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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 38/2017 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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28/08/2017
Estado:
Jalisco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-15/2017
Promovente(s):
Partido Verde Ecologista de México
Resolución:
28/08/2017
Temas:
Género
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 38/2017 y acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
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Financiamiento
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AI 42/2014 y sus acumuladas
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AI 137/2007
AI 158/2007
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AI 30/2005
AI 9/1996
AI 5/1998
AI 2/1999 y acumulada
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 11/1999
AI 8/2000
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AI 8/2011
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AI 32/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
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AI 38/2017 y acumuladas
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AI 50/2017
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AI 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 Y 17/2001
AI 3/2000
AI 5/2000
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AI 126/2019 y su acumulada 129/2019
AI 132/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
CC 49/2021
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
AI 177/2023 y acumulada
SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Procedimiento legislativo • Financiamiento público de los partidos nacionales • Paridad horizontal en la elección de ayuntamientos • Exigencia para separarse del cargo en caso de reelección, de presidentes y síndicos municipales • Procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional • Cancelación de registro de candidatos • Prohibición de los candidatos para ser representados en medios de impugnación Antecedentes de trámite • Los partidos políticos en las acciones de inconstitucionalidad solicitan la declaración de invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral y de Participación Social, ambos del Estado de Jalisco. • El 17 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-15/2017. • El 28 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas. Estudio de Fondo TEMA 1. Procedimiento legislativo El Partido Nueva Alianza señaló que el Decreto número 26374/LXI/17, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, carece de validez constitucional en su totalidad, toda vez que se trastocó el principio de democracia deliberativa, debido a que: a) Su promulgación y publicación se realizó simultáneamente a la promulgación y publicación de la reforma a la Constitución Local de la cual deriva, sin que las modificaciones de la Constitución del Estado de Jalisco, que le dan sustento, hayan entrado en vigor al momento de su deliberación y aprobación. b) El haber realizado la dispensa de trámites legislativos en la aprobación del dictamen correspondiente, impidió que los diputados tuvieran tiempo de analizar y discutir el dictamen sometido a su aprobación; esto, en razón de que el mismo día se aprobó la reforma constitucional (que incluye el artículo 13), con lo que se impidió a los legisladores que conocieran plenamente la modificación a más de 60 artículos del Código Electoral local; asimismo, que no existe justificación que actualice causa de urgencia alguna, con lo que hubiera sido procedente, excepcionalmente, dispensar los trámites correspondientes: hacer del conocimiento a los diputados integrantes del Congreso del Estado de Jalisco con el tiempo suficiente, pues el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma la Constitución Local, señala que la reforma del artículo 13, fracción IV entrará en vigor en julio de dos mil dieciocho. Consideraciones El concepto de invalidez resultó infundado, debido a que, el accionante partió de la falsa premisa de que debe acreditarse un caso de urgencia para la excepción de trámites; además de que, en el caso, sí fueron observados los requisitos legales para la dispensa de los trámites correspondientes. Además, debe señalarse, que, si bien las normas de la constitución local dan sustento a los preceptos impugnados del Código Electoral de la entidad, lo cierto es que, las facultades y obligaciones, para regular tales aspectos derivan de manera directa de las estipulaciones contenidas en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior ya que el Tribunal Pleno ha sido consistente en señalar que no todas las violaciones son aptas para provocar la invalidez de las normas que de ellos deriven, sino solo aquellas que trasciendan de modo fundamental a las mismas, así el estudio de las violaciones al procedimiento legislativo debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa para, desde esa perspectiva, vigilar el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto. Para determinar si las violaciones que se aducen del procedimiento legislativo, por el Partido accionante, en un caso concreto infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario determinar si tales violaciones aducidas impactan en los siguientes estándares: 1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates. 2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas. 3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como, por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención. Ahora, de las constancias que obran en el expediente se advirtió que efectivamente, como lo adujo el promovente, se dispensaron trámites y las lecturas del Decreto de reforma, pero ello no torna inconstitucional la reforma, pues los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establecen que la dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas de los dictámenes que se presenten para discusión en el Pleno del Congreso; así como a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, estableciendo que esto podrá realizarse siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los diputados. Dicha antelación, debe entenderse en términos del artículo 162 de la Ley Orgánica en comento, el cual precisa que no puede ser presentado a primera lectura, ningún proyecto de ley o de Decreto sin que previamente se haya hecho entrega a los diputados mediante fotocopias o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente, de conformidad con el reglamento. Por otra parte, se precisó que la dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados, la cual se pone a discusión y una vez agotada ésta, se procede a la votación y, se considerará aprobada si así lo determina la mayoría absoluta del Congreso del Estado. Conforme a la legislación aplicable contrario a lo que sostuvo el promovente, no es necesario para la dispensa de trámites y en especial de las lecturas de los dictámenes de reforma de leyes, el que se acredite una urgencia para que de manera excepcional se dispensen los trámites, sino que, por el contrario únicamente se requiere que los dictámenes se hayan hecho llegar con antelación a los diputados (con el objeto precisamente de que éstos tengan el conocimiento cierto de su contenido, con lo cual se posibilita el que exista una verdadera conciencia de la voluntad mayoritaria de aprobar las normas que se someten a discusión y, en su caso, verdadero debate), que sea solicitado por cualquiera de los diputados integrantes del Congreso y que sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso del Estado. De ahí lo infundado del concepto de invalidez relativo, debido a que, parte de la falsa premisa de que debe acreditarse un caso de urgencia para la excepción de trámites; además de que, en el caso, sí fueron observados los requisitos legales para la dispensa de los trámites correspondientes. Por otra parte, se precisó que justamente el haber cumplido con el requisito relativo, de hacer llegar con antelación a los diputados del Congreso el dictamen relativo a las reformas al Código Electoral aprobadas, cumplió con el objeto precisamente de que éstos tuvieran el conocimiento cierto de su contenido, con lo cual se posibilita el que exista una verdadera conciencia de la voluntad mayoritaria de aprobar las normas que se someten a discusión y, en su caso, verdadero debate, sin que fuera necesario, como lo señala el accionante que se les hiciera llegar también los dictámenes relativos a las reformas constitucionales aprobadas mediante Decreto número 26373/LXI/17, pues nuevamente se precisa que según la legislación aplicable, no existía obligación de ello. Aunado a que, fue el propio órgano legislativo el que previamente (en sesión de 1 de junio de 2017) aprobó las citadas reformas constitucionales, por lo que es evidente que tenía conocimiento pleno y previo del contenido de tales preceptos de la Constitución local. Por lo anterior, tampoco se trastocó el principio de democracia deliberativa, por el hecho de que la promulgación y publicación del Decreto 26374/LXI/17, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, se haya realizado simultáneamente a la promulgación y publicación del Decreto 26373/LXI/17, mediante el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco; pues como se dijo, del procedimiento legislativo llevado a cabo en el Congreso del Estado para la aprobación de ambos decretos se advierte que previo a la aprobación del segundo la asamblea tenía conocimiento pleno y previo del contenido de tales preceptos de la Constitución local. TEMA 2. Financiamiento público de los partidos nacionales Los partidos Verde Ecologista y Nueva Alianza, impugnaron la constitucionalidad de la fracción IV incisos a) y b) del artículo 13, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el artículo 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. Se señaló en los conceptos de invalidez que al establecerse que en años no electorales el financiamiento público para partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, recibirán para actividades ordinarias la cantidad que resulte del padrón electoral local por el veinte por ciento de la Unidad de Medida de Actualización, y en años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se violan los artículos 41, base II, 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV, inciso g), y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Por otra parte, se limitó a que el derecho a recibir financiamiento para los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento en la elección de diputados, sin especificar, si es en la de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, además de que no señala de qué año, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos. Por otro lado, el párrafo 2 del artículo 89 del Código Electoral local está ligado a la fracción IV del artículo 13 de la Constitución estatal, en los que se establece que los partidos políticos nacionales se rigen sólo por la legislación local, lo cual contraviene lo dispuesto en la Constitución Federal y en las leyes locales. Igualmente se adujo que existía una antinomia entre lo previsto en el artículo 13, párrafo quinto, base IV, de la Constitución local y lo dispuesto en el artículo 89, párrafo 2, del Código Electoral local, toda vez que, por una parte, para el financiamiento de partidos políticos remite a la Ley General de Partidos Políticos y por otra, dispone que para los nacionales sólo aplica la legislación local. Finalmente, que existía una invasión de facultades por parte de la Legislatura del Estado de Jalisco, respecto de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión, para legislar en materia de las modalidades para el financiamiento público en el ámbito estatal, de los partidos políticos nacionales y locales, lo anterior, dado que los artículos 73, fracción XXIX-U y segundo transitorio de la reforma político-electoral de dos mil catorce, de la Constitución Federal, establecen que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de partidos políticos y las modalidades del financiamiento público a los mismos. Constitución Política del Estado de Jalisco (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014) “Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes. … [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases: (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) a) El financiamiento público para partidos políticos locales que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el Estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y (REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2008) c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores; …”. Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco Capítulo Segundo Del Financiamiento de los Partidos Políticos (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014) “Artículo 89 1. El financiamiento estatal de los partidos políticos estatales se rige por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) 2. Para el financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) 3. Para el financiamiento privado de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos”. Consideraciones A juicio del Tribunal Pleno resultó infundado el planteamiento del partido accionante ya que la competencia para regular el financiamiento se encuentra directamente establecida por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en donde se determina que el legislador local deberá prever que el financiamiento que reciban los partidos políticos deberá ajustarse a las bases establecidas a la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g) , de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales. En esa lógica, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución Federal. De los conceptos de invalidez se advierte que la parte impugnada por los Partidos accionantes se refirió exclusivamente al financiamiento público que se establece para los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección; por lo que cobró relevancia en este caso, lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto prevé que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate se establecerán en las legislaciones locales respectivas. Así, si bien tratándose del financiamiento público para los partidos locales, la Ley General da pautas precisas para su otorgamiento y distribución, en tratándose del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente establece la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que dispone que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales. De dicho precepto constitucional, se advierte que no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que señala que debe ser equitativo; así, si el legislador consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, tomando en cuenta la situación actual del País y la necesidad de reducir los gastos de las elecciones y específicamente de las campañas electorales, debe considerarse que, dadas las diferencias notorias que tiene los partidos nacionales con los locales y, tomando en consideración que para el financiamiento de los partidos locales las entidades federativas no pueden contravenir las estipulaciones señaladas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos; la diferenciación señalada por el Constituyente Permanente local, es correcta. En consecuencia, ante la libertad de configuración de la que gozan las entidades federativas, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate; se consideran infundados los conceptos en los que se aduce violación a lo dispuesto en tales preceptos e incluso al artículo 51 de la aludida Ley General, en tanto dicho precepto se refiere exclusivamente al financiamiento público de los partidos locales y, al financiamiento público federal, para partidos los nacionales que contienden en elecciones federales. Por otra parte, también resultaron infundados los argumentos relativos a que el artículo 13, párrafo cuarto, base IV, inciso a), es inconstitucional, en cuanto establece que, en años no electorales, el financiamiento público para partidos políticos para actividades ordinarias, recibirán la cantidad que resulte del padrón electoral local por el 20% de la Unidad de Medida de Actualización; debido a que, no se especifica de cuál corte o de qué año. Es infundado, pues si bien la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 51, establece que el número de inscritos en el padrón electoral será “será a la fecha de corte de julio de cada año”; lo cierto es que, la falta de establecimiento del corte no genera incertidumbre, dado que debe entenderse que será “a la fecha misma de su aplicación”, lo que tampoco se contrapone con el citado artículo 51, dado que, como se dijo, no es aplicable al caso de los partidos nacionales que contienden en elecciones locales y, además es un aspecto de que entra en la libertad de configuración legislativa de la entidad. Por otra parte, se señaló que el artículo 13, párrafo cuarto, base IV, inciso a), era inconstitucional, pues establece que el derecho a recibir financiamiento para los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento en la elección de diputados, sin especificar, si es en la de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, además de que no señala de qué año. Planteamiento, que también resultó infundado, dado que el precepto impugnado no establece lo que señala el promovente, sino simplemente refiere que “Los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias”. Por último, contrario a lo que adujo el Partido promovente, el Tribunal Pleno no advirtió la existencia de una antinomia entre lo previsto en el artículo 13, párrafo cuarto, base IV, de la Constitución local y lo dispuesto en el artículo 89, del Código Electoral local, toda vez que, si bien por una parte, para el financiamiento de partidos políticos el primero de los preceptos en cita, remite a la Ley General de Partidos Políticos y por otra, el segundo de los artículos, dispone que para los partidos políticos nacionales sólo aplicará lo previsto en la Constitución del Estado; lo cierto es que la remisión a la Ley General sólo es para establecer el financiamiento de los partidos políticos locales y, conforme a lo ya precisado es la propia Ley General la que establece bases diferenciadas para el financiamiento público de los partidos locales y los partidos políticos nacionales que contienden en elección local. Por lo que, al resultar infundados los conceptos de invalidez de los partidos promoventes, se reconoció la validez de la fracción IV, incisos a) y b) del artículo 13, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como, el artículo 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. TEMA 3. Paridad horizontal en la elección de ayuntamientos. El Partido Verde Ecologista de México impugnó el párrafo tercero, fracción II del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; el numeral 1 del artículo 5º; el numeral 3, párrafo tercero del artículo 24; el numeral 5 del artículo 237, y el numeral 2 del artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, que establecen como limitante la paridad horizontal e inobservan la reelección constitucional; por lo tanto, se violan los artículos 31, fracciones I y II; 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo transitorio Décimo Cuarto de la reforma constitucional en materia político electoral, publicada el 10 de febrero de 2014. El Partido Verde Ecologista adujo que, no se permite a la ciudadanía reafirmar si la forma en la que se llevó a cabo el mandato de quien los gobernó, fue bueno. Continúa argumentando que los beneficios de la reelección (crear un vínculo más cercano con los electores mediante la ratificación; abonará en la rendición de cuentas; fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados; y profesionalizará por contar con representantes mayor calificados) no se materializarán ante la prohibición. No obstante, indicó que la reelección no será aplicable debido a la obligación que se estableció consistente en que el 50% de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el Estado, deberán ser de un mismo género, así como que éstos no deberán proponerse en los municipios que sacaron votaciones bajas o en los que perdieron (artículos 24, numeral 3; y 237, numeral 3, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco). Asimismo, argumentó que la paridad de género no debe entenderse respecto a la posibilidad de integrar un cargo específico, sino con el acceso paritario en la integración municipal; de lo contrario, afirma que se desconocería el derecho de auto determinación que tienen los partidos políticos, que a su vez se traduciría en la violación de la libertad de postulación y el respeto al sufragio. Subrayó que no es posible aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano, como la Presidencia Municipal; incluso, recalca que, para efectos electorales, se vota por una planilla de candidatos que integran el ayuntamiento y no de forma individual por cada persona que la integra; de ahí que concluye que la paridad horizontal no sea aplicable en las planillas de Ayuntamientos. Constitución Política del Estado de Jalisco “Artículo 73. El Municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos: (…) II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones; (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) Es obligación de los partidos políticos y candidatos independientes, que en las listas de candidatos a presidente, regidores y síndico municipales sea respetado el principio de paridad de género, en el que las fórmulas de candidatos se alternarán por género y cada candidato propietario a presidente, regidor o síndico tenga un suplente del mismo género. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el Estado deberá ser de un mismo género. Para garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, la ley determinará lo conducente a efecto de que en las planillas de candidatos a munícipes participen ciudadanos integrantes de esas poblaciones;”. Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco “Artículo 5º (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para todos los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, así como en la integración de las planillas de candidatos a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales. (…)”. “Artículo 24 1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal, el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo, y un síndico. … (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) 3. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal y después los Regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley. (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014) En los municipios cuya población sea mayoritariamente indígena de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, deberán integrar a su planilla al menos a un representante que pertenezca a las comunidades indígenas del Municipio. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el Estado deberá ser de un mismo género. …”. (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014) “Artículo 237 (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) 3. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y/o en los que haya perdido en el proceso electoral anterior. … (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) 5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan el principio de paridad horizontal, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros. …”. “Artículo 253 2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal”. Consideraciones Resultaron infundados los argumentos de los partidos señalados, en tanto los preceptos impugnados no resultaron violatorios de los artículos 35, fracción II; 116, fracción IV, inciso b), y 133, de la Constitución Federal, al ser acordes con las bases que el segundo precepto establece para respetar la paridad de género en los Congresos locales, la cual es aplicada a los ayuntamientos, lo cual tampoco vulneraba el derecho de ser votado previsto en el primero de los preceptos mencionados. El Tribunal Pleno destacó lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014, 76/2014 y 83/2014; y, 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014 en donde sostuvo que el principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales. De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos, para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer. Conforme a lo anterior, las legislaturas locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es obligación de las legislaturas observar en la integración de los ayuntamientos el principio de paridad de género, en la postulación de los candidatos respectivos; sin embargo, no existe una obligación de introducir también la llamada paridad de género horizontal en la que se obliga la postulación paritaria, también respecto de las candidaturas a presidentes municipales en todos los municipios de la entidad; sin embargo, se debe considerar que su establecimiento queda a la libre configuración de la que gozan los Estados en términos de lo previsto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal. Conforme al criterio anterior, es evidente que, el legislador local observó las disposiciones constitucionales al regular a nivel legal el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos del Estado y, al introducir la paridad horizontal, actuó dentro de su libre configuración legislativa, sin que con ello se pudiera considerar que vulnere disposición constitucional alguna. Igualmente resultaron infundados los argumentos esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México, en cuanto señaló que al contemplarse en los preceptos impugnados la paridad de género horizontal en el caso de los ayuntamientos del Estado, no se permite a la ciudadanía reafirmar si la forma en la que se llevó a cabo el mandato de quien los gobernó, fue bueno; por lo que, los beneficios de la reelección no se materializarán ante la prohibición, debido a que su planteamiento se refirió a cuestiones de aplicación de las normas y no a la hipótesis normativa que contenía, en abstracto; esto pues, la obligación que se prevé para los partidos políticos de postular candidatos a presidentes municipales respetando la paridad de género, deberá hacerse compatible con la postulación de aquéllos que pretendan reelegirse, de manera que deberá el partido político, a partir de éstos intercalar los géneros de sus candidatos, por lo que, en principio, las normas cuestionadas no impiden ni interfieren con el derecho de los munícipes de reelegirse ni tampoco el derecho de los ciudadanos de elegir la continuación de funcionarios que han cumplido con su encargo de manera satisfactoria para ellos. Sin embargo, en caso de que fuera imposible compatibilizar la obligación que se contiene en las normas impugnadas y, la relección de los munícipes, debe entenderse que éste último derecho se aplicará de manera preferente, ante la falta de establecimiento en contrario de la norma, pero que deberá respetarse la paridad de género horizontal en la medida de lo posible. Por lo que, se reconoció la validez, en lo que respecta a las porciones normativas que prevén la paridad de género horizontal, es decir, en aquellas donde se disponga la obligación de registrar cincuenta por ciento de candidaturas a presidencias municipales de cada género. Así, se reconoció la validez del párrafo tercero, fracción II, del artículo 73, de la Constitución del Estado de Jalisco; el numeral 1, del artículo 5°, en la porción normativa que dispone “…en candidaturas a presidencias municipales,”; numeral 3, párrafo tercero, del artículo 24; numeral 5, del artículo 237; y, numeral 2, del artículo 253, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. TEMA 4. Exigencia para separarse del cargo, en caso de reelección, de presidentes y síndicos municipales. El partido político MORENA impugnó el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación al numeral 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, pues considera que violentan los artículos 1°; 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción II; 115 base VIII; 116, fracción IV, inciso b); 133 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1, 2, 23.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a que se privilegia a los regidores que buscan reelegirse, pues se les exime de separarse del cargo 90 días antes de la elección; contrasta que este requisito sí se les exige a los demás servidores públicos integrantes del Municipio. Así, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Local, los síndicos y presidentes municipales deben separarse del cargo con la antelación mencionada, cuando pretendan postularse para un segundo periodo. Estimó que no existía justificación para privilegiar el trato de los regidores que buscaran la reelección, en comparación con los demás servidores públicos que sí deben separarse independientemente que busquen la reelección o su primera elección. Argumenta que, con este privilegio, los regidores seguirán disfrutando de las contraprestaciones económicas que corresponden al ejercicio del cargo público. Aunado a lo anterior, adujo que los artículos impugnados de la Constitución local y el Código Electoral del Estado de Jalisco, transgredían el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en relación con el artículo Tercero Transitorio, del Decreto que publicó la reforma constitucional en materia político electoral de diez de marzo de dos mil catorce; lo anterior, ya que no existe forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos de servidores públicos para no afectar la equidad en la contienda entre los partidos políticos. Constitución Política del Estado de Jalisco “Artículo 74.- Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere: (…) (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) IX. No ser servidor público del Municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco”. Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco “Artículo 11 1. Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere: (…) (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) IX. No ser servidor público del Municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco”. Consideraciones El Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 , sostuvo que de la lectura de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, se advierte que no hay disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se debe separar de sus cargos para poder ser electos como Presidente Municipal, regidor y síndico del Municipio. Al respecto, se señaló también, lo sostenido al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, 40/2017 y sus acumuladas y, 41/2017 y sus acumuladas; en el sentido de que, es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales, siendo que el mismo puede ser regulado en las constituciones o leyes locales en atención a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, siempre y cuando se cumplan los lineamientos constitucionales tasados al respecto y se ajusten al resto de las disposiciones de rango constitucional (tanto orgánica como en relación con los derechos humanos). El Pleno ha afirmado que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose dos limitantes: que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En la misma lógica, respecto a los munícipes, la SCJN, ha concluido que el artículo 115, fracción I, de la Constitución General, dispone que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine, y que las entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus constituciones locales el principio de reelección de esos presidentes municipales, regidores y síndicos para el mismo cargo con ciertas condicionantes: la primera, que la elección por un periodo adicional se dará siempre y cuando los mandatos de los municipios no excedan de tres años y, la segunda, que, en caso de que el respectivo miembro del ayuntamiento pretendiera reelegirse a partir de un partido u otros partidos diferentes al que lo postularon para su primer periodo, tendría que haber renunciado a los mismos o perdido su militancia antes de la mitad del respectivo mandato. El Pleno señaló que, si bien en este caso también se estaba frente a un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales, sin embargo, estimó que la diferencia y distinción prevista entre los miembros del ayuntamiento, no era justificado. Considerando que la regulación prevista contemplaba los requisitos previstos para aquéllos que pretendieran reelegirse para obtener un cargo de elección popular para el mismo nivel de gobierno, esto es, para integrar un ayuntamiento, no se entiende cuál es la finalidad perseguida en distinguir entre puestos y establecer un requisito diferenciado, si al final de cuentas, todos los aspirantes a dichos cargos buscan la misma finalidad y tendrán la misma función, en el sentido de formar parte de un ayuntamiento que gobierne al Municipio. El Tribunal Pleno consideró que esas distinciones, en el requisito de elegibilidad de separarse del cargo noventa días antes de la elección, entre los distintos cargos de elección popular para la integración de los ayuntamientos, no resultaba razonable, dado que todos los aspirantes a reelegirse en dichos cargos realizaran sus funciones en un mismo ámbito de gobierno, el municipal. Así entonces, ante la falta de razonabilidad del requisito impugnado por prever una distinción en el requisito exigido en cuanto a separarse del cargo para quienes pretendan reelegirse a cargos de elección popular en los ayuntamientos, lo procedente fue declarar la invalidez de la excepción prevista en los artículos 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice “salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse” y, 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice “salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse”. TEMA 5. Procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El partido político MORENA, impugnó el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, porque vulnera los artículos 1º, último párrafo; 4º, párrafo primero, 14, segundo párrafo, 16, 35, 41, y algunos otros —no se dio el detalle de cada uno— de la Constitución Federal, así como el artículo 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumentó que para participar en el procedimiento de asignación de regidores para el principio de representación proporcional, los partidos políticos tienen, como requisito adicional, la obligación de acreditar el registro de planillas “en el número de ayuntamientos que determine la ley” para el caso en que no hubieren obtenido la mayoría, pero al menos el 3.5% de la votación total emitida; entonces, estima que el Congreso Local transgrede lo previsto en los artículos 1° (igualdad y no discriminación); 115, bases I y VIII, primera parte (integración de ayuntamientos e introducción al principio de representación proporcional) de la Constitución Federal, en el entendido de que la elección de cada ayuntamiento, es un acto autónomo e independiente de lo que acontece en otros municipios del mismo Estado. En adición, señaló que la mención del 3.5% respecto del total de la votación válida emitida, podría presentar conflicto en la etapa de resultados, derivado de una interpretación literal o restrictiva. Así, el hecho de sujetarlo a la “votación total emitida” violenta los principios de certeza y objetividad en materia electoral. Constitución Política del Estado de Jalisco “Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida. En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo”. Consideraciones El Pleno determinó que le asistía la razón al partido político promovente, en razón de que, en el precepto impugnado, se condicionaba la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas en otros municipios, introduciendo así requisitos que exceden el ámbito de la elección en el Municipio, en concreto, vulnerando lo previsto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que limita el derecho a ser votado de los ciudadanos de forma injustificada y exige requisitos que exceden el ámbito propiamente municipal, sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos a nivel estatal. Pues se establece una limitante que rebasa el ámbito municipal correspondiente, en la que no se toma en cuenta, que los votos conforme a los cuales se hará la distribución respectiva son los emitidos en un Municipio en particular, lo que constituye un obstáculo que resta valor a los votos emitidos por los habitantes. Consecuentemente se declaró la invalidez del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que señalaba como requisito para participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, que los partidos políticos adicionalmente hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley. Por lo que hizo a la impugnación del parámetro de votación respecto del cual se debe obtener el porcentaje mínimo para acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, el Tribunal Pleno desestimó la impugnación, ya que no se obtuvo una votación idónea para alcanzar la declaratoria de invalidez de la porción normativa “votación total emitida”, contenida en el artículo 75 de la Constitución local; pues votaron por la invalidez los señores ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora y Pérez Dayán; mientras que los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, votaron por reconocer la validez de dicha porción normativa, bajo la interpretación conforme, en el sentido de que, debe entenderse que sólo se tomarán en cuenta, para los efectos de la aplicación de este precepto, los votos que tuvieron efectividad para elegir a los munícipes de mayoría relativa, lo cual implica excluir los votos nulos y los de los candidatos no registrados, pues este tipo de sufragios tampoco son eficaces para realizar el cómputo ni a favor o ni en contra de candidato alguno. Consecuentemente, se declaró la invalidez del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, únicamente en la porción normativa que dice: “En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley”. TEMA 6. Cancelación de registro de los candidatos MORENA impugnó el artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, pues estima que se violan los artículos 1°, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b), y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 23.1, inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a su juicio el artículo impugnado sancionaba con la cancelación de los registros de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a los partidos políticos o coaliciones que no presenten completas las listas de diputados por el principio de representación proporcional. Siendo las dos sanciones contrarias al derecho humano a ser votado, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, no consideró que, previo al acto privativo, se debe conceder el derecho de audiencia a los posibles afectados ante el incumplimiento. Argumentó que la cancelación de los registros o solicitudes de registros afectan al partido político y al candidato propuesto o registrado; no obstante, alega que, si este último cumple con los requisitos para ser candidato, entonces no tiene por qué sufrir las consecuencias del incumplimiento imputable a otro, como sería el representante o dirigente del partido. Finalmente, refirió que la cancelación de las solicitudes de registro de candidatos y planillas que incumplan con el principio de paridad en sus dos vertientes, también resulta una medida desproporcionada e innecesaria, toda vez que, los artículos 237, párrafo cuarto y quinto, así como el artículo 251, párrafo primero, establecen alternativas menos gravosas para los candidatos y partidos políticos. Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) “Artículo 253 1. A los partidos políticos que no presenten sus listas completas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa. 2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal”. Consideraciones El Pleno consideró que, en efecto, tal y como lo señaló el promovente, la norma impugnada en su numeral 1, establece la cancelación del registro de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, sin requerimiento alguno y sin previo aviso para el candidato o partido político que lo haya postulado, lo que constituye una flagrante violación al derecho de votar en sus vertientes activa y pasiva reconocidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, ahora bien, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional, es facultad de las legislaturas estatales, las que sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que, la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente, que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad. No obstante ello, la norma cuestionada no puede inscribirse dentro de su libertad configurativa en tanto hace nugatorio el derecho de votar de los ciudadanos por determinado candidato, como el derecho de ser votado por parte de estos últimos, sin que exista siquiera un previo aviso para ello. El hecho de que la Norma Fundamental establezca que en la conformación de los congresos locales deberá adoptarse para su conformación el sistema mixto, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional, no se traduce en la obligatoriedad instantánea de los partidos políticos de contender por ambos principios, no obstante ello, si la entidad federativa opta por establecer un sistema de registro obligatorio de candidatos por ambos principios, con el objeto de garantizar la pluralidad en la conformación del Congreso, puede considerase que tal estipulación entra dentro de su ámbito de libertad de configuración; sin embargo, el que se establezca la cancelación de candidatos de mayoría relativa por no registrar listas completas de candidatos de representación proporcional, es una medida irracional e injustificada que va más allá de su libertad configurativa. Por lo que hizo al numeral 2 del propio precepto impugnado que establece “2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal.”, se señaló que, conforme a lo determinado en el considerando relativo a la regulación de paridad de género en los municipios de la entidad, es constitucional la estipulación relativa a la paridad horizontal, siendo aplicable a las planillas. La SCJN consideró que la norma no resultaba inconstitucional, en tanto, debe ser leída en concordancia con lo que establecen los artículos 237, numeral 5 y 251, numeral 1, que establecen que el Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y en caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros; asimismo, que los partidos políticos y coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación. De manera que, al dar oportunidad el sistema normativo de subsanar las posibles fallas en el registro de candidatos, en tanto no cumplieran con el requisito de respetar la paridad de géneros, es evidente que se respetan los derechos de votar y de equidad en la contienda, así como el principio de paridad establecido en el artículo 41, base 1, de la Constitución Federal. En consecuencia, lo procedente fue declarar la invalidez del artículo 253, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco y, reconocer la validez del numeral 2, del propio precepto. TEMA 7. Prohibición de los candidatos para ser representados en medios de impugnación. MORENA impugnó el artículo 612, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, pues en su concepto violaba los artículos 1°, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 8.1, 23.1 inciso b), 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al contener una regulación deficiente en la medida que prohíbe a los candidatos promover el juicio de inconformidad a través de representante. Por ello, afirmó que se limita la garantía de acceso a la justicia electoral y un recurso sencillo para la defensa de sus intereses, y se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales, pues provoca molestias innecesarias, toda vez que la norma carecía de debida fundamentación y motivación. Argumentó que era un exceso del legislador, limitar el derecho de acceso a la justicia, pues la Constitución Federal no impide la presentación de esos medios de impugnación mediante apoderados o representantes, ni obliga hacerlo de forma personal y directa. Así, de conformidad con el principio pro actione, las formas de acceso a la justicia electoral son válidas, con tal de que exista legitimación y se acredite la personería. Asimismo, considera incongruente que si el candidato de un partido o independiente, agraviado por algún acto o resolución de autoridad relacionado con elegibilidad o resultados electorales, presenta un juicio de inconformidad mediante su representante, se deseche. Indica que se negarían los efectos jurídicos de la representación. Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco “Artículo 612 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) 1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, en contra de: …”. Consideraciones El Pleno determinó como fundado el concepto de invalidez analizado, en tanto el precepto impugnado, señalaba que los candidatos deberán promover el juicio de inconformidad por su propio derecho, sin que fuera válida representación alguna; pues el requisito de promover por derecho propio “sin que sea admisible representación alguna” no es proporcional, en tanto limita injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y candidatos previsto en el artículo 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es así, pues la imposibilidad de los candidatos de promover medios de impugnación a través de representantes, no cumple con un fin legítimo, porque los titulares de los derechos políticos electorales son los candidatos y ciudadanos, los que pueden decidir según su conveniencia si desean acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes. Por lo que, procedió declarar la invalidez del artículo 612, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su porción normativa “sin que sea válida representación alguna”. RESOLUTIVOS Primero. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 38/2017, 39/2017 y 60/2017. Segundo. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 38/2017, respecto de los artículos 15, numeral 1, fracción IV, 19, numerales 1, fracciones III y IV y, 3; 20, numeral 1, 21, numeral 1 y 22, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. Tercero. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 60/2017, respecto de la impugnación del artículo 75, en la porción normativa “votación total emitida”, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Cuarto. Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto número 26374/LXI/17, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en términos del considerando séptimo de este fallo. Quinto. Se reconoce la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), y 73, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como de los artículos 5, numeral 1, en la porción normativa “en candidaturas a presidencias municipales,”, 24, numeral 3, párrafo tercero, 89, numeral 2, 237, numeral 5, y 253, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social de dicha entidad federativa. Sexto. Se declara la invalidez de los artículos 74, fracción IX, en la porción normativa “salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse.”, y, 75, en la porción normativa “En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley”, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como de los artículos 11, numeral 1, fracción IX, en la porción normativa “salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse.”, 253, numeral 1, y 612, numeral 1, en la porción normativa “sin que sea válida representación alguna”, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. Séptimo. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. Octavo. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los preceptos impugnados, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, en sus apartados I y III, consistentes, respectivamente, en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 38/2017, en relación con los artículos 19, párrafos 1, fracciones III y IV, y 3, 20, párrafo 1, 21, párrafo 1, y 22, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, y sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 38/2017, en relación con el artículo 15, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz separándose de algunos elementos, Franco González Salas difiriendo de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, en su apartado II, consistente en no sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 60/2017, en relación con el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Medina Mora I. reservó su derecho de formular voto concurrente. En relación con el punto resolutivo tercero: Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán, por declarar la invalidez del artículo 75, en la porción normativa “votación total emitida”, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, respecto del considerando décimo primero, relativo a las exigencias para participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 75, en la porción normativa “votación total emitida”, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo a los vicios del procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo que culminó con la emisión de los decretos impugnados. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo quinto: Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, se reconoció la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 89, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, por lo que ve al primer concepto de invalidez. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Medina Mora I. obligado por la mayoría, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el segundo concepto de invalidez, hecho valer por el Partido Verde Ecologista. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Medina Mora I. obligado por la mayoría, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el tercer concepto de invalidez. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Medina Mora I. obligado por la mayoría, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el cuarto concepto de invalidez. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, se reconoció la validez de los artículos 73, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 5, párrafo 1, en la porción normativa “en candidaturas a presidencias municipales,”, 24, párrafo 3, párrafo tercero, y 237, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando noveno, relativo a la paridad horizontal en la elección de ayuntamientos. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con precisiones, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, relativo a la cancelación de registro de los candidatos, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 253, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. Los señores Ministros Franco González Salas y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo, relativo a la exigencia para separarse del cargo, en caso de relección, de presidentes y síndicos municipales, consistente en declarar la invalidez de los artículos 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11, párrafo 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en sendas porciones normativas “salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse.”. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo primero, relativo a las exigencias para participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 75, en la porción normativa “En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley”, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con precisiones, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, relativo a la cancelación de registro de los candidatos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 253, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo tercero, relativo a la prohibición de los candidatos para ser representados en medios de impugnación, consistente en declarar la invalidez del artículo 612, párrafo 1, en la porción normativa “sin que sea válida representación alguna”, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo cuarto, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Jalisco. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.