N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 32/2016
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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06/10/2016
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Municipio de Tlalixtac de Cabrera
Resolución:
06/10/2016
Temas:
Principios constitucionales
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SÍNTESIS INFORMATIVA
NOTA ALCLARATORIA: ESTE ASUNTO ES UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL Antecedentes. En el Municipio de Tlalixtac de Cabrera, Estado de Oaxaca, el día 20 de agosto de 2015, en sesión extraordinaria se dio nombramiento de nuevos Concejales, así como la expedición de la consta constancia de mayoría correspondiente. Posteriormente a través del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-2/2015 el Consejo General del citado Instituto Electoral de Oaxaca, determinó no validar las designaciones realizadas por la asamblea comunitaria. En desacuerdo con lo anterior, los nuevos concejales promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual emitió sentencia en el juicio JDCI/60/2015, en el sentido de calificar como válida la asamblea general extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2015, por lo que ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa expidiera las constancias de mayoría a los ciudadanos que resultaron electos. Con el objeto de controvertir dicha determinación, se interpusieron diversos medios de defensa, los cuales fueron remitidos a la Sala Regional Xalapa, misma que resolvió la revocación de la sentencia del Tribunal Estatal del Estado de Oaxaca. Posteriormente las autoridades electas y habitantes de la Comisión designada por la asamblea de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera Oaxaca, acuden a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el objeto de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que dejó sin efectos la designación realizada por la asamblea comunitaria, de sus nuevas autoridades edilicias. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su resolución del SUP-REC-6/2016 y acumulado, revocó la sentencia emitida por la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015, ordenando al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la expedición de las constancias de mayoría a los concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, que resultaron electos en la asamblea comunitaria de 20 de agosto de 2015. El 3 de marzo de 2016, el Municipio de Tlalixtac de Cabrera, Estado de Oaxaca solicitó ante la SCJN la invalidez de la resolución del día 17 de febrero de 2016, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016. CRITERIOS DENUNCIADOS Los actores aducen una violación a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ningún momento ha habido procedimiento alguno de revocación de mandato o desaparición de Ayuntamiento. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SUP-REC-6/2016 y SUP-REC-15/2016. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió que: • La determinación asumida por la Sala Regional, violó en perjuicio de los pobladores de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, su derecho a la libre autodeterminación y autogobierno, pues les privó a que con base sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, pudieran remover y elegir a las autoridades de su Ayuntamiento, lo cual no resulta compatible con un juzgamiento con perspectiva intercultural. • Respecto al derecho de audiencia y defensa, de acuerdo al acta de asamblea general extraordinaria del día 20 de agosto de 2015, quedó asentado que a las personas que venían ocupando los cargos de concejales, conocieron de forma amplia el hecho que se les imputaba, y se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y defensa, a fin de que pudieran alegar y presentar las pruebas de descargo que estimaran pertinentes; sin embargo, como se puede constatar, sólo se concretaron en negar los hechos que les fueron imputados. • Al final de que se tomó la decisión de removerlos, quien ocupaba el cargo del Presidente Municipal, dio muestras de que aceptaba la determinación asumida por la asamblea, no puede sostenerse que no se les respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues bajo el sistema normativo de la comunidad, se les dio la oportunidad de que alegaran los que a sus intereses conviniera, a fin de desestimar las imputaciones que pesaban en su contra. • Consideró que la Sala Regional Xalapa no tiene sustento jurídico, dado que tal y como se ha demostrado, resulta inexacto que se hubiesen dado las violaciones en las que apoyó su conclusión, pues para llegar a ello, realizó un análisis jurídico en el que aplicó de forma rígida normas de derecho común sin tomar en cuenta y considerar, en forma debida, las costumbres, sus especificidades culturales y el derecho consuetudinario. • Revocó la sentencia emitida por Sala Regional Xalapa, confirmando la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y ordenando al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en un plazo no mayor de 10 días hábiles, la expedición de constancias de mayoría a los concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, que resultaron electos en la asamblea de 20 de agosto de 2015. RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROPUESTA: La propuesta de resolución de la controversia constitucional bajo la ponencia del Señor Ministro Cossío Díaz versó en sentido de declararla procedente y fundada, declarando la invalidez de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016. CONSIDERACIONES: La Ministra Luna Ramos y los Ministros Cossío Díaz, Laynez Potisek y el Ministro Presidente Aguilar Morales, estuvieron a favor del proyecto, en consideración de que: • Por tratarse de la verificación respecto a qué autoridad le compete, decidir cuestiones sobre la permanencia o no de un ayuntamiento y de sus integrantes; al margen de ser una comunidad indígena, es un problema competencial, facultad que le compete al Congreso del Estado, no del Tribunal Electoral. • Sin dejar de tomar en cuenta que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son terminales e inacabable, este órgano invadió competencia, que no le correspondía. • Consideraron que la controversia constitucional es el medio idóneo de defensa, encajando perfectamente en el 105 Constitucional y en caso de declararse improcedente esta controversia constitucional, la SCJN pierde un segmento de control de regularidad constitucional. Por otra parte, la Ministra Piña Hernández, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larreea, Pardo Rebolledo, Medina Mora, Pérez Dayán, manifestaron su voto por la improcedencia de la controversia constitucional, por considerar: • El acto impugnado consistente en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración y su acumulado, emitida por la Sala Superior, y el resolutivo del proyecto es que se declara la invalidez de la sentencia emitida por dicho órgano, y en consideración a que las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son actos emitidos de forma definitiva e inatacable, como se encuentra expresa y claramente establecido en la Constitución. • Consideraron que de ser procedente la controversia constitucional, la Suprema Corte podría ser una segunda, tercera, cuarta o quinta instancia en materia electoral, y a partir de esto, el tener que revisar todas las sentencias que dicta el Tribunal Electoral, con el mismo argumento podrían revisar en controversia todas las sentencias que dictan todos los tribunales del país, incluyendo los tribunales colegiados de circuito, considerando que ésta no es la lógica del artículo 105. • Mencionaron que al resolver en la Primera Sala la controversia constitucional 111/2011, en términos con similares características, llegaron a una conclusión diversa a la que llego el Tribunal Electoral por lo cual, en su caso, la vía correcta sería plantear la contradicción de tesis, sentar el criterio del Tribunal Electoral y de la Primera Sala de la Suprema Corte. • Consideraron que esta controversia constitucional tiene muchas aristas; tiene que ver con municipios indígenas; el Municipio se rige por el artículo 115 Constitucional, y precisamente, el proyecto rescata lo que dice en dicho artículo, pero considerando la complejidad de estar ante un municipio con gobierno indígena, pareciera decirnos que todo lo que es revocación, destitución de un gobierno municipal le corresponde al Congreso, y, desde luego, el artículo 2° constitucional, donde dice: “reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y su autonomía y este asunto tendría que verse en función de las propias normas del municipio indígena; lo que establece la Constitución de Oaxaca. • Al Municipio de Tlalixtac de Cabrera, Estado de Oaxaca, se le reconoció desde antes de la primera elección el derecho, a su autodeterminación y a nombrar a sus autoridades municipales conforme a la normatividad interna que ellos mismos tienen reconocida; y el ayuntamiento que ahora viene a quejarse de que fue destituido por esta junta comunitaria había sido electo con base en su propia normatividad y por esta misma junta comunitaria. • Consideraron también que las partes tuvieron la facultad de acudir a la vía constitucionalmente y no impugnaron el momento en que el Instituto Electoral Local, cuando acuden al Tribunal Electoral Local y tampoco hay impugnación ahí, ni controversia, y al final llegó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. • Los Ministros manifestaron su preocupación que, bajo las premisas de la competencia, de entrar al estudio de fondo y resolver esta controversia, cuanta decisión jurisdiccional fuera tomada por cualquier órgano encargado de impartir justicia, pudiera en este mismo molde terminar en la Suprema Corte de Justicia bajo el formato de controversia constitucional, lo cual desvirtuaría esta figura y su naturaleza. VOTACIÓN: Por mayoría de 7 Ministros se declaró la improcedencia de la controversia constitucional y 4 Ministros a favor del proyecto; con voto particular del Señor Ministro Cossío Díaz, Laynez Potisek y la Ministra Luna Ramos. DECLARÓ RESUELTA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2016, CON LA VOTACIÓN Y CON EL SENTIDO CON QUE SE HA DETERMINADO.