N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 17/2014
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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09/09/2014
Estado:
Guerrero
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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SUP-OP-2/2014
Promovente(s):
Movimiento Ciudadano
Resolución:
09/09/2014
Temas:
Candidaturas comunes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 36/2014 y sus acumuladas
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AI 17/2014
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Candidaturas comunes Autoridades responsables • Congreso de Guerrero • Gobernador del Estado de Guerrero • El Secretario General de Gobierno de Guerrero. Antecedentes • El 23 de mayo de 2014 Movimiento Ciudadano, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 453 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa, el 29 de abril de 2014, señalando como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador del Estado de Guerrero y al Secretario General de Gobierno de dicha Entidad Federativa. El 2 de junio de 2014 el tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación por solicitud del Ministro instructor dictó la SUP- OP- 2/2014. • El 9 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 17/2014. TEMA. CANDIDATURAS COMUNES El partido político actor argumenta sustancialmente al artículo 35, párrafo primero, numeral 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 35. Podrán participar en los procesos electorales del Estado, conforme a las prescripciones contenidas en esta Constitución y en la ley electoral: … 6. Los partidos políticos con nuevo registro, no podrán formar fusiones, coaliciones o candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso local.” Este dirige tres conceptos de invalidez que se relacionan con la imposibilidad de que un partido de reciente creación participe en su primera elección postulando un candidato común junto con otro partido político, alegando, en esencia, lo siguiente: a) La violación al principio de supremacía constitucional, derivado de la modificación contenida en el Decreto 453 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Refiere que la disposición en comento, es violatoria de los artículos 9, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, en su concepto el Congreso local establece un obstáculo legal que no establece la Constitución federal, restringiendo el pleno goce del ejercicio del derecho fundamental de asociación y participación política previsto en la Ley Suprema, así como en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Los artículos 9, 41 y 116, fracción IV, incisos e) a p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén, el derecho de los ciudadanos de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y que sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país; que son prerrogativas del ciudadano, entre otras, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos; que reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; que fijen los criterios para establecer los límites a sus erogaciones; que accedan a la radio y la televisión; que se establezcan las reglas para las precampañas y las campañas electorales; que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes y sus prerrogativas; que se establezca un sistema de medios de impugnación, se fijen las causales de nulidad de las elecciones y se tipifiquen los delitos, faltas y sanciones en materia electoral. b) Asimismo, considera que la modificación al citado artículo limita el derecho fundamental del ciudadano en su vertiente de acceso a cualquier cargo público, con lo cual contraviene lo mandatado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. El cual se reproduce a continuación: “Artículo 35. Son derechos del ciudadano: (…). II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; De igual manera, aduce que la prohibición de participar en candidatura común, impuesta para los partidos de nuevo registro, vulnera el principio de certeza y equidad consagrados en el artículo 41 y 116 constitucional, al ser una medida arbitraria, innecesaria, desproporcionada y que no cumple con los criterios de razonabilidad, puesto que no guarda congruencia con la finalidad de los partidos políticos, la cual es promover la participación del pueblo en la vida democrática del país. Al mismo tiempo, el instituto político referido arguye que la porción normativa en comento vulnera el derecho de libre asociación y reunión, consagrado en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prohibir que un partido político con nuevo registro participe en candidatura común hasta en tanto haya participado de manera individual en un proceso electoral. Ello, debido a que un partido de reciente creación, al haber obtenido su registro, está sujeto al mismo régimen de fiscalización que los demás y, por tanto, merece el mismo trato que el resto. En este sentido, señala que la manifestación de su fuerza electoral para mantener su registro no sufre menoscabo alguno, puesto que en la candidatura común se vota por cada uno de los partidos políticos que la integran, independientemente de que postulen un candidato afín, por lo que sus votos pueden ser determinados con certeza. Además, refiere que la prohibición a los partidos políticos de nueva creación, de “formar” candidaturas comunes con otros partidos, erróneamente equipara a esta con la fusión y la coalición, cuestión que no encuadra en el contenido de la norma. Ello, debido a que una candidatura común no se forma puesto que los partidos políticos que la integran conservan en todo momento su individualidad y sólo comparten al candidato en común. c) Por último, el instituto político promovente aduce que la porción normativa en cuestión excluye nuevas posibilidades de participación en el proceso electoral, imponiendo un límite al derecho fundamental de votar. Ello, puesto que priva a los ciudadanos de elegir candidatos que, amparados por un partido político puedan ser candidatos con otro de nuevo registro, que conlleve a mayores posibilidades de triunfo. La SCJN de la interpretación de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, concluyó que ésta prevé un sistema electoral en el cual un aspecto fundamental lo constituye la regulación de los actos de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional. Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país. Con ello puede decirse que el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal regula un tipo específico de asociación identificado como partido político, que tiene como fin permanente cualquiera de los descritos en el párrafo que antecede, y que estas instituciones participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley. Estos podrán ser de carácter nacional o estatal y, para efectos de su participación en el proceso electoral, deberá estarse a la ley federal o local según el tipo de elección respectiva. Por consiguiente, será la legislación federal o las locales las que deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la Carta Federal o en la Estatal y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la Constitución Federal prevé. El Pleno adujo que de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 9, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, permite concluir que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, ya sea federal o local, y compete al legislador prever en la ley la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho en materia política, impidiendo la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos. La confrontación de la disposición cuestionada con los artículos de la Constitución Federal que se aducen como violados, demuestra que no asiste la razón al partido político actor, en virtud de que la limitación combatida tiene como finalidad que el partido de nuevo registro demuestre su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acredite que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral. Ahora bien, contrariamente a lo que aduce el promovente de la acción, la norma combatida sí tiene el referido requisito de razonabilidad que se exige en este tipo de legislaciones, ya que la regulación guarda congruencia con la finalidad constitucional que persiguen todos los partidos políticos, la que no podría advertirse si se permite la participación de partidos políticos de nuevo registro en candidaturas comunes, ni aun aceptando que en la boleta de votación se distinga con claridad a qué partido se otorga el sufragio, pues tal preferencia se ve fuertemente influenciada por el candidato común, sin que con ello pueda afirmarse que en realidad el voto se entregó al partido postulante. Por tanto, la disposición combatida no transgrede el derecho fundamental de asociación que protegen los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal, ni los principios que rigen para los partidos políticos previstos en los diversos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la propia Constitución, toda vez que no se impide la participación de partidos políticos de nueva creación en procesos electorales, sino que simplemente se exige su participación de manera individual en al menos un proceso electoral para demostrar su fuerza real como instituto político y, por tal motivo, que efectivamente constituye una oferta de gobierno capaz de conservarse en otros procesos electivos. Por lo anterior es que el artículo combatido no viola los preceptos fundamentales que invoca el partido político promovente de la acción y, por las mismas razones, tampoco se transgreden los tratados internacionales a los que alude, sobre todo si se toma en cuenta que los derechos fundamentales que prevén corresponden a los mismos que protege nuestra Constitución Federal; en consecuencia al haber resultado infundados los conceptos de invalidez hechos valer, procede reconocer la validez del artículo 35, primer párrafo, numeral 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, reformado mediante Decreto 453, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha Entidad Federativa, el 29 de abril de 2014. RESOLUTIVOS PRIMERO.- Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO.- Se reconoce la validez del artículo 35, primer párrafo, numeral 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. TERCERO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VOTACIÓN En relación con los puntos resolutivos primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda, a la legitimación del promovente, al estudio de las causales de improcedencia y a la precisión de la litis. El señor Ministro Valls Hernández se ausentó de la sesión durante esta votación. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la validez del artículo 35, primer párrafo, numeral 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto a la prohibición para formar candidaturas comunes para los partidos de reciente integración. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.