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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 164/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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05/10/2020
Estado:
San Luis Potosí
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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SUP-OP-18/2020
Promovente(s):
Partido del Trabajo
Resolución:
05/10/2020
Temas:
Género
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
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AI 129/2015 y acumuladas
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AI 77/2015 y acumulada
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AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
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AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
Sistemas normativos indígenas
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 83/2015 y acumuladas
AI 56/2014 y su acumulada
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
CC 142/2019
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AI 116/2019 y su acumulada 117/2019
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AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
CC 38/2019
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AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
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Candidaturas comunes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 17/2014
AI 69/2015 y acumuladas
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AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 45/2015 y acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 30/2005
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 58/2008 y acumuladas
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 37/2017
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 48/2017
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 132/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
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CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
AI 177/2023 y acumulada
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
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AI 125/2008
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AI 120/2008
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AI 98/2008
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AI 104/2008
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AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
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AI 5/2009
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AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: 164/2020 Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: • Actor: Partido del Trabajo. • Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, ambos del Estado de San Luis Potosí. Acto reclamado: […] “…Decreto 0703, mediante el cual Se EXPIDE la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, del que en el caso se impugnan los artículos 6°. fracción XXIII; 47 párrafo segundo; 48 fracciones II, III y IV; 49 fracciones I, incisos c) y h), II, inciso s) y IV, inciso a), punto 4; 52 primer y tercer párrafos; 55 fracciones IV y V; 56; 63 fracción VII; 78; 94; 100 fracciones I, III y IX; 102 párrafo segundo; 108 fracción IV; 112; 113 fracciones IV y XV; 117 fracción IV; 120 primer y tercer párrafos; 121 fracciones IV, XVI y XXII; 130 fracción II; 139 fracción VI; 181, 182; 183; 184; 185; 186; 187; 239 fracción I, párrafo segundo; 240; 274 fracción I, segundo párrafo; 284 párrafo sexto; 285 párrafo sexto; 287 párrafo quinto; 288 primer párrafo; 294 parte inicial de su primer párrafo; 295 fracciones IV, V incisos c) y j) y XI; 312 primer párrafo, fracción IV; 316 fracción I; 317 primer párrafo; 337 párrafo segundo, fracciones I y II; 340 tercer párrafo; 385 párrafo segundo; 386 fracciones II, inciso b) y III, 387; 391 primer párrafo; 400; 410 primer párrafo y 411 fracciones I y II; 420 tercer párrafo, fracción II; 424 párrafo tercero; 434 fracción VI; 444 párrafo segundo y 483. El medio oficial en que se publicó es el periódico oficial del Estado de San Luis Potosí, ‘Plan de San Luis’, publicado en la edición extraordinaria electrónica del martes 30 de junio de 2020, correspondiente al año CIII, Tomo I.” […] Temas: • Vulneración al derecho de los pueblos indígenas. • Incompetencia del Congreso Local para designar integrantes del OPLE. • Falta de atribuciones del OPLE para sancionar y remover al titular del Órgano Interno de Control. • Alteración en integración del OPLE, al adicionarse dos representantes del Poder Legislativo. • Atribuciones al Consejo General del OPLE, a comisiones distritales y comités municipales electorales, en capacitación, mesas directivas de casilla, convenios y programas. • Regulación deficiente por facultar al Consejo General del OPLE para nombrar, ratificar o remover al Titular de la Secretaría Ejecutiva y titulares de órganos ejecutivos y técnicos, al no incluir el principio de paridad. • Adopción de resoluciones por el Consejo General del OPLE, comisiones distritales y municipales, por minoría y, en caso, de empate por el voto de calidad de la o el presidente. • Requisitos para ser consejera o consejero ciudadano de comisiones distritales y comités municipales electorales. • Privación del derecho de los partidos a nombrar representantes ante órganos electorales, al no postular candidaturas. • Antinomia por lo que hace a las firmas parciales y totales en actas de mesas directivas de casilla. • Coaliciones electorales. • Integración de la fórmula de candidaturas a la Presidencia Municipal. • Requisitos desproporcionados e irrazonables, al exigir que las solicitudes de registro de candidaturas se presenten por triplicado y signadas por la presidenta o presidente estatal del partido solicitante. • Exigencia de documentos ajenos a requisitos de elegibilidad, para adjuntarse en las solicitudes de registro de candidaturas. • Periodos laxos en los cuales se pueden desarrollar las precampañas, y, extensión de fecha límite para retiro de propaganda de precampaña. • Deficiente regulación de reglas para el escrutinio y cómputo de la votación en el caso de las alianzas partidarias y las coaliciones. • Requisitos excesivos e innecesarios para la presentación por triplicado de escritos de protesta y de incidencias a mesas directivas de casilla y, su original al organismo electoral que corresponda. • Suspensión de derechos de ciudadanía, por el tiempo que dure la comisión y prohibición de ser registrada con candidaturas en dos elecciones subsecuentes, a quien resulte electa (o) a un cargo de elección popular y no se presente a desempeñarlo. Ponente: Luis María Aguilar Morales Fecha de resolución: 05 de octubre de 2020. Entidad: San Luis Potosí. Opinión: SUP-OP-18/2020 emitida el 20 de agosto de 2020 Vulneración al derecho de los pueblos indígenas. (artículos 240 y 288 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor, alegó que los artículos controvertidos transgredieron el derecho de los pueblos indígenas de nombrar a sus Ayuntamientos en donde son mayoría, por el sistema de usos y costumbres y, en todo caso, con mayoría en los Cabildos e infracción al derecho de los pueblos indígenas de los Municipios en donde no son mayoría a estar proporcionalmente representados en los Ayuntamientos; así como en conculcación a los principios de autodeterminación indígena, y al derecho de acceso a los cargos públicos de elección municipal. 1) Omisión de realizar consultas. El Partido del Trabajo refirió que, debido a la contingencia sanitaria provocada por la enfermedad denominada COVID-19, no fue posible llevarse a cabo las consultas correspondientes por el Congreso del Estado para la regulación en el artículo 288 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, lo cual no justificaba para poder considerar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma. 2) Indebida regulación. El Partido del Trabajo refirió que, el primer párrafo del artículo 288 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y por ende el artículo 240 del mismo ordenamiento legal, son inconstitucionales, pues desconoce el derecho de las poblaciones indígenas de elegir según sus usos y costumbres a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno. 3) Indebida remisión al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí. El partido actor, controvirtió el artículo 288 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, que adujó que es inconstitucional, puesto que, para determinar la mayoría de población indígena, lo sujeta al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, sin referir que los datos oficiales deben ser los del INEGI. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. Vulneración al derecho de los pueblos indígenas. (artículos 240 y 288 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). Los conceptos de invalidez 1); 2) y 3): La Sala Superior consideró que son inconstitucionales las normas impugnadas porque se incumplió la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas sobre medidas o acciones que afecten sus derechos e intereses. En el asunto materia de esta opinión, respecto de los artículos 240 y 288, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no se garantizó el derecho a la consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, debió hacerse con anterioridad a la reforma, al tratarse de una normativa jurídica cuya emisión afecta sus derechos de forma directa. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN consideró que el tema relacionado con los mecanismos de participación política de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en este caso, del Estado de San Luis Potosí y la falta de regulación para adoptar sistemas normativos internos, se debía analizar en forma preferente por tratarse de un vicio formal del procedimiento. La SCJN determinó declarar la invalidez total del decreto impugnado, ante la falta de consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Consideró que del informe dado por el Poder Legislativo local se reconocía expresamente que, dada la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, se omitió llevar a cabo las consultas a los pueblos y comunidades indígenas, lo cual evidenciaba lo fundado del concepto de invalidez, por lo cual resultaban aplicables los criterios reiterados de la propia SCJN, en los que se ha sostenido que las violaciones al procedimiento tienen efectos invalidantes en todo el decreto. En ese entendido, también se determinó que, tomando en consideración lo resuelto en la A.I 136/2020 aprobada el ocho de septiembre de dos mil veinte, la declaración surtirá sus efectos a partir del día siguiente en que concluya el proceso electoral, determinando la reviviscencia de las disposiciones en los términos en que estaban antes de esta reforma. Incompetencia del Congreso Local para designar integrantes del OPLE. (artículo 6, fracción XXIII de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El Partido del Trabajo, controvirtió la constitucionalidad del artículo en cita al disponer que son miembros de los organismos electorales, las y los ciudadanos electos por el Congreso del Estado y los designados por el Consejo. Falta de atribuciones del OPLE para sancionar y remover al titular del Órgano Interno de Control. (artículo 94 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido político alegó la invalidez del artículo citado, desde su perspectiva, es ilegal que el legislador local haya asignado competencia al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para resolver sobre la aplicación de las sanciones a la persona titular del órgano interno de control nombrado por el Congreso local. Alteración en integración del OPLE, al adicionarse dos representantes del Poder Legislativo. (artículo 48, fracciones II y IV de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El Partido del Trabajo alegó que el artículo vulneró la forma de integración de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales, toda vez que, el legislador potosino añadió la representación de dos integrantes a la composición del Consejo General del organismo público autónomo, y distorsionó la forma de su integración. Atribuciones al Consejo General del OPLE, a comisiones distritales y comités municipales electorales, en capacitación, mesas directivas de casilla, convenios y programas. (artículos 49 fracción I, incisos c) y h), fracción IV, inciso a), numeral 4, 113 fracciones IV y XV, 121, fracciones IV, XVI y XXII de la Ley Electoral de San Luis Potosí). El Partido del Trabajo, alegó la inconstitucionalidad de los artículos, porque a su consideración las disposiciones impugnadas en las que, el legislador local otorga atribuciones al Consejo General local, a las comisiones distritales y municipales en materia de capacitación electoral a los funcionarios de las mesas directivas de casillas y de su ubicación, integración e instalación, así como, de propuestas relativas a las mesas directivas de casillas, convenios y programas; son atribuciones del Instituto Nacional Electoral. Regulación deficiente por facultar al Consejo General del OPLE para nombrar, ratificar o remover al Titular de la Secretaría Ejecutiva y titulares de órganos ejecutivos y técnicos, al no incluir el principio de paridad. (artículos 47, párrafo segundo, 48 fracción III, 49 fracción II, inciso s), 63 fracción VII y 78 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor adujo que resultó insuficiente la regulación impugnada, toda vez que, el legislador ordinario omitió garantizar la posibilidad de acceso igualitario a toda persona que considere reunir los requisitos constitucionales y legales para el cargo de titular de la Secretaría ejecutiva, órganos ejecutivos y técnicos del Consejo, por dejar de regular en las normas generales señaladas como inválidas, las reglas para que su designación sea aprobada previa convocatoria abierta y por dictamen y evaluación objetiva, a fin de que, la propuesta que se realice por la presidencia del Consejo local para la elección de la persona titular de la secretaría ejecutiva debe tener opciones válidas respecto de las cuales se les permita pronunciarse por mayoría calificada. Adopción de resoluciones por el Consejo General del OPLE, comisiones distritales y municipales, por minoría y, en caso, de empate por el voto de calidad de la o el presidente (Artículos 52, primer y tercer párrafos; 112; 120 primer y tercer párrafos de la Ley Electoral Local). 1) Voto de calidad y Quórum legal. El Partido del Trabajo adujó que, la norma impugnada es inconstitucional, porque permite que las resoluciones de los órganos electorales se emitan con voto de calidad de la Presidencia, aun si no hubiere quórum legal en el caso de las sesiones que se efectúan dentro de las veinticuatro horas siguientes a la primigeniamente convocada. 2) Inasistencias. No se reguló el deber de justificar las inasistencias, lo cual transgredió los principios constitucionales, así como los principios de seguridad jurídica, fundamentación y motivación y, de colegialidad de las decisiones electorales. Requisitos para ser consejera o consejero ciudadano de comisiones distritales y comités municipales electorales. (artículo 100, fracciones I, III y IX de la Ley Electoral de San Luis Potosí). El Partido del Trabajo adujó que el artículo impugnado contraviene lo dispuesto en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, se exigen requisitos ínfimos a las y los aspirantes a las consejerías ciudadanas distritales o municipales de los órganos electorales desconcentrados del OPLE de San Luis Potosí. 1) Saber leer y escribir. El partido alegó la invalidez, porque su criterio resultó insuficiente al exigir saber leer y escribir, pues con ello la norma no garantiza que cuenten con educación media superior concluida y conocimientos en materia electoral. 2) Tener como mínimo dieciocho años al momento de la designación. El Partido del Trabajo adujó que el requisito de dieciocho años al momento de la designación es inconstitucional, puesto que ello demostraría falta de experiencia y conocimientos necesarios para el cargo de consejeras o consejeros ciudadanos de las comisiones distritales o comités municipales electorales. 3) Preferentemente con domicilio en el distrito o en Municipio. (fracción I, del artículo 100, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). Privación del derecho de los partidos a nombrar representantes ante órganos electorales, al no postular candidaturas. (artículos 102, párrafo segundo; 108, fracción IV; 117, fracción IV; y, 274, fracción I, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor alegó que los artículos eran inconstitucionales, debido a que el Constituyente Permanente en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga directamente a los partidos el derecho de contar con representantes ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral, sin condicionamiento respecto a si postula o no candidaturas en la elección de que se trate. Antinomia del artículo 130, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con los numerales 389 de la referida legislación y 275, párrafo 1, de la LGIPE, por lo que hace a las firmas parciales y totales en actas de mesas directivas de casilla. El partido actor impugnó, el artículo 130, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ya que dispone que el secretario o secretaria de la mesa directiva de casilla debe revisar que todas las actas estén firmadas por “cuando menos dos de “los funcionarios de la misma y por los representantes “que así lo quisieren hacer”. En tanto, el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que obliga a todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes, a firmar las actas; y, de igual modo, el artículo 275, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán, sin excepción, firmar los documentos correspondientes, por lo que, ante tales normas contradictorias el partido consideró que se actualizó una antinomia. Coaliciones electorales. (artículos impugnados 139, fracción VI, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor controvirtió los artículos citados al considerar que el legislador local no tiene facultades o competencia para regular el tema de las coaliciones electorales. 1) Incompetencia del Congreso local para regular coaliciones electorales. 2) El plazo límite para solicitar el registro de coalición debe ser hasta la fecha en que inicia la precampaña; y, no así treinta días antes del inicio de tal etapa. 3) Indebida limitación de que el órgano estatal que establezca en el Estatuto de cada partido, sean los facultados para aprobar coaliciones, frentes y fusiones, cuando los partidos pueden señalar órganos distintos. Integración de la fórmula de candidaturas a la Presidencia Municipal. (artículos 239, fracción I, párrafo segundo, 284, párrafo sexto, 287, párrafo quinto y 424, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor, alegó que los artículos vulneraron la debida integración de las planillas de Ayuntamientos, al quedar incompleta la fórmula de candidaturas a la Presidencia Municipal y, con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad, el de supremacía constitucional y, las garantías de legalidad, en relación al derecho de la ciudadanía a que una o un Presidente Municipal de elección popular directa (suplente) sea quien dirija el Ayuntamiento, sin necesidad de interino o sustituto. Por otra parte, el partido actor, alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 424, tercer párrafo del de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se advierte una antinomia, generando falta de certeza, ante la indebida regulación, porque la Presidencia Municipal, al igual que el resto de los cargos de la planilla debe contar con un suplente. Requisitos desproporcionados e irrazonables, al exigir que las solicitudes de registro de candidaturas se presenten por triplicado y signadas por la presidenta o presidente estatal del partido solicitante. (artículo 294, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor, refirió que el precepto impugnado, establece requisitos excesivos para las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular, obstruyendo o dificultando, el procedimiento de registro de candidaturas, en forma irrazonable y desproporcionada a los partidos. Exigencia de documentos ajenos a requisitos de elegibilidad, para adjuntarse en las solicitudes de registro de candidaturas. (artículo 295, fracciones IV, V incisos c) y j) y XI de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido alegó que el artículo cuestionado es inconstitucional, porque el legislador estableció que se acompañen a la solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular, documentos que se traducen en requisitos excesivos e innecesarios, al ser ajenos a los requerimientos de elegibilidad, tales como: 1) Comprobante de declaración fiscal o de estar al corriente en el pago de contribuciones. 2) Manifestación bajo protesta de no contar con antecedentes penales ni estar sujeto a proceso por delito doloso. 3) Anexar la copia certificada del acta de asamblea del partido en la que hayan sido elegidos sus candidatas o candidatos. 4) Requisito de no estar condenado o condenada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género Periodos laxos en los cuales se pueden desarrollar las precampañas, y, extensión de fecha límite para retiro de propaganda de precampaña. (artículos 337, párrafo segundo, fracciones I y II y, 340 tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor, impugnó los artículos, al considerar que son inconstitucionales, porque aun cuando legalmente se acota la duración de cada una de las precampañas, no se sabe, el momento en que cada una de estas iniciará, pudiendo ser diferenciada la temporalidad. 1) Periodos laxos. La parte accionante adujó que, con las reglas fijadas en las fracciones I y II del artículo 337 de la Ley Electoral local, no se genera certeza sobre la fecha concreta en que dará inicio la precampaña de cada partido y, por ende, de su duración. 2) Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. 3) Presunta inconstitucionalidad del plazo para el retiro de propaganda de precampañas. El Partido del Trabajo adujo inconstitucional la extensión del plazo para el retiro de propaganda de precampañas, previsto en el tercer párrafo del artículo 340 de la Ley Electoral local, porque debería ser a la conclusión de cada una de las precampañas o dentro de los 3 días siguientes, a efecto de no incidir publicitariamente más allá del tiempo en que se pueda difundir legalmente. Deficiente regulación de reglas para el escrutinio y cómputo de la votación en el caso de las alianzas partidarias y las coaliciones. (artículos 385, párrafo segundo; 386, fracciones II, inciso b) y III; y 420, tercer párrafo, fracción II de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor, impugnó los artículos, al considerar que son inconstitucionales, debido a que, en el escrutinio y cómputo de los votos, pretenden equiparar a las alianzas partidarias con las coaliciones, en la forma de computar los votos, en contravención a diversos artículos de la CPEUM. Requisitos excesivos e innecesarios para la presentación por triplicado de escritos de protesta y de incidencias a mesas directivas de casilla y, su original al organismo electoral que corresponda. (artículo 391, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor impugnó el citado artículo que establece la exigencia de que la presentación de los escritos de incidencias y de protesta sea por triplicado, deviene innecesario, toda vez que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad del juicio de nulidad. Suspensión de derechos de ciudadanía, por el tiempo que dure la comisión y prohibición de ser registrada con candidaturas en dos elecciones subsecuentes, a quien resulte electa (o) a un cargo de elección popular y no se presente a desempeñarlo. (artículo 483 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). El partido actor consideró que el artículo resulta inconstitucional, en la medida que establece una sanción consistente en suspensión de derechos políticos de ciudadanas o ciudadanos y, de todo empleo público, por el tiempo que dure su comisión, lo cual excede en duración el plazo de un año que prevé el artículo 38, fracción I, de la CPEUM. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. Incompetencia del Congreso Local para designar integrantes del OPLE. (artículo 6, fracción XXIII de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). La Sala Superior opinó que es inconstitucional el precepto normativo establecido, toda vez que le corresponde al INE la designación y remoción de los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales. Falta de atribuciones del OPLE para sancionar y remover al titular del Órgano Interno de Control. (artículo 94 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). La Sala Superior opinó inconstitucional el artículo combatido, puesto que, los principios de independencia y autonomía técnica de los que goza el órgano de control interno para ejercer sus funciones de fiscalización, control y vigilancia podrían verse vulnerados ante la facultad de aplicación de sanciones por parte del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, y porque la aplicación de sanciones debe ser efectuada por el poder legislativo estatal. Alteración en integración del OPLE, al adicionarse dos representantes del Poder Legislativo. La Sala Superior opinó que inconstitucionales los preceptos normativos impugnados, puesto que, la legislación que regula la integración de los Organismos Públicos Locales Electorales es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, mandatar de manera diferenciada la integración, supondría la inobservancia a la Constitución federal y la transgresión al principio de autonomía e independencia del que goza el organismo público local. d) Atribuciones al Consejo General del OPLE, a comisiones distritales y comités municipales electorales, en capacitación, mesas directivas de casilla, convenios y programas. (artículos 49, fracción I, incisos c) y h), fracción IV, inciso a), numeral 4, 113 fracciones IV y XV, 121, fracciones IV, XVI y XXII de la Ley Electoral de San Luis Potosí). La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los preceptos normativos combatidos, porque la Constitución federal establece que al Instituto Nacional Electoral, le corresponde las funciones de capacitación electoral, geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales, así como, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, motivo por el cual, se opinó que el Congreso local carece de facultades para legislar sobre dichas temáticas. Regulación deficiente por facultar al Consejo General del OPLE para nombrar, ratificar o remover al Titular de la Secretaría Ejecutiva y titulares de órganos ejecutivos y técnicos, al no incluir el principio de paridad. (artículos 47, párrafo segundo, 48 fracción III, 49 fracción II, inciso s), 63 fracción VII y 78 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). La Sala Superior no emitió opinión especializada, toda vez que, los argumentos del partido político se encontraron relacionados con la omisión de legislar paridad de género en el nombramiento de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva u Órgano Técnico, lo cual, es de carácter administrativo que no se relacionan con el derecho político-electoral de acceder a un cargo de elección popular. Adopción de resoluciones por el Consejo General del OPLE, comisiones distritales y municipales, por minoría y, en caso, de empate por el voto de calidad de la o el presidente (Artículos 52, primer y tercer párrafos; 112; 120 primer y tercer párrafos de la Ley Electoral Local). La Sala Superior opinó que es constitucional la normativa aludida, toda vez que las decisiones que toma el Consejo estatal quedan exclusivamente en el régimen interno de ese cuerpo colegiado. 1) Voto de calidad y Quórum legal. La Sala Superior, estimó que no existe contradicción entre la regla de quórum ordinaria prevista para el Consejo del Estado de San Luis Potosí, pues determinó que para que las sesiones sean válidas se requiere la presencia de cuatro consejerías, y las medidas de quórum dispuestas para consejos distritales o municipales en donde se exige ordinariamente que el quórum sea de más de la mitad de los integrantes de ese órgano. Con respecto al quórum exigido para casos extraordinarios que implica la celebración de sesiones válidas con únicamente las consejerías que concurran; tampoco fue contrario a la Constitución Federal, ya que está supeditado a que a las veinticuatro horas previas a la sesión existiera la imposibilidad de que la mayoría de las y los consejeros asistan por causa extraordinarias, en ese sentido es una medida excepcional que se toma para no paralizar al órgano. Por otro lado, respecto a que el presidente del órgano local cuente con voto de calidad, debe decirse que es una facultad reconocida y especifica; esto es, porque sólo ese funcionario posee extraordinariamente dicha facultad. 2) Inasistencias. La Sala Superior opinó que es constitucional el concepto controvertido, ya que no se advirtió la obligación del legislador para regular más atribuciones que las ya conferidas, máxime que en la normativa cuestionada se previeron las situaciones extraordinarias que pudieran ocurrir y cómo solventarlas. Requisitos para ser consejera o consejero ciudadano de comisiones distritales y comités municipales electorales. (artículo 100, fracciones I, III y IX de la Ley Electoral de San Luis Potosí). 1) Saber leer y escribir. La Sala Superior opinó que es constitucional la exigencia de saber leer y escribir establecido en el artículo 100, fracción III, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, para quienes aspiren a integrar las comisiones distritales y los consejos municipales electorales, porque no establece mayores restricciones a la Ley Fundamental; ya que no es un requisito único. 2) Tener como mínimo dieciocho años al momento de la designación: La Sala Superior opinó que es constitucional la porción normativa controvertida (artículo 100, fracción IX de la Ley Electoral de San Luis Potosí), ya que la edad mínima debe ir concatenada con otros requisitos y al momento de la designación no se encuentra confrontada con la carencia de conocimientos en la materia electoral. 3) Preferentemente con domicilio en el distrito o en Municipio. (fracción I, del artículo 100, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí) La Sala Superior no formuló pronunciamiento, debido a que, el Partido del Trabajo no esgrimió conceptos de invalidez para denotar la inconstitucionalidad de la porción normativa. Privación del derecho de los partidos a nombrar representantes ante órganos electorales, al no postular candidaturas. (artículos 102, párrafo segundo; 108, fracción IV; 117, fracción IV; y, 274, fracción I, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). La Sala Superior opinó que son inconstitucionales las porciones normativas de los artículos impugnados, toda vez, que el hecho de que no participen con candidatos en determinada elección o en cierto número de elecciones, no constituye un impedimento para que cuenten con representantes ante el órgano electoral correspondiente, dado que, sus labores no se circunscriben a la defensa de intereses particulares, sino que el propio diseño constitucional del sistema electoral, les concede funciones adicionales que tienden a garantizar la observancia de la propia norma fundamental, así como, de los principios que rigen los comicios. Antinomia del artículo 130, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con los numerales 389 de la referida legislación y 275, párrafo 1, de la LGIPE, por lo que hace a las firmas parciales y totales en actas de mesas directivas de casilla. La Sala Superior no emitió opinión especializada, al considerar que los planteamientos alegados, no constituyen una cuestión propiamente constitucional, sino que atañen a una cuestión de legalidad, por lo que no fue motivo de opinión. Coaliciones electorales. (artículos impugnados 139, fracción VI, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). 1); 2) y 3): La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos impugnados, por lo que deben invalidarse, por una parte, porque contemplan reglas directas o específicas en materia de coaliciones y, por otra, en la porción normativa en que se hace referencia a “estatal “así como, de la totalidad de los demás preceptos, y regula figuras que se contemplan en la LGPP. Integración de la fórmula de candidaturas a la Presidencia Municipal. La Sala Superior, consideró constitucionales los artículos controvertidos, ya que la determinación del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de no contemplar la figura de presidente municipal suplente no contraviene artículo alguno de la Constitución federal y queda dentro de la esfera de sus atribuciones, pues no existe dispositivo constitucional que obligue a que dichos cargos de elección popular cuenten con un suplente. La Sala Superior no emitió opinión especializada respecto a la antinomia, porque en todo caso, corresponderá al operador jurídico determinar cuál es la norma que resulta aplicable, aunado a que, la disposición sustantiva se pretende contrastar con una disposición que corresponde al derecho procesal electoral, por lo que no está comprendida dentro de la clasificación de normas generales de ese carácter, para efectos de la acción de inconstitucionalidad. Requisitos desproporcionados e irrazonables, al exigir que las solicitudes de registro de candidaturas se presenten por triplicado y signadas por la presidenta o presidente estatal del partido solicitante. (artículo 294, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). La Sala Superior opinó que es constitucional el precepto impugnado, ya que el requisito es una condición formal que facilita la tramitación de las solicitudes de registro de candidatos, por lo que no obstaculiza desmedida e injustificadamente el derecho a ser votado y otorga certeza en la contienda electoral. Exigencia de documentos ajenos a requisitos de elegibilidad, para adjuntarse en las solicitudes de registro de candidaturas. (artículo 295, fracciones IV, V incisos c) y j) y XI de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). La Sala Superior opinó que es inconstitucional el requisito atinente a que, a la solicitud de registro de candidaturas se debe anexar copia certificada del acta de asamblea del partido en la que hayan elegido sus candidaturas; porque implicó actos de molestia. 1) Comprobante de declaración fiscal o de estar al corriente en el pago de contribuciones. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la porción normativa pues contraviene el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, en el cual se prevé como un derecho del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley, sin que se aluda en forma alguna al cumplimiento del requisito de presentar la declaración referida para poder ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 2) Acreditar no tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso por delito doloso. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la exigencia del escrito bajo protesta de decir verdad que, no se cuenta con antecedentes penales como requisito de elegibilidad, toda vez que se restringe de forma injustificada el derecho político-electoral de la ciudadanía de ser votada a los cargos en sus distintos niveles de gobierno. 3) Anexar la copia certificada del acta de asamblea del partido en la que hayan sido elegidos sus candidatas o candidatos. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la presentación de la copia certificada aludida, pues establece un requisito que resulta desproporcionado y afecta el derecho de los ciudadanos a ser votado y de registrarse a cualquier candidatura. 4) Requisito de no estar condenado o condenada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. La Sala Superior opinó que es constitucional la normativa cuestionada, ello conforme a una interpretación hermenéutica y utilizando el principio pro persona, ya que es razonable y proporcional conforme a nuestra ley fundamental y a los tratados internacionales en los que México forma parte. Periodos laxos en los cuales se pueden desarrollar las precampañas, y, extensión de fecha límite para retiro de propaganda de precampaña. 1) Periodos laxos. La Sala Superior opinó que son constitucionales los conceptos impugnados, ya que se ajustan a la regularidad constitucional, toda vez que en la Ley Fundamental sólo se establecen parámetros de plazos mínimos y máximos para la duración de las campañas y precampañas de Gubernaturas, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, lo cual permitió a las legislaturas locales, en ejercicio de su autonomía y potestad soberana, determinar libremente la duración de las mismas, con la única limitante de no rebasar los límites indicados en la propia Ley Fundamental. 2) Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. La Sala Superior opinó que eran constitucionales la regulación a los plazos de sesenta y cuarenta días establecidos para la duración de las precampañas a la Gubernatura y a las diputaciones locales y de Ayuntamientos, respectivamente, se ajustan a los plazos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a las dos terceras partes de los previstos para la duración máxima de las campañas a los referidos cargos de elección popular que son de noventa y sesenta días. 3) Presunta inconstitucionalidad del plazo para el retiro de propaganda de precampañas. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 340, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por considerar que implica solo una reiteración del lineamiento que se establece en el artículo 212, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual forma parte de la reglamentación mínima que opera de forma concurrente tanto para el proceso electoral federal como para los comicios estatales. Deficiente regulación de reglas para el escrutinio y cómputo de la votación en el caso de las alianzas partidarias y las coaliciones. (artículos 385, párrafo segundo; 386, fracciones II, inciso b) y III; y 420, tercer párrafo, fracción II de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos controvertidos, porque el legislador del Estado de San Luis Potosí incurre en una indebida regulación, respecto de la forma de computar los votos para las alianzas partidarias, al asemejarlas a las coaliciones electorales, cuando por sí mismas guardan diferencias sustanciales, en contravención del principio de certeza en materia electoral previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Requisitos excesivos e innecesarios para la presentación por triplicado de escritos de protesta y de incidencias a mesas directivas de casilla y, su original al organismo electoral que corresponda. (artículo 391, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí). La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo controvertido, pues señaló que, los escritos de protesta constituyeron una herramienta prevista en la ley para que los contendientes en un proceso electoral ya sean partidos políticos o candidatos independientes, estén en aptitud de hacer valer las irregularidades que adviertan en cualquiera de las fases que componen la jornada electoral. Por lo tanto, los escritos de protesta deben tomarse como válidos para los efectos legales conducentes, incluso cuando éstos versen sobre vicios en las propias actas, porque no existe un nexo lógico-jurídico que permita establecer que la ausencia de la primera deba privar de efectos a los segundos. Suspensión de derechos de ciudadanía, por el tiempo que dure la comisión y prohibición de ser registrada con candidaturas en dos elecciones subsecuentes, a quien resulte electa (o) a un cargo de elección popular y no se presente a desempeñarlo. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el precepto impugnado, pues prevé una sanción que excede el límite de un año de suspensión de los derechos políticos ante el incumplimiento de una obligación ciudadana. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN no analizó los conceptos impugnados, toda vez que declaró la invalidez total del decreto controvertido. SENTIDO • La SCJN declaró la invalidez total del Decreto número 703, que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada en el periódico oficial de la entidad el 30 de junio de 2020, en términos del considerando noveno de la resolución, que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, dando lugar a la reviviscencia, publicada en el periódico oficial de ese estado con el Decreto legislativo número 613, el 30 de junio de 2014. • La SCJN determinó sobreseer en la acción de inconstitucionalidad: Respecto de los artículos 55, y las fracciones IV y V; 56, 285, 312, 316, 317, 387, 400, 410, 411 y 434, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ante la falta de conceptos de invalidez en su contra y porque el tribunal pleno no advirtió la necesidad de suplirlos. Efectos: Cabe precisar que hubo modificación al Resolutivo Cuarto, precisando que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse “a más tardar” dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral. El Alto Tribunal publicó versión taquigráfica preliminar de la sesión, sujeta a correcciones ortográficas y mecanográficas. VOTACIÓN Tema: “Vulneración al derecho de los pueblos indígenas”. Aprobado por unanimidad de votos.