N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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22/09/2022
Estado:
Coahuila
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Juan Luis González Alcántara Carrancá
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SUP-OP-14/2022
Promovente(s):
Partido Local Unidad Democrática de Coahuila, Partido del Trabajo, MORENA y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Resolución:
05/01/2023
Temas:
Propaganda
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AI 113/2008
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AI 2/2011
AI 24/2011
AI 28/2011
AI 32/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 56/2008
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AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 52/2017
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AI 133/2020
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AI 132/2020
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CC 120/2022
CC 47/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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Género
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AI 132/2020
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AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
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Financiamiento
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AI 129/2015 y acumuladas
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AI 64/2015 y acumuladas
AI 76/2016
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AI 158/2007
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AI 2/1999 y acumulada
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AI 3/2000
AI 5/2000
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AI 126/2019 y su acumulada 129/2019
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AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
CC 49/2021
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
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AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
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AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
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AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
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AI 34/2006
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AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
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AI 32/2017 y acumulada 34/2017
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AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
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AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
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AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
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AI 162/2023
AI 8/1998
Sobre y subrepresentación
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 126/2015 y acumulada
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 31/2002
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AI 50/2012
AI 21/2009
AI 24/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
Partidos políticos
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 36/2014 y sus acumuladas
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AI 53/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 14/1999
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AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 113/2008
AI 97/2008
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AI 58/2008 y acumuladas
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AI 23/2012
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AI 50/2012
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AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
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AI 32/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
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AI 4/2009
AI 56/2008
AI 5/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 85/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 6/2009
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 1/1995
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
Magistrados Electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 37/2005
AI 26/2001
AI 30/2001
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 99/2016 y acumulada
AI 55/2016
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 142/2017
AI 142/2019
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 209/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 170/2022 y su acumulada 172/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: Acción de Inconstitucionalidad 142/2022 (Partido Local Unidad Democrática de Coahuila). “III. LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAME Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO: Los artículos 35 y 37 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante en (sic) el decreto número 270, publicado el 29 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial del estado. Los artículos los artículos (sic)12, numeral 2, 12 Bis, 18, inciso f), 71, numeral 13, 71 bis, 180, numeral 1, inciso b), 203, numeral 3, inciso g), 256, incisos c) y d), y 344, inciso v), todos del Código Electoral para el estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante en (sic) el decreto número 271, publicado el 30 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial del estado.” Acción de Inconstitucionalidad 145/2022 (PT). “III.- NORMA GENERAL CUYA INVÁLIDEZ (sic) SE RECLAMA y el medio oficial en que se hubiere publicado. - Decreto no. 271 de fecha 30 de septiembre del 2022 emitido por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, mediante el cual se aprueba la reforma y adición (sic) diversos artículos del Código Electoral de Coahuila publicado en el Periódico Oficial del Estado, registrado en el Tomo CXXIX.” Acción de Inconstitucionalidad 146/2022 (PT). “NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Es el Decreto 270, que reforma el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, del que en el caso se impugnan sus artículos 33, 35 y segundo transitorio, en los términos invocados en los conceptos de invalidez.” Acción de Inconstitucionalidad 148/2022 (Morena). “NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Es el Decreto 270, por el cual se reforma el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, del que en el caso se impugnan sus artículos 33 y 35, en términos de los conceptos de invalidez que se aducen en la presente acción de inconstitucionalidad.” Acción de Inconstitucionalidad 150/2022 (Morena). “NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Lo constituye el Decreto 271, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, del que en el caso se impugnan sus artículos 4 numeral 2; 11 BIS. y 11 TER; 12, numeral 2; 12 Bis., numeral 1, incisos a), b), y d); 18, numeral 1, incisos d), e) y f) en su primer párrafo; 116 numeral 1, inciso j); 134 numeral 1, inciso p); todos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos que se aducen en el apartado de conceptos de invalidez.” Acción de Inconstitucionalidad 151/2022 (CNDH). “III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó. 1. Artículo 33, fracciones II, III IV, V, en la porción normativa ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad’, y VI, en la porción normativa ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad’, así como 35, primer párrafo, en la porción normativa ‘y especifica de grupos en situación de vulnerabilidad’ , fracciones III y V, en la porción normativa ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad’ , y último párrafo, en la porción normativa ‘de grupos en situación de vulnerabilidad’, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformada mediante Decreto 270 publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 29 de septiembre de 2022. 2. Artículos 12 Bis, numeral 1, en la porción normativa ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad’, incisos b), c) y d); 71, numeral 13, en la porción normativa ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad’; 71 Bis; 180, numeral 1, inciso b), en la porción normativa ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad’; 203, numeral 3, inciso g), en las porciones normativas ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad’ e ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad que se postulen conforme a la ley’; 256, numeral 1, incisos c), en la porción normativa ‘y de grupos en situación de vulnerabilidad’, y d), en la porción normativa ‘y de grupo en situación de vulnerabilidad’; 273, numeral 1, inciso d), fracción vi y 344, numeral 1, inciso v), en la porción normativa ‘y de grupo en situación de vulnerabilidad’, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado y adicionado mediante Decreto 271 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de setiembre de 2022.” Tema I. Violación al procedimiento legislativo. El Partido político local Unidad Democrática de Coahuila (UDC), controvirtió el Decreto 270 que reformó los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila (CPEC), en el cual se estableció una acción afirmativa a favor de grupos vulnerables, (Comunidades indígenas, afromexicanas y tribales, así como personas con discapacidad y las comunidades LGBTTTIQA+) a fin de garantizar su integración en el Congreso local, consistente en adicionar 2 diputaciones de RP para ser ocupadas por personas de esos grupos electas en dos circunscripciones específicas y diferentes a la circunscripción estatal ordinaria, ya que se transgrede el procedimiento legislativo por falta de consulta a ciertos grupos vulnerados. La Sala Superior no emitió opinión especializada, al tratarse de aspectos que no son propios o exclusivos de la materia electoral, ya que el procedimiento legislativo tiene relación con temas de Derecho en general, Derecho Parlamentario y Constitucional. Tema II. Violaciones al sistema de RP. El Partido Político Local (UDC), Partido del Trabajo, MORENA y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, controvirtieron los artículos 33 y 35 de la CPEC, así como el 12, párrafo 2, 12 bis, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 18, párrafo 1, inciso f), 71; 71 bis y 203, párrafo 3, inciso g), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza (CEEC). La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos 33 y 35 de la CPEC, así como el 12, párrafo 2, 12 bis, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 18, párrafo 1, inciso f), 71; 71 bis y 203, párrafo 3, inciso g), del (CEEC), porque distorsiona el sistema de RP local, ya que las diputaciones para personas pertenecientes a grupos vulnerables no dependen de los resultados obtenidos en el conjunto de las diputaciones de MR, sino de haber conseguido el mayor número de votos en cada circunscripción específica. Por lo que, las dos diputaciones de RP para grupos vulnerables, en realidad funcionan como cargos electos mediante el sistema de MR, porque serán asignados a quien obtenga más votos en esas circunscripciones. Subtema 1. Discriminación por establecer un régimen de RP en el cual participen personas de grupos vulnerables. El Partido Político Local (UDC), consideró que, con la introducción de la acción afirmativa para grupos históricamente vulnerables, a fin de garantizar su participación en la integración del Congreso local, a través de un sistema paralelo de RP en el cual participen exclusivamente, no garantiza la participación de esas personas a través de los principios de MR y RP, motivo por el cual son discriminadas para contender bajo esos principios. Por otra parte, PT, Morena y la CNDH señalaron que, cuando la normativa incorpora dos diputaciones de RP para grupos vulnerables, altera el sistema electoral de MR y RP previsto en la CPEUM, con el propósito de crear un régimen paralelo, ya que esas dos diputaciones de RP serán asignadas a las opciones políticas con mayor cantidad de votos en cada circunscripción, lo cual es semejante a la MR, al beneficiar al partido con más votos. Por lo anterior, en opinión de los actores, el total de las 11 diputaciones de RP se deben elegir en una sola circunscripción, esto es, incluir las 2 diputaciones para los grupos vulnerables en un solo procedimiento. Subtema 2. Límites a la sobrerrepresentación. Los partidos políticos MORENA y el PT argumentaron que es inconstitucional la reforma al artículo 18, párrafo 1, incisos d), e) y f), del CEEC, el cual establece que ningún partido político puede tener más de 17 diputaciones por ambos principios, toda vez que el número máximo de diputaciones de un partido político deben ser 16, por ser los distritos de MR. Asimismo, consideraron que es inconstitucional usar como parámetro de los límites de sobrerrepresentación la votación total emitida, cuando la CPEUM, señala que debe ser la votación emitida (votación depurada), es decir, deduciendo los votos nulos y de candidaturas no registradas más los de los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo específico señalado en ley para tener derecho a la asignación) por cada partido político. El TEPJF opinó que es inconstitucional la norma controvertida, al señalar que, ningún partido político podrá contar con más de 17 diputaciones por ambos principios porque se aparta de las bases generales del principio de RP. De igual forma, es inconstitucional que, el número máximo de diputaciones por ambos principios deberá corresponder al porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Subtema 3. Ajustes para garantizar paridad. Los actores señalaron que con la reforma del artículo 16, párrafo 2, del (CEEC), el cual establece que, si en la integración del Congreso hay una subrepresentación de mujeres, el Instituto local deberá hacer los ajustes en la etapa de resto mayor y empezará con el partido político con el menor número de votos, de persistir la falta de paridad, se continuarán los ajustes en las etapas de cociente y porcentaje específico, sucesivamente, pero siempre se empezará con el partido político con menos votos, lo que transgrede el principio de pluralidad. La Sala Superior opinó que es constitucional con la reforma del artículo 16, párrafo 2, del (CEEC), porque el criterio de comenzar por el partido político que menor votación haya recibido, aun cuando solo tenga derecho a una diputación de representación proporcional, en razón de que no se advierte una posible colisión con otros derechos o principios rectores en materia electoral si no por el contrario prevé garantizar la paridad. Subtema 4. Deficiencia en la regulación de la competitividad y transversalidad para el régimen de RP de grupos vulnerables. MORENA impugnó el tercer párrafo del artículo 33 de la (CPEC), consideró que es deficiente, porque obliga que la postulación de candidaturas al Congreso local cumpla con los requisitos de competitividad y transversalidad que garanticen la paridad señaló que, en la postulación de candidaturas de grupos vulnerables, no solo se elige la diputación en una circunscripción específica, en razón de que cada una de esas circunscripciones están conformadas por ocho distritos cada una. La Sala Superior opinó que es constitucional la norma controvertida, ya que en modo alguno, contiene una regulación exhaustiva que reglamente de manera detallada cómo se cumplirán los requisitos de competitividad y transversalidad, máxime si se trata de una norma constitucional local que puede tener una regulación secundaria en la ley o en un reglamento emitido por parte del Instituto local, solamente establece un mandato general porque la postulación de candidaturas cumpla los requisitos de competitividad y transversalidad, a fin de garantizar la paridad de género. Tema III. Violaciones diversas a los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos El PT controvirtió el decreto que reformó el artículo 17, párrafo 3, del (CEEC). Subtema 1. Prelación para efectos de asignar diputaciones de RP. Argumentó que el artículo 17, párrafo 3, del (CEEC), el cual establece que el Instituto local definirá la prelación a fin de asignar las diputaciones de RP, en el entendido de atender en todo momento la paridad, vulnera el derecho de auto organización, porque quien debe definir la prelación son los partidos políticos. El TEPJF opinó que es constitucional el artículo 17, párrafo 3, del (CEEC) porque no vulnera los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, sino que se justifica para la integración paritaria del órgano colegiado, incluso, para que acceda un mayor número de mujeres en el cargo atendiendo en todo momento el principio de paridad de género. Subtema 2. Resolución de medios de impugnación partidistas antes del inicio de los registros de candidaturas. El actor controvirtió el artículo 172 párrafo 3 del (CEEC), porque a su consideración vulnera el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones locales, así como el derecho de auto organización, en tanto constituye una sanción desproporcionada y lesiona, además, el derecho de las candidaturas a ser registradas, ya que corresponde a los partidos políticos definir el mecanismo de resolución interna y los plazos para hacerlo, sin que ello deba impactar en el derecho a solicitar el registro de candidaturas. La Sala Superior opinó que es inconstitucional, el artículo 172, párrafo 3, del (CEEC), porque indebidamente afecta la vida interna de los partidos políticos y afecta injustificadamente su derecho a postular candidaturas, así como el derecho a ser votado de quienes pudieran ser postulados a una candidatura, lo cual contraviene la CPEUM. Subtema 3. Modalidad de sustitución de candidaturas. El actor consideró que el artículo 173 párrafo 4 y el 184 inciso b) del (CEEC), vulnera el derecho de auto determinación de los partidos políticos, porque indebidamente la ley establece en quiénes recaerán las sustituciones de candidaturas. La Sala Superior opinó que es inconstitucional, los artículos 173 párrafo 4 y el 184 inciso b) del (CEEC), ya que constituyen una intromisión indebida a la vida interna de los partidos y afectan su derecho a determinar sus candidaturas. Subtema 4. Competencia para definir los criterios de paridad al interior de los partidos políticos y términos en que postulan. EL PT controvirtió el artículo 13, párrafo 3, del (CEEC), ya que la legislatura pretende definir qué el órgano interno de los partidos políticos será el encargado de emitir las reglas de paridad, lo que implica una intervención indebida e injustificada, en razón de que las autoridades no pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, porque vulnera el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM. Por otro lado, PT y MORENA consideraron que, es inconstitucional el artículo segundo transitorio, párrafo tercero, de la (CPEC), al establecer que los partidos harán la postulación paritaria en los términos que establezca la ley, ya que a su parecer puede entenderse que para cumplir la paridad deben estarse a lo expresamente previsto en la ley, lo que vulnera el principio de progresividad y no regresividad en el acceso a cargos en condiciones de igualdad. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 13, párrafo 3, del (CEEC), ya que los partidos políticos son a los que les compete determinar cuál o cuáles de sus órganos internos habrán de definir la regla de paridad que será utilizada en los procedimientos internos de selección. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo segundo transitorio, párrafo tercero, de la (CPEC) porque es parte del ámbito de configuración legislativa de las entidades, ya que en las legislaturas estatales es donde constitucionalmente corresponde construir modelos que se reconozcan derechos y se impongan obligaciones a los sujetos que intervienen en las contiendas. Tema IV. Regulación de la propaganda gubernamental en el CEEC. El PT y Morena controvirtieron el decreto 271 el cual reformó el artículo 4, párrafo 2, del (CEEC). Subtema 1. Competencia sobre la propaganda gubernamental. Los promoventes consideraron que el artículo vulnera la CPEUM, porque derogó la suspensión de difundir propaganda gubernamental durante las precampañas electorales, así como establecer excepciones a la prohibición de difundir propaganda gubernamental, lo relativo a los servicios educativos y de salud, o las concernientes a la protección civil. Sin embargo, omitió considerar como supuesto de excepción a las campañas de información por parte de las autoridades electorales, asimismo, consideraron que la legislatura local carece de competencia para regular sobre propaganda gubernamental, por ser una facultad de la federación. La Sala Superior opinó que es inconstitucional prohibir la difusión de propaganda gubernamental en las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, ya que los Congresos locales carecen de competencia para legislar en materia de propaganda gubernamental, debido a que invade el ámbito competencial reservado al Congreso de la Unión. Subtema 2. Suspensión en la entrega de programas asistenciales Los actores argumentaron que se vulnera la equidad al restringir la entrega de programas asistenciales dos semanas previas y durante toda la jornada electoral, que inclusive lo relativo a la entrega de programas asistenciales guarda relación con propaganda gubernamental, máxime si se usan recursos públicos, en tanto no se suspende la entrega sino solamente su difusión. Asimismo, los actores manifestaron que esa temporalidad puede implicar la vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, debido a que los programas asistenciales se pueden entregar durante el resto de la campaña electoral, de manera pública y masiva, individual y en privado. El TEPJF opinó que es constitucional suspender la entrega de cualquier tipo de programa asistencial dos semanas antes y durante el desarrollo de la jornada, ya que no tiene por objeto impedir la entrega o realización de programas asistenciales durante el periodo de campaña electoral, ello de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado C, con relación al diverso numeral 134, párrafo séptimo, ambos de la CPEUM, el cual restringe la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral. Tema V. Suspensión de derechos político-electorales por afectar derechos de terceras personas. El PT controvirtió el Decreto 271 el cual reformó el artículo 273, párrafo 1, inciso d), fracción VI, del (CEEC), al prever la suspensión temporal de los derechos político-electorales, por afectar la calidad de la ciudadanía por terceras personas, consideró que la norma es ambigua, excesiva y desproporcionada porque puede provocar la fabricación de hechos o presentación de denuncias, mal intencionadas, para excluir a personas de las contiendas, lo cual vulnera el artículo 22 y 38 de la CPEUM, así como el 29 constitucional, el cual señala que la suspensión debe ser proporcional al peligro por enfrentar. Por su parte, la CNDH, consideró que la norma es vaga, amplia e imprecisa, porque impide comprender sus alcances y consecuencias, pues no precisa cuáles derechos político-electorales se van a suspender, cuándo y en qué casos se afectó la calidad ciudadana. Además de que no hay plazos de la suspensión que se impondrá y ello no puede integrarse con otros preceptos y, en todo caso, tampoco hay una norma que pueda subsanar la deficiencia. Finalmente, menciona que tampoco se indica cómo se afecta la calidad de ciudadanía de terceras personas, lo que vulnera el principio de taxatividad. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la norma controvertida porque la suspensión temporal de los derechos político-electorales puede afectar la calidad de la ciudadanía de terceras personas ya que no está prevista en el artículo 38 de la CPEUM. Asimismo, vulnera diversos principios como es el debido proceso y la presunción de inocencia, porque no establece en qué supuestos se aplicará esa sanción, es decir, no se precisan las conductas que darían origen a una sanción de esa naturaleza, no se establece que se debe entender por afectar la calidad de la ciudadanía de terceras personas, porque no se prevén los medios comisivos, ni la forma en que se garantiza una adecuada defensa. Tema VI. Financiamiento estatal para gastos de campaña de partidos políticos nacionales. Los actores controvirtieron el artículo 58 inciso b) del (CEEC), el cual establece un trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales, lo cual vulnera la prohibición de trato discriminatorio previsto en el artículo 1° de la CPEUM, así como el artículo 41 constitucional, en el sentido de que los partidos políticos nacionales tengan un trato equitativo. La Sala Superior opinó que es constitucional la norma controvertida, ya que existe libertad de configuración legislativa que permite establecer montos de financiamiento local de los gastos de campaña distintos para los partidos políticos nacionales que, para los partidos locales, de conformidad con el artículo 41 de la CPEUM, regula las bases a las cuales se deberá sujetar el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito nacional, pero deja a las constituciones y leyes locales, la regulación del acceso al financiamiento público local. Tema VII. Vacancias temporales de magistraturas locales. Los actores controvirtieron el artículo 428, párrafo 4 (CEEC), el cual establece que, las vacantes temporales de las Magistraturas del Tribunal Electoral serán cubiertas por la Secretaría de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad en labores jurisdiccionales, previa aprobación del Pleno del Tribunal Electoral, consideraron que vulneran los principios de certeza y objetividad, porque elimina el plazo máximo para considerar a una vacante como temporal. La Sala Superior opinó que es constitucional, el artículo 428, párrafo 4 (CEEC), ya que de una interpretación sistemática entre la legislación general y la local, la norma impugnada no pretende establecer un plazo diferente al previsto, por lo que no contraviene alguna disposición constitucional ni tampoco resulta contraria a la regulación sobre las vacantes temporales establecida por la LGIPE. Tema VIII. Jurisprudencia del Tribunal de Coahuila. El PT argumentó que el artículo 438, párrafo 5, del (CEEC) el cual establece que “La jurisprudencia por revalidación se forma a partir del reconocimiento de obligatoriedad que el Pleno otorgue a la jurisprudencia de épocas anteriores, que por su pertinencia e idoneidad resulte aplicable a los casos que se sometan a su conocimiento”, vulnera la certeza, legalidad y objetividad, porque no impide que esa jurisprudencia aplique a casos presentes, sino que hace casuística la revalidación, máxime si los criterios pueden ser aprobados en una sola sesión y sin requerir unanimidad, lo cual puede afectar la imparcialidad e independencia. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 438, párrafo 5, del (CEEC), porque está en el ámbito de configuración legislativa de las entidades federativas y no controvierte disposición de la CPEUM, la cual establece que las legislaturas locales instituyan tribunales electorales en razón que va LGIPE son las que regulan el sistema de medios de impugnación, y pueden establecer la manera en que será emitida la jurisprudencia que sirva para resolver las controversias electorales. Tema IX. Sanciones al contralor del Tribunal de Coahuila. Los actores argumentaron que el artículo 440 párrafo 3 del (CEEC), el cual establece que: “El Pleno del Tribunal Electoral resolverá sobre la aplicación de las sanciones a la Contralora o Contralor, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión”, implica que el tribunal electoral local sea juez y parte, cuando la facultad de sancionar al Contralor del tribunal local le corresponde al Congreso local. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 440 párrafo 3 del (CEEC), porque la CPEUM no establece que la aplicación de las sanciones al titular de la contraloría corresponda a alguna otra autoridad y, si el Tribunal de Coahuila tiene facultades para designar al titular de la contraloría interna de ese órgano jurisdiccional, es congruente que también tenga facultades para resolver sobre la aplicación de las sanciones al titular de la contraloría interna. Tema X. Geografía electoral y distritación (PT y Morena) El PT y Morena controvirtió el segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reforma de la CPEC, porque excede la competencia federal para legislar sobre geografía electoral a fin de que el INE determine tal geografía, así como su diseño y determinación de los distritos y división de las secciones electorales, si bien el congreso local puede determinar el número de distritos, no así el proceso de redistritación que es facultad exclusiva del INE, por ende, no puede ordenarle al OPLE estar a lo dispuesto por el INE, pues no se necesita tal intervención para aplicar las normas generales sobre el tema, pues ello duplicaría funciones e invadiría competencias y, menos aún, adicionar que atienda equivalencias conforme a la ley, porque además de no precisar a qué ley se refiere, tales equivalencias también competen al ámbito federal. La Sala Superior opinó que es inconstitucional, la norma controvertida, porque el Congreso local invadió la competencia de la Federación toda vez que las legislaturas locales carecen de competencia para legislar en materia de geografía electoral o redistritación, en tanto dicha función corresponde al INE. Tema XI. Límites a la libertad de expresión Morena controvirtió los artículos 116, párrafo 1, inciso j); 134, párrafo 1, inciso p) (CEEC), porque vulneran la libertad de expresión y el derecho a la información ya que en términos del artículo 41 fracción III, apartado C), de la CPEUM, la calumnia es la única obligación aplicable cuando se difunde propaganda político electoral; incluso el artículo 7º del ordenamiento citado prevé que la libertad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio no puede restringirse, ni establecerse censura previa o coartar la libertad de difundir, salvo por los límites del artículo 6º de la CPEUM. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales las normas, ya que constituyen una restricción a la libertad de expresión, porque los temas de insulto, difamaciones o expresiones que denigraran no superaban un examen de escrutinio estricto lo que vulnera los artículos 1°, 6°, 7° y 41 fracción III, apartado C), de la CPEUM por ser contrarias al derecho humano de expresar y difundir libremente, por cualquier medio opiniones e información, al establecer condiciones y supuesto distintos al de calumnia, que constituye la única limitación. Tema XII. Inelegibilidad por VPG. Los partidos políticos PT y de Morena, controvirtieron los artículos 11 bis y 11 ter del (CEEC), porque a su consideración vulnera el artículo 38 fracciones II, III y VI de la CEPUM, así como la presunción de inocencia y la improcedencia de efectos suspensivos. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 11 bis del (CEEC), el cual determina la inelegibilidad por VPG, ya que el término resolución, sentencia o condena definitiva debe ser entendido como ejecutoriada o firme y, en esa medida, sólo debe ocasionar la inelegibilidad durante su vigencia, ello acorde al sistema de justicia previsto en los artículos 41, Base VI, 94 y 116, fracción III, de la CPEUM. Subtema 1. La declaración de inelegibilidad debe ser por sentencia firme. Los actores argumentaron que el artículo 11 bis del (CEEC), prevé la inelegibilidad por resolución o declaración de cualquier tipo o modalidad VPG, parte de la idea de que no se requiere resolución firme, al indicar que debe ser “definitiva”. Subtema 2. Posibilidad de que una autoridad incompetente suspenda los derechos político-electorales. Los actores argumentaron que el artículo 11 bis del (CEEC), es inconstitucional, en cuanto a la posibilidad de que la declaración de inelegibilidad se haga mediante juicio electoral o un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, aunque es la primera instancia en la cadena impugnativa, tal suspensión debe ser emitida por un juez penal. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 11 bis del (CEEC), en cuanto a la posibilidad de que la declaración de inelegibilidad se haga mediante juicio electoral o un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, ya que es acorde con la CPEUM y los deberes de las autoridades en el tema de erradicación de VPG previsto en los tratados internacionales de los que México forma parte. Subtema 3. Posibilidad de inelegibilidad por estar inscrito en el Registro Nacional. Los promoventes controvirtieron el artículo 11 bis del (CEEC), respecto de la posibilidad de inelegibilidad por estar inscrito en el Registro Nacional para personas sancionadas por violencia política de género, cuando para privar de derechos debe hacerse la declaratoria por autoridad jurisdiccional en una resolución firme, a fin de que se pueda perder la presunción del modo honesto de vivir lo que vulneran el artículo 38 fracciones II, III y VI de la CEPUM. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 11 bis del (CEEC), porque el legislador local tiene libertad configurativa para establecer un mecanismo para erradicar la VPG, en el entendido de que la inelegibilidad no deviene de que simplemente se registre a una persona, sino que está en función de que se le inscriba por una sentencia de autoridad jurisdiccional competente que genere esos efectos constitutivos por pérdida del modo honesto de vivir. Subtema 4. Régimen temporal para la privación del derecho a ser votado por incurrir en VPG. El PT y Morena controvirtieron el artículo 11 Ter del (CEEC), respecto de suspender temporalmente, el derecho a ser votado cuando existan actos cuya naturaleza contenga VPG, ya que a su consideración es inconstitucional porque el artículo 38 de la CPEUM, indica que los derechos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga la pena de suspensión y debe estar extinguiéndose pena corporal. Por su parte, Morena señaló, que de conformidad al artículo 23.2 de la CADH, sólo se pueden reglamentar los derechos por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en un proceso penal. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 11 Ter del (CEEC), ya que excede los límites del artículo 38 de la CPEUM, en cuanto a las causas de suspensión de derechos, lo que transgrede los principios de legalidad, tipicidad, tutela judicial efectiva y certeza jurídica respecto del ámbito competencial para conocer del tema en materia electoral. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez total de los Decretos 270 y 271, por medio de los cuales se habían reformado diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y del Código Electoral para el estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad de 29 y 30 de septiembre de 2022, determinó que dichos decretos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la CPEUM, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, existía la obligación de realizar consultas previas, las cuales no se realizaron. Votación: Tema I. Violación al procedimiento legislativo. ? Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada del proyecto. Respecto a resolutivos ajustados, quedaron de la siguiente manera: PRIMERO. Son procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los decretos impugnados, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila. TERCERO. Se declara la reviviscencia de la legislación derogada mediante los decretos impugnados. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, así como en el Semanario Judicial de la Federación. Efectos: Se invalidaron los Decretos 270 y 271, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad de 29 y 30 de septiembre de 2022; y ordenó la reviviscencia de las normas existentes con anterioridad a las reformas realizadas.