N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 57/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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31/01/2018
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, por conducto de Wendy Dolores Cortes Ruiz
Resolución:
31/01/2018
Temas:
Régimen municipal
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Controversia Constitucional 57/2017 Materia: Electoral Actor: Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, por conducto de Wendy Dolores Cortes Ruiz Tema: Invalidez de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el 16 de enero de 2017. Ponente: Asistencia Resolución: José Ramón Cossío Díaz Cinco Ministros 31 de enero de 2018 Entidad: Oaxaca Antecedentes • El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el expediente JDC/132/2016 el dieciséis de enero de dos mil diecisiete. • Dicho juicio fue promovido por el regidor de salud del municipio actor durante la administración municipal dos mil catorce-dos mil dieciséis en contra de la administración municipal de ese periodo, demandando la omisión de convocar a sesiones de cabildo; el obstáculo material para ejercer sus facultades de observación, vigilancia y participación activa en las deliberaciones; omisión de otorgarle una oficina y material administrativo, así como recursos materiales, humanos y financieros para el desarrollo de sus actividades como regidor y la negativa permanente del Presidente y tesorero municipal de pagar las dietas que le correspondían por el ejercicio del cargo de elección popular desde el mes de enero de dos mil quince y del uno de abril de dos mil dieciséis hasta la fecha en que se dicte sentencia, así también el pago de compensaciones de fin de año o aguinaldo del año dos mil dieciséis por un importe de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.). • Que a decir de las ex autoridades municipales el mencionado regidor de salud se negó a cobrar la dieta que le correspondía en virtud de que por acuerdo de cabildo se destinaron recursos a las necesidades de la población. • En la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado, entre otras cosas, se condenó al presidente y tesorero municipales a realizar el pago de las dietas y compensaciones de fin de año o aguinaldo correspondientes al año dos mil dieciséis. • Al haber cesado el mandato de la anterior administración, corresponde a las actuales autoridades cumplirlo, asimismo los recursos económicos en caso de sentencia desfavorable se tomarían del presupuesto del presente año, con cargo a los recursos económicos del ramo 28 en detrimento de los servicios que se prestan a la ciudadanía, motivo por el cual promovieron la controversia constitucional en resolución. Criterios Denunciados El municipio actor señaló como violados los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución local. Resolución de la controversia Constitucional Propuesta Se propuso sobreseer la controversia constitucional porque se impugna una resolución jurisdiccional que no es revisable en esa instancia jurisdiccional. Se trata de una sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el ámbito local, donde se ordenó al Presidente y al Tesorero, ambos del municipio actor, a pagar seis meses de dietas y aguinaldo, correspondientes al año de dos mil dieciséis. Consideraciones En el caso, el Municipio actor combatió la resolución de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio derivado del expediente número JDC/132/2016, formado con motivo de la demanda presentada por el regidor de salud del municipio actor, en contra del propio municipio, en la que demandó entre otras prestaciones el pago de dietas y aguinaldo correspondientes al año dos mil dieciséis. Al respecto, la Suprema Corte advirtió que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, en virtud de que en el medio de control constitucional se impugna una resolución jurisdiccional que no es revisable en esa instancia jurisdiccional. El pleno de la Sala estableció que el acto impugnado efectivamente constituye una resolución jurisdiccional. Se trata de la sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el ámbito local, y esa decisión jurisdiccional emitida por la autoridad demandada con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción, por regla general, no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de la vía de una controversia constitucional un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esa vía. Ello de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 117/2000, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES”. Asimismo la Suprema corte adujo que existen medios de impugnación correspondientes para impugnar en otras instancias, un acto como el aquí impugnado, en el entendido de que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo porque dichos tribunales al dirimir los conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en ese medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados. En efecto, para que opere la excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales, el municipio actor es quien debe, en principio, ostentarse facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte, es decir, el municipio debió alegar ser el órgano competente para resolver la cuestión planteada originalmente o en su caso acreditar una afectación a su integración democrática, sin embargo, ello no lo hace valer así y por tanto, no se actualiza el supuesto de excepción para impugnar en controversia constitucional una resolución jurisdiccional. Así entonces, al no haber acreditado el municipio actor la afectación a su ámbito de competencia, ni la afectación a su integración democrática. La Primera Sala concluyó que no resulta aplicable el caso de excepción previsto por la jurisprudencia y por ende, lo procedente es sobreseer el juicio en términos del artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso artículo 105 de la Constitución Federal. Votación Por unanimidad de cinco votos, se declaró el sobreseimiento de la controversia constitucional. Tres Ministros a favor del sentido y dos por consideraciones distintas. DECLARÓ RESUELTA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2017, CON LA VOTACIÓN Y CON EL SENTIDO CON QUE SE HA DETERMINADO.