N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 131/2017 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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23/11/2017
27/11/2017
Estado:
Chihuahua
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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OP-34/2017
Promovente(s):
Partido Políticos Nacionales Movimiento Ciudadano, del Trabajo, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Morena
Resolución:
27/11/2017
Temas:
Candidaturas independientes
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
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Régimen municipal
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AI 33/2017
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AI 142/2017
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CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
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CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
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CC 278/2019
CC 237/2019
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AI 134/2020
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CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
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CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
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CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
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CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
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CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
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CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
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Procedimiento legislativo
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AI 61/2008 y acumuladas
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AI 262/2020
AI 164/2020
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017 Materia: Electoral Partes: Actores: Partido Políticos Nacionales Movimiento Ciudadano, del Trabajo y Morena, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Demandados: Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua Tema: Decretos LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E. mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de ese Estado, y LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E. por el cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de su Ley Electoral, publicados en el Periódico Oficial de esa Entidad el treinta de agosto de dos mil diecisiete Asistencia: Once ministros Ponente: Resolución: Ministro Alberto Pérez Dayán 27 de noviembre de 2017 Entidad: Chihuahua Temas • Procedimiento legislativo. • Candidaturas independientes, separación del cargo a partir del inicio del proceso de obtención de apoyo ciudadano. • Reelección de diputados y regidores, opción de separarse o no del cargo en ese supuesto. • Ayuntamientos, reelección de candidatos independientes. • Ayuntamientos, prohibición a la persona que haya ocupado el cargo de presidente municipal para postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente. • Candidaturas independientes, plazo para recabar el apoyo ciudadano. • Candidaturas independientes, acceso a las copias de las manifestaciones de respaldo ciudadano. • Invasión de competencias del Congreso de la Unión para legislar sobre coaliciones. • Remoción del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral • Causa de responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes al Instituto Estatal Electoral. • Falta de competencia del Congreso local para legislar sobre propaganda gubernamental. • Escrito de protesta de no contar con antecedentes penales, como requisito de elegibilidad. Antecedentes de trámite • Los partidos políticos en las acciones de inconstitucionalidad impugnan los Decretos 374, 375 y 378, todos publicados el 30 de agosto de 2017, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, expedidos por la LXV Legislatura del Congreso Local. • El 19 de octubre de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-34/2017. • El 27 de noviembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas. Estudio de Fondo TEMA 1. Violaciones al procedimiento legislativo Los accionantes argumentaron lo siguiente: 1. El Dictamen transgrede los principios de deliberación democrática y pluralidad política al suscribirse sólo por tres diputados integrantes de la Comisión que pertenecen a la misma fuerza política y representan el 9.1%, del total de quienes integran la actual Legislatura; esto es, no representa una decisión de las fuerzas políticas con presencia en el Congreso Estatal. Asegura que esto no se puede subsanar pues se trata de la modificación a los principios fundamentales del pueblo chihuahuense que se dictaminó por la minoría representativa de una sola fuerza política; y, tampoco es dable enmendar con actos procesales posteriores; aún más, esta situación se agravó al redireccionar el asunto ya que se encontraba para su estudio en Comisiones Unidas en las cuales existía pluralidad política y, posiblemente, el dictamen no hubiera sido el mismo; por lo que todo esto representa un quebrantamiento a principios constitucionales y del sistema interamericano, conforme al cual los Estados parte están obligados a propiciar el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. 2. El Decreto LXV/CVPEX/0370/2017-II-D.P., que aprobó la Diputación Permanente para convocar a un periodo extraordinario de sesiones para discutir y, en su caso, aprobar el Dictamen en cuestión, vulnera el principio de debido proceso por incumplir con el artículo 78 de la Constitución Local, pues la sesión extraordinaria se llevó a cabo antes de que entrara en vigor el indicado Decreto, por lo que se debe estimar que dicha sesión que se celebró el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete resulta nula de pleno derecho. 3. Como consecuencia de lo anterior, el Decreto que ahora se impugna LXV/RFCNT/0374/2017-VIII-P.E., también infringe el principio de debido proceso y debe considerarse nulo de pleno derecho al aprobarse en aquella sesión. 4. Se infringieron los principios de debido proceso y deliberación democrática, pues en la reforma constitucional local los Municipios tienen el carácter de colegisladores y se les concede cuarenta días naturales, como plazo máximo para emitir el sentido de su voto; no obstante, las determinaciones aprobatorias de cincuenta y siete de ellos se realizó en un plazo corto (dos o tres días), el cual no es suficiente para una verdadera deliberación democrática, al representar el 0.05%, del indicado plazo; aunado a ello, la falta de deliberación pública restringió el debate abierto, ejemplo de esto es que los Ayuntamientos de Juárez y Chihuahua, “no dieron cabal cumplimiento al procedimiento de reforma de normas generales conforme a sus Reglamentos Internos”; en todo caso, debieron observar lo previsto en los artículos 189 a 192 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria, “en virtud de que el Código Municipal para el Estado de Chihuahua no regula esa figura tratándose de reformas a la Constitución Local”. 5. El Congreso omitió responder las observaciones contenidas en la resolución del Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, mediante la cual rechazó la reforma bajo escrutinio, lo que se debe traducir en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento pues implícitamente le negó la calidad de colegislador; lo mismo, ocurrió con el listado de los ayuntamientos que otorgaron su aval a la reforma de mérito, ya que sólo se tuvieron en cuenta cincuenta y siete de ellos y se excluyó a los restantes; a pesar de que todos gozan de los mismos derechos y obligaciones que los diputados del Congreso Estatal, no obstante, que ello no se encuentre plasmado de manera expresa. Consideraciones La SCJN declaró infundados los argumentos hechos valer por los accionantes, porque en el caso se siguió el procedimiento establecido en el artículo 202 de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, como lo demuestran las constancias que se agregaron al expediente, y de las cuales se deduce que el Dictamen se discutió y aprobó por el Pleno del Congreso el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete por una mayoría calificada de veintitrés votos de los treinta y dos Diputados presentes; se ordenó remitir el documento, así como, el acta relativa, en la parte conducente, a los sesenta y siete Ayuntamientos del Estado para su aprobación; obteniéndose la anuencia que representa más de la mitad de ellos y de población en la entidad, como así lo acreditan fehacientemente las diversas constancias que en sentido afirmativo se enviaron por los propios Municipios; de ahí, que no se transgredió el debido proceso de reforma al ordenamiento constitucional en análisis. Además, el hecho de que esas determinaciones se adoptaron en un “plazo corto” como aseguran los accionantes, no contraviene lo dispuesto por el artículo 202 constitucional señalado, en virtud de que éste prevé que los Ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución “a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que aquéllos reciban la comunicación”; sin establecer un término mínimo para ello, o bien, que éste necesariamente se deba agotar para que la totalidad de esos órganos de gobierno que integran el Estado participen en el proceso que nos ocupa, a pesar de que sea con una actitud de indiferencia u omisión, pues el propio precepto señala que la ausencia de respuesta “en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas y adiciones”. Lo anterior, pues se tratan de cuestiones que no se pueden llegar a considerar sustanciales para declarar la invalidez del Decreto impugnado; y, tampoco que constituya una omisión el hecho de que la Legislatura estatal no aprobara las adiciones y reformas al texto constitucional en el tiempo necesario para que se respetara aquél término, pues el invocado artículo 202 no exige tal circunstancia. Aunado a todo ello, la SCJN precisó que el indicado precepto no prevé o especifica las formalidades a seguir para la deliberación de aquélla resolución al interior de los Municipios; en ese sentido, se debe tener en cuenta que tal precepto se desarrolla por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua y el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, de cuyo análisis puntual a sendos ordenamientos no se advierten requisitos exigibles en esa fase y tampoco la supletoriedad, como la propuesta por los accionantes; sin olvidar que tal supletoriedad, puede llegar a trastocar la autonomía jurídica de los propios Municipios. Lo anterior, no significa que los Cabildos dejen de observar las normas básicas que los rigen, en virtud de que sus integrantes son autoridades que deben actuar dentro del marco constitucional y legal que impera en el país y que es elemento base de toda democracia representativa; que precisamente se ejerce por todo órgano de gobierno electo, como los Ayuntamientos. Sin que resulte aplicable al caso el precedente invocado por los accionantes relativo a la acción de inconstitucionalidad 9/2005, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de trece de junio de dos mil cinco, por mayoría de seis votos, así como las tesis que invoca, porque en este asunto y criterios se analiza la fase de deliberación al interior de las respectivas Legislaturas Estatales; sin embargo, en el caso, como ha quedado evidenciado la inconformidad de los accionantes gira alrededor de la deliberación en particular de los Ayuntamientos para emitir su voto en el proceso de reformas que nos ocupa. Por tanto, deben declararse infundadas las argumentaciones de los partidos accionantes que formularon en contra del procedimiento de reforma constitucional que culminó con el Decreto LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. Tema 2. Candidaturas independientes, separación del cargo a partir del inicio del proceso de obtención de apoyo ciudadano Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo sostuvieron que era inconstitucional el artículo 127, fracción VI, párrafo segundo de la Constitución del Estado de Chihuahua, por cuanto exige que los candidatos independientes se separen del cargo a partir del inicio del proceso de obtención del apoyo ciudadano. Consideraciones La SCJN propuso declarar infundado el concepto de invalidez porque los partidos políticos parten de una lectura equivocada de ese precepto, en virtud de que consideran que regula la reelección para candidatos independientes en ayuntamientos, cuando no es así; es decir, se planteó que el precepto cuestionado contiene los requisitos de elegibilidad para ser integrante de un ayuntamiento, y la única referencia en materia de reelección se encuentra en el primer párrafo de la fracción VI porque exige no ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando, salvo que el interesado se separe de su cargo cuando menos un día antes de iniciar el periodo de campaña; y, en ese mismo párrafo indica que esto incluye a quienes pretendan reelegirse en el cargo de presidente municipal y síndico. De donde se tiene que no existe alguna otra mención respecto de esa figura de la reelección y, por ende, la disposición no la regula para quienes hayan obtenido el cargo como candidatos independientes y pretendan reelegirse. Sin embargo, en la sesión pública referida votaron en contra de esa conclusión los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., y Presidente Luis María Aguilar Morales; y en el sentido de declarar la validez los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. En consecuencia, no se obtuvo la votación calificada a que se ha hecho referencia, de ahí que lo procedente fue desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo precisado, en virtud de que no se obtuvo la votación calificada de cuando menos ocho votos exigida por las disposiciones constitucional y legal transcritas, para que se declarara la invalidez de la norma general de que se trata. Tema 3. Reelección de diputados y regidores, opción de separarse o no del cargo en ese supuesto Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo argumentaron que los artículos 41, fracción V, segundo párrafo y 127, fracción VI, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y 8, numeral 2) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua son inconstitucionales porque prevén para los diputados y regidores que pretendan reelegirse, la opción de separarse o no del cargo en ese supuesto de reelección, lo que no permite para otros servidores públicos; peor aún, para los presidentes municipales y síndicos, no da esa opción y sí a los regidores, es decir, a los primeros, a pesar de formar parte del ayuntamiento sí se les exige separarse del cargo. Que ese supuesto normativo también violenta los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, que exigen un principio de imparcialidad para todos los servidores públicos en un proceso electoral, así como el uso adecuado de los recursos públicos y la propaganda gubernamental, pues no se establece salvaguarda alguna que limite la utilización de los recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo público de aquellos que tienen esa opción de separarse o no del cargo en el caso de reelección; máxime que el artículo 41 constitucional exige equidad e imparcialidad a todos los servidores públicos, de ahí que la deficiente regulación atente contra esos preceptos constitucionales. Agregan que el hecho de que diputados y regidores no se separen del cargo un día antes del inicio de campaña, les proporciona una ventaja inequitativa respecto de otros aspirantes al cargo público, pues durante todo el tiempo de precampaña el interesado se verá beneficiado con los recursos que maneja como diputado o regidor, cuando tendría que competir en las mismas condiciones que el resto de candidatos “Artículo 41. Para ser electo diputado se requiere: (…). V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando, salvo que se separen de su cargo cuando menos un día antes de iniciar el periodo de campaña. Quienes pretendan reelegirse podrán optar por separarse o no de su cargo de diputado, y (…)”. “Artículo 127. Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere: (…). VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando, salvo que se separen de su cargo cuando menos un día antes de iniciar el periodo de campaña, incluyendo a quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y Síndico. (…)”. “Artículo 8 1) Son elegibles para los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, los ciudadanos que además de los requisitos establecidos en la Constitución Federal, la particular del Estado, así como en otras Leyes aplicables, reúnan los siguientes: (…). 2) En relación con la exigencia de separación del cargo público, prevista en las normas constitucionales o legales correspondientes, se entenderá que es efectiva a partir de la formal presentación de la solicitud de licencia ante el órgano competente. En el caso de quienes ocupen los cargos de diputados que pretendan reelegirse podrán optar por separarse o no de su cargo. Quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y Síndico deberán separarse de su cargo en los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado. Por lo que respecta a quienes ocupen los cargos de regidores y pretendan reelegirse podrán optar por separarse o no de su cargo. (…)”. Consideraciones La SCJN precisó que era constitucional lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y 8, numeral 2), párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el segmento específico que permite a los diputados que pretendan reelegirse optar por separarse o no del cargo. Lo anterior, de acuerdo con la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, bajo la consideración toral de que las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración legislativa para fijar esa regulación; y porque no existe violación al principio de equidad porque ese supuesto normativo se aplica en igualdad de circunstancias a todos aquellos diputados que, en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse. En ese sentido, por las mismas razones, es constitucional esa regla, pero aplicable a los regidores, ya que el espíritu que orientó la reforma constitucional sobre reelección, se encuentra tanto en el artículo 116 como en el diverso 115 de la Carta Magna en lo que hace a la integración de los ayuntamientos y la posibilidad de que aquellos que lo componen, puedan optar por la reelección en el cargo. De ahí que también procede reconocer la validez del artículo 8, numeral 2), cuarto párrafo de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en cuanto permite a los regidores que pretendan reelegirse, optar por separarse o no de su cargo. En cambio la SCJN sostuvo que era fundado el argumento en el que se aduce que existe una desigualdad e inequidad entre el presidente municipal y síndico, frente a los regidores, en virtud de que el artículo 127, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, establece como requisito de elegibilidad para ser integrante de un ayuntamiento, no ser servidor público municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando, salvo que se separen del cargo cuando menos un día antes de iniciar el periodo de campaña, y agrega que esto incluye a quienes pretendan reelegirse en el cargo de presidente municipal y síndico, condicionante que reitera el artículo 8, numeral 2), tercer párrafo de la Ley Electoral de la Entidad, pues ordena que quienes pretendan reelegirse en el cargo de presidente municipal y síndico deberán separarse de su cargo en los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado. Lo fundado radica en que no existe razón alguna que justifique esa distinción de trato, cuando los presidentes municipales, los síndicos y los regidores forman parte del ayuntamiento y lo gobiernan en conjunto y en los tres casos, se obtiene esa designación por elección popular, por ende, las condiciones para la reelección tendrían que ser las mismas. Por tanto, la SCJN resolvió declarar la invalidez del artículo 127, fracción VI, primer párrafo de la Constitución del Estado de Chihuahua en la porción normativa que indica: “…incluyendo a quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y Síndico.”. Así como lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2), párrafo tercero de la Ley Electoral, que prevé: “Quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y Síndico deberán separarse de su cargo en los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado.” Tema 4. Ayuntamientos, reelección de candidatos independientes. Los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo argumentaron que el artículo 13, numeral 3), inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua transgredía el derecho a ser votado y el de permanencia en los cargos públicos en condiciones de igualdad y no discriminación, esto porque contiene una restricción indebida consistente en que quienes han sido designados en un cargo de elección popular de manera independiente sólo podrán ser postulados de nueva cuenta para reelección, con la misma calidad con la que fueron electos en el proceso local anterior, lo que no sólo contraviene los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, sino los diversos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que se está ante un trato desigual y discriminatorio para los integrantes de los ayuntamientos. “Artículo 13 1) Los ayuntamientos serán electos popular y directamente según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la Ley. 2) Los ayuntamientos se integrarán, además, con el número de regidores electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo a las normas y procedimientos que señala esta Ley. Por cada candidato propietario de los ayuntamientos, se elegirá un suplente. 3) Los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por un periodo adicional, en los términos que señale la Constitución Política del Estado y observando lo siguiente: a) La postulación y solicitud del registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos de coalición o candidatura común que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. b) Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos; c) Los presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan la reelección deberán ser registrados para el municipio en que fueron electos previamente; d) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección, pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal no podrán postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente”. Consideraciones La SCJN consideró que eran infundado el concepto de invalidez porque es la propia Constitución Federal en su artículo 115, fracción I, párrafo segundo, la que contiene implícitamente la regla consistente en que la postulación de los integrantes del ayuntamiento que se pretendan reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente siempre y cuando el interesado haya sido electo mediante tal mecanismo de participación política, en virtud de que tratándose de la reelección en ayuntamientos operan las mismas razones que orientaron al Poder Reformador para introducir la reelección. Pero aún más, la regla que indebidamente califican como restrictiva los partidos políticos también tiene como razón de ser la distinta naturaleza que guarda un candidato electo por la vía independiente, frente aquellos que son postulados por partido político, es decir, en distintos precedentes la Suprema Corte ha determinado que las candidaturas independientes tienen como finalidad abrir cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político. En otras palabras, como su nombre lo indica, se trata de personas ajenas a los partidos políticos, pues lo que se busca es evitar la participación o influencia de éstos en aquellos ciudadanos que aspiren a un puesto de elección popular mediante dicha figura; por ende, la candidatura independiente es una alternativa al sistema de partidos y ello explica la exigencia de la norma reclamada; pero sobre todo el principio que de manera implícita contiene el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, que es finalmente el sustento del precepto en examen. Esto demuestra que no existe el problema de discriminación a que se refieren los partidos políticos, ya que los ciudadanos del Estado de Chihuahua que se ubiquen en el supuesto de la norma, mantienen el derecho de poder ser elegidos en los cargos del ayuntamiento al que hubiesen llegado por candidatura independiente. Por tanto, no se está ante una restricción que genere inequidad y desconocimiento del derecho a ser votado, pues éste prevalece atendiendo a la naturaleza por la que fue electo el interesado. El Pleno determinó que no existe violación a los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, ni a lo dispuesto a los diversos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones convencionales que al igual que las primeras, prohíben la discriminación y prevén como derecho político fundamental el derecho a ser votado para cargos de elección popular y por tanto, reconoció la validez del artículo 13, numeral 3), inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Tema 5. Ayuntamientos, prohibición a la persona que haya ocupado el cargo de presidente municipal para postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo adujeron que es inconstitucional el artículo 13, numeral 3), inciso d) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Consideraciones La SCJN desestimó la acción porque no se obtuvo la votación calificada que se requiere para estos casos. En este apartado se tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria, transcritos en el considerando séptimo, que establecen que las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. La consulta propuso declarar la validez constitucional de esa disposición porque no restringe el derecho a ser votado, esto es, porque el primer párrafo del numeral 3) ordena que los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por un periodo adicional, en los términos que señala la Constitución local; y la circunstancia de que impida al que haya ocupado el cargo de presidente municipal postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente, obedece a las distintas funciones que corresponde desempeñar a éstos y a la necesidad de brindar la oportunidad a otros para aspirar y ocupar el puesto de presidente municipal, lo que necesariamente genera alternancia en ese cargo, medida que contribuye a la renovación de ideas y modos de gobernar y administrar el municipio. Empero, en la sesión pública referida votaron en contra de esa conclusión los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I. y Javier Laynez Potisek. En cambio, fue apoyada por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales. Por ende, no se obtuvo la votación calificada a que se ha hecho referencia, de ahí que lo procedente fue desestimar la acción de inconstitucionalidad. Tema 6. Candidaturas independientes, plazo para recabar el apoyo ciudadano Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo afirman que el artículo 203, numeral 1) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1 de la Constitución Federal, porque establece que el plazo para la obtención del apoyo ciudadano de los aspirantes independientes será el mismo que el que corresponde a los periodos de precampaña asignados para los candidatos de los partidos políticos, por lo que remite al artículo 97 de la misma Ley, lo que representa una transgresión a ese principio que prohíbe la regresividad. “Artículo 203 1) Tratándose de la obtención del apoyo ciudadano de quienes hayan obtenido la calidad de aspirante a candidato independiente a Gobernador, Diputado, Planilla del Ayuntamiento y Síndico, el plazo será el mismo que los periodos de precampaña asignados para los partidos políticos previstos en el artículo 97 de esta ley. En el caso de miembros del ayuntamiento que pretendan reelegirse deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano por planilla que prevé esta Ley. El formato único diferenciado para cada elección, aprobado por la autoridad electoral, deberá ser entregado a los aspirantes a candidato independiente según sea el caso, un día antes del inicio de la precampaña asignada para los partidos políticos. 2) El Consejo Estatal podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de armonizarlos con los plazos de registro de las candidaturas respectivas. 3) Cualquier ajuste que se apruebe será difundido ampliamente”. Consideraciones La SCJN precisó que no asistía la razón a los partidos políticos en virtud de que la reforma al artículo 203, numeral 1) párrafo primero de la Ley reclamada no equivale a un acto regresivo respecto de los derechos que asisten a un candidato independiente, pues lo que hizo el legislador local fue unificar los plazos para la obtención de apoyo ciudadano con el propósito de establecer un orden en las etapas del proceso electoral, dada la similitud que guardan las precampañas y la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes. Aunado a que la disposición se enmarca en aquella libertad de configuración legislativa propia de los Congresos locales que esta Suprema Corte ha reconocido para la regulación de candidaturas independientes, siempre y cuando dichas reglas no sean desproporcionadas o irrazonables, extremos prohibidos que no se actualizan. En efecto, es verdad que la redacción del artículo 203 previo a la reforma contenía plazos específicos para la obtención del apoyo ciudadano, pues para el cargo de gobernador concedía (45) cuarenta y cinco días, y para diputado local e integrantes de ayuntamiento establecía (30) treinta días. En cambio, la norma reclamada prevé para la obtención del apoyo ciudadano que el plazo será el mismo que los periodos de precampaña asignados para los partidos políticos, en términos del artículo 97 de la propia Ley Electoral de Chihuahua, disposición que en su primer párrafo ordena que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales, operación que aplicada a los candidatos independientes arroja que para el caso de gobernador tendrán (40) cuarenta días, y para diputados e integrantes de los ayuntamientos y síndicos (23) veintitrés días; esto es, se disminuyeron por (5) cinco y (7) siete días. Pero esa disminución de la que se duelen los partidos políticos no equivale a un deterioro o menoscabo en el derecho que asiste a los candidatos independientes, pues la temporalidad determinada la hace congruente con las etapas que conforman el proceso electoral del Estado, que de establecerse de manera dispar provocaría desestabilizar el diseño normativo comicial, que como todo proceso electoral se encuentra formado por una sucesión de etapas continúas y concatenadas y es esa la razón que legitima la medida; sobre todo cuando ésta se enmarca en la libertad de configuración legislativa. Incluso el ajuste en los plazos es razonable pues aunque disminuyó lo que originalmente se tenía, se cuenta finalmente con un espacio de tiempo que permite la realización de aquellos actos tendentes a la obtención del apoyo ciudadano; máxime que la propia disposición permite a la autoridad electoral realizar ajustes a los plazos establecidos a fin de armonizarlos con aquellos de registro de las candidaturas respectivas, lo que además deberá difundir de manera amplia, medidas que en su conjunto garantizan el derecho que asiste a los candidatos independientes para contar con un plazo razonable para la obtención del apoyo ciudadano a su candidatura. Pensar lo contrario provocaría, como se apuntó, desestabilizar el diseño normativo comicial de la Entidad. En ese contexto, no existe violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues la medida brinda certeza en virtud de que es clara en establecer el plazo específico para la realización de la etapa tendente a obtener el apoyo ciudadano para candidatos independientes, pero sobre todo, la disposición tiene por objeto fijar un orden que genere congruencia en las etapas que conforman el proceso electoral de la Entidad, a fin de no afectar los actos subsecuentes que lo conforman. Y, desde luego, no se aprecia que la medida equivalga a una disminución excesiva que nulifique la realización de aquellos actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano, pues dependiendo del puesto de elección popular se contará con el espacio de días que resulte de aplicar las dos terceras partes del tiempo que la ley prevé para las campañas electorales. De acuerdo con lo expuesto ese Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 203, numeral 1) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Tema 7. Candidaturas independientes, acceso a las copias de las manifestaciones de respaldo ciudadano. Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, cuestionaron la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud de que violenta el derecho humano a la privacidad y los principios de protección, integridad, disponibilidad y confidencialidad de datos personales, pues permite que los partidos políticos y quienes hayan presentado firmas como aspirantes a candidatos independientes, puedan obtener copia de las manifestaciones de respaldo ciudadano presentadas por cada uno de los aspirantes, para su análisis y revisión, por lo que se transgrede principalmente, el artículo 6 de la Constitución Federal y ello porque el Estado Mexicano está obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida privada de las personas, que incluye el deber de resguardo de sus datos personales, lo que violenta el precepto reclamado porque pone a disposición de terceros información personal de los ciudadanos que manifiesten el apoyo a los candidatos independientes, cuando el único autorizado para tener acceso a esa información es el Instituto Estatal Electoral, a quien compete revisar ese respaldo. “Artículo 219 Una vez hecho lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje y proporción de apoyo ciudadano, que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores, lo que deberá realizar en un plazo que no exceda de diez días contados a partir del día siguiente en que se reciba la información registral correspondiente. Los partidos políticos y quienes hayan presentado firmas al mismo cargo, podrán obtener copia de las manifestaciones de respaldo ciudadano presentadas por cada uno de los aspirantes para su análisis y revisión”. Consideraciones La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez, pues no existe razón alguna que justifique que los partidos políticos y aspirantes a candidatos independientes, puedan obtener copia de las manifestaciones de respaldo ciudadano presentadas por cada uno de los aspirantes a candidato independiente, aun y cuando el segundo párrafo del artículo 219 reclamado precise que ello es para su análisis y revisión. En efecto, uno de los requisitos que debe cumplir todo aspirante a candidato independiente es el correspondiente al denominado apoyo ciudadano o respaldo de aquellos que manifiesten ese apoyo en los porcentajes requeridos en la propia ley, para lo cual el artículo reclamado establece en su primer párrafo que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral verificará que se haya reunido el porcentaje y proporción de apoyo ciudadano, confrontando la información con la lista nominal de electores, lo que significa que esa autoridad es la legalmente autorizada para tener acceso al cúmulo de información de aquellos ciudadanos que hayan manifestado su respaldo al aspirante a candidato independiente, es pues la autoridad a la que le corresponde la revisión de ese requisito, pues de otra forma no puede autorizar el registro deseado. Esto es suficiente para concluir con la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 219 reclamado, ya que permite que partidos políticos y quienes hayan presentado firmas con la pretensión de ser candidato independiente, puedan obtener copia de las manifestaciones de respaldo ciudadano presentadas por cada uno de los aspirantes a ese tipo de candidatura, para su análisis y revisión, lo que coloca en una situación de riesgo los datos personales de aquellos ciudadanos que hayan decidido brindar apoyo al candidato independiente, cuando el artículo 6 constitucional y las leyes generales que de él derivan, son claros en establecer la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de proteger la información de la vida privada y los datos personales de los gobernados. Sin que signifique justificación el hecho de que la obtención de ese material sea para su “análisis y revisión”, pues es tanto como desconocer que es a una autoridad a la que le corresponde realizar ese trabajo, es decir, al Instituto Estatal Electoral, en quien recae la responsabilidad de constatar la veracidad del respaldo ciudadano, lo que lleva a cabo confrontando la información con la lista nominal de electorales, por tanto, no hay necesidad de que sean terceros quienes realicen una revisión paralela. Es importante enfatizar que en términos del artículo 6 constitucional y leyes generales que de él derivan, es obligación del Estado, en sus tres órdenes de gobierno, cuidar los datos personales de los gobernados; máxime que en el caso ese respaldo ciudadano implica manifestar nombre completo, edad y domicilio, según se contenga en la credencial de elector correspondiente y es esa información la que equivale a dato personal que tiene protección constitucional; por ello, extender copia de las manifestaciones de respaldo ciudadano equivale a poner el riesgo el derecho de los gobernados a la reserva y confidencialidad de sus datos personales, situación que debió evitar el Congreso local. Máxime que la finalidad buscada que es el análisis y la revisión de las manifestaciones de respaldo ciudadano, lo lleva a cabo una autoridad electoral, de ahí que no existe razón alguna para emitir reglas como la reclamada. Por ende, ese Tribunal Pleno declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo 219 de la Ley reclamada. Tema 8. Candidatura común, eliminación de esta figura porque cada partido político aparecerá con su emblema en la boleta electoral y, por tanto, invasión de competencias del Congreso de la Unión para legislar sobre coaliciones. El Partido del Trabajo argumentó que los artículos 43 y 45, numeral 4) de la Ley reclamada, vulneran el derecho al voto en su vertiente activa y pasiva que protege el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal, en virtud de que establecen una nueva figura para las candidaturas comunes, ello porque los partidos políticos que compitan a través de esa forma de participación aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, modificación con la que se eliminó de facto la figura de la candidatura común, en virtud de que esa regulación guarda identidad con la figura de las coaliciones; en otras palabras, la regulación en realidad eliminó la candidatura común para pasar a regular coaliciones, porque eliminó el emblema común, nota que distinguía a esta figura frente a las coaliciones, era entonces la única diferencia objetiva que quedaba entre esas formas de participación política. Modificación con la que además se viola el principio de progresividad porque se eliminó para los ciudadanos del Estado de Chihuahua la posibilidad de poder votar candidaturas comunes. Consideraciones La SCJN precisó que era infundado el argumento porque si bien la regulación de las candidaturas comunes en el Estado de Chihuahua tuvo cambios sustanciales y no sólo aquel que combate el partido político relativo al emblema en el que aparecerán los partidos políticos en la boleta electoral, es decir, que cada uno aparecerá con su propio emblema y que la regulación guarda muchas similitudes con aquella contenida en la Ley General de Partidos Políticos para las coaliciones; también lo es que subsisten algunas notas que distinguen el tratamiento entre candidatura común y coalición y, en este sentido, prevalece el criterio de ese Tribunal Constitucional consistente en que la regulación sobre candidaturas comunes se inscribe en la libertad configurativa de los Estados, pues recordemos que el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General citada faculta a los Congresos locales para establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. Así, se ha establecido que en la coalición la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que afecta las prerrogativas que le son propias. En el caso, la legislación del Estado establece en su artículo 45, numeral 3) que para los efectos entre otros, del financiamiento, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos, regla que evidencia que los institutos políticos que compitan bajo esa figura no lo hacen como si fuera un solo partido político, pues claramente en lo que se refiere a financiamiento mantienen su autonomía. Otro aspecto que sustenta la conclusión a la que se llega es el relativo a la plataforma electoral, es decir, en las coaliciones existe el acuerdo de proponer al electorado una propuesta política identificable, a diferencia de lo que ocurre con la candidatura común en la que cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común. En la legislación que se analizó se establece que dentro del convenio a suscribir se indicará la plataforma electoral que se asumirá, lo que equivale a una plataforma de carácter común, y esto no puede estimarse irregular porque ello no significa que cada instituto político no siga conservando su propuesta política identificable, sino que se entiende que para efectos de candidatura común participan con una compartida que no necesariamente implica desconocer aquella que identifica a cada instituto político. Por lo que hace a la principal de las hipótesis que cuestiona el Partido del Trabajo, que es la relativa a que cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, debe decirse que es cierto que esto guarda identidad con la regulación de las coaliciones; sin embargo, no significa que se está ante esta figura, toda vez que ese aspecto de la regulación sigue formando parte de la libertad de configuración legislativa con la que cuentan los Congresos locales. Incluso, ese Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2017, reconoció la validez de la legislación del Estado de Aguascalientes que contiene un supuesto normativo similar, pues el artículo 57 del Código respectivo, establece que el convenio de candidatura común deberá contener el emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa para efectos de la campaña exclusivamente, lo que significa que en la boleta electoral cada partido político aparece con su emblema, hipótesis que no fue declarada inconstitucional. Como resultado de lo anterior, es infundado el segundo de los argumentos del partido político en cuanto afirma que el legislador local reguló sobre coaliciones, esto porque la legislación claramente alude a candidatura común y si bien tiene notas similares a lo que la Ley General prevé para coaliciones, ello no significa que se esté ante esa figura, porque aún subsisten elementos que evidencian que se sigue tratando de candidatura común; máxime que ese Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 expresó que la regulación de las coaliciones no puede ser parámetro de control constitucional de las candidaturas comunes porque los estados gozan de libertad para regular las distintas formas de participación política en los términos del artículo 85, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos. En consecuencia, la SCJN declaró la validez de los artículos 43 y 45, numeral 4) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Tema 9. Remoción del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral El Partido del Trabajo señaló que era inconstitucional el artículo 56, numerales 2) y 4) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua porque ese precepto otorga al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral la facultad potestativa de remover al Secretario Ejecutivo de ese órgano, cuando ello por su naturaleza, debe ser una atribución propia del Consejo Estatal como órgano de dirección superior, por lo que al establecerlo de esa manera el legislador local vulneró los principios electorales de certeza, legalidad y objetividad, afectando la autonomía del propio Instituto, en virtud de que es el Consejo Estatal el que designa a ese Secretario Ejecutivo. Aclara que si bien el numeral 2) del artículo 56 establece que el Secretario Ejecutivo será nombrado a propuesta del Consejero Presidente, también lo es que resulta incorrecto que a él se le otorgue la atribución de removerlo en cualquier tiempo, sin sujeción expresa a procedimiento ni causa alguna que lo amerite, lo que redunda en perjuicio del funcionamiento del Consejo Estatal y, finalmente, del Instituto Electoral local, pues sólo por consenso de su órgano de dirección superior, es que procedería la remoción del Secretario Ejecutivo y no por una decisión unilateral del Consejero Presidente. “Artículo 56 1) El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral local y, además, tener título de licenciado en derecho. 2) El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta del Consejero Presidente. Este podrá hacer la remoción del Secretario Ejecutivo. 3) La designación del Secretario Ejecutivo, se efectuará en la primera sesión a la que convoque el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la instalación del Consejo Estatal. 4) El cargo de Secretario Ejecutivo concluye junto con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes, si así lo dispone el Consejero Presidente”. Consideraciones La SCJN sostuvo que era fundado el concepto de invalidez porque el artículo 56, numerales 2) y 4) de la Ley reclamada confieren al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral la atribución de remover al Secretario Ejecutivo, cuando éste es nombrado por las dos terceras partes del Consejo Estatal, órgano colegiado de dirección superior de dicho Instituto, de ahí que como quedó establecido en el precedente ya reproducido, se está ante un sistema incoherente, pues en todo caso la remoción tendría que corresponder al máximo órgano de dirección. Sobre todo si se toma en cuenta el cúmulo de funciones y atribuciones que la propia Ley Electoral otorga al Secretario Ejecutivo, lo que explica el método para su nombramiento, pero sobre todo, que deba quedar como atribución del Consejo Estatal, aquella relativa a su remoción. La disposición cuestionada, como se aduce, efectivamente atenta contra el principio de legalidad y coherencia que debe corresponder a toda norma general, que al respetar esos principios reconoce a su vez el diverso de certeza electoral, ya que es claro que en la medida de que exista una legislación coherente en torno a la organización y estructura del Instituto Estatal Electoral, los gobernados contarán con un órgano que observe la normativa propia de su desempeño, en beneficio de los procesos electorales que le corresponde vigilar. Por ello, la SCJN determinó declarar la invalidez de las porciones normativas reclamadas, para quedar de la siguiente manera: TEXTO RECLAMADO NUEVA LECTURA Artículo 56 (…). 2) El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta del Consejero Presidente. Este podrá hacer la remoción del Secretario Ejecutivo. (…). 4) El cargo de Secretario Ejecutivo concluye junto con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes, si así lo dispone el Consejero Presidente. Artículo 56 (…). 2) El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta del Consejero Presidente. (…). 4) El cargo de Secretario Ejecutivo concluye junto con el del Consejero Presidente que lo propuso. Tema 10. Causa de responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes al Instituto Estatal Electoral. El partido político Morena adujo que eran inconstitucionales los artículos 272 b, numeral 1), inciso o) y 272 f, numeral 2) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Consideraciones Por lo que hace a los vicios de inconstitucionalidad que se atribuyeron al artículo 272 b, numeral 1), inciso o) de esa Ley, ese Tribunal Constitucional en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, desestimó la acción de inconstitucionalidad porque no se alcanzó la votación calificada que se requiere para esos casos. La consulta expuesta razonaba que el precepto es inconstitucional por violación al principio de certeza porque exige que la causa de responsabilidad que prevé se lleve a cabo de manera reiterada, cuando la propia regulación constitucional y ordinaria en materia de responsabilidades de servidores públicos, parte de la base de que toda persona que tenga ese carácter debe desempeñar su función procurando que no se afecte la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia para el buen desempeño del empleo, cargo o comisión de que se trate, lo que no se logra permitiendo que la causa de responsabilidad deba llevarse a cabo de manera reiterada, esto es, más de una ocasión o en repetidas veces. Esa propuesta fue votada en contra por los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. En cambio, votaron a favor Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales. En consecuencia, se desestimó la acción de inconstitucionalidad, porque no se obtuvo la votación calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria. Por otra parte, el partido político expresó que es inconstitucional el artículo 272 f, numeral 2) de la Ley reclamada, porque no incluye como falta grave la conducta descrita en el inciso o) del numeral 1) del diverso 272 b del ordenamiento cuestionado, no obstante que por su dimensión tendría que merecer ese calificativo si se toma en cuenta que el Poder Reformador ha ordenado el dictado de leyes tendentes a combatir el alcoholismo y el consumo de otros tóxicos, por lo que al no establecerlo de esa manera se viola el principio de certeza electoral. Los artículos referidos son del tenor siguiente: “Artículo 272 b 1) Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Instituto: a) Actuar con indisciplina en el ejercicio del cargo o empleo. b) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros. c) Revelar los asuntos de que se tenga conocimiento con motivo del ejercicio del cargo o empleo. d) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto. e) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. f) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos. g) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes. h) No poner en conocimiento del Consejo Estatal todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral. i) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento. j) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo. k) Desobedecer reiterada o injustificadamente las órdenes que reciban de sus superiores. l) Incurrir en faltas de probidad y honradez en el desempeño del cargo o empleo. m) Realizar actos de discriminación, acciones u omisiones que generen cualquier tipo de violencia, acoso sexual y/o laboral, amagos, malos tratos o expresar críticas ofensivas o injuriosas contra las y los superiores e inferiores, compañeras y compañeros, familiares de unos u otros, dentro o fuera de las horas de servicio. n) Ocasionar daños o destruir intencionalmente o por descuido o negligencia a los edificios, maquinaria, equipamiento y demás propiedades y posesiones del Instituto o comprometer la seguridad de estos. o) Presentarse de manera reiterada al desempeño de sus labores bajo el influjo de alcohol, tóxicos, narcóticos o enervantes. p) Ocuparse de negocios extraños al desempeño de sus cargos o empleos durante las horas de servicio. q) No atender con la debida diligencia y respeto a las y los usuarios o público en general que acude al Instituto. r) Dar tratos preferenciales o discriminatorios sin causa justificada. s) Asentar hechos falsos en las actuaciones o alterarlas aunque no se cause perjuicio con ello a parte interesada. t) El incumplimiento, en lo conducente, de las obligaciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. u) Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables”. “Artículo 272 f 1) Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, considerando las circunstancias siguientes: a) La gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley. b) Las condiciones socioeconómicas de la o el servidor público. c) El nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del infractor y la antigüedad en el servicio público. d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución del hecho. e) La existencia de dolo, negligencia o culpa en el acto u omisión. f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones o comisión de infracciones. g) El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la responsabilidad cometida. 2) En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 23 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, así como en los incisos b) al g) del artículo 272 b de esta Ley”. Consideraciones La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez porque no transgrede los principios de legalidad y el de certeza en materia electoral ya que es clara en establecer las faltas que considera graves, lo que significa que el destinatario de la disposición conoce con precisión qué conductas se catalogan en ese rubro para los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral; esto es, con exactitud indica que es grave, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 23 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en los incisos b) al g) del diverso 272 b de la propia Ley Electoral, a saber: • Abstenerse de ejercer sus funciones después de concluido el periodo para el cual se le designó, o de haber cesado por cualquier causa; • Abstenerse de desempeñar otro empleo, comisión o cargo público o particular, que la ley prohíba; • Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente, para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público; • Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios, en su caso; • Excusarse de intervenir, en cualquier forma, en asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios; • Abstenerse de solicitar, aceptar o recibir indebidamente, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier otra dádiva o servicio para sí o para un tercero, o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones; • Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; • Revelar los asuntos de que se tenga conocimiento con motivo del ejercicio del cargo o empleo; • Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto; • Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; • Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; y, • Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes. Esto evidencia que se conoce con puntualidad la conducta a sancionar como grave, por lo que no hay motivo alguno de ambigüedad que genere incertidumbre, supuesto en el cual la disposición sí sería contraria al principio que se aduce como violado. En consecuencia, el Pleno resolvió declarar la constitucionalidad del artículo 272 f, numeral 2) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Tema 11. Falta de competencia del Congreso local para legislar sobre propaganda gubernamental, violación al artículo 134 constitucional. El partido Morena aduce que el artículo 116, numeral 4) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es inconstitucional porque regula el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal y 197 de la propia Constitución local, pues trata sobre la difusión en medios de comunicación social del informe de labores o gestión de los servidores públicos, para que no sean considerados propaganda contraria a esos preceptos, lo que es equivocado porque la reglamentación en ese sentido compete de manera exclusiva al Congreso de la Unión, según lo ordena el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce; por tanto, se transgrede el principio de supremacía constitucional y los de competencia, legalidad y fundamentación electorales. Agrega que en términos de ese Decreto de reforma constitucional el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional y, a pesar de que dicho mandato no se ha cumplido a la fecha, esa omisión no implica autorizar a los Congresos locales a legislar en ese sentido, o copiar lo que ordena el 134 constitucional “Artículo 116 1) Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. (…). 4) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo tercero del artículo 197 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda contraria a dichos preceptos, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral”. Consideraciones La SCJN sostuvo que era fundado el concepto de invalidez, en virtud de que el Congreso del Estado de Chihuahua no tiene facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, pues esto corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en ese precepto constitucional relacionado con el diverso 41, base III, apartado C, segundo párrafo de la propia Constitución y tercero transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce. Cabe agregar que similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas 47/2014, 48/2014 y 57/2014; 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014. Así como la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017. En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 116, numeral 4) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Tema 12. Escrito de protesta de no contar con antecedentes penales, como requisito de elegibilidad El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos adujo que el artículo 8, numeral 1), inciso d) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, así como transgrede el principio de reinserción social, en virtud de que prevé como requisito de elegibilidad para acceder al cargo de gobernador, diputado o integrante de ayuntamientos la presentación de un escrito de protesta de no contar con antecedentes penales, lo que constituye una restricción absoluta e inflexible que propicia prácticas discriminatorias al no distinguir los delitos por los que se verá vedada la posibilidad de acceder a dichos cargos, ni atender al grado de culpabilidad del sujeto activo. Que lo anterior es así, porque la Constitución Federal, como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de dar un trato distinto a quienes no se encuentren en las mismas condiciones que otros, siempre que esa distinción tenga una justificación racional y objetiva que beneficie al sector al que se excluye, por lo que se les conoce como acciones positivas. “Artículo 8 1) Son elegibles para los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, los ciudadanos que además de los requisitos establecidos en la Constitución Federal, la particular del Estado, así como en otras Leyes aplicables, reúnan los siguientes: (…). d) Presentar ante el Instituto Estatal Electoral, la declaración patrimonial, fiscal y de conflicto de intereses, así como escrito de protesta de no contar con antecedentes penales. (…)”. Consideraciones La SCJN precisó que era infundado el argumento, ya que si bien el artículo 1 de la Constitución Federal prohíbe toda discriminación y el diverso 18 enumera los fines del sistema penitenciario mexicano, que se guía por el objetivo de la reinserción del sentenciado, también lo es que la regla establecida en el artículo 8, numeral 1), inciso d) de la Ley Electoral reclamada guarda congruencia con el régimen constitucional de esa entidad federativa, ya que en su texto constitucional se prevé como requisito de elegibilidad el consistente en que los interesados no hayan sido condenados por delito intencional excepto los de carácter político, lo que explica que en la Ley Electoral se exija la presentación de un escrito de protesta de no contar con antecedentes penales. Esto es, la exigencia de ese documento es congruente con un requisito de elegibilidad constitucional local, que en términos de la doctrina de esta Suprema Corte no es violatorio de derechos humanos, pues en la acción de inconstitucionalidad 36/2011 se consideró que el derecho a ser votado puede tener restricciones, entre otros, por la existencia de condena dictada por juez competente en proceso penal, requisito que no contraría aquellos denominados como “tasados” que son los que se prevén directamente en la Constitución Federal y que no puede alterar el legislador ordinario; en el caso, por ejemplo, el artículo 116, fracción I, inciso b) constitucional, establece que sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener treinta años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa. Lo anterior, de acuerdo con la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016. En consecuencia, ha lugar a declarar la validez del artículo 8, numeral 1), inciso d) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de los artículos 127, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; 13, numeral 3), inciso d), y 272 b, numeral 1), inciso o), en la porción normativa “de manera reiterada”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. TERCERO. Se reconoce la validez de los procedimientos legislativos que culminaron con los Decretos LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E. mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E. por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicados en el Periódico Oficial de dicha Entidad el treinta de agosto de dos mil diecisiete. CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 41, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 8, numerales 1), inciso d), y 2), párrafos segundo y cuarto, 13, numeral 3), inciso b), 43, 45, numeral 4), 203, numeral 1), y 272 f, numeral 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 127, fracción VI, párrafo primero, en la porción normativa “incluyendo a quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y Síndico.”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; y 8, numeral 2), párrafo tercero, 56, numerales 2), en la porción normativa “este podrá hacer la remoción del Secretario Ejecutivo.”, y 4) en la porción normativa “o antes, si así lo dispone el Consejero Presidente”, 116, numeral 4), y 219, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto (en su parte primera) y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de las demandas, a la legitimación de los promoventes, a la improcedencia [respecto de desestimar la causa de improcedencia hecha valer en contra del artículo 56, numerales 2) y 4), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua] y a la precisión de la litis. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, en su parte segunda, consistente en desestimar la causa de improcedencia hecha valer en contra de los artículos 272 b, numeral 1), inciso o), y 272 f, numeral 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. En relación con el punto resolutivo segundo: Se expresó una mayoría de siete votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo al tema 2, denominado “Candidaturas independientes, separación del cargo a partir del inicio del proceso de obtención de apoyo ciudadano”, consistente en reconocer la validez del artículo 127, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Los señores Ministros Cossío Díaz con salvedades, Piña Hernández por razones diferentes, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor. Se expresó una mayoría de siete votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Piña Hernández, Medina Mora I. y Laynez Potisek, respecto del considerando décimo, relativo al tema 5, denominado “Ayuntamientos, prohibición a la persona que haya ocupado el cargo de presidente municipal para postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente”, consistente en reconocer la validez del artículo 13, numeral 3), inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales por razones distintas, votaron a favor. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas con reserva de criterio y por consideraciones diferentes, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. obligado por la mayoría, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo quinto, relativo al tema 10, denominado “Causa de responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes al Instituto Estatal Electoral”, consistente en declarar la invalidez del artículo 272 b, numeral 1), inciso o), en la porción normativa “de manera reiterada”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por razón de incompetencia, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea por razón de incompetencia y por la invalidez total del precepto, Piña Hernández por la invalidez total del precepto, y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 127, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, 13, numeral 3), inciso d), y 272 b, numeral 1), inciso o), en la porción normativa ‘de manera reiterada’, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de las consideraciones, Medina Mora I. separándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al tema 1, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo”, consistente en reconocer la validez de los procedimientos legislativos que culminaron con los Decretos LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E. mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E. por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta de agosto de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Piña Hernández y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos octavo, relativo al tema 3, denominado “Reelección de diputados y regidores, opción de separarse o no del cargo en ese supuesto”, y décimo tercero, relativo al tema 8, denominado “Candidatura común, eliminación de esta figura porque cada partido político aparecerá con su emblema en la boleta electoral y, por tanto, invasión de competencias del Congreso de la Unión para legislar sobre coaliciones” consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 41, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 8, numeral 2), párrafos segundo y cuarto, 43 —salvo su numeral 3), inciso e)— y 45, numeral 4), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Cossío Díaz apartándose de las consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo con salvedades en algunas consideraciones, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I. con algunas salvedades, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo séptimo, relativo al tema 12, denominado “Escrito de protesta de no contar con antecedentes penales, como requisito de elegibilidad”, consistente en reconocer la validez del artículo 8, numeral 1), inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Luna Ramos y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo al tema 4, denominado “Ayuntamientos, reelección de candidatos independientes”, consistente en reconocer la validez del artículo 13, numeral 3), inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo tercero, relativo al tema 8, denominado “Candidatura común, eliminación de esta figura porque cada partido político aparecerá con su emblema en la boleta electoral y, por tanto, invasión de competencias del Congreso de la Unión para legislar sobre coaliciones”, consistente en reconocer la validez del artículo 43, numeral 3), inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales votó en contra. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo separándose de las consideraciones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo primero, relativo al tema 6, denominado “Candidaturas independientes, plazo para recabar el apoyo ciudadano”, consistente en reconocer la validez del artículo 203, numeral 1), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas con reserva de criterio y por consideraciones diferentes, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. obligado por la mayoría, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo quinto, relativo al tema 10, denominado “Causa de responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes al Instituto Estatal Electoral”, consistente en reconocer la validez del artículo 272 f, numeral 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por razón de incompetencia, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea por razón de incompetencia y por la invalidez total del precepto, Piña Hernández por la invalidez total del precepto, y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo al tema 3, denominado “Reelección de diputados y regidores, opción de separarse o no del cargo en ese supuesto”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 127, fracción VI, párrafo primero, en la porción normativa “incluyendo a quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y Síndico”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 8, numeral 2), párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo cuarto, relativo al tema 9, denominado “Remoción del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral”, consistente en declarar la invalidez del artículo 56, numerales 2), en la porción normativa “Este podrá hacer la remoción del Secretario Ejecutivo”, y 4), en la porción normativa “o antes, si así lo dispone el Consejero Presidente”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo sexto, relativo al tema 11, denominado “Falta de competencia del Congreso local para legislar sobre propaganda gubernamental, violación al artículo 134 constitucional”, consistente en declarar la invalidez del artículo 116, numeral 4), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena separándose de algunas consideraciones, Cossío Díaz separándose de algunas consideraciones, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, relativo al tema 7, denominado “Candidaturas independientes, acceso a las copias de las manifestaciones de respaldo ciudadano”, consistente en declarar la invalidez del artículo 219, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con precisiones, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.