N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 17/2015 y acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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11/06/2015
Estado:
Durango
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-4/2015
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional
Resolución:
11/06/2015
Temas:
Candidaturas comunes
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas: • Distribución de votos entre partidos • Omisión legislativa sobre candidaturas comunes y sobre las reglas de representación proporcional. Autoridades responsables • Poder Legislativo del Estado de Durango. Antecedentes • El 10 y 17 de marzo de 2015, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto 321, emitido por el Congreso del Estado de Durango, por el que se adicionaron, entre otros, los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32, Quáter, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, publicado en el periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, el 15 de febrero de 2015. • El 31 de marzo de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió opinión especializada en la SUP-OP-4/2015. CONSIDERACIONES TEMA 1. TRANSFERENCIA O DISTRIBUCIÓN DE VOTOS ENTRE PARTIDOS. Los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional adujeron que el Decreto 321, por el que se adicionan los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numeral 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, era inconstitucional porque a partir de las reformas electorales de 2008 y 2014, se determinó que es ilegal la transferencia o distribución de votos entre partidos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015) CAPÍTULO IV DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES ARTÍCULO 32 1. Los partidos políticos, para las elecciones que se celebren en la Entidad Federativa, podrán constituir frentes, coaliciones, así como fusionarse, de conformidad a las disposiciones y reglas establecidas en la Ley General y en la Ley General de Partidos Políticos, para tal efecto. (ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015) ARTÍCULO 32 BIS 1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate. 2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado. 3. El convenio de candidatura común deberá contener: I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate; II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa; III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato; IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común; V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General. (ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015) ARTÍCULO 32 TER 1. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos: I. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y II. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015) ARTÍCULO 32 QUÁTER 1. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. 3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. 4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General. 5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos. CONSIDERACIONES DE FONDO La SCJN declaró constitucionales las normas reclamadas porque consideró que: • Bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; • Debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes y, dado que se • Respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado. • Era inexacto que los electores puedan marcar dos o más fuerzas políticas de una candidatura común en el Estado de Durango, pues ésta se representa en la boleta con un solo emblema en el que se conjugan todos los partidos políticos postulantes de la respectiva candidatura, los cuales se ven supeditados en todos los casos al convenio correspondiente previamente conocido por el electorado. • Esta forma de asignación de votos para los partidos políticos, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado. TEMA 2. OMISIÓN LEGISLATIVA PARCIAL SOBRE CANDIDATURAS COMUNES. El PAN adujo que lo artículos impugnados provocan una omisión legislativa que transgrede el principio de certeza porque al regular la figura y cómputo de votos de las candidaturas comunes, no se estableció como una prohibición a los partidos políticos de nueva creación participar en una candidatura común en su primer proceso electoral. La SCJN estableció que no se actualizaba dicha omisión legislativa porque aunque es cierto que los partidos de nuevo registro deben de acreditar su fuerza jurídica de manera independiente en su primer proceso electoral, la aludida prohibición deriva de una interpretación sistemática y conforme del ordenamiento electoral del Estado de Durango, en conjunción con la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos. En ese sentido, precisó que la libertad de asociación tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria ya sea federal o local. TEMA 3. OMISIÓN LEGISLATIVA SOBRE LAS REGLAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Por otra parte, Acción Nacional sostuvo que los artículos reclamados provocan una laguna legislativa, pues no regulan las reglas previstas para la asignación de diputaciones locales o regidores por el principio de representación proporcional, lo cual genera una violación al artículo 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Federal. Artículo de la Constitución Federal Artículo 116.-El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; La SCJN consideró infundado su argumento porque consideró que si bien existe una obligación constitucional de instaurar reglas para la aplicación del principio de representación proporcional, también lo es que, las normas cuestionadas prevén una regla precisa para la forma de distribución de los votos a favor de los partidos políticos que integren una candidatura común, por lo que debe interpretarse esa regla de manera sistemática con el resto de las disposiciones de la legislación electoral local que regulan la asignación de regidurías o diputaciones por el principio de representación proporcional. Por tanto, al resultar infundados los conceptos de invalidez de los partidos políticos accionantes en cuanto a la supuesta transferencia de votos y la alegada omisión legislativa en torno a las reglas para participar como partido de nuevo registro en una candidatura común y los supuestos de aplicación del principio de representación proporcional, y dado que la legislación electoral debe interpretarse sistemáticamente y es un principio de derecho electoral previsto constitucionalmente que los partidos políticos de nuevo registro no pueden asociarse políticamente con otro u otros partidos políticos en su primer proceso electoral, esa SCJN reconoció la validez de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. RESOLUTIVOS Primero. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2015. Segundo. Se reconoce la validez de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Tercero. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Durango.