N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 59/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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31/08/2017
Estado:
Guerrero
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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SUP-OP-20/2017
Promovente(s):
Morena
Resolución:
31/08/2017
Temas:
Radio y televisión
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral • Notificación automática del acto o resolución, al partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que resuelve • Causal de nulidad de elección de un gobernador, diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos, por la compra de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley Antecedentes de trámite • El partido político MORENA presentó demanda de acción de inconstitucionalidad con registro 59/2017, solicitando la invalidez de la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. • El 18 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-20/2017. • El 31 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 59/2017. Estudio de Fondo TEMA 1. Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral Morena cuestionó la regularidad constitucional del artículo 18, párrafos sexto y octavo de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, porque prohíbe ofrecer la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, aún si fuere posible hacerlo en los plazos legalmente establecidos, por tanto, viola los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación. Que dada la naturaleza del proceso electoral, merced al principio de definitividad de sus etapas y específicamente por la brevedad de los plazos (aún más breves en la etapa de resultados electorales) de que disponen los órganos jurisdiccionales para resolver esos medios de impugnación, se ha pensado por el legislador en la inconveniencia de permitir la prueba pericial en la etapa final del proceso comicial. Sin embargo, la prohibición aparentemente absoluta establecida en el párrafo sexto del artículo 18 de la Ley reclamada, no lo es tanto si se considera la posibilidad discrecional prevista en el octavo párrafo del mismo precepto, de que el magistrado ponente “cuando lo considere necesario”, ordene como diligencia para mejor proveer, el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos oficiales del Poder Judicial del Estado, quienes quedarán obligados a rendir sus dictámenes dentro del breve plazo en que les sea requerido. Argumentó que aun cuando tal atribución se ejerce “no obstante”, es decir, que a primera vista su desahogo no sea legalmente posible en asuntos vinculados a los resultados del proceso electoral, bien podría colegirse, en interpretación sistemática y conforme de los párrafos sexto al octavo del artículo 18 en cuestión, que en el caso del párrafo octavo se está ante una excepción a la regla general prevista en su párrafo sexto. Pero a la vez, como única excepción en que pueden desahogarse dictámenes periciales (oficiales) y por acuerdo del magistrado ponente, ello también arroja la presunción legal de que, si bien en forma excepcional materialmente es factible su desahogo, no hay razón para suponer que no lo sea en otros casos, con independencia de si el asunto de la materia sobre la que verse la prueba es o no vinculado con los resultados electorales. Por ello, aduce, el problema es esencialmente de justicia completa, que no se respeta, ni se garantiza con la negativa del legislador a propiciar su desahogo y admisibilidad. Indicó que existe cierta antinomia entre las reglas y limitantes relativas a la prueba pericial y el contenido del artículo 19 de la misma ley procesal, que en su párrafo segundo prescribe el principio que reza: “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”. Entonces, aduce, cómo es posible que el artículo 19 establezca la carga de la prueba u obligación de probar a quien afirme un hecho que, pudiendo ser falso, no lo puede acreditar precisamente a falta de admisión y desahogo de la pericial que puede ser en materia de grafoscopía o contable, entre otras. Máxime que es indudable que se cuenta con tiempo suficiente para la pericial, incluso en asuntos vinculados a los resultados del proceso electoral, esto si se toman en cuenta las fechas que para la renovación de los poderes prevé la Constitución Política del Estado de Guerrero. Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero “Artículo 18. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: […] VI. Pericial; […] VIII. Informes de autoridad; […] La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento, deberán cumplirse los siguientes requisitos: […] Consideraciones Los argumentos vertidos por los accionantes resultaron infundados toda vez que el precepto impugnado prevé que para la resolución de los medios de impugnación previstos en la Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras, la pericial en aquellos medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos; y que no obstante, el magistrado ponente, cuando lo considere necesario, podrá ordenar como diligencia para mejor proveer el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos adscritos a la Coordinación General de Peritos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, quienes quedarán obligados a rendir sus dictámenes dentro del breve plazo en que les sea requerido. De los artículos 41, base VI, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Federal se desprenden dos principios indisponibles para el legislador local en materia electoral: el de certeza y el de definitividad de las etapas electorales, por los cuales, los actos electorales deben garantizar la certeza en sus condiciones de realización, por lo que las autoridades deben evitar introducir o generar incertidumbre en el proceso electoral ; mientras que por definitividad se entiende aquel que obliga a que las etapas del proceso electoral se entiendan finalizadas una vez que se han agotado los medios de impugnación aplicables a nivel local y federal. Pero sobre todo, para el caso, el artículo 99 constitucional prevé la existencia de una vía de impugnación a nivel federal a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para combatir los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comisiones o resolver las controversias que surjan durante el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. De igual forma, es útil tener presente el criterio de ese Alto Tribunal en relación con el término “plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas” a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso m) que la Constitución Federal, que ha sido interpretado como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en donde los plazos son muy breves y a la naturaleza propia de los procesos electorales. La prueba pericial se caracteriza por ser un examen, opinión o juicio, de personas especializadas en alguna ciencia, técnica o arte, con el objetivo de dilucidar o aclarar hechos controvertidos en un proceso; implica, por lo tanto, la participación de un tercero en éste y, en consecuencia, es una prueba que requiere de preparación. En el caso de la disposición combatida, precisa que para el ofrecimiento de la pericial se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ofrecerse en el escrito de impugnación; b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) Especificar lo que se pretenda acreditar con la misma; y d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. Precisado lo anterior, debe decirse que contrariamente a lo que argumentó el partido político, la disposición reclamada no transgrede el principio de certeza en materia electoral, ni los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que si bien limita la prueba pericial en aquellos medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, también lo es que ello obedece a la propia naturaleza de los procesos electorales y, en ellos, de los medios de impugnación que resuelven en forma definitiva éstos, que se caracterizan por la existencia de plazos breves que deben permitir a los órganos jurisdiccionales respectivos, resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas con el fin de que en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal, pero sobre todo para que esto se lleve a cabo antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Esto significa que las limitaciones previstas en ordenamientos como el impugnado, guardan explicación en la medida de que la resolución de un medio de impugnación en materia electoral, no puede afectar por disposición constitucional la renovación de los órganos del poder público. Por ello, si se toma en cuenta que la prueba pericial, por sus características, requiere de una preparación para su desahogo, ello podría representar una dilación en la sustanciación de los medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, lo que afectaría disposiciones de orden público, es decir, aquellas de carácter constitucional que ordenan que la resolución de las instancias impugnativas en materia electoral se lleve a cabo en plazos breves que hagan factible la renovación de los poderes públicos en las fechas establecidas tanto en la Constitución Federal como en las locales. Incluso, no existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la propia Ley reclamada analizada en su integridad, prevé distintos medios de impugnación cuyo objetivo es que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, mediante plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta los principios de prontitud y definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales . Además de especificar reglas comunes, quiénes tienen el carácter de parte, reglas sobre la sustanciación, notificaciones, medios de prueba y requisitos de las resoluciones y sentencias, entre otros aspectos propios del derecho procesal electoral de la Entidad, que evidencian respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica porque se trata de una regulación que permite precisamente, la impugnación de actos de autoridad electoral que deben estar sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad. En ese tenor, además de que no existe violación a esos principios, tampoco se transgrede el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa adecuada, ya que el ordenamiento en su integridad permite la impugnación de actos y resoluciones de autoridad electoral; y el hecho de que la pericial sólo pueda ser ofrecida y admitida en medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, no impide la impugnación de esa etapa del proceso electoral, ni el ofrecimiento de otros medios de prueba, como los que el propio artículo 18 reclamado enumera. Relacionado con lo anterior, no existe la antinomia que denuncia Morena; es decir, argumenta que el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Número 456 reclamada establece que el que afirma está obligado a probar; que también lo está el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, lo que en su opinión es contradictorio con el diverso 18 que reclama por cuanto limita el ofrecimiento de la pericial en medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral. Argumentación que carece de sustento ya que esas máximas del derecho probatorio no quedan desconocidas como consecuencia de la limitación que reclama, en virtud de que existen otros medios de prueba que el artículo 18 enumera para el acreditamiento de las afirmaciones expresadas en algún medio de impugnación. Aún más, la limitación en el ofrecimiento de la pericial no es absoluta, ya que como el propio partido político lo reconoce, el párrafo octavo del artículo 18 impugnado establece que el magistrado ponente, cuando lo considere necesario, podrá ordenar como diligencia para mejor proveer el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos adscritos a la Coordinación General de Peritos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, quienes quedarán obligados a rendir sus dictámenes dentro del breve plazo en que les sea requerido. Es decir, queda a la prudencia del rector del proceso acudir a dictámenes periciales cuando las circunstancias del caso lo requiera, supuesto en el cual esa determinación se entiende sujeta al principio de legalidad, por lo que no supone una autorización legislativa para una actuación arbitraria, sino que la decisión del magistrado ponente queda acotada a los lineamientos que establezca la ley y, desde luego, a los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, pero sobre todo a la celeridad que distingue a los medios de impugnación. En otras palabras, el hecho de que de manera excepcional se permita el desahogo de la pericial no significa que deba utilizarse de manera indiscriminada en medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, pues ante todo, impera la razón de orden público a que se ha hecho referencia, es decir, que la tramitación y resolución de los medios de impugnación estén sujetos a plazos breves que permitan observar la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; son éstos pues, los ejes que debe observar el magistrado ponente en uso de esa atribución excepcional que le otorga la ley y, por lo mismo, es lo que justifica que no se permita el ofrecimiento de la pericial en los términos que exige Morena. Pensar lo contrario equivale a desconocer los principios constitucionales detallados en esta ejecutoria derivados de los artículos 41, base VI, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Federal. En consecuencia, la disposición controvertida no es contraria a la Constitución Federal, por lo que ha lugar a reconocer la validez del artículo 18, párrafos sexto y octavo de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Tema 2. Notificación automática del acto o resolución, al partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que resuelve El partido político actor impugnó el artículo 35, párrafo primero de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que entiende “automáticamente notificado” del acto o resolución correspondiente y para todos los efectos legales, al partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, esto sin considerar los casos en que haya habido engrose y sin garantizar siquiera que los así notificados tengan pleno y oportuno conocimiento del contenido total de las razones y fundamentos de la decisión, lo que aduce, no es conforme con los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, ello en la medida de que la norma impugnada no garantiza la notificación personal cuya eficacia requiere el acto o resolución, por ende, las partes actora y tercero interesado, así como sus coadyuvantes podrían quedar en indefensión por múltiples razones. Argumentó que, las normas impugnadas vulneran los artículos 1, 6, párrafos segundo y cuarto, fracciones I y III, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos (sic), en relación con lo previsto en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque limita la eficacia de la notificación personal requerida en la comunicación procesal de los actos y resoluciones electorales trascendentes y, por consecuencia, deja de garantizar el derecho de los justiciables y terceros a estar debida y oportunamente enterados del contenido íntegro de las sentencias y demás decisiones de los órganos electorales y el Tribunal Electoral locales. Además, adujo que, conforme a los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es fácil deducir que existen diversos casos en que, aun estando presentes en alguna sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución, a la postre, impugnados, no puede tenerse por notificado al susodicho representante, si consta que hubo engrose y el documento modificado por el órgano electoral no estuvo a su alcance en dicha sesión. Asimismo puede acontecer que el representante no haya sido notificado legal y oportunamente de la celebración de la sesión, ni del orden del día y, mucho menos, del contenido de los documentos y proyectos de acuerdo o resolución que serán discutidos y votados en la misma, por no haber sido convocado en forma; o que durante la sesión o en momento inmediato posterior a su conclusión no se le haya hecho entrega de copia certificada o autógrafa en que conste íntegro el acto o resolución finalmente aprobado, ni que se haya leído con su oportunidad por haberse acordado omitir dicha lectura, supuestamente por haber sido circulados con antelación. Incluso, hay casos en que durante la sesión se modifican las consideraciones o los puntos decisorios de los acuerdos o resoluciones de la autoridad electoral, supuesto en el cual se ordena engrose, inclusive en sentido muy diverso al que pretendía el proyecto discutido. Por tanto, expresó, que era clara la inconstitucionalidad planteada y se debía declarar la invalidez del artículo 35, párrafo primero de la Ley reclamada. Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero “Artículo 35. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del Órgano Electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado o mediante fijación de cédulas en los estrados del Tribunal Electoral”. Consideraciones El precepto impugnado prevé que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Ahora bien, el problema jurídico denunciado ya fue objeto de examen por ese Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, en la que se analizó la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, concretamente su artículo 52 primer párrafo, que contenía una hipótesis similar a la que ahora se reclama y que fue declarada inconstitucional porque la presencia del representante del partido político en la sesión del órgano o autoridad electoral no conlleva el conocimiento pleno de la resolución o acto impugnado, sus fundamentos, razones y motivos. El Pleno determinó en el precedente citado que el precepto combatido es contrario a los principios de certeza y de legalidad, al disponer que el partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, se entenderá automáticamente notificado del mismo para todos los efectos legales porque la presencia del representante en la sesión no conlleva el conocimiento pleno de la resolución o acto impugnado, sus fundamentos, razones y motivos, más aún, cuando se trata de actos y resoluciones de órganos colegiados cuya fundamentación puede cambiar durante la discusión que se dé en la sesión. Las consideraciones anteriores que resultan aplicables al caso, en virtud de que la disposición combatida prevé en su primer párrafo que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales; forma de notificación que transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica y de certeza electoral pues de esa forma no asegura el conocimiento pleno del acto que probablemente genere efectos en la esfera de derechos de los partidos políticos, afectando por lo mismo, su capacidad de defensa. Por tanto, ha lugar a declarar la invalidez del artículo 35, párrafo primero de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Tema 3. Causal de nulidad de elección de un gobernador, diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos, por la compra de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley Morena adujo que el artículo 66, inciso b), primer párrafo de la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es contraria a la Constitución Federal porque señala como causal de nulidad de una elección de gobernador, diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos, la compra, pero no la adquisición, de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, lo que no es conforme con los principios de autenticidad y equidad de las elecciones, certeza, legalidad y objetividad electorales, ni las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación. Que el legislador ordinario soslaya que por reforma publicada el siete de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, el Constituyente Permanente adicionó la frase “o adquiera” al inciso b) del párrafo tercero de la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, término que tiene una definición más amplia que la de “compre”, usada por el legislador local en el artículo 66, inciso b), primer párrafo de la Ley combatida; es decir, aquella no significa que necesariamente se deba pagar algo a cambio de la cobertura informativa o por tiempos de radio y televisión, aunque denota una conducta igualmente sancionable. De modo que, si no se prevé en el texto legal, tampoco se puede aplicar, salvo el caso de considerar directamente aplicable lo dispuesto en el 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Agregó que bajo los principios de exacta aplicación de la ley y pro persona, el texto legal impugnado pudiera suscitar problemas de interpretación y/o aplicación porque si no se establece expresamente en ley la prohibición de adquirir, el tribunal electoral local podría aducir que sólo puede declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes; esto es, si el primer párrafo del inciso b) del artículo 66 de la Ley 456 del Sistema de Medios no incluye la palabra “adquiera” relativa a cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, los magistrados podrían argüir que, si no se comprueba la compra, tampoco se surten los elementos de la referida causal, aun cuando ésta sí se prevea en la base VI del artículo 41 constitucional; por tanto, existe falta de certeza y objetividad electoral, máxime que el artículo 42 fracción VII de la Constitución Política guerrerense remite en materia de nulidades al artículo 41, base VI de la Constitución Federal. De ahí que ante la deficiencia regulativa que se observa en dicho precepto legal reclamado, lo procedente es declarar su inconstitucionalidad y ordenar al Congreso del Estado subsanar dicha norma general, de modo que sea conforme con la Constitución. Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero “Artículo 66. Además de lo señalado en esta Ley, serán violaciones graves, dolosas y determinantes por las que se tienen que anular las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, en los siguientes supuestos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; … c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. … Consideraciones El precepto legal impugnado prevé que serán violaciones graves, dolosas y determinantes por las que se tienen que anular las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos, entre otros supuestos, cuando se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley. Sobre el particular, es necesario apuntar que el partido político actor combate sustancialmente, el primer párrafo del inciso b) del artículo 66 de la Ley reclamada porque al regular como causa de anulación de elecciones el supuesto relacionado con tiempos en radio y televisión, el legislador sólo utilizó el verbo comprar y omitió el de adquirir, cuando la Constitución Federal en su artículo 41, base VI se refiere a ambos. Ahora bien, ese Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, ya se pronunció respecto de ese problema jurídico, pues en ese expediente analizó el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de similar redacción a la disposición que ahora se cuestiona. En ese expediente esta Corte subrayó que el artículo 41, base VI, inciso b) constitucional fue modificado para precisar que entre las causas para la nulidad de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, las leyes respectivas deberán señalar no sólo la compra, sino también la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, esto con el fin de evitar la simulación que se pueda dar al obtener de forma indebida cobertura informativa o tiempos en radio y televisión. Pero a pesar de la deficiencia de la disposición combatida, se determinó que debía llevarse a cabo una interpretación de conformidad con el artículo 41, base VI, constitucional pues con ello se logra de mejor manera la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema que con la declaratoria de inconstitucionalidad. La lectura del precedente referido condujo a ese Tribunal Constitucional a determinar que el artículo 66, inciso b), primer párrafo de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero no era inconstitucional siempre y cuando se interpretara en el sentido de que también procede la nulidad de las elecciones con motivo de la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en las leyes generales y demás disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resolutivos Primero. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Segundo. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 43, fracción II, inciso b), 52, fracción II, 64, fracciones I y II, 65, fracción I, y 97 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Tercero. Se reconoce la validez de los artículos 18, párrafos sexto y octavo, y 66, inciso b), párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, este último en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando octavo de esta ejecutoria. Cuarto. Se declara la invalidez del artículo 35, párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Quinto. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero. Sexto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda, a la legitimación del promovente y a la precisión de la litis. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, consistente en sobreseer, de oficio, en relación con los artículos 43, fracción II, inciso b), 52, fracción II, 64, fracciones I y II, 65, fracción I, y 97 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por mayoría diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por otras razones, Luna Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, tema 1, denominado “Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral”, consistente en reconocer la validez del artículo 18, párrafo sexto, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por otras razones, Luna Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, tema 1, denominado “Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral”, consistente en reconocer la validez del artículo 18, párrafo octavo, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz vía la interpretación sistemática determinada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, Luna Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas vía una interpretación sistemática, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. vía una interpretación sistemática, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, tema 3, denominado “Causal de nulidad de elección de un gobernador, diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos, por la compra de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en ley”, consistente en reconocer la validez del artículo 66, inciso b), párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, tema 2, denominado “Notificación automática del acto o resolución, al partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que resuelve”, consistente en declarar la invalidez del artículo 35, párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra y anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.