundo al quinto, de la Constitución; 14, fracciones IV, XV y XVI, del Código de la Administración Pública; así como 55, fracciones V, XVII a XIX, todas del Estado de Yucatán; reformadas por el Decreto 658/2023, al considerar que se adiciona la figura en la porción normativa “gobierno de coalición”, en el que se exige un convenio en el que se regula el programa de gobierno, para tener un objetivo común y establecer según el porcentaje obtenido en la votación, el acceso que se tendrá a cargos públicos que dispongan por nivel, jerarquía e importancia. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque los motivos de invalidez relacionados con las coaliciones de gobierno para efecto del estudio no corresponden al ámbito del derecho electoral, sino que abarca aspectos concretos relacionados con el ejercicio de la administración pública. • Son válidas las normas ya que las entidades federativas tienen libertad configurativa para establecer y regular la figura de gobierno de coalición. El Pleno de la SCJN reconoció la validez los artículos 55, fracción XXV, párrafos segundo y tercero, incisos a) al e); 77, base segunda, párrafos segundo al quinto, de la Constitución; 14, fracciones IV, XV y XVI, del Código de la Administración Pública; así como 55, fracciones V, XVII a XIX, todas del Estado de Yucatán; reformadas por el Decreto 658/2023, en los que se establece la posibilidad de conformar gobiernos de coalición. Ello al encontrarse dentro de la libertad de configuración de las entidades federativas su establecimiento, sin que sea dable confundirla con la coalición electoral, cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 152 bis, párrafo primero, 152 ter, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, y 152 septies, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, adicionados mediante el Decreto 655/2023, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, así como la de los artículos transitorios segundo y tercero de dicho Decreto, incluso la validez de los artículos 55, fracción XXV, párrafos segundo y tercero, incisos del a) al e), 77, base segunda, párrafos del segundo al quinto, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 14, fracciones IV, XV y XVI, del Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán, y 55, fracciones V, párrafo segundo, XVII, XVIII y XIX, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto 658/2023, publicado en el citado medio de difusión oficial y fecha por los motivos expuestos en el apartado VI de la decisión. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 214, fracción I, incisos b) y c), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán reformado, respectivamente, mediante los Decretos 655/2023 y 657/2023 publicados en el Diario Oficial de dicha Entidad Federativa el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, al tenor de la interpretación conforme expuesta en el apartado VI de la ejecutoria. CUARTO. Publíquese la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VOTACIÓN • Paridad de género en la integración del Congreso Local. Se aprobó por mayoría de 9 votos a favor de la propuesta; el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anuncia voto concurrente; el Ministro González Alcántara Carrancá, con consideraciones diferentes y anuncio de voto concurrente; el Ministro Aguilar Morales, con anuncio de voto concurrente; la Ministra Ríos Farjat, con consideraciones adicionales; y voto en contra del Ministro Laynez Potisek, quien anuncia voto particular. • Defensoría de derechos político-electorales y asignación de regidores de representación proporcional en ayuntamientos. Se aprobó por mayoría de 9 votos a favor de la propuesta; la Ministra Ortiz Ahlf, con consideraciones adicionales; y voto en contra de la Ministra Presidenta Piña Hernández, quien anunció voto particular. • Coaliciones. Se aprobó por unanimidad de votos. La versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria en la cual se resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 162/2023 ha sido cargada