N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 36/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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27/08/2015
Estado:
Zacatecas
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P./J. 30/2016
P./J. 29/2016
Ministro:
Eduardo Tomás Medina Mora Icaza
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SUP-OP-5/2015
Promovente(s):
Partido MORENA, PRD, Diputados Integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado Zacatecas y Partido Movimiento Regeneración Nacional
Resolución:
31/08/2015
Temas:
Género
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AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
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Representación proporcional
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AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
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CC 155/2021
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Proceso electoral
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Inconstitucionalidad por invasión de atribuciones que corresponden a autoridades federales en materia de distritación electoral. • Inconstitucionalidad de las reglas legales sobre paridad de género. • Inconstitucionalidad de las reglas legales sobre representación proporcional. • Inconstitucionalidad de las restricciones para formar coaliciones. • Inconstitucionalidad de mantener delegada en la autoridad electoral local administrativa ciertas y determinadas funciones como la relativa a la capacitación electoral. • Inconstitucionalidad de la disposición transitoria que permite el ejercicio del derecho de réplica. Autoridades responsables Sexagésima Primera Legislatura del Estado Zacatecas Antecedentes • El 6 de junio de 2015, fue publicada la Ley Electoral del Estado de Zacatecas en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. • Los días 2, 3, 4 y 6 de julio de 2015, el PRD, diversos Diputados Integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del de Estado Zacatecas y Partido Movimiento Regeneración Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de los artículos 19, numeral 2, 23, numeral 1, fracciones II y III, 117, numeral 1 y 140, numerales 2 y 3, así como de los artículos noveno y décimo transitorio de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. • El 7 de julio del año en curso a solicitud del señor Ministro Eduardo Medina Mora, la Sala Superior recibió solicitud de opinión sobre los temas que abordan las acciones de inconstitucionalidad citadas. • El 15 de julio de 2015, Sala Superior emitió opinión con numeral SUP-OP-5/2015. • El 31 de agosto de 2015, SCJN emitió resolución en sesión ordinaria. Conceptos: TEMA A. Inconstitucionalidad por invasión de atribuciones que corresponden a autoridades federales en materia de distritación electoral. (Artículo 19, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas). MORENA aduce que el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, viola lo establecido en los artículos 1, 41 fracción V Apartado B, inciso a), numeral 2, 73 fracción XXIX-U, 116 fracciones II y IV inciso b), 14 y 133 de la Constitución Federal, porque el INE tiene la facultad exclusiva de determinar la geografía electoral y porque sólo el Congreso de la Unión puede legislar sobre competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, así como determinar el plazo máximo en el que debe ser aprobada la distritación electoral de las entidades federativas. El actor controvierte el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 19. […] 2. De conformidad con la Ley General de Instituciones, la distritación electoral deberá ser aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional, antes de que inicie el proceso electoral. […].” LA SCJN consideró infundado el concepto de invalidez, reconoce la constitucionalidad del artículo 19, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, pues el Consejo General del INE es el que aprueba la distritación en el Estado y debe hacerlo antes de dar inicio el proceso electoral. Consideraciones. • Corresponde al INE la geografía electoral; así como el diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, respecto de procesos electorales federales y locales en materia electoral; • Reconoce el Congreso del Estado de Zacatecas la competencia del INE, a través del Consejo General, para aprobar la distritación electoral a nivel estatal antes de que inicie el proceso electoral local, conforme a las reglas establecidas por el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; simplemente adecua el marco jurídico electoral local a la reforma constitucional en materia político-electoral. TEMA B. Inconstitucionalidad de las reglas legales sobre paridad de género. (Artículos 23, párrafo 2, y 140 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas) El PRD aduce que el artículo 23, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas viola los derechos humanos de igualdad y la no discriminación, al no observar el principio de paridad de género horizontal a nivel de ayuntamientos impidiendo hacer efectivo el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros en condición de igualdad. Además MORENA impugna por las mismas razones los artículos 23, párrafo 2, y 140 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, de manera general y la totalidad de solicitudes de registro (diputaciones y Ayuntamientos). Los actores controvierten los artículos 23, párrafo 2, y 140 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. “ARTÍCULO 23. […] 2. Las planillas deberán estar integradas de manera paritaria y alternada entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20% tendrá la calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género. […]” “ARTÍCULO 140. 1. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o los Candidatos Independientes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Local y esta Ley. 2. Se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. 3. En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género. De la totalidad de las candidaturas, el 20% tendrá la calidad de joven”. La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez constitucional de los artículos 23, numeral 2, y 140, numerales 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, pues la ley estatal tiene elementos suficientes para garantizar la paridad de género en sus dos dimensiones por lo que no existe inconstitucionalidad. Consideraciones: • En el caso concreto, no resulta posible aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano, tal como la Presidencia Municipal, puesto que el principio constitucional de paridad de género lo que pretende es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, más no el acceso a un cargo específico. • Para efectos electorales, se entiende que se vota por una planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento y no de forma individual por cada una de las personas que integran dicha planilla. Por lo tanto, no se trata de la nominación o elección a un cargo de carácter unipersonal en el que se vote por una persona en específico, sino de la elección completa de un órgano de gobierno mediante una planilla predefinida. • El principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos. • No se puede sostener que exista alguna omisión legislativa por no preverse a nivel legal el principio de paridad de género horizontal, máxime que el Constituyente Permanente previó la observancia del principio de paridad de género única y exclusivamente para los órganos legislativos o de carácter plural, como expresamente lo señaló; lo que se corrobora no sólo con la iniciativa que dio lugar a tal reforma, sino con el proceso legislativo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, pues es precisamente durante el debate en la Cámara de Senadores, en la que a solicitud expresa de incorporar a la discusión el tema de la paridad de género para la designación de titulares de la administración pública estatal, así como de los poderes ejecutivo federal, estatal o municipal, los senadores manifestaron su negativa, lo que deja en evidencia la voluntad del constituyente de no ampliar, por ahora, dicho principio para otras órganos de gobierno de naturaleza electoral. TEMA C. Inconstitucionalidad de las reglas legales sobre representación proporcional. (Artículo 25, fracciones II y III del a Ley Electoral del Estado de Zacatecas) El partido político MORENA aduce esencialmente que el artículo 25, fracciones II y III de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, impone mayores requisitos para la asignación de diputaciones de representación proporcional que los establecidos en la propia Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. EL actor controvierte el artículo 25, fracciones II y III del a Ley Electoral del Estado de Zacatecas. “ARTÍCULO 25. 1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases: […] II. Al partido político que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal emitida que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante. Conforme a esta fracción, en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la Legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido obtuvo en la votación estatal emitida; III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; en este caso, se deducirá el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto; […]” La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez, porque como se observa, el artículo impugnado, en su fracción II, obliga a asignar al partido que hubiese obtenido la mayoría de la votación estatal emitida el número de diputaciones necesarias para que su porcentaje de representación en la Legislatura sea equivalente al porcentaje de votos que haya obtenido más el 8%, sin que pueda exceder de dieciocho diputaciones. Consideraciones: Lo anterior resulta violatorio de la base segunda establecida en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, que prevé un tope máximo de diputaciones que puede obtener un partido por ambos principios, conforme a su porcentaje de votación emitida, pues no se atiende a estos parámetros, sino que se obliga a otorgar a la primera fuerza política el número de diputaciones necesarias para llegar a dicho tope, con lo cual se distorsiona la proporcionalidad que debe existir entre el número de votos obtenidos y la representatividad al interior del órgano legislativo. La SCJN exhorto al Congreso del Estado de Zacatecas a legislar el primer domingo de junio de 2015, para subsanar la ausencia de la norma generada por la invalidez de los preceptos. TEMA D. Inconstitucionalidad de las restricciones para formar coaliciones. (Artículo 117, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas). Los diputados integrantes de la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas que promovieron la acción de inconstitucionalidad 37/2015, adujeron que el artículo 117 párrafo I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas restringe indebidamente la libre participación política y la posibilidad de los partidos políticos de participar en coalición en su primer proceso electoral a nivel local. EL actor controvierte el artículo 117, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que establece lo siguiente: “Articulo 117. Los partidos políticos nacionales o estatales con registro, que participen por primera vez en una elección local, no podrán hacerlo en coalición. […]” La SCJN declaró el concepto de validez fundado en virtud de que el Congreso de Zacatecas carece de competencia para regular cuestiones relativas a las coaliciones de partidos políticos nacionales o locales, al ser una competencia exclusiva del orden federal. Consideraciones: • De conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-U y segundo transitorio, fracción I, inciso f), de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión regular, a través de leyes generales, el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones. • La regulación relativa a las coaliciones de partidos políticos nacionales o locales se encuentra reservado de forma exclusiva al orden federal, sin que sea posible que las entidades federativas puedan regular aspecto alguno de esta materia. • La Ley General de Partidos Políticos ya regula de forma expresa las cuestiones relativas a la participación de partidos de nueva creación en una coalición, así como la duración de las mismas. TEMA E. Inconstitucionalidad de mantener delegada en la autoridad electoral local administrativa ciertas y determinadas funciones como la relativa a la capacitación electoral. (Artículo Noveno Transitorio de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas). MORENA aduce que el Congreso Local se excede en sus atribuciones, al establecer las funciones que se mantendrán delegadas al organismo público electoral local hasta tanto el INE, no decida reasumirlas, pues el artículo octavo transitorio dispone que las funciones de capacitación electoral, la integración de funcionarios de mesas directivas y ubicación de las casillas se entenderán delegadas a los organismos públicos electorales locales, pero el INE podrá asumirlas. Lo cual es contrario a lo establecido en la Constitución Federal ya que no es atribución del Congreso Local sino del INE. MORENA controvierte el artículo Noveno transitorio, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que establece lo siguiente: Noveno Transitorio. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, la integración y ubicación de las casillas, así como la designación de funcionarios de la mesa directiva, en el proceso electoral del 2016, delegadas al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por Instituto Nacional Electoral. La SCJN reconoce la validez del artículo transitorio impugnado; que la competencia delegada está establecida en la propia Constitución Federal en su artículo 41, inciso a) del apartado B de la base V, lo cual justifica la facultad de las entidades federativas para legislar. Consideraciones: • El hecho de que una legislación local reitere el contenido de una reforma constitucional no representa en sí mismo el uso de una competencia del orden federal y, por tanto, un problema de constitucionalidad. • Se trata de una competencia que ha sido delegada al orden estatal por la Constitución General, razón que justifica la facultad de las entidades federativas para legislar sobre esta materia, al existir una habilitación constitucional expresa para tal efecto. TEMA F. Inconstitucionalidad de la disposición transitoria que permite el ejercicio del derecho de réplica. (Artículo Décimo Transitorio de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas) El partido político MORENA impugnó el artículo al considerar que el Congreso Local carece de competencia para legislar en materia de derecho de réplica, al ser una cuestión que compete exclusivamente al Congreso de la Unión. El actor controvierte el artículo Décimo transitorio, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que establece lo siguiente: Décimo Transitorio. En tanto el Congreso de la Unión expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley. La SCJN reconoció la validez del artículo transitorio, si bien es cierto que el precepto hace referencia a medios de comunicación, no resulta posible considerar que este solo hecho genere que la norma comprenda medios que sólo pueden ser regulados a nivel federal; por tanto, el término “medio de comunicación”, utilizado por el artículo impugnado, no da cabida a hacer una extensión por analogía a la radio y televisión, por lo que aquél debe entenderse como cualquier medio en general que pueda ser regulado por el Estado dentro de un contexto electoral. Consideraciónes: • La norma impugnada establece un supuesto en el cual se pretende regular el derecho de réplica en materia electoral, hasta en tanto se expida la normativa federal correspondiente. • Los órdenes de gobierno sólo pueden ejercer las competencias que les han sido conferidas de forma expresa o residual, sin que sea posible que puedan ejercer competencias de otro orden de gobierno, salvo en los supuestos de permisión establecidos en la propia Constitución. • Se debe interpretar que el artículo sólo puede regular el ejercicio del derecho de réplica durante un proceso electoral en medios de comunicación que pueden ser reglamentados por las entidades federativas, tales como periódicos y revistas, sin que esto se pueda hacer extensivo a otros medios de comunicación que sólo pueden ser regulados a nivel federal, tales como la televisión o la radio. RESOLUTIVOS PRIMERO. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SUS ACUMULADAS. SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 19, NUMERAL 2, Y NOVENO Y DÉCIMO TRANSITORIOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚMERO 383, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO 3 AL NÚMERO 45 DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DE ACUERDO CON LOS INCISOS A), E) Y F) DEL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA SENTENCIA. TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 117, NUMERAL 1, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚMERO 383, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO 3 AL NÚMERO 45 DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DE ACUERDO CON LOS INCISOS C) Y D) DEL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA SENTENCIA; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA AL CONGRESO ESTATAL. CUARTO. SE DECLARA INFUNDADA LA OMISIÓN ALEGADA RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 23, NUMERAL 2, Y 140, NUMERALES 2 Y 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚMERO 383, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO 3 AL NÚMERO 45 DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DE ACUERDO CON EL INCISO B) DEL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA SENTENCIA. QUINTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.