N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 69/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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30/11/2015
Estado:
Tlaxcala
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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SUP-OP-17/2015
SUP-OP-19/2015
Promovente(s):
Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y MORENA
Resolución:
30/11/2015
Temas:
Género
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
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CC 140/2021
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AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
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Candidaturas comunes
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Representación proporcional
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AI 3/2002
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AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
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AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
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AI 6/1998
AI 11/1998
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AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
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AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
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AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
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AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
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Coaliciones
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AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
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AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
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AI 162/2023
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Proceso electoral
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AI 80/2008
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AI 55/2009
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AI 59/2017
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AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
SÍNTESIS INFORMATIVA
Sub Temas • Procedimiento Legislativo. • Indebida disminución del número de integrantes del Congreso del Estado y disminución del número de representantes electos por principio de representación proporcional y violación al principio de certeza al establecer la entrada en vigor inmediata de una nueva integración del Congreso del Estado sin posibilidad legal y material de llevar a cabo el procedimiento de redistritación. • Violación a las normas generales que regulan las coaliciones electorales, al establecer un modelo bajo la denominación de “candidatura común”. • Establecimiento como causa de pérdida de registro de los partidos políticos estatales, el no obtener como mínimo el 3% en cualquiera de las elecciones de gobernador, diputado o ayuntamientos. • Facultad del Congreso local para convocar a elecciones y para instruir al organismo público local electoral para efectuar las elecciones extraordinarias. • Garantía de la paridad de género para elecciones extraordinarias. • Posibilidad de que los candidatos por el principio de mayoría relativa, se registren por el principio de representación proporcional. • Omisión de establecer la prohibición de reelección respecto de los diputados que actualmente se encuentran en funciones. • Homologación de las elecciones locales con las elecciones federales. Antecedentes de la reforma electoral federal • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Tlaxcala • El 21 de julio de 2015 se aprobó y publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto número 118 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Antecedentes de trámite • El 18 y 24 agosto de 2015, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto número 118 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. • El 21 y el 28 de agosto de 2015, el Ministro instructor, Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 28 de agosto y el 9 de septiembre de 2015, la Sala Superior resolvió las opiniones SUP-OP-17/2015 y SUP-OP-19/2015, respectivamente. • El 30 de noviembre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015. Acto impugnado Se presentaron las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, en las que los partidos políticos demandaron la invalidez de los artículos 32, párrafo primero; 33 párrafo primero y fracciones I y IV; 34 párrafo primero, y 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. ESTUDIO DE FONDO TEMA I. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. El PRD impugnó el procedimiento de reforma constitucional, pues adujo que el Decreto impugnado vulnera los principios del debido proceso y de legalidad, porque no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo respecto de la reserva de artículos en lo particular. Adujo la falta de conocimiento pleno, claro, fehaciente y con antelación de las nuevas propuestas en los artículos reservados, toda vez que los diputados los conocieron en el momento mismo en que fueron leídas por los legisladores promoventes, en contravención a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y el Reglamento Interior del Congreso de esa entidad federativa. Expuso que para la adición o reforma a la Constitución de esa entidad federativa, además de la aprobación del Congreso local es necesario que las adiciones o reformas "sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros", lo que en su concepto no se cumplió. Además de lo anterior, en el concepto de invalidez identifica como SEXTO, el Partido de la Revolución Democrática impugna, en particular, el artículo 33 fracción IX, expedido mediante el mencionado Decreto 118 (ciento dieciocho) en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala. Al respecto, el partido político accionante adujo que "…la adición constitucional local que aquí se impugna, al ser aprobada, adolece de un vicio ocurrido dentro del procedimiento legislativo, esto es no existe motivación alguna que permita determinar con certeza en qué van a consistir las candidaturas simultáneas… En suma, no se dio ni existe una motivación concreta para proponer y aprobar las candidaturas simultáneas, ni mucho menos se dio ni ha existido un debate parlamentario en dicho sentido", por lo que, en su concepto, no se respetó una de las formalidades esenciales del procedimiento legislativo. Consideraciones La Corte declaró la validez del procedimiento legislativo que dio lugar a las reformas constitucionales en la entidad, porque consideró que, contrario a lo argumentado por el actor, los diputados tuvieron conocimiento del Dictamen con Proyecto de Decreto así como del Dictamen de minoría con anterioridad y durante la sesión respectiva, lo cual les permitió debatir de manera informada sobre sobre las reservas formuladas. Además de lo anterior, contrario a lo sostenido por el partido político promovente no correspondía devolver el Dictamen con Proyecto de Decreto a comisiones con base en el artículo 133 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, pues el Dictamen con Proyecto de Decreto fue aprobado en lo general en sus términos, mientras que el Dictamen de minoría relacionado con los artículos reservados también fue aprobado en sus términos, es decir, no fueron desechados. Por otra parte, la Corte explicó que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala señala en su artículo 7 que dicha entidad federativa está integrada por 60 Municipios, de los cuales 39 se manifestaron a favor del Decreto. De lo anterior, el Alto Tribunal consideró satisfecho el requisito establecido en el artículo 120 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Tlaxcala, pues si bien, cuatro de las actas resultaron inválidas para efectos del cómputo de los ayuntamientos que aprobaron la reforma constitucional, es cierto que 35 actas restantes válidas emitidas por los Cabildos de otros ayuntamos de la Entidad, constituyen más de la mayoría requerida para aprobar una reforma a la Constitución local. TEMA II. DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO Y DE INTEGRANTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA AL ESTABLECER LA ENTRADA EN VIGOR INMEDIATA DE UNA NUEVA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO SIN POSIBILIDAD LEGAL Y MATERIAL DE LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE REDISTRITACIÓN. El PRD impugnó los artículos 32, 33 y 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establecen la reducción del número de diputados integrantes del Congreso del Estado de Tlaxcala, para pasar de 32 a 25, de los cuales, 15 se elegirán por el principio de mayoría relativa y 10 por el principio de representación. Consideró que el problema no es la proporción que debe tenerse entre ambos sistemas electorales, sino determinar si con la reducción del número de diputados de 32 a 25, se cumple con el principio de representación establecido constitucionalmente. Por otra parte argumentó, respecto del procedimiento legislativo, que la disminución del número de diputados no estaba considerada en el dictamen de las Comisiones Unidas en el Congreso de Tlaxcala, sino que fue a propuesta de dos diputados, por lo que las modificaciones a los artículos impugnados de la Constitución local, se debían reservar para su discusión en lo particular. Adujo que no hubo motivación alguna relacionada con el criterio poblacional establecido constitucionalmente, por lo que al no haber la motivación correcta, no se debía reducir el número de diputados locales. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala Artículo 32.- El Congreso del Estado estará integrado por veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según el principio de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la Ley de la materia. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y ambos conformaran una misma fórmula. […] A los candidatos que obtengan la mayoría de la votación total válida en la elección de diputados locales de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales de que se trate, se les otorgará la constancia de mayoría respectiva. Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones. se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes: l. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales-uninominales. [...] IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de· diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto. V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas. VI. [...] a)... b)... En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura. Superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación. que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. VIl. a VIII. [...] IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado. Artículo 34.- La demarcación de los quince distritos electorales uninominales será la que realice el Instituto Nacional Electoral. […] Consideraciones El Pleno de la Corte declaró la validez de los preceptos impugnados. Lo anterior, porque queda en el ámbito de la libre configuración del órgano reformador de la Constitución local la determinación del número exacto de diputados que habrán de integrar el Congreso; sin que deba entenderse que necesariamente éste debe incrementarse conforme aumente la población, pues en todo caso, el parámetro al que se atiende es el de representatividad de cada legislador respecto de determinada cantidad de habitantes. De este modo, si el órgano reformado de la Constitución del Estado en respuesta a un reclamo social consideró adecuado reducir el número de integrantes de la Legislatura, se encontraba en plena libertad de hacerlo, siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en la especie al haber observado el mínimo establecido y no haber disminuido de manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes; razón por la cual resulta infundado el concepto de invalidez que se analiza. Además, consideró que la Legislación local adopta las bases generales impuestas por la Constitución Federal ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía. TEMA III. VIOLACIÓN A LAS NORMAS GENERALES QUE REGULAN LAS COALICIONES ELECTORALES, AL ESTABLECER UN MODELO BAJO LA DENOMINACIÓN DE “CANDIDATURA COMÚN”. Los partidos políticos MORENA y Acción Nacional impugnaron los párrafos Décimo Octavo y Décimo Noveno del artículo 95 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, porque las porciones normativas controvertidas alteran los principios de igualdad del sufragio y la autenticidad de las elecciones, así como la característica constitucional de sufragio directo, la certeza y objetividad electorales, al provocar una inminente transferencia y distribución ilegal de votos al amparo de un convenio entre partidos políticos y no como una genuina expresión de la voluntad popular en las urnas. En ese sentido, afirman los promoventes que los preceptos jurídicos cuya invalidez reclama son inconstitucionales, toda vez que: • Obligan a los partidos políticos que postulen candidaturas comunes a acompañar al convenio respectivo un emblema común y, en vía de consecuencia, propician que éste aparezca en la boleta electoral, circunstancia que desde su perspectiva contraviene lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos; • Imponen el deber de señalar, en el convenio de candidatura común correspondiente, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de la conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público, lo que estiman contrario a lo establecido en el artículo 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala Artículo 95. … Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura registrada ante la autoridad electoral. Consideraciones La Suprema Corte declaró la validez del precepto impugnado, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local. Lo anterior, en razón de que las entidades federativas tienen la facultad de establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, esto se entiende como una atribución a las entidades federativas para emitir reglas que complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin contradecir lo ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes generales. Además, consideró que no existe vicio de constitucionalidad alguno de la norma reclamada, toda vez que no se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes. Y finalmente, agregó que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previo. TEMA IV. ESTABLECIMIENTO COMO CAUSA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES, EL NO OBTENER COMO MÍNIMO EL 3% EN CUALQUIERA DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS O AYUNTAMIENTOS. El PRD argumentó que es inconstitucional, el Decreto impugnado, en el párrafo décimo tercero del artículo 95, al establecer que todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. A juicio del actor el precepto transcrito contraviene lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consideraciones La Corte declaró la invalidez del artículo 95, párrafo décimo tercero, de la Constitución de Tlaxcala, únicamente en la porción normativa “y Ayuntamientos”, para quedar como sigue: “Toda partidos político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales”. Lo anterior, en razón de que la regla constitucional establece que los partidos políticos locales demuestren un mínimo de representatividad en las elecciones de gobernador o diputados locales. Por tanto, si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución impugnada establece la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones que se celebren para Ayuntamientos, lo que hace es desvirtuar la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal. Además, expuso que de la Constitución federal y el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de su reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, se desprende que la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos locales es competencia de los congresos locales. TEMA V. POSIBILIDAD DE QUE LOS CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA TAMBIÉN SE REGISTREN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El Partido de la Revolución Democrática impugna, en particular, el artículo 33 fracción IX, porque no existe motivación alguna que permita determinar con certeza en qué van a consistir las candidaturas simultáneas. Al respecto, el partido político accionante aduce que no se dio ni existe una motivación concreta para proponer y aprobar las candidaturas simultáneas, ni mucho menos se dio ni ha existido un debate parlamentario en dicho sentido, por lo que, en su concepto, no se respetó una de las formalidades esenciales del procedimiento legislativo. Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado. Consideraciones El Pleno declaró la validez del precepto impugnado, pues consideró que en las bases que rigen al sistema electoral a que deben sujetarse las entidades federativas no se establece limitación alguna o disposición relacionada con la posibilidad de que los partidos políticos incluyan en sus listas a un candidato por ambos principios, ni se hace referencia a que ello atente contra la igualdad o la equidad de los ciudadanos que decidan participar en la vida política de la citada entidad federativa. Por lo anterior, destacó que no se puede considerar inconstitucional la disposición que permite postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, pues tal actuar se encuentra dentro de la libre configuración con que cuentan las legislaturas estatales. Por otro lado, expresó que el orden de la lista de los candidatos registrados por el principio de representación proporcional no se modifica como consecuencia de los resultados electorales, sino que en los casos de registro simultáneo la asignación final siguiendo la lista registrada está supeditada a los resultados de la votación de los candidatos por el principio de mayoría relativa. Cuestión que es del conocimiento del elector desde el momento en que emite su voto. Por último, estimó infundado el argumento del Partido Político promovente en el sentido de que no se dieron las razones sociales, políticas y jurídicas por las cuales se necesitan las candidaturas simultáneas en Tlaxcala, pues consideró que no es necesario expresarlas en la exposición de motivos. TEMA VI. OMISIÓN DE ESTABLECER LA PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN RESPECTO DE LOS DIPUTADOS QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES. El PRD adujo que conforme al Decreto impugnado, en el artículo Décimo Transitorio únicamente se establece la prohibición para ser reelectos respecto de los integrantes de los ayuntamientos que se encuentren en funciones al entrar en vigor ese decreto, pero no hay disposición relativa a los diputados locales actualmente en funciones. Decreto 118 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado el 21 de julio de 2015 en el Periódico Oficial de esa entidad. DÉCIMO.- La reelección prevista en el artículo 90 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala Artículo 90.- Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento. Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente. El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones. Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día primero de enero inmediato posterior a la fecha de su elección y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes, para el período inmediato al en que hubieren ejercido su encargo; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en el ejercicio. Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y regidores, a los partidos políticos, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes: I. Al partido político cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos, se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías. Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá realizarse también bajo la modalidad de usos y costumbres, de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia. Si a partir de la instalación del ayuntamiento alguno de sus integrantes dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescriba la ley de la materia. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO.- La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Consideraciones La Corte declaró la validez del artículo transitorio cuestionado. Lo anterior, toda vez que manifestó que aun cuando el artículo Décimo transitorio del Decreto 118 impugnado no prevé la no aplicabilidad para los diputados que protestaron el cargo al 11 de febrero de 2014 y que continúan en funciones hasta la fecha, de la posibilidad de elección hasta por cuatro períodos consecutivos, eso no genera una omisión parcial, pues es directamente aplicable el artículo Décimo Tercero transitorio de la reforma constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. En otras palabras, los diputados que protestaron el cargo al día 11 de febrero de 2014 y que siguen en funciones no les es aplicable la posibilidad de reelección prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Federal y en el último párrafo del artículo 35 de la Constitución de Tlaxcala, por aplicación directa del artículo Décimo Tercero transitorio de la reforma constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. En consecuencia, consideró que no existe la omisión de estudio alegada por el partido político, pues no existe obligación del Congreso local de prever el supuesto de no aplicabilidad de la posibilidad de elección consecutiva para los diputados, al ser directamente aplicable la Constitución Federal, por lo que resulta infundado el argumento en estudio. TEMA VII. FACULTAD DEL CONGRESO LOCAL PARA CONVOCAR A ELECCIONES Y PARA INSTRUIR AL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL PARA EFECTUAR LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. Morena impugnó el artículo 54, fracción XXV, de la Constitución de Tlaxcala, porque la disposición jurídica impugnada es inconstitucional, ya que afecta el principio de división de competencias; la independencia y autonomía de las autoridades electorales, así como el principio de certeza electoral, al hacer depender el inicio de un proceso de elecciones extraordinarias del ejercicio o no de la atribución exclusiva a cargo del Congreso local. Al respecto, alegó que el Poder Revisor de la Constitución local no sólo dispone que el Congreso de la entidad federativa tiene facultad de designar un concejo municipal en los casos de desaparición o suspensión de un ayuntamiento, sino también cuando se declaren nulas las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora, cuando lo cierto es que, de actualizarse alguno de los últimos supuestos, por un principio de soberanía popular sólo podrían propiciar la convocatoria a elecciones extraordinarias, para que el pueblo, no el Congreso local, nombre directamente en las urnas a los integrantes del gobierno municipal. Refirió que la atribución de convocar a elecciones extraordinarias no es una facultad potestativa del Congreso local, sino una obligación derivada del ordenamiento jurídico del estado de Tlaxcala, por lo que estimó inconstitucional el hecho de que dicho órgano legislativo pueda decidir si convoca o no a ese tipo de elecciones. Concluyó que el organismo público local debería de contar con facultades para convocar a elecciones extraordinarias, sin depender de la determinación o instrucción a cargo de uno de los poderes constituidos del Estado de Tlaxcala, como lo es el Congreso local. Artículo 54.- Son facultades del Congreso: […] XXV. Instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso; [...] Consideraciones El Pleno de la Corte declaró la validez del artículo cuestionado, porque consideró que la Constitución federal no establece regla o lineamiento alguno para el caso de elecciones extraordinarias en los Estados, por lo que se trata de un aspecto que queda a la libre configuración legislativa de los mismos. Así pues, al no existir disposición constitucional alguna que impida al órgano reformador de la Constitución del Estado de Tlaxcala establecer que el Congreso tiene facultad para “instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso”, no se actualiza violación constitucional alegada. Por último, estimó infundado que la facultad del Congreso para convocar elecciones extraordinarias vulnere la certeza de que ésta se lleve a cabo, pues el Congreso está obligado a convocar cuando se den los supuestos previstos en la Constitución del Estado. TEMA VIII. GARANTÍA DE LA PARIDAD DE GÉNERO PARA ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. MORENA planteó la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Constitución local, sobre la base de que, a su juicio, al solo prever que los partidos políticos y coaliciones deben garantizar el principio de paridad de género en elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos, excluye injustificadamente la observancia de dicho principio constitucional en las elecciones extraordinarias, circunstancia que considera contraria a los principios de igualdad, no discriminación, certeza, legalidad, pacto federal y supremacía constitucional, al limitar en detrimento de las mujeres el derecho a la eficacia de las acciones afirmativas. Al respecto, aduce esencialmente que la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política debe realizarse con base en el derecho a la igualdad de género y a la no discriminación, así como atendiendo al principio propaganda persona y a la progresividad de los derechos humanos. Por ende, considera que el hecho de no garantizar expresamente el principio de paridad de género en las elecciones extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos es inconstitucional, si se atiende a los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Sala Superior, de rubros: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL y PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. Artículo 95. […] Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género. Consideraciones El Pleno de la Corte declaró la inconstitucionalidad del numeral impugnado, en la porción normativa que dice “ordinarias”, para que se aplique la paridad en todo tipo de elecciones. Lo anterior, toda vez que tanto de la Constitución Federal, como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos se desprende que la obligación de garantizar la paridad de género existe tanto para elecciones ordinarias como para elecciones extraordinarias, pues no hacen distinción a ese respecto. Aunado a lo anterior, consideró que aceptar la posibilidad de que en las elecciones extraordinarias no haya la obligación de garantizar la paridad de género sería subvertir el fin que tuvo el Órgano reformador de la constitución al establecer esa obligación en el artículo 41, fracción I de la norma fundamental, es decir, el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. TEMA IX. HOMOLOGACIÓN DE LAS ELECCIONES LOCALES CON LAS ELECCIONES FEDERALES. MORENA impugnó la validez constitucional de los Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Transitorios del Decreto 118 cuestionado. Sostuvo que los plazos previstos en los referidos artículos transitorios impugnados, para homologar las elecciones locales a la elección federal intermedia que se llevará a cabo en 2021, son contrarios a los principios de supremacía constitucional, pacto federal, periodicidad de las elecciones, legalidad y certeza electorales, al eludir la verificación de, al menos, una elección local en 2018 cuando se celebrarán elecciones federales. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, conforman un diseño normativo que omite garantizar el mandato constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución federal, así como el correlativo artículo transitorio segundo del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014 a dicha Constitución en materia político-electoral, particularmente por cuanto hace al año 2018, en el que, a partir de los artículos transitorios cuestionados, no se celebrarán elecciones municipales, al postergarlas hasta 2021, por lo que se vulnera el principio de periodicidad. Decreto 118 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado el 21 de julio de 2015 en el Periódico Oficial de esa entidad. TRANSITORIOS […] ARTÍCULO SEXTO. El periodo del Gobernador del Estado que se elija en el dos mil dieciséis, será por única vez el comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil veintiuno iniciará el primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes en el año que corresponda. ARTÍCULO OCTAVO. La reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el treinta de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que la Legislatura que inicie el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis concluirá el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes. ARTÍCULO NOVENO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, tendiendo (sic) una duración de cuatro años ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes. […] Consideraciones La Corte declaró la invalidez de los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Transitorios del Decreto 118 en relación con la falta de homologación de la Constitución de Tlaxcala con la Carta Magna. Lo anterior, toda vez que consideró que con motivo de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014 se dio un paso adicional en el sentido de la homologación, al señalarse en la fracción n) de la fracción IV del artículo 116, que al menos una de las elecciones locales debe verificarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, con lo que las legislaturas están obligadas a adecuar su normatividad electoral a fin de que al menos una de sus elecciones se celebre en el mismo año y fecha que alguna de las federales. Por lo tanto consideró el poder legislativo del Estado de Tlaxcala está obligado a homologar, por lo menos, una de las elecciones locales con las elecciones federales que se celebraran en el año 2018, lo que no hizo. Por lo que respecta al Artículo Sexto Transitorio del Decreto 118 impugnado, en sesión de treinta de noviembre de dos mil quince se sometió a consideración del Tribunal Pleno su propuesta de invalidez. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra, resultando una mayoría de siete votos. Al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla en relación con el artículo Sexto transitorio del Decreto 118 impugnado. EFECTOS Propuesta Por lo que hace a la invalidez de los Artículos Séptimo, Octavo y Noveno Transitorios del Decreto 118, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Corte determinó que Congreso local deberá legislar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de los puntos resolutivos, a fin de homologar por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de las elecciones federales a celebrarse el primer domingo de julio de 2018. Resolutivos Primero. Es procedente la acción de inconstitucionalidad 71/2015. Segundo. Son parcialmente procedentes las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y 73/2015. Tercero. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 73/2015 respecto de las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en términos del considerando quinto de este fallo. Cuarto. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 respecto del artículo 94, fracción I, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del considerando quinto. Quinto. Son infundadas las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y 71/2015. Sexto. Es parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 73/2015. Séptimo. Se desestima esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo sexto transitorio del Decreto 118 impugnado. Octavo. Se reconoce la validez del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de junio de dos mil quince, en términos del considerando quinto de este fallo. Noveno. Se reconoce la validez de los artículos 32, párrafo primero; 33, párrafo primero, fracciones I, IV y IX, 34, párrafo primero, 54, fracción XXV, 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) y Segundo y Décimo Transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político-electoral, en términos de los considerandos séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo. Décimo. Se declara la invalidez del artículo 95, párrafo décimo tercero en la porción normativa “y ayuntamientos”; 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) en la porción normativa “ordinarias”, y Artículos Séptimo, Octavo y Noveno Transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político-electoral, en términos de los considerandos noveno, décimo tercero y décimo cuarto. Décimo primero. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto de los Artículos Séptimo, Octavo y Noveno Transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, el Congreso local deberá legislar dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de este fallo, a fin de homologar por lo menos una de las elecciones del estado con la fecha de las elecciones federales a celebrarse el primer domingo de julio de dos mil dieciocho. Décimo segundo. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Décimo tercero. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Estado de Tlaxcala.