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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 132/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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17/09/2020
21/09/2020
Estado:
Querétaro
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Juan Luis González Alcántara Carrancá
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SUP-OP-04/2020
Promovente(s):
Morena.
Resolución:
21/09/2020
Temas:
Propaganda
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AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
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AI 132/2020
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CC 120/2022
CC 47/2022
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AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 147/2023
Género
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AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
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Voto en el extranjero
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
Candidaturas comunes
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AI 37/2017
AI 40/2017 y acumuladas
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AI 48/2017
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 132/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
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AI 98/2022
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
Financiamiento
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AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 5/2015
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
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AI 50/2015 y acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 16/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 137/2007
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
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AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2005
AI 30/2005
AI 9/1996
AI 5/1998
AI 2/1999 y acumulada
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 11/1999
AI 8/2000
AI 14/2000
AI 97/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 50/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 21/2011
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AI 32/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 50/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
AI 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 Y 17/2001
AI 3/2000
AI 5/2000
AI 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018
AI 126/2019 y su acumulada 129/2019
AI 132/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
CC 49/2021
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
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AI 50/2012
AI 19/2011
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AI 57/2012 y sus acumuladas
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AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
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AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
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AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
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AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 132/2020 Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: Actor: Morena. Órganos Emisores de la norma impugnada: LIX Legislatura constitucional del Congreso del Estado de Querétaro y Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Querétaro. Acto reclamado: […] “A. La Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, de cuyo Artículo Primero, en el caso, se impugna la reforma del artículo 7 de dicha Constitución local, según se aduce el primer concepto de invalidez, así como la declaratoria de aprobación de esa modificación a la constitución local. B. La Ley Electoral del Estado de Querétaro, de la que en el caso se impugnan sus artículos 5, fracción II, inciso c); 7 párrafo cuarto; 14 párrafos primero, fracción III y segundo; 20 en su parte final; 23 primer y cuarto párrafos; 24; 34 fracción XI; 41 penúltimo párrafo; 66 párrafos primero y octavo; 80 párrafo tercero; 88 párrafos primero y cuarto; 92 párrafos segundo y cuarto; 99 párrafos tercero parte inicial y décimo tercero, fracción II; 100 párrafo primero, fracciones IV, inciso b), primera parte y VIII; 102 párrafo tercero, fracciones II y III, en su parte final; 103 párrafo primero, fracción VIII; 108 párrafo quinto; 109 fracción VI; 116 fracciones I, inciso f), II incisos d) y f) y III inciso b); 122 párrafo quinto; 126 párrafo primero, numerales 1 y 2, fracción I, inciso c); 127 párrafos tercero fracción I, y quinto, 128 párrafos tercero, sexto y octavo; 130 párrafo segundo; 150; 160 primero párrafo, 162 primer párrafo, 165, y 168 apartado A, fracción III, inciso a); 171 primer párrafo, fracción III, primer párrafo; 206 párrafo quinto, 209 párrafo cuarto; 227 primer párrafo, fracción I, inciso f); 234, en su segunda parte; 237 fracción VI. C. La Ley que expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la que en el caso se impugnan los artículos: 7 párrafo tercero; 25 párrafos primero, fracción IX y segundo; 29 fracción I; 61 fracción III; 98 fracción IV y 99 párrafo tercero, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.” […] Temas: • Paridad de género. • Voto de la ciudadanía queretana residente en el extranjero. • Calumnia. • Requisitos de elegibilidad para la Gubernatura. • Ausencia de suplente para la Presidencia Municipal. • Pretensión sobre elección extraordinaria por falta de fórmula de diputaciones. • Prohibición de la candidatura responsable de la nulidad de elección de participar en los comicios extraordinarios. • Prohibición de recibir financiamiento privado. • Quórum extraordinario en las sesiones de las autoridades administrativas electorales. • Cancelación de la acreditación de representantes por la pérdida o falta de registro de una candidatura. • Prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo de reflexión / Artículos utilitarios. • Tope de gastos de precampaña. • Tope de gastos de campaña. • Pintas en bardas de propiedad privada. • Organización de debates por los medios de comunicación local. • Candidaturas de coalición en el reverso de las boletas. • Regulación de coaliciones en ámbito local. • Verificación de requisitos de elegibilidad en declaratoria de validez. • Paridad en la postulación de candidaturas. • Valores para asignar diputaciones por el principio de Representación Proporcional. • Ajustes por paridad. • Anuencia para candidaturas comunes y coaliciones. • Renuncia de candidaturas. • Ofrecimiento de pruebas que no pueden obtenerse por impedimento legal. • Nulidad de votos y elecciones de estricto derecho. • Plazo para interponer medios de impugnación. • Prevención, no interposición y desechamiento. • Permanencia del Secretario Ejecutivo del OPLE. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Fecha de resolución: 21 de septiembre de 2020. Entidad: Querétaro Opinión: SUP-OP-4/2020 Tema 1. Paridad de género. • Primer concepto de invalidez. El partido actor alegó que la reforma al artículo 7 de la Constitución Política Estatal, contraviene lo dispuesto en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que no estableció que se deberá observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo y de los organismos autónomos de la entidad federativa que se rijan bajo ese principio. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada SUP-OP-4/2020 Tema 1. Paridad de género. • Primer concepto de invalidez. La Sala Superior no emitió opinión especializada, pues consideró que el planteamiento del actor se encontraba relacionado con una temática perteneciente al derecho constitucional, específicamente con la inobservancia del principio de paridad en los nombramientos de los titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo y de los organismos autónomos estatales, toda vez que, dichas designaciones son efectuadas por los poderes formalmente constituidos, es decir, se tratan de designaciones de carácter administrativo que no se relacionan con el derecho político-electoral de acceder a un cargo de elección popular, lo cual escapa de la materia electoral. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN resolvió en conjunto temas de paridad de género, los cuales para guardar orden metodológico son los correlativos a los temas 18 y 20. Tema 1. Paridad de género. Primer apartado. La SCJN consideró la validez de la regulación en la ley electoral del estado de Querétaro, relativo a las formas y modalidades para garantizar el principio de paridad en la designación de las personas titulares de la secretaría de despacho y la integración de los organismos autónomos locales, puesto que estos cargos no son de elección popular y sus procesos de designación corresponden a una cuestión orgánica que excede el objeto de la ley electoral local. Por tanto, el que la norma no prevea estas formas y modalidades no evidencia un vicio que permita declarar su invalidez. Segundo concepto de invalidez. El partido actor alegó la vulneración del principio de paridad de género en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la deficiencia u omisión parcial de establecer de manera alternada el género que encabezará las listas para las candidaturas a diputaciones de representación proporcional por periodo electivo, a fin de evitar que un mismo género se ubique con mayor frecuencia que el otro en el primer lugar de estas listas. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada Segundo concepto de invalidez. La Sala Superior, opinó que los preceptos impugnados son constitucionales, ya que las entidades federativas gozan de cierta libertad para establecer las reglas específicas que favorezcan la integración paritaria de los órganos legislativos, y si bien, tienen la obligación de contemplar acciones afirmativas de género para la asignación de curules por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños, corresponderá a cada Estado la formulación del diseño propio, siempre y cuando cumpla con el mencionado principio constitucional. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. Segundo apartado. Por lo que hace a los cargos de elección popular, la SCJN reconoce que no existe un imperativo constitucional de prever las garantías de paridad de género directamente en la Constitución Local. Estas pueden válidamente establecerse en las leyes electorales locales; de ahí que se declare infundado el incumplimiento de desarrollo de las bases del principio de paridad en la Constitución Local. Tema 2. Voto de la ciudadanía queretana residente en el extranjero. El promovente sostuvo que existió una deficiente regulación respecto al voto de la ciudadanía que reside en el extranjero; el reconocimiento y su regulación es indispensable para poder ejercer el derecho al sufragio, pues no basta que la ley mencione en términos generales esa posibilidad, y agregó que ese derecho debe regularse sobre las bases y principios constitucionales, pues el legislador local debe disponer los mecanismos legales para hacer efectivo ese derecho, de manera que se brinde seguridad y certeza jurídica a la ciudadanía. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior opinó que dichos preceptos son constitucionales, pues no hay obligación constitucional o convencional a cargo de las legislaturas locales de organizar alguna modalidad para que los ciudadanos de una entidad federativa ejerzan su derecho al voto activo estando fuera del territorio nacional. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN reconoció la validez del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, párrafo cuarto, en la porción normativa “y se sujetará a lo previsto en la normatividad aplicable”, así como del artículo 7, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su porción normativa “y las determinaciones que para tal efecto emita el Instituto”. Al respecto, el Pleno argumentó que, las normas impugnadas no facultan al instituto electoral local a desarrollar, sin una base mínima prevista en la ley, toda la normatividad relativa al ejercicio del sufragio de los mexicanos en el exterior. Ello es así porque las bases mínimas para el ejercicio del derecho de voto de los residentes en el extranjero, tratándose de las elecciones locales, están desarrolladas ya en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es de aplicación directa en virtud de los artículos 73, fracción XXI, inciso a), y fracción XXIX-U, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Por otro lado, se precisó que no existió una reserva de ley sobre todos los aspectos del voto en el extranjero, porque la misma Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta a los organismos públicos locales electorales para proveer lo conducente a fin de lograr la aplicación de las normas relacionadas con esa materia. Tema 3. Calumnia. a) El partido actor alegó la deficiente regulación de la definición de calumnia, pues los artículos 5, fracción II, inciso c), y 234, segunda parte, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, omitieron prever como elemento del tipo, que el calumniador sea quien divulgue los hechos o delitos falsos a sabiendas de que no son ciertos y que maliciosamente y sin razón los atribuya a otra persona. b) También sostuvo que, en el artículo 5, se prevé una presunción de autoría por el nexo de simpatía o militancia, pues no puede haber culpa in vigilando de un partido político ante la acción de cualquier militante o simpatizante que actué en lo individual. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada a) La Sala Superior, consideró que podrían ser inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 5, fracción II, inciso c), y 234, segunda parte, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues consideró que le asiste la razón al impugnante en relación con la falta de previsión, como elemento del tipo, del conocimiento sobre la falsedad de los hechos o delitos divulgados. Lo anterior, y toda vez que la SCJN ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los preceptos que omiten exigir el conocimiento previo sobre la falsedad de los hechos que se difunden, es que los preceptos cuestionados podrían ser contrarios a la Constitución General de la República. b) La Sala Superior opinó que es constitucional la previsión normativa contenida en el artículo 5, fracción II, inciso c), de la Ley Electoral de Querétaro, dado que, además de no constituir una excepción al principio de presunción de inocencia, reconoce expresamente la posibilidad de fincar responsabilidad aquí al partido político, por la conducta desplegada por las personas relacionadas con sus actividades, incluidas aquellas que sean sus simpatizantes. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. a) El Alto Tribunal declaró la invalidez de los artículos 5º, fracción II, inciso c), y 234, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, ambos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, esto conforme al uso cotidiano del término calumnia que refiere a una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño, o bien, la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad. Siendo que la definición de calumnia de la ley electoral citada no prevé este último elemento, lo que constituye una delimitación desproporcionada de la libertad de expresión. b) La SCJN no realizó pronunciamiento respecto la segunda parte del agravio relacionada con la posibilidad de sancionar al partido político por la conducta de sus simpatizantes, relacionado con el artículo 5, de la Ley Electoral de Querétaro, el cual prevé una presunción de autoría por el nexo de simpatía o militancia. Tema 4. Requisitos de elegibilidad para la gubernatura. El partido actor adujo que los artículos 14 y 171, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, son inconstitucionales porque excluye de la posibilidad de participar por una candidatura a la Gubernatura estatal, a aquellos ciudadanos que son nativos u originarios de la entidad federativa, pese a que no reúnan el requisito de residencia mínima. Lo anterior, pues el artículo 14 de la Ley Electoral local dispone que se pierde el derecho a ser votado para desempeñar cargos de elección popular en el Estado, por residir más de tres años consecutivos fuera del mismo, salvo en los casos de ciudadanas y ciudadanos de la entidad federativa migrantes que se hubieren reintegrado a su domicilio por lo menos seis meses antes del día de la elección, por estudios y de empleo, así´ como tratándose de cargo o comisión gubernamental. Asimismo, el numeral 171, fracción III, de la misma ley, dispone que a la solicitud de registro de candidatura deberá acompañarse la constancia de residencia expedida por la Secretaría del Ayuntamiento del municipio en que la candidatura tenga su domicilio. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior consideró que los artículos controvertidos son constitucionales, puesto que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto prevé que sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, lo anterior, atendiendo a lo siguiente: En relación con el artículo 14 de la Ley Electoral local, la Sala Superior opinó que era constitucional pues tal disposición local se encuentra referida para los cargos de diputaciones y ediles de los Ayuntamientos lo cual se encuentra dentro de la libre configuración legislativa estatal, dado que la Constitución Federal no contiene disposición alguna que obligue a las legislaturas de los Estados a disponer de una residencia específica para el caso de sus representantes populares en diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos. Por otro lado, la Sala Superior consideró que el numeral 171, fracción III, de la ley electoral local, no resulta contrario a la CPEUM y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ya que la obligación de los Estados consiste en abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a vulnerar el derecho de un ciudadano mexicano a ser votado, al exigir requisitos adicionales que no se ajustan a la Constitución. Es decir, los trámites y cargas que tienden a demostrar que la ciudadana o el ciudadano reúnen las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira, son condiciones y requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en la porción normativa “y para el caso de la Gubernatura”, así como el segundo párrafo del mismo artículo, por no prever el primero de los requisitos para acceder al cargo de gobernador: haber nacido en la entidad federativa o, alternativamente, tener una residencia efectiva de cuando menos cinco años, establecidos en el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal. Por otro lado, declaró la validez del artículo 171, fracción III, de la ley electoral local; ello, dado que exigir una constancia de tiempo de residencia para registrar una candidatura implica solamente establecer la manera en que se le tendrá por cumplido uno de los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo público en el caso de no ser nativo de dicha entidad. Tema 5. Ausencia de suplente para la Presidencia Municipal. Manifiesta el promovente que los artículos 20, parte final, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y 98, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro en comento son inconstitucionales dado que omiten incluir la figura de suplente para quien presidirá el órgano de gobierno municipal, pues el propio artículo 20 de la Ley Electoral señala que cada cargo edilicio contará con un suplente; disponiendo que cuando la candidatura que gane la elección de la gubernatura o del Ayuntamiento resulte inelegible traerá como consecuencia la nulidad de la elección. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior, consideró que es constitucional el artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, debido a que no existe dispositivo constitucional que obligue a que dichos cargos de elección popular cuenten con un suplente, ya que lo anterior queda dentro de la esfera de las atribuciones del Congreso del Estado de Querétaro de contemplar, o no, la figura de presidente municipal suplente dentro de las planillas que los partidos políticos presentan para contender en la elección de los ayuntamientos. Respecto al artículo 98, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, que contiene como causa de nulidad de elección de un ayuntamiento, el que la candidatura respectiva resulte inelegible, la Sala Superior consideró que no puede emitir opinión especializada, ya que la normativa en cuestión corresponde al derecho procesal electoral, por lo que no está comprendida dentro de la clasificación de normas generales de ese carácter, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Ley Fundamental, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto cuestionado. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. Tema 5.1. Ausencia de la figura del suplente para la presidencia municipal. El Alto Tribunal reconoció la validez del artículo 20, última oración, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, determinó que las entidades federativas no están obligadas a prever un suplente para el cargo de presidente municipal, por lo que es válido que en el estado de Querétaro no se haya establecido tal figura. Tema 5.2. Adición de una nueva causal de nulidad. El Pleno reconoció la validez del artículo 98, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Querétaro, que prevé como causa de nulidad de una elección que la candidatura que gane la elección de ayuntamiento sea inelegible, en relación con el supuesto de nulidad de las elecciones que prevé la legislación local se sitúa dentro de la libertad configurativa de las entidades y, además, establece que es una norma razonable a la luz del marco normativo electoral local. Tema 6. Pretensión sobre elección extraordinaria por falta de fórmula de diputaciones. Primer concepto de invalidez. El actor consideró que el artículo 23, primero y cuarto párrafos de la Ley Electoral de Querétaro, es inconstitucional, porque deja de disponer que la falta absoluta de la fórmula de diputaciones electas por mayoría relativa, sea uno de los supuestos legales que pueda activar la convocatoria a elecciones extraordinarias, lo que devela una deficiente regulación u omisión legislativa, habida cuenta que las personas que residen en cada distrito dejarían de estar representadas por la diputada o el diputado uninominal correspondiente. Segundo concepto de invalidez. El partido actor, alegó la inconstitucionalidad del artículo 24, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, porque no distingue el supuesto de falta absoluta de las diputaciones propietarias y suplentes electas por el principio de mayoría relativa, de las asignadas por el principio de representación proporcional, ni señala la forma en que serían cubiertas las vacantes de diputaciones electas de manera independientes, agregando que de ninguna manera, las vacantes absolutas de las diputaciones de mayoría relativa, sean postuladas por un partido o de forma independiente, deben ser cubiertas de la lista plurinominal. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada Tema 6. Pretensión sobre elección extraordinaria por falta de fórmula de diputaciones. Primer concepto de invalidez. La Sala Superior consideró que la norma impugnada es constitucional, ya que no advirtió alguna norma general que vincule a los Congresos Locales a regular en su Constitución o Leyes de la Materia, aspectos vinculados con la suplencia de las diputaciones en los casos a que refiere el partido impugnante. En ese sentido, en concepto de la Sala Superior, no existe mandato dirigido a las legislaturas locales a incluir en la normativa comicial, el mecanismo de sustitución cuya falta se reclama. Segundo concepto de invalidez. La Sala Superior, opinó que el artículo 24, de la Ley Electoral de Querétaro es inconstitucional, en tanto que la suplencia de diputaciones de mayoría relativa, con aquellas postuladas por el principio de representación proporcional, transgrede los principios de legalidad y certeza en materia electoral, así como el de mayoría relativa. Lo anterior, al considerar que la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017 sostuvo que, a pesar de que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular la integración de sus congresos y la forma en que interactúan sus principios de elección, al igual que los mecanismos para sustituir vacantes de las diputaciones, era inviable desde el punto de vista constitucional entremezclarlos para efectos de la sustitución de las respectivas vacantes de la legislatura. Por ello, y con independencia de que la norma previera que la sustitución de la vacante se haría por orden de prelación, respetando el género de la posición vacante, el Pleno de la Corte estimó imposible sustituir una diputación de mayoría relativa por las personas que integraban una lista única, en la medida que transgrediría la voluntad del electorado del distrito que votó por una fórmula. También dijo que la lista de representación proporcional cuenta con legitimidad democrática, pues el voto otorgado a la candidatura por mayoría relativa postulado por un partido político tiene un doble efecto: respaldar a la fórmula y otorgar apoyo al partido para la participación proporcional, sin que ello pudiera traducirse en que se pueda desdeñar la voluntad popular del electorado votante en un distrito. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. *La SCJN estudió en primer orden la impugnación referida al artículo 24 y después la correspondiente al artículo 23, por lo que se invirtieron los siguientes temas para guardar un orden metodológico. Tema 6.2. Ausencia de un mecanismo de sustitución de vacantes definitivas de diputaciones por mayoría relativa (deber de prever la convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes definitivas de diputaciones por mayoría relativa). El Pleno desestimó la acción respecto de este apartado, relativo al artículo 23, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por no haber alcanzado la mayoría calificada, en lo relativo al derecho de los ciudadanos a estar representados en el Congreso local no acarrea necesariamente el deber de prever la convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes definitivas de diputaciones por mayoría relativa. Tema 6.1. Mecanismo para cubrir las vacantes de diputados y regidores en el orden de la lista plurinominal. La SCJN desestimó la acción respecto de este apartado, relativo al artículo 24 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, relativo a las vacantes definitivas en diputaciones de mayoría relativa, por no haber alcanzado la mayoría calificada. Tema 7. Prohibición de la candidatura responsable de la nulidad de elección de participar en los comicios extraordinarios. El partido actor, alegó la inconstitucionalidad del artículo 23, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, porque sustituye el término de persona sancionada por el de candidatura, al considerar que es contrario a la CPEUM, ya que este artículo dispone que “no podrá participar la persona sancionada”, lo cual, desde su punto de vista, puede ser no solamente una candidatura, sino también puede recaer responsabilidad en un partido, coalición u otra persona. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que los preceptos impugnados son constitucionales, ya que la finalidad a la que atiende la CPEUM se refiere a que será la candidatura sancionada la que no podrá participar, mientras que el partido sí podrá contender nuevamente con otra persona que postule, puesto que se trata de garantizar la equidad en la contienda y garantizar el derecho de la ciudadanía de acceder, por conducto de aquellos, al ejercicio del poder público. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. Tema 7: prohibición para la persona sancionada de participar en elecciones extraordinarias. El Pleno de la SCJN validó el artículo 99, tercer párrafo, de la ley de medios de impugnación de Querétaro en su porción normativa “pero el partido correspondiente sí podrá postular una nueva candidata o un nuevo candidato” así como del artículo 23, último párrafo, de la Ley Electoral de Querétaro en su porción normativa “candidatura”, pues consideró que el objeto principal del artículo 23 es regular la participación de un partido político que perdió el registro en las elecciones ordinarias o extraordinarias, ya que el mismo no regula el sistema de inmunidades previsto por el artículo 41 constitucional. Asimismo, reconoció la validez de la porción normativa del artículo 99 de la ley de medios de impugnación de Querétaro, que prevé que el partido al que pertenecía la persona sancionada que dio lugar a la nulidad de la elección sí podrá postular una nueva candidatura en la elección extraordinaria. Partiendo de la exposición de motivos de la reforma a la fracción VI, del artículo 41, por lo que el Alto Tribunal consideró que la misma tiene por objeto establecer un recurso para salvaguardar la autenticidad y legitimidad de los resultados de un determinado proceso electoral, así como el derecho universal al sufragio. Tema 8. Prohibición de recibir financiamiento privado. El partido actor argumentó que el artículo 41, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral de Querétaro, indebidamente prohíbe a los partidos políticos sin derecho a recibir financiamiento público, que reciban financiamiento privado. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior, consideró que el artículo controvertido es constitucional, al no existir alguna disposición constitucional que indique a las legislaturas estatales la forma en cómo debe regularse el financiamiento privado de los partidos políticos. Toda vez que, al no existir un marco de referencia en el que se pueda contrastar la disposición cuestionada, aunado a que tampoco se advierte la existencia de una norma que reserve a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión la regulación del financiamiento privado en ámbito local, de ahí que se afirme que los congresos locales pueden regularla, pero sujetándose a las limitantes constitucionales establecidas. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN validó el artículo 41, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral de Querétaro, que establece que: “Los partidos políticos que no tengan derecho a recibir financiamiento público local, no podrán recibir financiamiento privado”, por lo que el Alto Tribunal consideró que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa, de tal manera que los partidos recibirán el financiamiento privado en el ámbito local, siempre que se ajusten a las bases previstas, tanto en la Constitución Federal, como en las Leyes Generales de la materia, entre las cuales destaca el mandato de financiamiento público debe de prevalecer sobre el privado. En este sentido, el párrafo impugnado es válido, ya que se constituye un mecanismo para cumplir con este mandato. Si un partido político no tiene derecho a recibir financiamiento público local, la recepción de cualquier monto de un financiamiento privado en el ámbito local haría que este último prevaleciera sobre el público. Tema 9. Quórum extraordinario en las sesiones de las autoridades administrativas electorales. El partido actor consideró que los artículos 66 párrafos primero y octavo, 88 párrafos primero y cuarto, 122 párrafo quinto, y 126 párrafo primero, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, permiten la posibilidad de que, por mayoría simple de la minoría de consejeros presentes o por empate con voto de calidad de quien ejerza la Presidencia, se emitan resoluciones en sesiones que inclusive, carezcan de quórum ordinariamente exigido. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos impugnados por el partido actor, debido a que, la previsión de voto de calidad, el régimen de suplencia para el Consejero Presidente y el Quórum extraordinario, resultan apegados a la CPEUM. Refirió que el nombramiento de quien ocupe la Presidencia del OPLE, hecho por los propios consejeros que integran el Consejo General es una garantía de la autonomía e independencia de dicho órgano, lo cual es acorde con las directrices constitucionales. Por lo que, atendiendo a dicha garantía tampoco resultan contrarias a la Constitución la posibilidad que exista un Quórum extraordinario, pues con ello se evita limitar sus sesiones con las personas que asistan a ellas. En cuanto a que el Consejero Presidente cuente con voto de calidad, no evidencia ilegalidad alguna, sino que es una atribución que garantiza que el órgano podrá cumplir con sus funciones, pues para la toma de decisiones requiere que exista mayoría, lo que no podría alcanzarse en todas aquellas sesiones en las que existiera un empate en la votación. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Alto Tribunal declaró la validez de los artículos 66, párrafo primero y octavo, 88, párrafos primero y cuarto, 122, párrafo quinto y 126, párrafo primero, numeral 1, todos de la Ley Electoral de Querétaro, pues consideró que existe libertad configurativa para regular el funcionamiento de sus órganos y en la segunda convocatoria o tercera las normas de quórum, en el caso de las sesiones para realizar el cómputo parcial o total de las elecciones permite sesionar con quienes asistan, así como la regla de toma de decisiones por mayoría simple de los presentes, por lo que resultan legítimas y razonables. Esto, pues es un deber de los consejeros asistir a las sesiones a las que son convocados y, en caso contrario, las tareas del órgano no pueden verse impedidas por las acciones individuales, sobre todo, dado el carácter perentorio de todos los plazos electorales. Por ello, la SCJN consideró razonable y necesario que existan reglas que permitan a los consejeros electorales desahogar sus sesiones sin demora en el cumplimiento de las etapas de los procesos electorales. El Pleno consideró razonable lo referente al voto de calidad del presidente de los consejos, pues es un mecanismo extraordinario e idóneo para cumplir con el objetivo de la toma de decisiones, situado en la libertad configurativa de las entidades federativas. Tema 10. Cancelación de la acreditación de representantes por la pérdida o falta de registro de una candidatura. El partido actor consideró que el artículo 80, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Querétaro, permite que se deje sin efectos la acreditación de representantes ante los órganos que conozcan parcial o totalmente de las elecciones relacionadas con las postulaciones presentadas, cuando no se obtenga o se pierda el registro de una candidatura partidista o independiente, una vez que esté firme la determinación que originó tal situación. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior, opinó que el artículo controvertido es inconstitucional, únicamente por cuanto hace a los partidos políticos, al ser entidades de interés público, cuyos derechos previstos en la Constitución no pueden restringirse de manera injustificada. En ese sentido, la pérdida de acreditación de representantes de los partidos políticos impediría el cumplimiento de sus fines, con independencia de que no contiendan con candidatura propia en la demarcación distrital o municipal de que se trate. Sin embargo, dicha situación resulta válida en el caso de candidaturas independientes pues es acorde con la finalidad constitucional de éstas, ya que los intereses de sus representantes se circunscriben a la postulación en lo individual de quien participa de manera independiente. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. Tema 10. Cancelación de la acreditación de representantes por la pérdida o falta de registro de una candidatura. Tema 10.1. Relativo a los representantes de los partidos políticos. El Alto Tribunal declaró la invalidez sobre la pérdida de la acreditación de los representantes de los partidos políticos que no obtengan o pierdan el registro de sus candidaturas, porque conforme a la Ley Electoral de Querétaro los representantes actúan en nombre del partido político y no en nombre de un determinado candidato o candidata y si un partido político no obtiene o pierde el registro de candidaturas, resultaría contraria al principio de certeza electoral. Tema 10.2. Representantes de los candidatos independientes. La SCJN consideró razonable la pérdida de la acreditación de los representantes de los candidatos independientes ante los consejos distritales o municipales, debido a que los representantes de los candidatos independientes sí están vinculados directamente a una candidatura, pues conforme a la libertad configurativa, del congreso local, el interés de la candidatura independiente y de sus representantes, desaparece cuando el candidato pierde el registro de manera definitiva. Tema 11. Propaganda gubernamental y artículos utilitarios para coaccionar al electorado. El partido actor alegó la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 92, párrafos segundo y cuarto, 99 párrafo tercero, parte inicial, 100 párrafo primero, fracciones IV, inciso c), primera parte, y VIII, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. porque consideró que se omitió incluir a los poderes federales en la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda electoral. Primer concepto de invalidez. Consideró que la regulación omite incluir a los poderes federales en la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda (campaña electoral). Segundo y Tercero conceptos de invalidez. También considera que, añade como excepción a la prohibición, la difusión de campañas de información en materia de seguridad en el mismo periodo y reserva elementos visuales para la difusión de dicha propaganda permitida durante los periodos referidos. Cuarto concepto de invalidez. Asimismo, en cuanto a los artículos utilitarios, refirió que la definición legal vulnera los principios de equidad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, competencia y legalidad, en la medida que versa sobre aspectos regulativos e implica la permisión legal de que los artículos promocionales sean distribuidos como utilitarios por los partidos, candidaturas y coaliciones, sin poner al menos límites a tales conductas, que se podrían traducir en un beneficio útil. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada Primer concepto de invalidez. La Sala Superior, consideró que es constitucional la porción normativa consignada en el artículo 92, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, relacionada con la exclusión de las autoridades federales en la restricción de difusión de propaganda gubernamental durante las campañas y hasta la culminación de la jornada electoral. Ya que dicha disposición no establece una permisión dirigida a las autoridades y al funcionariado público del orden federal, para que lleven a cabo actos prohibidos por la propia CPEUM. Segundo y Tercero conceptos de invalidez. La Sala Superior consideró que son inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 92, segundo párrafo, y 100, fracción IV, inciso b), ambos de la Ley Electoral local, en cuanto incorpora un supuesto de excepción que permite la difusión de campañas de información en materia de seguridad, dado que los Congresos Locales carecen de facultades para regular aspectos vinculados con la propaganda gubernamental al ser competencia exclusiva del Congreso de la Unión. Cuarto concepto de invalidez. La Sala Superior consideró que es constitucional lo previsto en el artículo 92, cuarto párrafo, de la Ley Electoral de Querétaro, ya que atendiendo al criterio de la SCJN la distribución de los artículos promocionales utilitarios no vulneraron los principios de autenticidad, equidad y legalidad electoral, porque la distribución de dichos artículos no implica la entrega de dádivas o actos de presión al electorado para obtener el voto. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. 11.1. Competencia para regular la propaganda gubernamental durante las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial. La SCJN declaró la invalidez de los artículos 92, párrafo segundo y 100, fracciones IV, inciso b), en la primera oración, y VIII, de la Ley Electoral de Querétaro, argumentó que excede lo dispuesto en la Constitución Federal y contraviene la facultad del Congreso de la Unión en materia de propaganda gubernamental, puesto que los artículos excepcionan a las campañas publicitarias relacionadas con la seguridad pública de la obligación de suspender, durante las campañas electorales, la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Asimismo, el Pleno consideró que el artículo 100, fracción VIII, adolece del mismo vicio, al establecer que las autoridades deberán reservar, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Tema 11.2. Regulación de artículos promocionales. El Alto Tribunal validó los artículos 92, párrafo cuarto y, 99 tercer párrafo de la Ley Electoral de Querétaro, lo anterior pues el artículo 2 transitorio de la reforma constitucional de 2014 en materia político electoral, reconoció la existencia y su carácter de propaganda electoral, la cual es permitida tanto en la Constitución Federal, como en la legislación local. Explicó que la ley electoral local no omite prohibir la distribución de artículos que, a pesar de no tener imagen, signos, emblemas o expresiones para difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatura, sí tienen una utilidad y que podrían ser entregados con la finalidad eminentemente electoral para coaccionar al electorado, lo anterior pues, esta prohibición se prevé en el artículo 92, último párrafo. Temas 12 y 13. Tope de gastos de precampaña y campaña. El partido actor aduce que son inconstitucionales los artículos 99, párrafo décimo tercero, fracción II, segunda parte y 102, párrafo tercero, fracciones II y III, parte final, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues a su decir, sanciona con la cancelación del registro o con la pérdida de la candidatura, a la precandidatura que rebase el 5% del tope de gastos de campaña que corresponda. Por otro lado, suma el tope de gastos de campañas para la elección de ayuntamientos, con una mitad más de la proporción o cantidad que corresponda en cada municipio al tope de gastos de la gubernatura. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que los preceptos son constitucionales, toda vez que el legislador de Querétaro está en libertad de regular los topes de gastos de campaña, siempre que se encuentren dentro del marco constitucional y atendiendo a los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que puede establecer fórmulas y procedimientos específicos en la ley o delegar esta facultad a la autoridad administrativa, establecer procedimientos distintos para su determinación, respecto de cada una de las elecciones de un proceso electoral, es decir, de gobernador, diputados al Congreso local o ayuntamientos, y tomando en consideración estudios o informes que se elaboren al interior del Instituto Estatal Electoral o diversos entes. De esta manera, se considera que los Congresos estatales cuentan con la facultad soberana para establecer, entre las posibles variantes y opciones, las características y conceptualización que consideren más adecuadas para regular la determinación de los topes de gastos de campaña, sin que estén vinculadas a seguir un modelo exacto concreto, en el entendido de que, como cualquier derecho, esa libertad de regulación de los congresos de las entidades federativas no es ilimitada y absoluta, sino que debe considerar las directrices que la propia Constitución establece, atendiendo a todo el sistema normativo electoral. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN reconoció la validez del artículo 99, párrafo décimo tercero, fracción II, en la segunda oración, de la ley electoral de Querétaro, porque la citada ley no permite exceder los topes de gastos de precampaña, así como lo señalan los artículos 214 y 221, los cuales establecen una infracción al exceder el tope de gastos de precampaña y dispone la posibilidad de sancionar esta conducta, luego de una valoración de las circunstancias relevantes del caso, hasta con la cancelación del registro o pérdida de la candidatura. Tema 13. Tope de gastos de campaña. Tema 13.1 Tope de gastos de campaña previsto para las elecciones de los ayuntamientos. La SCJN señaló que la disposición no violó los principios de certeza y objetividad electoral, pues permite establecer, de forma clara y precisa, el tope de gastos de campaña, por lo que reconoció la validez, ya que no se desprende que en la ley electoral local autorice un gasto excesivo para las campañas de los municipios y, además, no existió un imperativo constitucional que obligue a guardar estrictas proporciones entre los montos que se prevén como topes de financiamiento para elecciones de distintos cargos. Tema 13.2. Sobre la solicitud de interpretación conforme de los topes de gastos para las elecciones de los diputados locales. El Alto Tribunal declaró infundado el concepto de invalidez respecto a la fijación de un criterio interpretativo, ya que el promovente no formuló argumentos para demostrar la invalidez de la norma impugnada. Tema 14. Pintas en bardas de propiedad privada. El partido actor alegó que el artículo 103, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es inconstitucional, pues prohíbe las pintas en inmuebles de propiedad privada, aun contando con el permiso correspondiente. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior, opinó que el artículo controvertido es constitucional, pues consideró que la restricción carece de un objetivo legítimo y superarse mediante la interpretación sistemática de lo preceptuado en las fracciones II y VIII, del artículo 103, de la Ley Electoral de Querétaro, con lo que no habría afectación a los derechos que gozan los partidos, las coaliciones y las candidaturas, sean partidistas o independientes. Por lo anterior, la Sala Superior opinó que de una interpretación sistemática de la disposición controvertida se superar la prohibición prevista, al asumir que las pintas son propaganda electoral que podría colocarse en bardas de las propiedades privadas, siempre que medie autorización escrita de la persona propietaria del bien de que se trate. En otras palabras, la restricción carece de un objetivo legítimo que puede igualmente superarse mediante la interpretación sistemática de lo preceptuado en las fracciones II y VIII del artículo 103 de la Ley Electoral de Querétaro, con lo que no habría afectación a los derechos de que gozan los partidos, las coaliciones y las candidaturas, sean partidistas o independientes. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez, porque la disposición impugnada no satisface los requisitos para restringir la libertad de expresión de los partidos políticos, pues no supera un test de escrutinio estricto es decir, si bien la medida tiene una finalidad imperiosa y se ajusta para satisfacerla, no resulta necesaria para evitar la contaminación visual que produce la pintura de propaganda electoral en comparación con otros medios, pues tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la misma Ley Electoral de Querétaro obliga a los partidos a retirar toda la propaganda electoral y de no cumplirse lo anterior, se prevé un mecanismo para que sea retirada por las autoridades municipales con cargo al partido, coalición o candidatura independiente, que corresponda y con posibilidad de que estos sean sancionados. Tema 15. Organización de debates por los medios de comunicación local. El partido actor alegó la invalidez del artículo 108, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al considerar que existe una deficiente regulación que pone en riesgo de discriminación a candidaturas que no sean de preferencia de los medios de comunicación local, así como la exclusión de medios nacionales, lo cual, transgrede la libertad de expresión y el derecho a la información. Asimismo, consideró que en dicho precepto no se obligaba a los medios locales a que invite a todas las candidaturas, sino que refiere a por lo menos dos candidaturas de una misma elección, lo cual violentaba los principios de certeza, igualdad y equidad en la competencia política. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que la normativa materia del concepto de invalidez es constitucional, porque dicho precepto no contraviene los derechos a la libertad de expresión, de información, ni los principios de equidad entre los contendientes, tal disposición debe leerse en armonía con el resto del mencionado precepto que indica que los debates también deberán establecer condiciones de equidad en el formato, es decir, de la lectura integral del precepto que se propone invalidar se advierte que los debates deberán efectuarse en condiciones igualitarias. En ese sentido, se estima que tampoco trasgrede el marco constitucional cuando se refiere únicamente a los medios de comunicación locales, puesto que debe analizarse en relación con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que los medios de comunicación nacionales y locales podrán organizar libremente debates entre las candidaturas. Asimismo, el artículo 108 de la ley electoral local, se indica que “La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de una o más de las candidaturas invitadas a estos debates no será causa para la no realización del mismo”, de lo cual se desprende que todas las candidaturas deberán ser invitadas a dichos debates. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN reconoció la validez del artículo 108 párrafo quinto, de la ley electoral de Querétaro, pues consideró que solamente alude a los medios de comunicación de la entidad federativa, por lo que debe analizarse y aplicarse de forma conjunta con el artículo 218, numeral 6, de la Ley general citada, que manifiesta a medios locales como a medios nacionales para poder organizar debates. Tema 16. Candidaturas de coalición en el reverso de las boletas. Regulación de coaliciones en ámbito local. El partido actor alegó la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues dispone que, en la parte posterior de las boletas para la elección de diputaciones de mayoría relativa, aparecerán las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional que postulen tanto los partidos políticos como las coaliciones. La invalidez la sustentaron sobre el hecho de que las coaliciones no pueden postular ese tipo de candidaturas, además de que las legislaturas estatales tienen prohibido regular ese aspecto, por ser competencia exclusiva de la Federación. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que la norma impugnada podría ser inconstitucional, pues el legislador local invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, pues le corresponde de manera exclusiva regular todo lo relativo a las coaliciones, lo cual, incluso, ha sido objeto de pronunciamiento por la SCJN. En ese estado de cosas, al ser claro que existen diversos precedentes en que ese Tribunal Pleno se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las regulaciones locales vinculadas con las coaliciones, es claro que en el caso que nos concierne, existe una similitud tal que permite asimilar que la norma cuestionada por el partido Morena también lo es, pues regula aspectos propios de las coaliciones, lo que no corresponde a su ámbito de actuación. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN determinó la validez del artículo 109, fracción VI, de la Ley Electoral de Querétaro excepto, por la porción normativa o coaliciones que declaró inválida, conforme a la reforma político-electoral del 2014, la cual establece que la Ley General regularía un sistema uniforme de coaliciones en el que no se previó la posibilidad de que éstas postularan candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional; Así, la norma reclamada al establecer que las boletas electorales para la elección de diputaciones contendrán en el reverso la lista de cada coalición que postule sus candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, contraviene el artículo 87, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, sin embargo solo se invalidó la porción normativa de coaliciones, pues el resto del artículo regula válidamente las características de las boletas indicando que éstas se imprimirán conforme al modelo emitido por el INE, en el sentido de que las entidades federativas cuentan con competencia para determinar las características de la documentación y materiales electorales, pero el INE le corresponde aprobar el modelo de las boletas. Tema 17. Verificación de requisitos de elegibilidad en declaratoria de validez. El partido actor alegó la inconstitucionalidad de los artículos 116, fracciones I, inciso f), II incisos d) y f), y III inciso b), así como 126, párrafo 2, fracción I, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al indicar que al regular la expedición de las declaraciones de validez de las elecciones de diputaciones, ayuntamientos y gubernatura, el legislador local omitió prever la obligación de los Consejos correspondientes, de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, fórmulas y planillas triunfadoras. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que la hipótesis normativa que reclama el promovente es constitucional, pues las entidades federativas tienen la facultad de emitir normas de manera autónoma o diferenciada, siguiendo los parámetros de la CPEUM. Lo anterior, toda vez que se estima que cada se estima que cada estado de la república tiene la facultad de regular en sus leyes internas las competencias asignadas a dichos órganos públicos electorales locales por la propia Constitución, respetando consecuentemente los lineamientos y ámbitos de actuación permitidos. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN determinó la validez de los artículos 116, fracción I, inciso f); II, incisos b) y f); III incisos b) y c) y 126 numeral 2, fracción I, incisos c) y d) de la ley electoral de Querétaro, lo cual establecen, que la declaración de validez de una elección, así como la expedición de las constancias de mayoría, no opera en un vacío, sino que son el resultado de una asociación de actos distintos, llevados a cabo conforme a las formalidades que la misma ley establece. En este sentido, no es posible deducir que las autoridades electorales puedan pasar por alto que los candidatos puedan omitir cumplir los requisitos de elegibilidad previo a la emisión de la declaración de validez y de las respectivas constancias de mayoría. Tema 18. Paridad en la postulación de candidatura. El partido actor señaló que en los artículos 34, fracción XI, 127 párrafos tercero fracción I, y quinto, 128 párrafo tercero , 160 primer párrafo, 162 primer párrafo, 165 y 168 apartado A, fracción III, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no se garantiza el principio de paridad en la postulación de candidaturas, respecto de quien encabezará alternadamente entre mujeres y hombres, en cada periodo electivo, la lista primaria de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior consideró que es constitucional ya que las entidades federativas gozan de cierta libertad para establecer las reglas específicas que favorezcan la integración paritaria de los órganos legislativos, y si bien, tienen la obligación de contemplar acciones afirmativas de género para la asignación de curules por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños, corresponderá a cada Estado la formulación del diseño propio, siempre y cuando cumpla con el principio constitucional. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN declaró infundado el concepto de invalidez, al considerar que, de un análisis de las medidas contempladas en la ley electoral local, se concluye que el Congreso local cumplió con la obligación constitucional de garantizar la paridad de género, aclarando que, en consonancia con lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, los artículos 160, párrafo primero, y 162, párrafo primero, de la ley electoral local deberán interpretarse en el sentido de que existe la obligación de alternar el género de las personas que encabecen las listas de representación proporcional en cada período electivo. Que no existe un imperativo constitucional de prever las garantías de paridad de género directamente en la Constitución Local, ya que estas pueden válidamente establecerse en las leyes electorales locales. Tema 19. Valores para asignar diputaciones por el principio de representación proporcional. El partido actor solicitó la invalidez del artículo 128 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al definir la fórmula de asignación, comporta (sic) conceptos equívocos, tales como votación obtenida por cada partido político, votación estatal emitida y resultante de asignación, en la medida que la fórmula propicia la doble contabilidad de sufragios al reutilizar aquella ya considerada en la obtención de curules por mayoría relativa y la de asignación directa por haber alcanzado el umbral mínimo, sin diferenciar la votación obtenida de la ya utilizada. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que la disposición cuestionada es inconstitucional, puesto que, para la distribución de curules, una vez pasada la fase primera o de asignación directa, utiliza la votación obtenida por cada partido para la subsiguiente fase de distribución. Al respecto, esta Sala Superior considera que ese valor constituye un factor no depurado, pues de ninguna parte de la legislación comicial se advierte la previsión consistente en que, pasada esa primera fase, habrán de deducirse los votos utilizados en la ronda primigenia de asignación. Al aplicar la fórmula en la medida que está diseñada por el legislador queretano, transgrediría el principio de proporcionalidad en cuanto que toma en cuenta valores que pueden distorsionar la correcta proporción entre la fuerza electoral efectiva de cada partido político, y la representatividad legislativa a la que pueden acceder, lo que eventualmente derivaría en la indebida integración del Congreso Local. Por otra parte, la Sala Superior consideró que la invalidez de la norma también se actualiza, en la parte que el impugnante refiere que la fórmula contiene elementos equívocos. Ya que se trata de imprecisiones que pudieran distorsionar la asignación proporcional de espacios legislativos, ya que, por una parte, toma como base para el cálculo del umbral mínimo, la votación válida emitida, y después la total emitida, siendo esto último contrario a los distintos tipos de votación a que se ha referido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El legislador queretano asimila como iguales o equivalentes, valores de votación que corresponden a conformaciones distintas. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el tema 19 en sus apartados 18.1 y 18.2. Tema 18.1. Cálculo del resultante de asignación. El Alto Tribunal declaró infundado el planteamiento de invalidez, relativo al cálculo del resultante de asignación, pues consideró que el voto de la ciudadanía en la elección de diputados locales sirve a dos propósitos: elegir a un candidato de mayoría relativa y ser contabilizado para un partido político, de manera que, le sean asignadas, bajo ciertas reglas, las diputaciones que representen su fuerza en una circunscripción de carácter plurinominal. Por lo tanto, no deben descontarse los votos a favor de los candidatos que ya obtuvieron un triunfo. Tema 18.2. Definición de votación estatal emitida. La SCJN declaró la invalidez de la porción normativa “y los que no hayan alcanzado el triunfo en algún distrito uninominal”, al considerar que al restar los votos de candidatos que no hayan alcanzado el triunfo de algún distrito uninominal distorsiona la base para el cálculo de las curules por el principio de representación proporcional y frustra su propósito. Por otro lado, el Pleno argumentó que la frase “deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación”, puede sujetarse a una interpretación conforme a fin de entender que la referencia es la votación válidamente emitida y no la total, para poder adecuarse a los parámetros desarrollados por el Alto Tribunal. Tema 20. Ajustes por paridad. El partido actor señaló que el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es inconstitucional, ya que establece que si al término de la asignación, no se observa paridad en la conformación del órgano, el Consejo General sustituirá tantas fórmulas como sean necesarias en favor del género subrepresentado, comenzando por el partido con menor porcentaje de votación estatal emitida, estimando que lo correcto era que a fin de lograr la paridad de género, el legislador no acuda a hacer las sustituciones del género masculino de los partidos con menor porcentaje de votación estatal emitida, sino que debe empezar con los partidos con mayor número de diputaciones. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que el precepto impugnado es constitucional, puesto que la Carta Magna únicamente establece la obligación de cumplir con el principio de paridad, sin que establezca la forma en que ello deba efectuarse, por lo que existe libertad configurativa estatal para disponer la regla que estime conducente, siempre y cuando lleve a la consecución del fin constitucional. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Alto Tribunal examinó los temas de paridad en conjunto, por lo que para guardar un orden metodológico el tema 20 es correlativo al tema ajustes por paridad. La SCJN validó el modelo previsto en la Ley Electoral de Querétaro. En el apartado que se analiza consideró que el mecanismo para determinar cómo se comienza la sustitución, en este punto, está dentro de la libertad configurativa de las entidades y no se advierte que comenzar por el que haya obtenido menos votación colisione con los principios en materia electoral. Tema 21. Anuencia para candidaturas comunes y coaliciones. El partido político actor adujó que el artículo 150, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, impone a los partidos que postulen candidaturas en coalición, el deber de contar con la anuencia de los órganos de dirección local y nacional, además, que el tema de las coaliciones es de ámbito federal. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional lo alegado, pues el legislador estatal invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al regular las coaliciones en el ámbito local, lo cual es un aspecto de estricta competencia de este último. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el tema 21 en su tema 19, para así guardar un orden metodológico. La SCJN validó el artículo 150 de la Ley Electoral de Querétaro en la porción normativa “local y nacional”, porque se consideró que no le asiste la razón al promovente respecto del tema de las candidaturas comunes, pues resultó un requisito razonable el que deban de contar con la anuencia de las dirigencias nacionales y locales para ser aprobadas. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa “coaliciones”, pues le asistió la razón al promovente en relación con las coaliciones, ya que el artículo prevé un requisito para su formación no previsto en las leyes generales aplicables, consistente en la anuencia tanto del órgano de dirección nacional como del local, con ello, se invade la competencia del Congreso de la Unión para establecer un sistema único y uniforme en la materia. Tema 22. Renuncia de candidaturas. El promovente adujó la inconstitucionalidad de los artículos 206, párrafo quinto, y 209 párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al disponer respectivamente que, en caso de renuncia, la sustitución de candidaturas no procederá cuando se presente dentro de los 35 días previos al de la elección, y que, si la integración de una planilla de ayuntamiento queda incompleta, el registro será cancelado. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que los artículos controvertidos son constitucionales, toda vez que tienen como objeto garantizar los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza en la etapa de campaña, al impedir que, en cualquier tiempo, por renuncia, se sustituyan candidatos, lo cual constituye una medida que persigue un fin legítimo en cuanto a otorgar mayor certeza y seguridad jurídica dentro del proceso electoral, al establecer un plazo cierto para tal efecto; pues está dirigida a impedir que, de forma indebida, se pudiera hacer la sustitución de candidatos por su simple renuncia. La Sala Superior consideró que, si se permitiera la sustitución de candidatos con motivo de su renuncia, traería como consecuencia que existiera una incongruencia entre el candidato registrado y quien apareciera en la boleta, circunstancia excepcional y que sólo es posible en los casos en los que el legislador consideró necesario en casos verdaderamente eventuales y para no causar un agravio mayor a los partidos políticos. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el tema 22 en sus temas 20.1 y 20.2, para así guardar un orden metodológico. Tema 20.1. Limitación a la sustitución de las candidaturas por renuncia. El Pleno de la SCJN validó la prohibición de sustituir a un candidato cuya renuncia fue presentada dentro de los 35 días previos a la elección, pues obedece a la libertad configurativa estatal, que representa un balance razonable entre el derecho de los partidos políticos a participar en la contienda y los principios electorales que rigen en la materia. Tema 20.2. Cancelación del registro a planillas incompletas de ayuntamiento. La SCJN declaró validó el articulo impugnado, conforme al principio de certeza electoral, porque es importante que los ciudadanos conozcan a todos los candidatos que conforman la plantilla del ayuntamiento para estar en aptitud de ejercer un voto informado. Tema 23. Ofrecimiento de pruebas que no pueden obtenerse por impedimento legal. El partido actor consideró que son deficientes e inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 227, primer párrafo, fracción I, inciso f), y 237, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como 25, fracción IX, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, para acreditar la solicitud oportuna de las pruebas que no fueron proporcionadas en su momento, cuando el promovente está imposibilitado para obtener ciertos medios de convicción, por existir un impedimento legal expreso para que le sean otorgadas por quien las tenga en su poder. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior consideró que el concepto de invalidez no requería opinión especializada de este tribunal, debido a que no se trata de temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen al Derecho Procesal, por ser planteamientos relacionados con la forma en que se deben allegar las pruebas en un procedimiento sancionador electoral. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el tema 23 en su tema 21, para así guardar un orden metodológico. El Alto Tribunal validó los artículos 227, fracción I, inciso f), y 237, fracción VI de la ley electoral de Querétaro y 25, fracción IX de la ley de medios de impugnación de Querétaro, ya que la exigencia de acreditar que se solicitaron oportunamente determinadas pruebas y que las mismas no fueron entregadas, no implica que el oferente tenga que acreditar haber formulado tal solicitud en todos los casos. De una interpretación sistémica del artículo 38 de la ley de medios de impugnación de Querétaro, el interesado está relevado de la obligación cuando se encuentre legalmente impedido para obtener dichas pruebas. Tema 24. Nulidad de votos y elecciones de estricto derecho. El partido político actor argumentó que los artículos 7, párrafo tercero y 61, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, precisan que son de estricto derecho los juicios que busquen la nulidad de la votación o de las elecciones, al prohibir la suplencia de la queja y, por tanto, sólo se ordena analizar los agravios expresados, pero no suplidos. Asimismo, consideró vulnerados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior consideró que los mencionados conceptos de invalidez no requieren opinión especializada del tribunal, debido a que no se trata de temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen al Derecho Procesal, por ser planteamientos relacionados con la aplicación de la suplencia de la queja en los medios de impugnación, en relación con el debido proceso legal y el principio de tutela judicial efectiva. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el tema 24 en su tema 22, para así guardar un orden metodológico. Tema 22. Suplencia de la queja en los juicios de nulidad de votación de casillas o elecciones. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 7, párrafo tercero, y 61, fracción III de la ley de medios de impugnación de Querétaro. En primer lugar, consideró que el legislador no incurre en una deficiencia al no prever en el artículo 61 que la sentencia contendrá el análisis de los agravios suplidos en su deficiencia, lo anterior, pues el objeto del precepto no es establecer cargas procesales, sino los elementos que deberán contener las sentencias. Ahora bien, respecto al artículo 7 y en lo que concierne a la improcedencia de la suplencia en algunos juicios, se estimó que forma parte de la libertad configurativa de la entidad federativa el diseñar las cargas procesales de sus medios de impugnación mientras no contravenga a los principios en la materia, en ese tenor, se estima que el derecho de acceso a la justicia no prevé una obligación de suplencia en todos los medios de control, aunado a que, el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados constituye una razón adecuada para justificar el precepto. Tema 25. Plazo para interposición de medios de impugnación. El partido accionante adujó que el artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, prevé como regla general el plazo de 4 días contados a partir del momento en que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior considera que no es factible emitir una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho procesal, y no con el sustantivo comicial. En tal sentido, la disposición cuya invalidez se reclama, regula el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, lo que evidentemente escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Ley Fundamental, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el tema 23 en su tema 25, para así guardar un orden metodológico. La SCJN validó el artículo impugnado, al establecer que el número de días en el que deben de presentarse los medios de impugnación y el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo, por lo que no contradice lo dispuesto en el artículo 22, fracción I de esta Ley, pues para tal efecto los plazos de los días necesariamente son enteros (4 días) por lo que debe de comenzar a las cero horas y terminan a las veinticuatro horas, desde el momento en que surtió efectos la notificación o que se tuvo conocimiento del acto o la resolución recurrida. Tema 26. Prevención, no interposición y desechamiento. El promovente consideró que es inconstitucional, que una demanda se deseche por no acreditar la personería, pues ello viola el acceso a la justicia, toda vez, a juicio del accionante, lo procedente sería prevenir al demandante para que cumpla con el requisito faltante, pero es importante que éste conozca la situación ante la que se encuentra. Entonces en el caso de incumplimiento conllevaría a tener por no presentado el medio de impugnación y no desecharlo de plano, por lo que solicitó la declaración de invalidez de los artículos 25, segundo párrafo, y 29 primer párrafo, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada Aunque la regulación de esta figura procesal como lo es la prevención se relaciona con los medios de impugnación en materia electoral, lo cierto es que los conceptos de invalidez de la norma aducida se relacionan específicamente con el derecho de audiencia y del debido proceso legal. De forma igual sucede con el tema del desechamiento, pues el planteamiento está relacionado con la forma en que el legislador local reguló la posibilidad de emitir los autos respectivos de los medios de impugnación en la sustanciación del procedimiento, y en consecuencia si dicha regulación se encuentra o no apegada a la Constitución. De ahí que, al no formar parte del Derecho Electoral, la Sala Superior consideró que no emitiría opinión al respecto. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el tema 24 en su tema 26, para así guardar un orden metodológico. La facultad de prevención prevista por la ley de medios de Querétaro es de ejercicio obligatorio y no potestativo. La SCJN consideró infundado el argumento del partido político sobre la inseguridad jurídica que pudiera causar no precisar qué implicaciones conlleva que el juez pueda resolver conforme a derecho ante el incumplimiento de la prevención. Lo anterior, pues, la porción normativa establece la posibilidad de que el juez tenga por interpuesto los medios de impugnación ante la omisión de subsanar el incumplimiento de alguno de los requisitos, si conforme a la ley, este no es estrictamente indispensable. Tema 27. Permanencia del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral. Organismo Público Local Electoral. El partido actor alegó la inconstitucionalidad de los artículos 58 fracción II, 61 fracciones VIII y XXXI, y 62, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al considerar que no son conformes con lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 14, párrafos segundo y cuarto, 16, primer párrafo, 35, fracción VI, 40, 41, 116 fracción IV, incisos b) y c), y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 23.1 inciso c), 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionados con diversas facultades de organización interna del instituto electoral local. Al considerar que, el artículo 58, fracción II de la ley electoral local, dispone que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva será designada por el Consejo General, y durará en su encargo hasta en tanto no se renueven la totalidad de consejerías que lo nombraron; asimismo, el artículo 61, fracción VIII, y 62, fracción VII disponen que el Consejo General tiene facultades para designar, ratificar o remover a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, áreas ejecutivas de dirección y técnicas, así como consejerías de los consejos distritales y municipales. Lo que, a consideración de Morena, es incorrecto el hacer depender la duración del cargo del Secretario Ejecutivo a la renovación de la totalidad de consejerías, pues lo correcto es que luego de cada renovación de consejerías (intermedias) se designe un nuevo titular de la Secretaría Ejecutiva. Asimismo, estima que el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé un procedimiento para cubrir vacantes de consejerías electorales, lo cual podría modificar la duración del nombramiento del titular de la secretaría ejecutiva. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La SCJN analizó el tema 27 en sus subapartados 25.1 y 25.2, para así guardar un orden metodológico. Subtemas 25.1 y 25.2. Permanencia del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral. El Alto Tribunal reconoció la validez de los artículos 58, fracción II, 61, fracción VIII y XXXI, y 62, fracción VII, todos de la ley electoral local, relativo al nombramiento, ratificación y remoción del secretario ejecutivo del instituto electoral local. Tocante al nombramiento del secretario, se considera que la facultad propositiva del consejero presidente no restringe, de forma alguna, el derecho a participar en las funciones públicas. Además, no se advierte que prima facie, este esté excluido del método de nombramiento que propone el promovente. Respecto de la falta de certeza, en torno a la mayoría necesaria para nombrar, ratificar o remover al titular, se considera que el aparente vacío queda colmado con una lectura integral de la legislación electoral local, en el artículo 66. Respecto de la ratificación del secretario ejecutivo, no se advirtió que esta posibilidad resultó contraria al principio de paridad de género, pues, por un lado, asiste la libertad configurativa para determinar la posibilidad de ratificación y, por otro lado, en la integración paritaria de los órganos autónomos no es una materia propiamente electoral, pues se refiere a su configuración orgánica. Finalmente, se estimó que el requisito del voto de las dos terceras partes del consejo para remover a su secretario ejecutivo es un aspecto sobre el cual las entidades gozan de libertad configurativa, sin que se advierta que sea un requisito que exceda o que contraríe los principios aplicables a la materia electoral. En cuanto a la temporalidad del secretario se advierte que en el caso que sea necesario la ley local habilita a los consejeros para remover a dicho secretario previo a la conclusión de su encargo mediante la aprobación calificada. Sentido La SCJN declaró la validez de los siguientes artículos: Artículo 7 y párrafo cuarto, de la Constitución Política del estado de Querétaro; Artículo 7, párrafo cuarto; 171, primer párrafo, fracción III, primer párrafo; Artículo 20, parte final; Artículo 41, penúltimo párrafo; Artículos 66 párrafos primero y octavo; 88 párrafos primero y cuarto; 122 párrafo quinto y 126 párrafo primero, numeral 1; Artículos 92, párrafos segundo y cuarto; 99 párrafo tercero, parte inicial; Artículo 99, párrafo décimo tercero, fracción II, segunda parte; Artículo 102, párrafo tercero, fracciones II y III, parte final; Artículo 108, párrafo quinto; Artículo 109, fracción VI; Artículos 116, fracciones I, inciso f), II incisos d) y f), y III inciso b); así como 126, párrafo 2, fracción I, inciso c); Artículos 34, fracción XI; 127 párrafos tercero fracción I, y quinto; 128 párrafo tercero; 160 primer párrafo; 162 primer párrafo; 165 y 168 apartado A, fracción III, inciso a); Artículo 130, párrafo segundo; Artículos 206 párrafo quinto; y 209 párrafo cuarto; Artículos 227, primer párrafo, fracción I, inciso f); y 237, fracción VI, de la Ley Electoral del estado de Querétaro; Artículo 98, fracción IV; Artículos 7, párrafo tercero; y 61, fracción IV; Artículo 24; Artículo 25, segundo párrafo; y 29 primer párrafo, fracción I; Artículo 99, tercer párrafo; 25, fracción IX, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Querétaro. El Alto Tribunal declaró la invalidez de los siguientes artículos: Artículos 5, fracción II, inciso c); y 234, segunda parte; Artículos 14 párrafos primero, fracción III, y segundo; Artículo 80, párrafo tercero; 100 párrafo primero, fracciones IV, inciso b), primera parte; y VIII, artículo 103, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Electoral del estado de Querétaro. El Pleno desestimó la acción respecto de los apartados, relativos a los artículos 23, primer párrafo; y 24, ambos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. La SCJN validó el tema 18.1 cálculo del resultante de asignación e invalido el tema 18.2 definición de votación estatal emitida, con respecto al artículo 150 en la porción normativa “y coaliciones”, declaró la invalidez y reconoció la validez de la porción normativa “local y nacional” del mismo precepto. Votación Tema 1. Paridad de género. (Se votó en conjunto con los temas 18 y 20) Se aprobó por mayoría de nueve votos a favor del reconocimiento de validez de los preceptos analizados, salvo por lo que se refiere al artículo 130, párrafo segundo, en la porción normativa respectiva, respecto del cual existe una mayoría de siete votos a favor de la validez; el señor Ministro González Alcántara Carrancá vota en contra de la interpretación conforme; la señora Ministra Piña Hernández, en contra de consideraciones e incluso por la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Querétaro; el señor Ministro Laynez Potisek, en contra de la interpretación conforme; y el señor Ministro Pérez Dayán, con la reserva precisada. Tema 2. Voto de la ciudadanía queretana residente en el extranjero. Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto; el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anuncia voto concurrente; el señor Ministro Franco González Salas, voto concurrente y voto particular; el señor Ministro Aguilar Morales, en contra de las consideraciones de la páginas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho, más el anuncio de voto concurrente; la señora Ministra Piña Hernández, en contra de las consideraciones del párrafo dos dieciséis a dos dieciocho; y la señora Ríos Farjat, en contra de algunas consideraciones. Tema 3. Calumnia. Se aprobó por unanimidad de votos la propuesta; el señor Ministro Gutiérrez Ortiz anuncia voto concurrente; la señora Ministra Piña Hernández anuncia voto concurrente; la señora Ministra Ríos Farjat también anuncia voto concurrente; y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de consideraciones y con anuncio de voto concurrente. Tema 4. Requisito de elegibilidad para la gubernatura La SCJN denominó al presente tema como “Requisito de residencia efectiva para acceder al cargo de gobernador”. Existió una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta de validez del artículo 171, párrafo primero, fracción III, y unanimidad de votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo 14, en los párrafos correspondientes. La señora Ministra Piña Hernández, con razones adicionales y anuncia voto concurrente. Tema 5. Ausencia de suplente para la presidencia municipal. Subtema 5.1. Ausencia de la figura del suplente para la presidencia municipal. Se aprobó por unanimidad de votos. Subtema 5.2. Adición de una nueva causal de nulidad. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 6. Pretensión sobre elección extraordinaria por falta de fórmula de diputaciones. Subtema 6.1. Mecanismo para cubrir las vacantes de diputados y regidores en el orden de la lista plurinominal. Existió un empate a cinco votos, por lo que se desestimó el planteamiento. Subtema 6.2. Ausencia de un mecanismo de sustitución de vacantes definitivas de diputaciones por mayoría relativa. Existió una mayoría de seis votos en contra de la propuesta, por lo que se desestima la acción respecto de este numeral. Tema 7. Prohibición de la candidatura responsable de la nulidad de elección de participar en los comicios extraordinario. La SCJN denominó al presente tema como “Prohibición para la persona sancionada de participar en elecciones extraordinarias”. Se aprobó por una mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto y voto en contra de los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández que anuncia voto particular y Laynez Potisek que anuncia también voto particular. Tema 8: Prohibición de recibir financiamiento privado. La SCJN denominó al presente tema como “Prohibición de recibir financiamiento privado, en caso de no tener derecho a financiamiento público local”. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 9. Quórum extraordinario en las sesiones de las autoridades administrativas electorales. La SCJN denominó al tema como “Reglas sobre quorum y votación en las sesiones de los consejeros del Instituto Electoral del Estado de Querétaro”. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 10. Cancelación de la acreditación de representantes por la pérdida o falta de registro de una candidatura. Subtema 10.1. Representantes de los partidos políticos. Existió una mayoría de ocho votos a favor de la propuesta; con votos en contra del señor Ministro Franco González Salas y del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Subtema 10.2. Representantes de los candidatos independientes. Existió unanimidad de votos a favor de la propuesta; el señor Ministro Franco González Salas vota en contra del parámetro que indicó, al igual que el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Tema 11. Propaganda gubernamental y artículos utilitarios para coaccionar al electorado. Subtema 11.1. Competencia para regular la propaganda gubernamental durante las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial. Se aprobó por unanimidad de diez votos por la invalidez de los artículos 92, párrafo segundo y 100 fracción IV, inciso c) y, una mayoría de nueve votos por la invalidez del artículo 100, fracción VIII; el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena vota en contra de algunas consideraciones y anuncia voto concurrente; el señor Ministro González Alcántara Carrancá anuncia voto concurrente; el señor Ministro Franco González Salas, con reserva de criterio; el señor Ministro Aguilar Morales, en contra de los párrafos cuatrocientos dos y cuatrocientos tres; el señor Ministro Pardo Rebolledo, sólo por el argumento de incompetencia; la señora Ministra Piña Hernández, por el argumento de incompetencia; la señora Ministra Ríos Farjat, sólo por el argumento de incompetencia igual; que el señor Ministro Laynez Potisek; el señor Ministro Pérez Dayán y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Seis votos, por solo incompetencia. Subtema 11.2. Regulación de artículos promocionales. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 12. Topes de gastos de precampaña y campaña. La SCJN analizó los conceptos de invalidez 12 y 13 de la siguiente manera Tema 12. Omisión de sancionar a quienes rebasen el tope de gastos de precampaña. Se aprobó por mayoría de diez votos a favor de la propuesta del proyecto; el señor Ministro Aguilar Morales anuncia voto concurrente; la señora Ministra Piña Hernández vota en contra y anuncia voto particular. Tema 13. Topes de gastos de precampaña y campaña. Subtema 13.1. Tope de gastos de campaña previsto para las elecciones de los ayuntamientos. Existió unanimidad de once votos a favor de la propuesta; el señor Ministro Franco González Salas, con reserva de criterio en cuanto a la motivación de actos legislativos y la señora Ministra Piña Hernández reserva su derecho a formular voto concurrente, respecto del mismo tema. Subtema 13.2. Sobre la solicitud de interpretación conforme de los topes de gastos para las elecciones de los diputados locales. Existió unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto; la señora Ministra Esquivel Mossa, en contra de consideraciones. Tema 14. Pintas en bardas de propiedad privada. La SCJN denominó el tema como “Prohibición de pintar propaganda electoral en propiedad privada, incluso cuando medie permiso”. Existió una mayoría de nueve votos a favor de la declaración de invalidez, considerando a la señora Ministra Piña Hernández que vota por la invalidez de toda la fracción y, en contra de las consideraciones relativas al escrutinio estricto cinco votos, y voto en contra de la propuesta de los señores Ministros Pardo Rebolledo y del señor Ministro Pérez Dayán. Tema 15. Organización de debates por los medios de comunicación local. La SCJN denominó el tema como “Regulación de la organización de debates por medios de comunicación locales”. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 16. Organización de debates por los medios de comunicación local. La SCJN denominó el tema como “Regulación de coaliciones y en materia de impresión y producción de materiales electorales”. Existió unanimidad de votos a favor del sentido del proyecto; el señor Ministro Franco González Salas, con reserva de criterio, en contra del párrafo quinientos veinte; el señor Ministro Aguilar Morales, en contra de algunas consideraciones y del párrafo quinientos veinte; el señor Ministro Pardo Rebolledo, también en contra de las consideraciones relativas a “incompetencia”; la señora Ministra Ríos Farjat, en contra de consideraciones y el señor Ministro Laynez Potisek, en contra del párrafo quinientos veinte. Tema 17. Verificación de requisitos de elegibilidad en declaratoria de validez. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 18. Paridad en la postulación de candidatura. (Se votó en conjunto con los temas 1 y 20) Existió mayoría de nueve votos a favor del reconocimiento de validez de los preceptos analizados, salvo por lo que se refiere al artículo 130, párrafo segundo, en la porción normativa respectiva, respecto del cual existe una mayoría de siete votos a favor de la validez; el señor Ministro González Alcántara Carrancá vota en contra de la interpretación conforme; la señora Ministra Piña Hernández, en contra de consideraciones e incluso por la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Querétaro; el señor Ministro Laynez Potisek, en contra de la interpretación conforme; y el señor Ministro Pérez Dayán, con la reserva precisada. Tema 19. Valores para asignar diputaciones por el principio de representación proporcional. La SCJN analizó el presente tema en los subtemas 18.1 y 18.2 conforme a lo siguiente: Subtema 18.1. Cálculo del resultante de asignación. Existió unanimidad de votos a favor la propuesta del proyecto; la señora Ministra Esquivel Mossa, en contra de consideraciones. Subtema 18.2. Definición de votación estatal emitida. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 20. Ajustes por paridad. (Se analizó de manera conjunta con los temas 1 y 18) Existió mayoría de nueve votos a favor del reconocimiento de validez de los preceptos analizados, salvo por lo que se refiere al artículo 130, párrafo segundo, en la porción normativa respectiva, respecto del cual existe una mayoría de siete votos a favor de la validez; el señor Ministro González Alcántara Carrancá vota en contra de la interpretación conforme; la señora Ministra Piña Hernández, en contra de consideraciones e incluso por la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Querétaro; el señor Ministro Laynez Potisek, en contra de la interpretación conforme; y el señor Ministro Pérez Dayán, con la reserva precisada. Tema 21. Anuencia para candidaturas comunes y coaliciones. La SCJN denominó el tema como “Regulación de coaliciones y obligación de contar con anuencia de las dirigencias locales y nacionales para la formación de coaliciones o de candidaturas comunes” e identificando el concepto de invalidez con el número 19. Existió unanimidad de once votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en declarar la invalidez del artículo 150 en la porción normativa “y coaliciones” y mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez de la porción normativa “local y nacional” de ese precepto; el señor Ministro Franco González, con reserva de criterio; el señor Ministro Pardo Rebolledo, por consideraciones distintas; la señora Ministra Ríos Farjat, en contra de consideraciones y, con dos votos por la invalidez total de la Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea y tres votos por la invalidez de la porción normativa “local y nacional” del señor Ministro Aguilar Morales, la señora Ministra Piña Hernández, el señor Ministro Laynez Potisek. Tema 22. Renuncia de candidaturas. La SCJN analizó el presente concepto de invalidez con los subtemas 20.1 y 20.2, conforme a lo siguiente: Subtema 20.1. Limitación a la sustitución de las candidaturas por renuncia. Existen mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, el señor Ministro Aguilar Morales vota en contra; el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea vota en contra y anuncia voto particular. Subtema 20.2. Cancelación del registro a planillas incompletas de ayuntamiento. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 23. Ofrecimiento de pruebas que no pueden obtenerse por impedimento legal. La SCJN denominó el tema como “Obligación de acreditar la solicitud oportuna de pruebas que no obran en poder del oferente” e identificando el concepto de invalidez con el número 21: Existió mayoría de diez votos a favor de la propuesta, con voto en contra del señor Ministro Aguilar Morales. Tema 24. Nulidad de votos y elecciones de estricto derecho. La SCJN analizó el presente concepto de invalidez con el tema 22 de rubro “Suplencia de la queja en los juicios de nulidad de votación de casillas o elecciones.”. Existió una mayoría de ocho votos a favor del reconocimiento de validez del artículo 61, fracción III; y, por lo que se refiere al 7, párrafo tercero hay una mayoría de seis votos a favor en los términos del proyecto, dado que la señora Ministra Piña Hernández vota por una parte por una interpretación de la norma respectiva en los términos que precisó y, también estima que es inválida la porción normativa de “o elecciones”, al igual que el señor Ministro Aguilar Morales y; voto en contra de la propuesta y por la invalidez de la señora Ministra Esquivel Mossa, el señor Ministro Laynez Potisek y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Tema 25. Plazo para interposición de medios de impugnación. La SCJN analizó el presente concepto de invalidez con el tema 23 de rubro “Plazo para presentar medios de impugnación electorales”. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 26. Prevención, no interposición y desechamiento. La SCJN analizó el presente concepto de invalidez con el tema 24 de rubro “Regulación de la facultad de prevenir ante el incumplimiento de requisitos de la demanda”. Se aprobó por unanimidad de votos. Tema 27. Permanencia del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral. La SCJN analizó el presente concepto de invalidez con los subtemas 25.1 y 25.2, conforme a lo siguiente Subtema 25.1. Nombramiento, ratificación y remoción del secretario ejecutivo. Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta consistente en reconocer la validez del artículo 61, fracción XXXI, y del artículo 62, fracción VII, impugnados y, mayoría de nueve votos en cuanto a reconocer la validez de la fracción VIII del artículo 61. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anuncia voto concurrente; el señor Ministro Aguilar Morales, en contra de los párrafos seiscientos noventa y cinco y seiscientos noventa y seis, y anuncia voto concurrente; la señora Ministra Ríos Farjat, en contra de algunas consideraciones y voto en contra de la señora Ministra Piña Hernández y del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del artículo 61, fracción VIII. Subtema 25.2. Restricción temporal de los consejeros para designar al Secretario Ejecutivo. Se aprobó por unanimidad de votos.