N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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11/05/2020
Estado:
Baja California
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partidos políticos; Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y de Baja California, y la Comisión Nacional de Derechos Humanos
Resolución:
11/05/2020
Temas:
Proceso electoral
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AI 28/2011
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Principios constitucionales
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AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
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AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
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AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
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AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
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CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
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CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
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CC 155/2020
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CC 119/2022
CC 118/2022
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
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CC 122/2022
CC 78/2022
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
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AI 70/2023
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AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
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AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
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CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019. Órgano de radicación: Pleno de la SCJN. Materia: Electoral. Partes: Actores: Partidos políticos; Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y de Baja California, y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Órganos Emisores de la norma impugnada: Congreso del Estado de Baja California y sus ayuntamientos. Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Ejecutivo de Baja California (Promulgadora). Acto reclamado: “III.- Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: La modificación al artículo octavo transitorio del Decreto 112 emitida por el Congreso del Estado de Baja California 23 de julio de 2019, mediante ‘DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 112, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 17 de octubre de 2019, en los términos siguientes: OCTAVO.- Para efecto de la concurrencia de la elección de Gubernatura del Estado con el proceso electoral federal 2024, la Gubernatura electa en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2024.” Tema: Reforma a la Constitución del Estado de Baja California que amplió el periodo de Gobernador electo en 2019, de 2 a 5 años. Asistencia: 11 Ministros. Ponente:Ministro José Fernando Franco González Salas. Fecha de resolución: 11 de mayo de 2020. Entidad: Baja California. Opinión:SUP-OP-5/2019 y SUP-OP-8/2019. Consideraciones de la SCJN. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública a distancia declaró la invalidez del Decreto No. 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 17 de octubre de 2019, en términos del considerando octavo de la resolución. A.1. Principios de certeza electoral y legalidad y vulneración al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Pleno determinó que dicha modificación, fue realizada con posterioridad a la elección, misma que violó diversos principios fundamentales del sistema democrático mexicano, como son: los principios de certeza electoral, legalidad y seguridad jurídica; las bases constitucionales de la organización política de los Estados; el derecho a votar y a ser votado en condiciones de libertad e igualdad; así como los principios de irretroactividad de las leyes y no reelección. Señaló que de acuerdo con el artículo 105 de la Carta Magna las leyes electorales deben publicarse 90 días antes de que comience el proceso electoral y que no puede haber modificaciones fundamentales durante éste; por lo que, al haber modificado el periodo del gobernador electo, una vez culminado el proceso electoral, el Constituyente local incurrió en un fraude a dicho mandato. En consecuencia, el Tribunal Pleno declaró fundados los conceptos de invalidez en los que se argumentó que el decreto impugnado transgredió el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General. A.2. Precisión respecto a los argumentos de las autoridades demandadas en relación con el momento en que fue emitida la disposición impugnada. El Pleno sostuvo que la reforma impugnada, constituyó una clara violación al principio de soberanía popular, así como a la voluntad general de los ciudadanos de Baja California, ya que el día que se realizó la jornada electoral la norma vigente establecía que el plazo sería de 2 años y no de 5 en términos del artículo 8, transitorio del Decreto 112 de la Constitución Local, y conforme lo dispuesto en la base sexta, inciso a), de la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la existencia de esa disposición transitoria fue motivó los distintos medios de impugnación promovidos por Jaime Bonilla Valdez, la cual dio origen a la reforma impugnada. B. Transgresión a las bases establecidas en el artículo 116 constitucional, derechos políticos y prohibición de retroactividad de la ley. Este Tribunal Pleno consideró fundados los conceptos de invalidez por el hecho de haberse emitido con posterioridad al momento en que fue expresada la mayoría del electorado a favor de un candidato determinado, por las siguientes razones: B.1 Bases constitucionales de la organización política de los Estados. Precisado lo anterior, a juicio del Tribunal Pleno el artículo transitorio impugnado fue emitido como una previsión a futuro y, por ende, vulneró las bases fundamentales que limitan la libertad configurativa que gozan los Estados, en términos de lo establecido en el artículo 116 constitucional. El Pleno determinó la invalidez de la prórroga del cargo bajo estudio, pues no fue la fecha de la toma de posesión por parte del Gobernador del Estado de Baja California, sino que fue introducida con posterioridad a la expresión de la voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, con lo cual la alteró directamente. En consecuencia, dado que la disposición impugnada fue emitida con posterioridad a la realización de la jornada electoral e, incluso, ya con la definición del candidato vencedor, aquélla resulta contraria a los principios constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, consagrados en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. B.2 Violación a los derechos fundamentales de votar y ser votado desde la perspectiva de la participación de los ciudadanos de la entidad federativa. La SCJN determinó que se vulneró el derecho a votar y ser votado en condiciones de igualdad, previsto en los artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracción IV, inciso a), en relación con el artículo 35, fracciones I y II, de la Norma Suprema, dado que en el presente caso el Poder Reformador de la Constitución local dispuso de manera unilateral sobre la ampliación del mandato respecto del cual se expresó el voto de los ciudadanos, debe considerarse que también se transgredió los derechos fundamentales de votar y ser votado. B.3 Principio de no reelección. El Alto Tribunal precisó que la norma impugnada amplió el mandato más allá de los 2 años, por los que fue democráticamente electo el Gobernador del Estado de Baja California en el proceso electoral 2018-2019, concluyendo que esa medida vulneró materialmente el principio de no reelección, al desconocer la prohibición fundamental referida. En cuanto al ajuste a los periodos de los cargos de elección popular, no solamente impidió que el representante en funciones modificara su propio mandato, sino que prohíbe cualquier alteración al encargo para el que fue electo democráticamente. Consecuentemente, el Alto Tribunal consideró fundados los conceptos de invalidez sobre la vulneración del principio de no reelección establecido en el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal. B.4 Retroactividad. El Tribunal Pleno consideró que el problema de constitucionalidad referido también se presentó en la disposición normativa impugnada, debido a que el Gobernador de Baja California ya había sido electo en comicios convocados para que accediera al poder únicamente por 2 años en el ejercicio de su cargo, con lo cual surgió la posibilidad de que al concluir ese periodo los ciudadanos y los partidos políticos tuvieran oportunidad de renovarlo. La SCJN concluyó que los conceptos de invalidez son fundados, dado que la ampliación del mandato del Gobernador, contenida en el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el 17 de octubre de 2019, vulneró los principios de organización política y los derechos fundamentales antes referidos. C. Argumentos de las autoridades demandadas, planteados en los informes rendidos en las acciones de inconstitucionalidad. La SCJN declaró infundado el argumento planteado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California en el que refieren que no es posible afectar el periodo de gobierno actual, debido a que ya se llevó a cabo la toma de protesta correspondiente y ello implicaría darle efectos retroactivos, transgrediendo los principios y normas constitucionales. Efectos. El Pleno de la SCJN, se pronunció respecto al efecto que conduce la invalidez, para que no prevalezca el vacío normativo respecto a la duración del cargo del Gobernador, fue necesario ordenar, como lo ha determinado el Pleno en asuntos precedentes, la reviviscencia del artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante Decreto No. 112, del 11 de septiembre de 2014, publicado el 17 de octubre de 2014 en el Periódico Oficial de esa entidad. Para efecto de la concurrencia de la elección de Gobernador del Estado con el proceso electoral federal 2021, el Gobernador electo en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2021. Respecto de la reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2027. Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2021, iniciará funciones el 1 de noviembre de 2021 y concluirá el 31 de agosto del 2027. Por lo tanto, se precisó que los cambios legislativos en materia electoral que se produzcan de manera directa por lo resuelto en la sentencia deberán ser aplicados, conforme a la legislación vigente, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, que debe dar inicio en septiembre de 2020. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto No. 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 17 de octubre de 2019, en términos del considerando octavo de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicha entidad, y conforme a lo precisado en el considerando noveno de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.