N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 273/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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26/04/2021
Estado:
Michoacán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
MUNICIPIO DE LOS REYES, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Resolución:
26/04/2021
Temas:
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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SÍNTESIS INFORMATIVA
RESOLUCIÓN: “PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”. Tema: Entrega de recursos públicos municipales. PRIMERO. El Municipio de Los Reyes, Estado de Michoacán de Ocampo impugnó a través de su representante legal la Síndica Leticia Piceno Cendejas, la sentencia TEEM-JDC-028/2019 de 5 de julio de 2019, porque a su consideración el TEEM, vulneró el principio de división de poderes, así como el derecho a la autonomía y el libre ejercicio de la hacienda pública y patrimonio del Municipio, en razón de que dicha resolución impidió al ente municipal actuar autónomamente respecto del presupuesto etiquetado y aprobado para el ejercicio fiscal, pues al disminuirlo no fue posible la realización de los proyectos municipales para todas las localidades, dada la indebida orden de transferir recursos que no fueron expresamente aprobados para ello, orillando al Ayuntamiento a violentar la CPEUM. Lo anterior, porque el Tribunal ordenó que el 100 % de los recursos públicos que le corresponden a la población de San Benito Palermo, fueran administrados en forma directa por un concejo comunal, quienes fueron elegidos únicamente por el equivalente al 60% de dicha población; lo que constituye una clara intromisión en el ámbito de competencia del Municipio, transgrediendo los artículos 1, 2, 14, 16, 115, 126 y 134 de la Carta Magna; 123 de la Constitución del Estado de Michoacán; y 122 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa. Además, consideró que los actos impugnados vulneran los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad respecto de la consulta, ya que la población de San Benito Palermo no es propiamente una comunidad indígena, sino una tenencia, en la que no todos sus habitantes se auto adscriben como indígenas, de tal manera que al reconocer el derecho del 40% de esa población que se reconocen como indígenas se desconoce al 60% restante que no se auto adscriben en ese sentido, dado que el porcentaje no toma en cuenta que los recursos municipales se integran por diversos conceptos tributarios. SEGUNDO. El accionante expresó que la resolución impugnada, no fundó ni motivó la consulta previa, libre e informada, pues se realizó únicamente al Encargado del Orden, Subrepresentante de Bienes Comunales y Concejo Comunal, siendo que debió ordenarse a los 1,175 habitantes, quienes deberán estar plenamente informados de que los servicios y funciones públicos que corresponden al Municipio actor, atiendan a su capacidad administrativa y financiera, para la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración de los recursos, toda vez que se invisibiliza el derecho del 60% del Concejo Comunal de los ciudadanos de dicha localidad a informarse adecuadamente sobre las consecuencias de dicha determinación en el entorno social. TERCERO. La Síndica indicó que la resolución impugnada incurrió en una falta de motivación, fundamentación y exhaustividad respecto a los aspectos cualitativos de la consulta previa, libre e informada, en virtud de que el apartado relativo conduce a ambigüedades al dejar abiertas las cuestiones sobre rendición de cuentas y transparencia, pues únicamente establece fiscalización y auditoría, dejando de lado todas las obligaciones inherentes al manejo de recursos públicos propios del orden de gobierno municipal. En razón de que se deberá informar sobre la totalidad de responsabilidades en las que incurrirían por falta de observancia a los principios de la administración pública. Asimismo, resaltó que resulta violatorio lo referente a los servicios públicos municipales en la comunidad, ya que se deja a la interpretación el hecho de que el Municipio actor debe realizar la transferencia de porcentaje presupuestario que le corresponde a la comunidad de San Benito Palermo, al considerar que se hace una doble condena al Ayuntamiento al desprenderlo de recursos públicos y sujetarlo a continuar prestando los servicios públicos al Municipio, es excesivo y falto de congruencia del derecho que se reconoce a la comunidad. CUARTO. La parte actora señaló que los efectos de la resolución de la consulta, se deberá definir el porcentaje que correspondiera a la comunidad respecto de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, dispuesto por el artículo 2°de la CPEUM, para lo cual, se tendrá presente el criterio de proporcionalidad poblacional en relación con el total de habitantes del Municipio y el criterio de equidad frente a la desigualdad estructural que ha afectado a los pueblos indígenas, con vista a la igualdad real o sustancial, así como la administración de los programas respectivos, mediante sus propias instituciones políticas, económicas y sociales. Debido a que consideró que el Tribunal debió fijar con toda claridad el porcentaje del 40% del total de la población de San Benito Palermo, quienes cuentan con una identidad indígena. QUINTO. La actora adujo que la resolución impugnada no observó el presupuesto para el ejercicio fiscal 2019, dado que además la comunidad de San Benito Palermo se ha beneficiado de obras públicas ejecutadas y/o que se encuentran en proceso y que por tanto, acorde al 126 de la CPEUM, los integrantes del cabildo, en su momento, únicamente podrían ordenar la entrega directa de los recursos remanentes a la ejecución de las obras, programas sociales y/o de cualquier otra índole que se haya realizado en la comunidad. SEXTO. Finalmente, el accionante advirtió que al Municipio actor no se le dio el derecho de estar debidamente representado en el juicio TEEM-JDC-028/2019 que controvirtió, el auto de 29 de mayo de 2020, el cual desconoció la personería de los apoderados legales del Ayuntamiento, teniendo por parcialmente cumplido el requerimiento y se ordenó requerir de nueva cuenta al Presidente Municipal el informe circunstanciado; no obstante, mediante promoción del Secretario del Ayuntamiento solicitó prórroga, la cual fue denegada sin fundamento, de tal manera que al Municipio nunca se le concedió el derecho de defensa dentro del procedimiento, lo que trascendió al resultado del fallo. 1. El Pleno de la SCJN sobreseyó en la controversia constitucional, en la que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19 y 20 fracciones II y VIII de la Ley Reglamentaria, en relación con el 10, así como el 105, fracción I, de la CPEUM. Lo anterior, porque el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la jurisprudencia P./J. 117/2000, de rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.” por regla general, una decisión jurisdiccional no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural. Asimismo, el pleno de la SCJN señaló que la condición para que opere el supuesto excepcional es que el actor en la controversia se ostente como facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte; es decir, la razón para interponer la controversia debe ser que era el órgano competente para resolver la cuestión planteada originalmente. Por lo anterior, no se actualiza la excepción a la regla de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales. No pasa inadvertido que, si bien el Municipio actor señala que las resoluciones impugnadas violan los artículos 6, 115, 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dichos preceptos no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, siendo que el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución, concretamente, la orden de convocar a una sesión de Cabildo a fin de que autorice la entrega de recursos de manera directa a una comunidad indígena, aspecto que, conforme los precedentes señalados, no podría ser revisable en esta vía, pues si bien las resoluciones impugnadas pueden tener un impacto financiero sobre la hacienda municipal, ello no es una cuestión que se pueda constituir como un problema de invasión competencial por afectación presupuestaria. En relación con los resolutivos: El Pleno de la SCJN aprobó la controversia constitucional por mayoría de 9 votos a favor de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer en el presente asunto por impugnarse una resolución jurisdiccional. Por otro lado, la Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular, al cual se adhirió la Ministra Esquivel Mossa.