N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 59/2014
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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23/09/2014
Estado:
Baja California
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Sergio Armando Valls Hernández
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SUP-OP-27/2014
Promovente(s):
Partido Acción Nacional
Resolución:
23/09/2014
Temas:
Proceso electoral
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtema: Transferencia de votos Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Baja California Sur. • El 28 de junio de 2014, se aprobó y publicó el Decreto Número 2178 por el que se reforma la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Antecedentes de trámite. • El 28 de julio del año 2014, el PAN, presentó un escrito promoviendo una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto número 2178, por el que se reforma, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ El PAN, advierte una contradicción entre la normativa electoral estatal y la federal, pues el artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación se hará conforme al convenio registrado ante el INE; por su parte, el artículo 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos prohíbe a los partidos distribuir o transferir votos mediante convenio de coalición. Aunado a lo anterior, la denominada “transferencia de votos” ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 6/98 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008. En este sentido, aun cuando existe la figura del convenio de coalición, la distribución de votos es violatoria de los principios del sufragio (universal, libre e intransferible), al suplantar los partidos coaligados la decisión del votante que no manifestó claramente su voluntad por una opción distinta, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; resultando aplicable al respecto lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 118/2008. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA “ARTÍCULO 176. (…) Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto. (…)” La norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014). En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local estableciendo reglas a las que se sujetará. Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su Título Décimo Primero, Capítulo Único, “De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones”, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis. LA SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común. A diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad. De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento. En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común. Se advierte, que contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral. Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el 3% de la votación válida emitida. Así la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento. Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables. Se reconoció la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ El PAN, impugnó el artículo 146, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por ser contrario a la mayoría de las disposiciones de las leyes federales y, con ello, al espíritu de la reforma constitucional político-electoral. Por resultar violatorio de los principios rectores del sufragio; por constituir un fraude a la ley que distorsiona el sistema democrático; por vulnerar el principio de certeza, en cuanto a la voluntad del elector; y por configurar un abuso de derecho. Aduce también, que contraviene los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, base I y 133 de la Constitución Federal y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues, en coaliciones -sobre todo, parciales-, los ciudadanos no manifiestan su preferencia por un partido político en particular, sino por un proyecto político en común, por lo que los mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulneran la voluntad expresa del elector. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA “ARTÍCULO 146. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente: (…) III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; (…).” En el proyecto de sentencia que se sometía a consideración del Tribunal Pleno, se advertía de manera oficiosa un motivo diferente de invalidez de dicha norma, relacionado con la incompetencia del órgano legislativo que la emitió, al haberse determinado por el propio Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 que, conforme a los artículos 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y 87 a 92, comprendidos dentro del Capítulo II “De las Coaliciones” del Título Noveno “De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones” de la Ley General de Partidos Políticos, la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, tanto en procesos electorales federales como locales, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que las Legislaturas Locales no cuentan con atribuciones para legislar al respecto, ni siquiera reproduciendo las disposiciones contenidas en tales artículos. No obstante, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el 23 de septiembre de dos mil catorce, se sometió a discusión y votación la consulta, obteniéndose seis votos a favor de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Presidenta en Funciones Sánchez Cordero de García Villegas y tres en contra de los Señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales. Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 146, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en términos de los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Federal y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia. Ahora bien, en relación con los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante, en el sentido de que la distribución igualitaria de votos, prevista en el artículo impugnado, autoriza una transferencia indebida de votos que no refleja fielmente la voluntad de los electores, en la referida sesión pública, se propuso desestimar igualmente la acción, pues, al haberse pronunciado una mayoría de Ministros por la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, resultaba evidente que tampoco se encontraba facultado para establecer mecanismo alguno de transferencia de votos en esta materia; lo cual fue aprobado por el Tribunal Pleno, reiterándose la votación anterior. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 146, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto Número 2178, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de junio de dos mil catorce. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto Número 2178, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de junio de dos mil catorce, de acuerdo con el inciso b) del considerando cuarto de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.