N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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27/10/2020
Estado:
Sinaloa
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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SUP-OP-06/2020
Promovente(s):
Partido Sinaloense
Resolución:
27/10/2020
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de inconstitucionalidad 135/2020 y su acumulada 138/2020 Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: Actor: Partido Sinaloense. Órganos Emisores de la norma impugnada: Congreso del Estado de Sinaloa y Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa. Acto reclamado: […] “Se reclaman los artículos 18, segundo párrafo; 36, párrafos segundo y noveno; 80, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones III y IV; 153 y 161; 79, párrafo segundo; 80, párrafo tercero; 146, fracción XXIV Bis, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa' No. 068 del 05 de junio del 2020 y los derogados párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo al artículo 36 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Se publicaron las reformas, adiciones y derogaciones en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa', el 5 (cinco) de junio de 2020 (dos mil veinte).” […] Temas: • Violaciones al proceso legislativo. • Modificación a las etapas del proceso del electoral, con motivo de la pandemia del COVID-19. • Proceso electoral para incorporar a los representantes indígenas en la próxima elección de los ayuntamientos. • Ajuste del inicio del proceso electoral. Ponente: José Fernando Franco González Salas Fecha de resolución: Discutida y resuelta por el Pleno de la SCJN en las sesiones públicas ordinarias celebradas a distancia el 26 y 27 de octubre de 2020. Entidad: SINALOA Opinión:SUP-OP-6/2020 Tema 1. Infracciones en el proceso legislativo al no permitirse la deliberación y discusión sobre el aplazamiento del proceso electoral. Primer concepto de invalidez. El partido político Sinaloense expresó que no se permitió la deliberación y discusión sobre el aplazamiento del proceso electoral, por lo que el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto No. 454 resultaba viciado, ello en razón de que en una misma sesión, se turnó a la comisión correspondiente, se presentó el dictamen y se votó, lo cual, a su consideración, vulneró los principios de democracia representativa y afectó el derecho de las comunidades indígenas, al incluirse en dichas reformas la elección de los representantes indígenas al ayuntamiento.. Consideraciones de la Sala Superior Tema 1. Infracciones en el proceso legislativo al no permitirse la deliberación y discusión sobre el aplazamiento del proceso electoral. La Sala Superior no emitió opinión especializada, al considerar que los planteamientos tenían relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho parlamentario, por estar vinculado con violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo ajenos a la materia electoral. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado 1 de la OP, en un apartado A. Tema: Violaciones al proceso legislativo La SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo debido a que no hubo violaciones de carácter invalidante al respetarse los 3 estándares establecidos por la SCJN, es decir se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria; el procedimiento deliberativo culminó con la aplicación correcta de las reglas de votación establecidas; y tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas. Se consideró que si bien, hubo transgresiones a las reglas del procedimiento, en específico a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, ello no generó una violación al procedimiento legislativo, dado que las fuerzas políticas pudieron expresar libremente su posición respecto de la reforma e incluso se opusieron a su aprobación. Tema: Consulta Indígena En cuanto a la falta de consulta indígena, referente a si debió llevarse a cabo una etapa adicional en el procedimiento legislativo a efecto de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se consideró declarar infundados los argumentos del partido demandante, en razón de que las disposiciones normativas modificadas, adicionadas o derogadas, por el Congreso de Sinaloa, no afectaron directamente a dichas comunidades, pues no tienen por objeto regular algún aspecto relativo a su participación en el proceso electoral, ni mediante el ejercicio del voto activo o el ejercicio del voto pasivo. Segundo concepto de invalidez. Tema 2. Invasión de esferas competenciales de los poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, al realizar reformas en las etapas del proceso electoral, con motivo de la pandemia del COVID-19. El partido accionante señaló que durante el proceso legislativo se argumentaron razones para el diferimiento del proceso electoral relacionadas con la pandemia del COVID-19, con el fin de hacer modificaciones en diversas etapas del proceso electoral, estimó que dichas razones estaban relacionadas con la materia de salubridad, la cual es competencia del Poder Legislativo Federal. El actor consideró que realizar cambios en las etapas del proceso electoral, con motivo de la pandemia, implicó también asumir funciones del Consejo de Salubridad General y de la Secretaría de Salud, dependientes del Poder Ejecutivo Federal. Consideraciones de la Sala Superior Tema 2. Invasión de esferas competenciales de los poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, al realizar reformas en las etapas del proceso electoral, con motivo de la pandemia del COVID-19. La Sala Superior no emitió opinión especializada, al considerar que el tema planteado relacionado con la invasión de competencias por parte del congreso local se encontraba fuera del ámbito del derecho electoral, al pertenecer al ámbito constitucional por ser atinentes a la presunta inobservancia de los principios y reglas que rigen las competencias legislativas en el Estado federal mexicano. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado 2 de la OP, en un apartado B, tema 3, denominándolo “Invasión de competencias o posible invasión de competencias del Congreso de la Unión y el Consejo de Salubridad.” La SCJN declaró infundado el argumento sobre la invasión de competencias federales en materia de salubridad, como lo son las epidemias, alegada por el partido demandante, pues las disposiciones normativas reformadas mediante el decreto impugnado no guardan relación alguna con las facultades del Congreso de la Unión, el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud, en materia de salubridad. Tercer concepto de invalidez. Tema 3. Diferimiento de la convocatoria para el inicio del proceso electoral para incorporar a los representantes indígenas en la próxima elección de los ayuntamientos para el periodo 2021-2024; lo que conlleva la infracción a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas El promovente adujo que la elección de los representantes indígenas ante los ayuntamientos está supeditada a la expedición de la Convocatoria para el inicio del proceso electoral para elegir ayuntamientos en el periodo 2021-2024, lo cual vulneró la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, pues ello supone que la elección del representante indígena está incluido dentro del proceso electoral ordinario, lo cual resulta inconstitucional pues la elección de sus representantes debe regirse por sus principios y prácticas tradicionales. Señaló que la regulación para elegir al representante indígena se podía llevar a cabo una vez iniciado el proceso electoral ordinario y con ello no se violenta el periodo de 90 días previos a su inicio, porque dicho representante es ajeno a las reglas y principios del proceso electoral, lo que en nada afecta a los partidos y candidatos independientes. Consideraciones de la Sala Superior Tema 3. Diferimiento de la convocatoria para el inicio del proceso electoral para incorporar a los representantes indígenas en la próxima elección de los ayuntamientos para el periodo 2021-2024; lo que conlleva la infracción a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas La Sala Superior opinó que son constitucionales las disposiciones impugnadas relativas al ajuste de fechas del proceso electoral, en razón de que la legislatura local cuenta con libertad configurativa para determinar las fechas del inicio y etapas del proceso electoral, máxime que, en el caso, el ajuste se realizó atendiendo a las causas que fueron expuestas en el dictamen correspondiente, relativas a la situación de emergencia sanitaria por COVID-19. Asimismo, la Sala Superior no advirtió infracción al artículo 2, apartado A, de la CPEUM, porque la reforma se instrumentó para efectuar los ajustes correspondientes a legislar el ejercicio del derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas ante los ayuntamientos, pero no se realizó ningún ajuste que implicara que la elección del representante indígena quedara sujeta a la convocatoria que emitiera el Congreso del Estado para renovar ayuntamientos. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado 3 de la OP, en un apartado B, tema 4, denominándolo “Vulneración del pluralismo jurídico.” La SCJN reconoció la validez de los artículos 18, segundo párrafo; 36, párrafo noveno; 142, párrafo primero; 146, en su fracción IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo transitorio del decreto 454. Lo anterior al declarar infundado el concepto de invalidez del accionante, al considerar que las disposiciones normativas impugnadas no regulaban aspectos relativos a elecciones por usos y costumbres indígenas, sino que tienen que ver con las fechas en que serán llevados a cabo distintos actos dentro del proceso electoral, la participación de los partidos políticos nacionales en la elección local o los requisitos y trámites que deben cumplir los ciudadanos que quieran postularse como candidatos independientes. Tercer concepto de invalidez a) Ajuste del inicio del proceso electoral. El promovente señaló que el Congreso del Estado de Sinaloa reformó diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado a efecto de que la Convocatoria a elecciones se expidiera en el mes de diciembre y con ello realizar ajustes en las fechas para adecuar distintos actos al inicio del proceso electoral , lo que contravenía el artículo 2°, apartado A, de la CPEUM, puesto que la elección del representante indígena ante los ayuntamientos quedaba supeditada a la expedición de la Convocatoria para el inicio del proceso electoral para elegir ayuntamientos para el periodo 2021-2024. Con respecto a los demás artículos impugnados , el actor planteó su inconstitucionalidad, al considerar que implicaron un ajuste en las fechas previstas para la instalación de consejos y registro de partidos y candidaturas independientes, atendiendo a la modificación del inicio del proceso electoral prevista en la reforma, pues a su consideración implicó una infracción al artículo 2°, apartado A, fracción VII, de la CPEUM, al vulnerar los principios de libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas. b) Infracción al artículo 2°, apartado A, de la Constitución, sobre el ejercicio del derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas ante los ayuntamientos. El actor sostuvo que las reformas a los artículos controvertidos infieren que la elección del representante indígena ante los ayuntamientos está supeditada a la expedición de la Convocatoria para el inicio del proceso electoral para elegir ayuntamientos para el periodo 2021-2024, y esto en su parecer hace suponer que la elección del representante indígena está incluido dentro del proceso electoral ordinario, lo cual contraviene las normas, procedimientos y prácticas tradicionales en contravención al artículo 2, apartado A, de la Constitución. Consideraciones de la Sala Superior a) Ajuste del inicio del proceso electoral. La Sala Superior opinó que es constitucional la reforma al artículo 18, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, para efecto que la Convocatoria a elecciones se expidiera en diciembre, dado que no existe un parámetro en la Constitución que vincule al congreso local a regular el inicio del proceso electoral de una manera u otra, atendiendo a su libertad de configuración normativa con la que cuentan. Además de que no se advirtió una transgresión a las fases o etapas del proceso electoral, lo cual pudiera repercutir en el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Asimismo, la Sala Superior no emitió opinión especializada respecto de los artículos impugnados restantes porque el actor no planteo argumentos de invalidez particulares sobre esos preceptos. b) Infracción al artículo 2°, apartado A, de la Constitución, sobre el ejercicio del derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas ante los ayuntamientos. La Sala Superior opinó que era constitucional el contenido de los artículos reformados, así como el dictamen legislativo, porque únicamente se refieren al ajuste de las fechas de inicio del proceso electoral y actos derivados de este, pero no se efectuó cambio alguno que refiera reglas que afectaran los derechos de los pueblos indígenas en materia electoral. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado 3, inciso a) de la OP, en un apartado B, tema 1, denominándolo “Modificación de fecha en que el Congreso local convoca a elecciones” La SCJN reconoció la validez del artículo 18, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, al determinar que los Estados cuentan con la facultad de regular en su constitución y leyes secundarias, los aspectos relacionados con la materia electoral correspondiente a su régimen interior; siempre, atendiendo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral, así como los derechos y obligaciones de los partidos políticos. En este sentido, estimó que la única limitación impuesta constitucionalmente a los legisladores locales es que deberá ser acorde con los principios fundamentales y rectores establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes. Así, si la Constitución General no establece lineamientos específicos que deban observar los Estados sobre cuándo debe iniciar o cuánto debe durar el proceso electoral, entonces gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en los artículos 41, 116, fracción IV, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tema 4. Realización de actos electorales antes de la expedición de la Convocatoria para el inicio del proceso electoral, en particular, procedimientos para la postulación de candidaturas independientes. Cuarto concepto de invalidez El partido accionante consideró inconstitucional el artículo 79, párrafo segundo, ya que prevé procedimientos para la postulación de candidaturas independientes a desarrollarse en los últimos siete días de mes de octubre, esto es, antes del inicio del proceso electoral. Sin embargo, la reforma establece que el Congreso Local convocará a elecciones en la primera quincena de diciembre del año previo a la elección. Consideraciones de la Sala Superior Tema 4. Realización de actos electorales antes de la expedición de la Convocatoria para el inicio del proceso electoral, en particular, procedimientos para la postulación de candidaturas independientes. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 79, párrafo segundo, en la porción normativa “Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección”, ello en razón de que se transgrede el principio de certeza, al establecerse actos relacionados con la etapa de preparación antes del inicio formal del proceso electoral, relacionados con candidaturas independientes, ya que estos actos deben estar comprendidos dentro del propio proceso electoral y no antes. Lo anterior, porque el debido desarrollo del proceso electoral requiere que cada una de sus etapas se lleven a cabo de manera sucesiva, de tal forma que las mismas sirvan de sustento a las posteriores, en relación con el principio de definitividad de las etapas en el proceso electoral. Por tanto, consideró que la porción normativa del artículo impugnado, en los términos de su redacción, establece que la regulación de los plazos para el proceso de selección de las candidaturas independientes se deja al arbitrio del Consejo General del Instituto Local, así como la expedición de la convocatoria antes del inicio del proceso electoral, en el mes de octubre, lo cual repercutiría en las etapas de manifestación de intención y obtención del apoyo ciudadano, impactando necesariamente en la distribución de prerrogativas y tiempo de exposición de candidaturas, pudiendo generarse inequidad entre los participantes de la contienda comicial. Además, el hecho de que se permita que los procesos de selección de candidatos independientes antes de la constitución de los consejos electorales distritales y municipales impacta en la organización de la autoridad administrativa electoral, así como en la posibilidad de impugnación de dichos procesos y sus resultados, en fechas donde aún no inicia el proceso electoral, lo que generaría falta de certeza en la contienda electoral, vulnerándose así este principio constitucional que deben regir los procesos electorales y observar las autoridades electorales. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado 4 de la OP, en un apartado B, tema 2, denominándolo “Actos de candidatos independientes previo al inicio del proceso electoral” La SCJN declaró la invalidez de la porción normativa: “Dentro de los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección” y “al concluir dicho término”, del párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Lo anterior, porque se consideró que dicho párrafo del precepto impugnado era contraria al principio de certeza electoral, en tanto ordena la realización de actos propios del proceso electoral, antes de su inicio formal y material. Determinó que la disposición normativa impugnada no permite que los participantes del proceso electoral conozcan con claridad, seguridad y, de forma previa, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, en tanto dispone que el Consejo General del Instituto local, en el mes de octubre del año previo a la elección, debe acordar los plazos en que serán realizados los actos relativos al registro de candidatos independientes e, incluso, le otorga la posibilidad de publicar la convocatoria correspondiente, sin que ello guarde congruencia con la fecha del inicio del proceso electoral. Por ello, se estableció que el segundo párrafo de la normativa quedaría en los siguientes términos: “el Consejo General del Instituto acordará los plazos en los que deberán desahogarse los procedimientos a que se refiere este artículo, y podrá, al concluir, publicar la convocatoria correspondiente.” Sentido Respecto a la validez del procedimiento legislativo. • El pleno de la SCJN declaró infundados los planteamientos relacionados con vicios al procedimiento legislativo. Falta de consulta indígena • El pleno de la SCJN declaró infundados los planteamientos relacionados con la falta de consulta indígena. Modificación de fecha en que el Congreso local convoca a elecciones. • El pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 18, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Actos de candidatos independientes previo al inicio del proceso electoral • El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 79, párrafo segundo, en las porciones normativas “Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección,” y “al concluir dicho término Invasión de competencias o posible invasión de competencias del Congreso de la Unión y el Consejo de Salubridad. • El pleno de la SCJN declaró infundado el argumento relacionado con la invasión de competencias federales. Vulneración del pluralismo jurídico. • El pleno de la SCJN declaró infundado el concepto de invalidez relacionado con la vulneración al pluralismo jurídico. Votación Respecto a la validez del procedimiento legislativo. • Mayoría de siete votos a favor de la propuesta del proyecto; la Ministra Ríos Farjat, con precisiones; voto en contra del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, del Ministro González Alcántara Carrancá, quien anuncia voto particular; de la Ministra Piña Hernández, quien anuncia voto particular y del Ministro Pérez Dayán. Falta de consulta indígena • Mayoría de diez votos a favor de la propuesta del proyecto; el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de consideraciones; el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, por razones adicionales; y la Ministra Piña Hernández, en contra y con anuncio de voto particular. Modificación de fecha en que el Congreso local convoca a elecciones. • Unanimidad de once votos a favor de la propuesta del proyecto; el Ministro Aguilar Morales se aparta de un precedente citado; el Ministro Pardo Rebolledo, la Ministra Piña Hernández, la Ministra Ríos Farjat y el Ministro Laynez Potisek, anuncian voto aclaratorio. Actos de candidatos independientes previo al inicio del proceso electoral. • Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, consistente en declarar la invalidez de las porciones normativas dentro de los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección, y al concluir dicho término del precepto impugnado. La Ministra Piña Hernández anuncia voto concurrente, para razones adicionales y voto en contra de los Ministros Aguilar Morales, quien anuncia voto particular y Pérez Dayán. Invasión de competencias o posible invasión de competencias del Congreso de la Unión y el Consejo de Salubridad. • Unanimidad de votos. Vulneración del pluralismo jurídico. • Unanimidad de votos.