N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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14/08/2017
15/08/2017
17/08/2017
Estado:
Ciudad de México
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Tesis: I.18o.A.8 CS (10a.)
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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SUP-OP-2/2017
Promovente(s):
Partidos Políticos Nacionales Morena, Nueva Alianza y Procuraduría General de la República
Resolución:
17/08/2017
Temas:
Sistemas normativos indígenas
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 83/2015 y acumuladas
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
CC 142/2019
AI 108/2019 y su acumulada 118/2019
AI 116/2019 y su acumulada 117/2019
AI 136/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
CC 38/2019
AI 201/2020
CC 30/2021
CC 105/2021
CC 165/2021
CC 17/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 180/2023
Representación proporcional
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AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
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AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
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AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas. • Violaciones al procedimiento legislativo relacionadas con la actuación de la Conferencia de Armonización de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. • Principio de representación proporcional en la integración del Congreso de la Ciudad de México. • Régimen de elección de las Alcaldías. • Supuestos de Nulidad de elecciones. • Reelección consecutiva de Diputados al Congreso de la Ciudad de México Antecedentes de trámite • Los partidos políticos y la procuraduría general de la república en las acciones de inconstitucionalidad solicitan la declaración de invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México. • El 6 de marzo de 2017 se turnó acción de inconstitucionalidad al Ministro Laynez Potisek. • El 28 de marzo de 2017, el Pleno de la Sala Superior resolvió la opinión SUP-OP-2/2017. • El 17 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y su acumuladas. Estudio de Fondo TEMA 1. Obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas La Procuraduría General de la República señaló que no hubo un proceso de consulta a personas con discapacidad, que el realizado respecto a las comunidades indígenas no fue el adecuado y que, en consecuencia, deben invalidarse los artículos 2, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 52, 53, 57, 58 y 59 por referirse a uno o ambos grupos. En cuanto a la consulta a personas con discapacidad, la Procuraduría argumentó que no se llevó a cabo una consulta a las organizaciones con representación de tales personas, vulnerando el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sobre las comunidades indígenas, señaló que a pesar de que se llevó a cabo un proceso de consulta, éste no cumplió con el artículo 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y con el estándar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte estableció en la Tesis Aislada XXVII/2016. Consideraciones La SCJN consideró que eran infundados los argumentos por lo siguiente: Por un lado y en relación con la consulta a comunidades indígenas, ese Tribunal Pleno consideró que sí se realizó conforme a lo requerido por el Convenio 169 antes referido, en los autos del expediente obran las siguientes constancias que dan cuenta de lo siguiente: A. Acta de Instalación de la Comisión de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. B. Actas de las sesiones de veintisiete de octubre, tres siete, nueve, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veinticuatro y treinta de noviembre; primero, seis, nueve, diez, once de diciembre de dos mil dieciséis; veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil diecisiete de la referida Comisión de Pueblos Originarios, sobre la necesidad de llevar a cabo la Consulta en materia Indígena. C. Gaceta Parlamentaria de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, relativa a la “Convocatoria de la Consulta Indígena a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, sobre los Derechos que les competen en la Constitución Política de la Ciudad de México. D. Proyecto de Dictamen de los artículos 63, 64 y 65 del Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, de doce de diciembre de dos mil dieciséis. E. Informe de los resultados del Proceso de Consulta a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes que se anexa al Dictamen de la Comisión, de veintiocho de enero de dos mil diecisiete. De ese último documento se observó que la Comisión de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes —comisión legislativa de la propia Asamblea Constituyente— desarrolló e implementó la metodología, convocatoria y realización de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas residentes en el territorio de la Ciudad de México. Se estimó que la consulta llevada a cabo por los órganos de la Asamblea Constituyente en materia de pueblos y comunidades indígenas cumplió con los extremos requeridos por el convenio antes mencionado, ya que se realizó de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las medidas propuestas, tal y como lo marca su texto. Por su parte, y en relación con la ausencia de consulta a personas con discapacidad, ese Alto Tribunal consideró que con independencia de que no se haya celebrado formalmente una consulta particular dirigida tal grupo social, se debe atender a las condiciones particulares en las que se elaboró el texto normativo que ahora es objeto de estudio, para concluir bajo dichas circunstancias, sí se llevó a cabo una consulta que cumple con los requisitos convencionales. En ese sentido la SCJN precisó que desde el texto inicial se estableció un articulado que se dirigía de manera específica a la tutela y protección de los “Grupos de atención prioritaria”, en el que se incluía a las personas con discapacidad (artículo 16, apartado F). Esta denominación tuvo repercusiones durante el proceso legislativo, toda vez que, inclusive, se establecieron reglas para garantizarles el acceso a las instalaciones de la Asamblea Constituyente y de esta manera pudieran participar directamente en la deliberación legislativa. De lo anteriormente expuesto ese Tribunal afirmó que durante la elaboración del Proyecto de Constitución se advirtió la participación de un órgano técnico formado por representantes de la sociedad civil, academia y especialistas denominado “Grupo de Trabajo”, que se encargó de recopilar, sistematizar y llevar a cabo un proyecto de Constitución que incluyera las propuestas, opiniones e inquietudes ciudadanas, con el objetivo de que la Constitución fuera realmente el reflejo de dicha ciudadanía. Asimismo, que desde dicho texto inicial se advierte la fundamental importancia de reconocer y proteger con reglas especiales a ciertos grupos que se consideran vulnerables o de atención prioritaria —entre ellos a las personas con discapacidad— a fin de que pudieran estar presentes y participar en la deliberación. Por lo que, la participación de la sociedad y, de manera especial, las personas con discapacidad no sólo fue una cuestión de mero trámite, sino que, como a continuación se evidenciará, tuvo una repercusión directa en el contenido que, en última instancia, quedó plasmada en la Constitución de la Ciudad de México. En efecto, este Alto Tribunal advierte que el proyecto de Constitución y el que fue publicado contiene diversas modificaciones sustanciales en lo que respecta a los derechos de las personas con discapacidad y que las mismas derivaron de la participación de dichas personas y de los grupos que las representan En tal sentido, a juicio de ese Alto Tribunal resulta infundado el argumento de la Procuraduría General de la República, respecto a que no se realizó una consulta para las personas con discapacidad. Como se evidenció, tanto las personas con discapacidad como otros grupos considerados de atención prioritaria formaron parte activa y central, durante todo el proceso constitutivo y deliberativo que dio como resultado a la Constitución de la Ciudad de México. Es decir, durante su proceso se procuró activamente una participación plural, diversa e incluyente que no puede soslayarse de ninguna manera. TEMA 2. Violaciones al procedimiento legislativo relacionadas con la actuación de la Conferencia de Armonización de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La Procuraduría General de la República sostiene que en el procedimiento de creación de la Constitución de la Ciudad de México se presentaron violaciones de carácter formal debido a que la Conferencia de Armonización —órgano previsto en el artículo 49 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México— aprobó diversos dictámenes y modificó el número de votos necesarios para su aprobación, trayendo consigo la inobservancia de los requisitos parlamentarios que previamente se establecieron para discutir, aprobar y promulgar la Constitución de la Ciudad de México. Por lo anterior, consideró que el procedimiento de creación de la Constitución de la Ciudad de México está viciado de origen y debe declararse su invalidez total por violar el artículo noveno transitorio de la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el cual establece que la integración, organización y funcionamiento de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se regirá exclusivamente por dicho Decreto y en el Reglamento para su Gobierno. Consideraciones La SCJN precisó que era infundado el argumento, porque La Procuraduría General de la República, parte de la premisa errónea de que la Conferencia de Armonización es un órgano de aprobación de los Dictámenes emitidos por las Comisiones Parlamentarias y que, por ende, le son aplicables las mismas reglas de votación que a dichas Comisiones; además se consideró que todos los trabajos realizados por ella debieron ser consensados por la totalidad de sus miembros, soslayando que conforme a la normatividad interna del Constituyente local, podía funcionar con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. En consecuencia, el órgano parlamentario denominado Conferencia de Armonización únicamente tuvo por finalidad la integración y la congruencia jurídica del texto final aprobado por el Pleno de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México (mediante la formulación de recomendaciones y sugerencias al Pleno) y no fungió como un elemento adicional en el proceso legislativo cuya inobservancia actualice una violación formal a dicho proceso y que trascendiera o afectara la validez del decreto impugnado, pues nunca tuvo por finalidad la de subsumirse, sustituir o remplazar el trabajo de las Comisiones de la Asamblea Constituyente, dado que las decisiones en el seno de la ya referida Conferencia se adoptaban por consenso y no a través de una votación como si se tratara de una Comisión legislativa formal y material. Además, se precisó que no debe perderse de vista que el informe que la Conferencia de Armonización estaba obligada a emitir conforme a la normatividad interna del Constituyente local, fue publicado y sometido a la consideración del Pleno de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por lo que es evidente que aún y cuando pudiera considerarse que las decisiones adoptadas en su labor, la cual se ve reflejada en dicho informe, no hubieran sido aprobadas por un número uniforme de sus miembros, lo cierto es que el Pleno del órgano legislativo local pudo subsanar ese supuesto vicio en la discusión y en su caso aprobación de ese documento. Sirve de apoyo a esta consideración, el criterio de este Tribunal Pleno contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 94/2001, de rubro: “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Por todo lo anterior, no se actualiza la violación alegada en el procedimiento legislativo que dio lugar a la emisión de Constitución de la Ciudad de México y, por lo tanto, devienen en infundados los argumentos hechos valer por la Procuraduría General de la República. TEMA 3. Principio de representación proporcional en la integración del Congreso de la Ciudad de México. El partido político MORENA adujo que el artículo 29, Apartados A, numeral 2 y B, numerales 2, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México, era inconstitucional porque al establecerse una integración para el Congreso de la Ciudad de México elegible a partes iguales, es decir, treinta y tres diputaciones electas por el principio de mayoría relativa e igual número por el principio de representación proporcional, se vulnera el principio de proporcionalidad previsto en la Norma Fundamental. Artículo 29 Del Congreso de la Ciudad A. Integración […] 2. El Congreso de la Ciudad de México se integrará por 66 diputaciones, 33 electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 33 según el principio de representación proporcional. Las diputaciones serán electas en su totalidad cada tres años, mediante el voto universal, libre y secreto. Por cada persona propietaria se elegirá una suplente del mismo género. […] B. De la elección e instalación del Congreso 1. La elección, asignación, convocatoria a elección extraordinaria y sustitución de vacantes de las diputaciones se sujetará a lo establecido en la ley aplicable. En la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registrarán una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, lista “A”. Los otros diecisiete espacios de la lista de representación proporcional, lista “B”, serán ocupadas de conformidad con el procedimiento que contemple la ley. 2. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas: a) Ningún partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios; b) Todo partido que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean asignados diputadas y diputados, según el principio de representación proporcional; y c) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su votación válida emitida. Lo anterior no será aplicable al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de su votación válida emitida menos ocho puntos porcentuales. Es decir, el Partido Morena en esencia impugnó el modelo establecido en la Constitución de la Ciudad de México para la integración y elección de su Congreso local y al efecto desarrolla tres líneas argumentativas: la primera, relativa a que la integración igualitaria prevista —treinta y tres diputados electos por mayoría relativa e igual número de representación proporcional— distorsiona el sistema de proporcionalidad establecido por la Constitución Federal para los órganos legislativos; una segunda, en la que aduce la existencia de una omisión normativa, de establecer el carácter directo del sufragio; y la última en la que impugna el número de candidaturas que integran la lista “B” de representación proporcional Consideraciones La SCJN precisó que era infundado el argumento porque, la correlación porcentual igualitaria del número de diputados a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, no afecta la razonabilidad del sistema electoral mixto que la Constitución Federal previó para la integración del Congreso de la Ciudad de México, pues la definición en la conformación de ese órgano legislativo, cae en el ámbito de la libre configuración legislativa de la que fue dotado el Constituyente local. Además, de conformidad con los precedentes mayoritarios de este Tribunal Pleno, las legislaturas de las entidades federativas solamente se encuentran obligadas por la Norma Fundamental a incluir en sus Constituciones y leyes locales, que la elección de los miembros de sus legislaturas debe realizarse bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional —lo cual fue adoptado por la norma impugnada—, pero no les establece un modelo específico de conformación; de ahí que este aspecto sea de libre configuración, por lo que en el caso, el Constituyente de la Ciudad de México se encontraba en total libertad de establecer un modelo paritario para la integración del Congreso local. En este sentido, devienen infundados los argumentos expresados por el partido promovente en el sentido de que la conformación del Congreso local se aleja del modelo que la Constitución estableció en su artículo 52 para la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, sesenta por ciento (60%) electos por el principio de mayoría relativa y cuarenta por ciento (40%) electos por el principio de representación proporcional, puesto que, como ha quedado relatado, dicho dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, pues se refiere de manera expresa a ese órgano legislativo, mientras que el artículo 122 de la propia Ley Fundamental, no exige ese modelo para la conformación del Congreso de la Ciudad de México. De igual manera también es infundado el argumento consistente en que debió adoptarse el modelo que se diseñó para las Alcaldías de la Ciudad de México, en el que se estableció que sus integrantes serían electos conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una correlación de sesenta y cuarenta por ciento respectivamente, puesto que como ha quedado expuesto, el Constituyente local cuenta con amplia libertad configurativa para diseñar la conformación del Congreso, de ahí que la forma de elección de los integrantes de las Alcaldías no resulte un parámetro para la conformación del órgano legislativo. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de invalidez en la parte que se analiza, lo procedente es reconocer a validez del artículo 29, Apartado A, numeral 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México, en el tramo normativo que señala: “El Congreso de la Ciudad de México se integrará por 66 diputaciones, 33 electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 33 según el principio de representación proporcional.” Ahora bien, el argumento relacionado en el que aduce el Partido Morena que la norma combatida no es acorde con los lineamientos que la Constitución Federal prevé para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los artículos 52 y 54, de los cuales extrae el principio de que ningún partido político puede contar con un número de legisladores electos por ambos principios, si es mayor a la cantidad total de distritos electorales uninominales y apoya este razonamiento en el criterio de este Tribunal Pleno contenido en la Tesis: P./J. 69/98 (9a.), de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.”, es infundado, pues como lo ha señalado ese Tribunal Pleno, las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración para diseñar sus sistemas electorales, de manera tal que no les resultan obligatorios los lineamientos que la Constitución Federal prevé para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, como lo pretende el promovente, de ahí que el criterio que cita en apoyo no resulta aplicable al caso concreto, pues derivó precisamente de la interpretación de ese modelo electoral. No obstante, debe destacarse que la única limitante que encuentran las entidades federativas en ejercicio de esa libertad configurativa, es que las medidas legislativas que se adopten no desnaturalicen o contravengan las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema mixto, por lo que, en cada caso, la norma de que se trate debe ser sometida a un juicio de razonabilidad. En este sentido, debe analizarse si el tope de cuarenta diputaciones que prevé la norma impugnada cumple con las condiciones de razonabilidad de acuerdo con el modelo de integración paritaria que la norma impugnada creó para el Congreso de la Ciudad de México. Finalmente, el Partido MORENA también expone que existe una deficiente regulación en la segunda parte del párrafo 2 del Apartado A del artículo 29 de la Constitución local, pues deja de considerar al “voto directo” como una característica del sufragio. A fin de analizar este argumento, debe tenerse en cuenta que el artículo 122, Apartado A, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal prevé que la Constitución Política de la Ciudad de México deberá ajustarse a las bases que el propio ordenamiento supremo le delinea, entre las que se ubica, para lo que al caso interesa, que los integrantes del Congreso local serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Como se aprecia, el Constituyente Permanente confirió de manera expresa la característica de “directo” al voto en la elección de Diputados al Congreso de la Ciudad de México. En este orden, si bien la norma impugnada es omisa en señalar como característica del sufragio el que sea directo, lo cierto es que esta circunstancia no afecta su validez, pues el hecho de que no le atribuya esa condición específica no quiere decir que en el régimen normativo de la Ciudad de México el voto carezca de esa cualidad, pues ésta le es atribuida de manera expresa y directa por la Constitución Federal, de ahí que el precepto combatido deba entenderse de manera sistemática con la Norma Suprema en cuanto a considerar como un atributo del sufragio el que sea directo. Así, a juicio de ese Tribunal Pleno el anterior argumento deviene infundado y, por ende, debe reconocerse la validez del precepto analizado al tenor de la interpretación señalada. TEMA 4. Régimen de elección de las Alcaldías. El Partido Nueva Alianza solicitó la declaración de invalidez del artículo 53, Apartado A, numeral 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México, sosteniendo que eran inconstitucionales las porciones normativas resaltadas (se transcribe en siguiente párrafo), violentan las reglas que para el principio de representación proporcional en las Alcaldías de la Ciudad de México establece el artículo 122, apartado A, fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal, al preverse: i) la existencia de circunscripciones al interior de las demarcaciones territoriales y ii) que las planillas de Concejales deban estar integradas por representantes de cada una de esas circunscripciones. En su concepto, con esos elementos una vez que los partidos políticos conformen sus listas cerradas de candidatos a esos cargos por el principio de representación proporcional, se verán obligados a colocar en mejor lugar a algunos respecto de otros, con lo que se generará un criterio de marginación injustificado entre las circunscripciones internas de cada demarcación territorial, si se toma en cuenta precisamente, que cada candidato representa a una de esas circunscripciones. “Artículo 53 Alcaldías A. De la integración, organización y facultades de las alcaldías (…) 3. Las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad, de conformidad con la ley de la materia. La ley en la materia establecerá las bases y procedimientos para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el número de las y los concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince, ni se otorgará registro a una planilla en la que algún ciudadano aspire a ocupar dos cargos de elección popular dentro de la misma.” […] De igual manera argumentó que no corresponde a una entidad federativa incorporar un criterio novedoso de división electoral territorial, pues ello deriva en una transgresión al ámbito competencial del Instituto Nacional Electoral, pues en todo caso, a dicho órgano es a quien corresponde delimitar las circunscripciones al interior de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Consideraciones La SCJN sostuvo que la porción normativa cuya invalidez se demanda, al prever que cada Concejal representaría una circunscripción dentro de la demarcación territorial, no resulta contraria al texto de la Constitución Federal, pues el diseño de esta modalidad para la elección de integrantes de las Alcaldías, esto es, que las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán dividirse en tantas circunscripciones como Concejales de mayoría relativa deban elegirse —entre siete y diez—, para que cada Concejal la represente cae, precisamente, en ese ámbito de libertad configurativa de la que goza el Constituyente de la Ciudad de México. De igual manera argumentó que dicha previsión se estima razonable, puesto que al preverse que cada Concejal representaría a la circunscripción en la que será electo, a juicio de este Tribunal Pleno, se genera un vínculo entre el propio Concejal y una circunscripción específica, lo cual facilitará la participación de la ciudadanía y su comunicación con las autoridades además, de la rendición de cuentas de los concejales y su evaluación, incluso, para efectos de su eventual reelección; lo anterior, sin perjuicio de que los miembros de la alcaldía representan a todos los habitantes de la demarcación. En consecuencia y al resultar infundado el concepto de invalidez planteado por el Partido Nueva Alianza, lo procedente es reconocer la validez del artículo 53, Apartado A, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México. TEMA 5. Supuestos de Nulidad de elecciones. El Procurador General de la República solicitó la declaración de invalidez del artículo 27, apartado D, numeral 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México, porque considera que establece requisitos distintos a los previstos por el propio ordenamiento supremo para la nulidad de una elección. Sustentó su argumento en que el primero de los preceptos fundamentales que menciona, constituye el parámetro de regularidad constitucional en el caso, pues establece las bases sobre las cuales se desarrollan todos los proceso electorales del país y en específico ordena el establecimiento de un sistema de medios de impugnación y delinea los supuestos de procedencia para la declaración de nulidad de una elección por violaciones graves, dolosas y determinantes, los cuales operan tanto para los comicios federales como locales, y reserva a la Ley General el desarrollo de ese sistema. Por ello, estimó que el artículo impugnado, al agregar determinados supuestos normativos, fija un parámetro distinto de nulidad de elección al dispuesto por la Constitución Federal. Estimó que las condiciones de gravedad de las violaciones establecidas en la Norma Suprema como presupuesto de la anulación de un proceso electoral, constituyen una calificación de la más alta jerarquía jurídica que no pueden soslayar las entidades federativas en su normatividad constitucional, ni los Congresos Federal y Estatales mediante legislación secundaria, pues se vulneraría el principio de seguridad jurídica y el sistema democrático de gobierno mexicano. Adujo también que los diversos supuestos contenidos en el precepto combatido, si bien son fenómenos reprochables, en realidad son variables exógenas pero no determinantes para decretar la nulidad de una elección. “Artículo 27 Democracia representativa (…) D. Sistema de nulidades en materia electoral y de participación ciudadana. (…) 2. Sin perjuicio de las causales específicas que prevea la ley de la materia, será nula la elección o el proceso de participación ciudadana en el que se acredite la existencia de violencia política de género e irregularidades graves durante las diversas etapas del proceso electoral que violenten los principios previstos en esta Constitución, incluyendo la compra o coacción del voto, el empleo de programas gubernamentales o acciones institucionales extraordinarias, el desvío de recursos públicos con fines electorales, la compra o adjudicación de tiempos en radio y televisión, el rebase de topes de gastos de campaña y la violencia política.” Consideraciones La SCJN consideró fundado el concepto de invalidez planteado por el promovente; lo anterior fue así porque la norma impugnada realizó una “amalgama” o confusión de causales de nulidad de una manera constitucionalmente deficiente, con lo que se genera un efecto de distorsión en su aplicación a la luz del principio de certeza en materia electoral. A juicio de ese Tribunal Constitucional, la norma impugnada estableció un efecto distorsivo respecto de las causas de nulidad contempladas a nivel constitucional federal con aquellas adicionadas por la Constitución de la Ciudad de México, afectando con ello el ya mencionado principio de certeza en materia electoral, entendido como el principio rector de todas las elecciones federales y locales en virtud del cual tanto ciudadanos, participantes, candidatos, partidos políticos y autoridades administrativas y jurisdiccionales locales y federales tengan pleno conocimiento de las reglas del juego democrático al iniciar el proceso electoral, dado que el marco legal comicial permitirá que cada etapa dentro de dicho proceso sea entendida y aceptada por todos los participantes, lo que incluye desde luego a las causales o hipótesis normativas que pueden producir la nulidad de una elección. Consecuentemente, puede observarse que a pesar del reconocimiento de libertad de configuración de la que gozan las entidades federativas para introducir ciertas causales de nulidad adicionales a las estrictamente contempladas en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe observarse que de una interpretación sistemática de este último artículo con el diverso numeral 122, fracción IX, y 116, fracción IV, inciso m), de la Norma Suprema, en conjunto con el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las causas de nulidad deben ser de aplicación estricta, taxativa y sujetas a las condicionantes constitucionales —tales como dolo, gravedad, y carácter determinante— que son de aplicación directa a cualquier supuesto de nulidad de elección que el legislador ordinario de las entidades federativas o de la Ciudad de México decida incluir en su normativa local. En ese sentido, a juicio de la Suprema Corte, la norma combatida incurre en una deficiente regulación no sólo respecto de nuevas causales de nulidad expresamente previstas en la Constitución Federal, sino también de aquellas que pretendió acoger de la propia Norma Suprema y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, a falta de la vinculación de tales supuestos con las condicionantes constitucionales de dolo, gravedad y determinación; además de los elementos cualitativos de acreditamiento objetivo y material, lo procedente es determinar la invalidez del numeral 2 inciso D del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de México, con la intención de garantizar el principio de certeza en la materia electoral. Finalmente, ese Tribunal Constitucional considera que si bien es cierto que la intención de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para incorporar como causas de nulidad las relativas a la violencia política de género, la compra o coacción del voto, el empleo de programas gubernamentales, el desvío de recursos públicos con fines electorales, o la compra o adjudicación de tiempos en radio y televisión, son causas probablemente justificadas, ello no las torna en constitucionales si incurren en una deficiente regulación normativa. En consecuencia y al resultar fundado el concepto de invalidez planteado por la Procuraduría General de la República lo procedente es declarar la invalidez del artículo 27, Apartado D, numeral 2. TEMA 6. Reelección consecutiva de Diputados al Congreso de la Ciudad de México. El Procurador General de la República el Procurador General de la República solicitó la declaración de invalidez del artículo 29, Apartado B, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México, porque modifica el mandato constitucional relativo a que los diputados de la Ciudad de México pueden ser reelectos hasta por cuatro periodos consecutivos de acuerdo con el artículo 122 de la Norma Suprema; por lo que, en su concepto, se violenta el sufragio pasivo pues se establece un límite inconstitucional, con lo que se violentan los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ahí que deba invalidarse la porción normativa que señala: “para un solo periodo consecutivo”. “Artículo 29 Del Congreso de la Ciudad (…) B. De la elección e instalación del Congreso (…) 3. Las y los diputados al Congreso de la Ciudad de México podrán ser reelectos para un sólo período consecutivo. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hubieren accedido al Congreso por la vía de candidaturas sin partido deberán conservar esta calidad para poder ser reelectos.” Consideraciones La SCJN precisó que era fundado el argumento porque en precedentes ya se ha pronunciado sobre el tema de la reelección consecutiva de Diputados a los Congresos estatales. Al efecto en el precedente más reciente que corresponde a la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016. De ese precedente, se obtiene que los Estados de la República gozan de cierta libertad de configuración para regular la elección consecutiva de los diputados en las legislaturas locales, incluido el número de periodos adicionales para ello. No obstante, no debe perderse de vista que tanto los lineamientos como las interpretaciones del citado numeral fundamental, operan de manera exclusiva para el ámbito estatal, por lo que, no necesariamente lo son para la entidad federativa Ciudad de México. La regulación expresa de la figura de la reelección legislativa para el ámbito de la Ciudad México guarda una diferencia sustantiva con lo que la propia Constitución Federal prevé para el resto de las entidades federativas, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro (se transcribe). La nota distintiva entre ambas normas fundamentales es que las Constituciones de los Estados deberán establecer un sistema de “elección consecutiva” de sus diputados hasta por cuatro periodos consecutivos; en contraste, para la Constitución de la Ciudad de México la manera en que el Constituyente Federal redactó el precepto, da lugar a un régimen obligatorio que garantice “a los ciudadanos que aspiren a ser, o que tengan la calidad de diputados” que podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. Así, a diferencia del artículo 116 en donde el mandato se cumple cuando se establece dicha elección consecutiva con los elementos que este Pleno ha establecido; en el artículo 122 el mandato está relacionado directamente con el derecho político al sufragio pasivo de los ciudadanos, lo cual se vincula con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo sostuvo la Procuraduría General de la República. El Tribunal Pleno consideró que los criterios emitidos a propósito del sistema de elección consecutiva para las Legislaturas de los Estados, no le son aplicables a la Ciudad de México, por lo que, el control de regularidad constitucional del artículo 29, Apartado B, numeral 3, de la Constitución local cuya invalidez se demanda, se llevará a cabo en contraste con el artículo 122 constitucional, por ser éste el que regula en específico esa figura para el ámbito de esa entidad federativa, en relación con los numerales fundamental y convencional referidos al final del párrafo que antecede. De esta suerte, si como en el caso, es la propia Constitución Federal la que establece la permisión de la elección consecutiva de Diputados al Congreso de la Ciudad de México y, a su vez, es la que posibilita al ciudadano para acceder a ella hasta por cuatro periodos consecutivos, entonces no es dable al legislador constitucional local prever un límite injustificado al derecho al sufragio pasivo, como es un número menor de reelecciones. En consecuencia, al haber resultado fundado el concepto de invalidez hecho valer, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 29, Apartado B, numeral 3, de la Constitución de la Ciudad de México en la porción normativa que señala: “…para un solo periodo consecutivo.” RESOLUTIVOS PRIMERO. Exclusivamente en la materia de las impugnaciones sobre el proceso legislativo y las relacionadas con la materia electoral, son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 15/2017, promovida por el Partido Político MORENA, en relación con los artículos 25, apartados C, numeral 1, y F, numeral 2, 29, apartado B, numeral 3, y 69, numeral 5, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de la Ciudad de México. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 16/2017, promovida por el Partido Nueva Alianza, respecto de los artículos 5, 15, 17, 19, 42, 54 y 55 de la Constitución Política de la Ciudad de México. CUARTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo que dio origen a la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 29, apartados A, numeral 2, y B, numerales 1 y 2, inciso a), y 53, apartado A, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 27, apartado D, numeral 2, y 29, apartado B, numeral 3, en la porción normativa ‘para un sólo período consecutivo’, de la Constitución Política de la Ciudad de México. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia tanto al representante legal de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; sin menoscabo de que este fallo se notifique a todas las partes en esta acción de inconstitucionalidad. OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a la materia de la presente resolución, al trámite, a la competencia y a la oportunidad. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con reserva en consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado V, relativo a la legitimación de los promoventes. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con reserva en consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, en su parte cuarta, consistente en desestimar la causa de improcedencia hecha valer por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Jefe de Gobierno en la Ciudad de México, al considerar que no se pueden considerar como órganos emisor y promulgador de la Constitución impugnada. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos en contra de consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, en su parte primera, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 15/2017, en relación con los artículos 25, apartados C, numeral 1, y F, numeral 2, y 69, numeral 5, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de la Ciudad de México. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, en su parte tercera, consistente en sobreseer, de manera oficiosa, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017, en relación con el artículo 29, apartado B, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, en su parte segunda, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 16/2017, en relación con los artículos 5, 15, 17, 19, 42, 54 y 55 de la Constitución Política de la Ciudad de México. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se expresó una mayoría de nueve votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, en el sentido de determinar que este es el momento oportuno para analizar la consulta a las personas con discapacidad como violación al procedimiento legislativo que derivó en la Constitución Política de la Ciudad de México. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz votaron en contra. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. con reservas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado “Obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas”, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen a la Constitución Política de la Ciudad de México, en razón de que se realizó la consulta a los pueblos y comunidades indígenas. Los señores Ministros Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. con reservas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado “Obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas”, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen a la Constitución Política de la Ciudad de México, en razón de que se realizó la consulta a las personas con discapacidad. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo relacionadas con la actuación de la Conferencia de Armonización de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen a la Constitución Política de la Ciudad de México, en razón de que la Conferencia de Armonización de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México no modificó el número de votos necesarios para la aprobación de dicha Constitución. En relación con el punto resolutivo quinto: Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, se reconoció la validez del artículo 29, apartado A, numeral 2, en las porciones normativas “33”, de la Constitución Política de la Ciudad de México, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Principio de representación proporcional en la integración del Congreso de la Ciudad de México”, en su parte primera. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Principio de representación proporcional en la integración del Congreso de la Ciudad de México”, en su parte cuarta, consistente en reconocer la validez del artículo 29, apartado A, numeral 2, en la porción normativa “Las diputaciones serán electas en su totalidad cada tres años, mediante el voto universal, libre y secreto”, de la Constitución Política de la Ciudad de México, al tenor de la interpretación sistemática propuesta. Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, se reconoció la validez del artículo 29, apartado B, numeral 1, en su segunda porción normativa “diecisiete”, de la Constitución Política de la Ciudad de México, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Principio de representación proporcional en la integración del Congreso de la Ciudad de México”, en su parte tercera. Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor del proyecto, por la invalidez propuesta. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo apartándose de algunas consideraciones alusivas a la sobrerrepresentación, Piña Hernández apartándose de consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Principio de representación proporcional en la integración del Congreso de la Ciudad de México”, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 29, apartado B, numeral 2, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. Los señores Ministros Luna Ramos y Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, se reconoció la validez del artículo 53, apartado A, numeral 3, párrafo primero, en la porción normativa “donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial”, de la Constitución Política de la Ciudad de México, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Régimen de elección de las Alcaldías”. Los señores Ministros Medina Mora I. y Laynez Potisek votaron a favor del proyecto, por la invalidez propuesta. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 5, denominado “Supuestos de Nulidad de elecciones”, consistente en declarar la invalidez del artículo 27, apartado D, numeral 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó por la invalidez únicamente de la porción normativa “el desvío de recursos públicos con fines electorales, la compra o adjudicación de tiempos en radio y televisión, el rebase de topes de gastos de campaña”. La señora Ministra Luna Ramos votó con la propuesta del proyecto, excepto por la porción normativa “que se acredite la existencia de violencia política de género”. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Franco González Salas y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6, denominado “Reelección consecutiva de Diputados al Congreso de la Ciudad de México”, consistente en declarar la invalidez del artículo 29, apartado B, numeral 3, en la porción normativa “para un sólo período consecutivo”, de la Constitución Política de la Ciudad de México. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia tanto al representante legal de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sin menoscabo de que este fallo se notifique a todas las partes en esta acción de inconstitucionalidad. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.