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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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23/11/2023
Estado:
Jalisco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Juan Luis González Alcántara Carrancá
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SUP-OP-13/2023
SUP-OP-18/2023
Promovente(s):
Partido político local “HAGAMOS” y Partido político local “FUTURO” ambos del Estado de Jalisco, MORENA, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y PRD
Resolución:
23/11/2023
Temas:
Género
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
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AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
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AI 3/2002
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AI 82/2017
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AI 132/2020
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AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
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AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
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AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
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Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 14/1999
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AI 8/2011
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AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
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AI 55/2009
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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AI 7/2000
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Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 50/2015 y acumuladas
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AI 55/2009
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AI 142/2017
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Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 96/2008
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AI 8/2011
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AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO IMPUGNADO: Decreto No. 29217/LXIII/23, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 06 de julio de 2023. Restricción al Instituto local para emitir lineamientos sobre paridad. El Partido político local “HAGAMOS” del Estado de Jalisco impugnó el artículo 134, fracción LVII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, al considerar que se restringe al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco ejercer su facultad reglamentaria, porque solamente podrá emitir los lineamientos dentro del periodo establecido en la norma y le impide hacerlo en otro momento. Además, señaló que la norma impide que se puedan emitir lineamientos para el procedimiento electoral 2023-2024. SUP-OP-13/2023 La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 134, fracción LVII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, de acuerdo a la libertad configurativa del Congreso de Jalisco decidir que el IEPC determinó las reglas sobre paridad dentro de los primeros 6 meses del año siguiente al de la elección, ello, permitirá que los distintos actores políticos y autoridades conozcan las reglas aplicables al próximo procedimiento electoral, por lo que no se vulnera alguna norma constitucional, ya que no se advierte en la CPEUM disposición que establezca los plazos en los cuales las autoridades administrativas deban emitir las reglas o lineamientos correspondientes. Además, la Sala Superior opinó que no se advierte alguna limitación a las atribuciones del IEPC, porque lejos de representar una restricción a la facultad de emitir lineamientos en materia de paridad, constituye un reconocimiento a esa competencia, lo cual impone un deber para hacerlo en un plazo determinado. • El Congreso local puede regular que el OPLE emita lineamientos en materia de paridad, con o sin el establecimiento de un plazo específico, ya que es una facultad que puede ejercer con modulación. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 134, fracción LVII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, ya que el establecimiento de un plazo específico para la emisión de los lineamientos no afecta la autonomía del organismo electoral, dado que no implica el desconocimiento de sus facultades, sino una modulación que es aceptable al principio de certeza. Asimismo, la SCJN señaló que la norma impugnada no implica que el Instituto Electoral está impedido para emitir lineamientos, aun agotando el plazo o modificándolos después del periodo legal de 6 meses, ya que sería admitir que la autoridad electoral puede renunciar o desacatar su obligación constitucional y convencional de adoptar medidas tendentes a eliminar los obstáculos que limiten el ejercicio de los derechos de las mujeres en la vida política de la entidad. Restricción temporal al Instituto local para emitir lineamientos sobre paridad. La CNDH impugnó el artículo 134, fracción LVII, en la porción normativa "dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección", del Código Electoral del Estado de Jalisco, ya que para otorgar mayor certeza y congruencia a la disposición, estimó que debe invalidarse el fragmento normativo "que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente", al considerar que sólo tiene sentido si se lee en conjunto con la primera parte, pues es incompatible con el parámetro de regularidad constitucional, al contemplar una limitación temporal para que el Consejo General del Instituto local emita lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y el principio de no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Asimismo, el PRD consideró que el Instituto local cuenta con autonomía e independencia, que permite emitir lineamientos en paridad de género, conforme a la propia Constitución y está obligado a emitirlos cuando el momento y situaciones específicas exigen la emisión de lineamientos, acuerdos o reglamentos; además que es un obstáculo que imposibilita el derecho humano a la igualdad y no discriminación, ya que está dentro de los seis meses siguientes al año de la elección, sin que se haya regulado la posibilidad de modificación en ningún otro momento, por lo que las condiciones de garantizar la paridad de género serán inamovibles por tres años hasta que se celebre una nueva elección, es decir, no permitirá la progresividad. SUP-OP-18/2023 La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 134, fracción LVII, en la porción normativa "dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección", del Código Electoral del Estado de Jalisco, ya que la organización de las elecciones es una función estatal realizada a través del INE, de los organismos públicos locales y las constituciones, por lo que las leyes locales deben garantizar el principio de certeza. Por otra parte, es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad, a su vez, los partidos políticos deben postular las candidaturas, de acuerdo con las reglas establecidas en la ley, además de contar con libertad configurativa para decidir lo relativo a las atribuciones del Instituto local en materia de paridad. Finalmente, sostuvo que la norma no representa un impedimento para que el Instituto local pueda emitir lineamientos para el procedimiento electoral 2023-2024, porque la norma, en modo alguno contiene una restricción, presente o futura, sino un deber para emitir normas en determinado plazo, sin que se pueda encontrar un impedimento para dictar disposiciones reglamentarias para el cercano procedimiento electoral. Alternancia de género en las listas de RP. Alternancia de género en las listas de RP. El partido político local “HAGAMOS” impugnó el artículo 237, párrafo 4, del CEEJ, al considerar que limita a las mujeres a participar durante dos procesos consecutivos o más para encabezar las listas de candidaturas a diputaciones. SUP-OP-13/2023 La Sala Superior opinó es constitucional el artículo 237, párrafo 4, del CEEJ, porque establece el principio de alternancia de género en las listas de RP, lo cual permite que las mujeres tengan asegurado en un procedimiento electoral para encabezar las listas correspondientes de los partidos políticos, por lo que no se puede entender como una limitante para que en 2 procedimientos electorales seguidos, sean encabezadas por mujeres, ya que se debe entender como un mínimo del derecho de las mujeres y una garantía en la postulación de las candidaturas a diputaciones. Son válidas las normas que incorporan la regla de alternancia siempre que no se produzca distorsión en el sistema de paridad en la integración de órganos. Asimismo, el Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 2, fracción XIX; 5; 211; 236, numerales 3 y 4; del CEEJ, siempre que la regle que evite la distorsión en el en el sistema electoral permitiendo se integre la paridad en el Congreso. Alternancia de género en las listas de RP. El partido político local “FUTURO” impugnó el artículo 237 del CEEJ, ya que en la parte que regula las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, se observa que los partidos tendrán que presentar una lista de 18 personas, 9 de cada género, ordenadas de manera alternada, estableciendo que si el Congreso está compuesto en su mayoría por hombres, la lista deberá estar encabezada por una mujer y se establece la obligación de que los partidos alternen el género de la primera posición en cada proceso electoral, por lo que resulta insuficiente pues se deberían tomar acciones que permitan que las listas sean encabezadas por mujeres en procesos electorales siguientes. MORENA impugnó el artículo 237, numerales 4, párrafo segundo y 5 del CEEJ, al considerar que se omite desarrollar su vertiente de alternancia por periodo electivo y dificulta la realización de los fines constitucionales encomendados a los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, es decir, no hay garantías ni condiciones de paridad, porque no hay consecuencias jurídicas para la inobservancia del principio de paridad entre géneros en candidaturas postuladas en sus vertientes transversal y de alternancia por el periodo electivo, por lo que se vulnera lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, base I, de la CPEUM; así como lo previsto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se estableció la conocida “paridad en todo”. El PRD consideró que el artículo 237, párrafo 4, del CEEJ no podría considerarse constitucional ni convencional en razón de que cualquier cambio en la asignación de cargos de representación proporcional que reduzca el número de mujeres, implica que la medida que se implementó para su beneficio ahora sea un límite a su participación y, por tanto, una restricción injustificada al derecho de igualdad y no discriminación en la postulación a cargos de elección popular. SUP-OP-18/2023 La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 237, párrafo 4, del CEEJ, ya que los partidos políticos tienen como finalidad, posibilitar el acceso al ejercicio del poder público, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan, así como las reglas legales para garantizar la paridad de género. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 237, párrafo 5, del CEEJ, ya que a partir de la interpretación conforme, se advierte la obligación para el Instituto local verificar su cumplimiento, siendo admisible en aquellos casos en los que solicite el registro en contravención de la regla de alternancia por periodo electivo, por lo que la ser rechazado, otorga al partido el plazo previsto de 48 horas para la sustitución atinente, por lo que en caso de que no sean sustituidas, no se aceptaran dichos registros. De ese modo, se da coherencia al sistema de interpretación conforme previsto para el registro de las candidaturas, por lo que su consecuencia jurídica en caso de incumplimiento debe ser interpretada. No se desarrolla la alternancia de género por periodo electivo. MORENA impugnó los artículos 2, fracción XIX; 5; 211; 236, numerales 3 y 4; del CEEJ, al considerar que existe una omisión legislativa, ya que la responsable no cumplió con sus competencias de ejercicio obligatorio de forma relativa, es decir, si bien llevó a cabo la función legislativa, resultó deficiente al no contemplar la paridad de género en su vertiente de alternancia por periodo electivo. SUP-OP-18/2023 La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 2, fracción XIX; 5; 211; 236, numerales 3 y 4; del CEEJ, ya que el principio de paridad de género no se ve mermado por la circunstancia de que no se haya establecido una regla que exija la alternancia por periodo electivo entre los géneros respecto a la renovación de los cargos de diputaciones, presidencias municipales y Gubernatura. Lo anterior, debido a que no se estableció de forma expresa una regla particular sobre la alternancia entre los géneros respecto al encabezamiento de las candidaturas de representación proporcional para cada proceso electoral de diputaciones locales y ayuntamientos, ya que a través de una interpretación conforme se entiende que cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo. Trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales. Trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales. El Partido político local “HAGAMOS” del Estado de Jalisco impugnó el artículo 237 Bis, párrafo 1, del CEEJ, al considerar que la norma permite a los partidos políticos nacionales postular la candidatura a Gubernatura conforme a su derecho de autodeterminación. Sin embargo, a los Institutos Políticos Locales se les impone el deber de postular dicha candidatura con alternancia de género. SUP-OP-13/2023 La Sala Superior opinó es constitucional (SIC) el artículo 237 Bis, párrafo 1, del CEEJ, ya que, en modo alguno se advierte que las normas constitucionales establezcan un trato diferenciado a los institutos políticos en la postulación de esas candidaturas, porque los partidos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación para llevar a cabo los procedimientos de selección de candidaturas que habrán de postular en la respectiva elección, esto es, en igualdad de circunstancias. En este sentido, tanto la normativa constitucional como legal en modo alguno establecen una distinción entre los partidos políticos nacionales y locales para la postulación de candidaturas a la gubernatura, es decir, mientras a los institutos políticos locales se les impone el deber de observar la alternancia de género al momento de postular la candidatura a la Gubernatura, a los partidos políticos nacionales se les permite la postulación de esa candidatura conforme al ejercicio de su derecho de autoorganización y autodeterminación. Además, destacó que los partidos políticos nacionales al participar en los diversos procesos electorales de las entidades federativas y para efectos de cumplir las reglas de paridad en las gubernaturas puedan postular a un hombre o una mujer en el Estado. El Pleno de la SCJN determinó desestimar la impugnación en la acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 237 Bis, párrafo 1, del CEEJ, al no haber alcanzado la votación requerida. Trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado. Los accionantes impugnaron el artículo 237 Bis, del CEEJ, al considerar que no existe claridad sobre la forma en que deberán observar el principio de paridad en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, ya que se indicó que será en los términos que establezca la autoridad competente, ya que existe un trato diferenciado para los partidos políticos nacionales frente a los locales, porque a los nacionales los remite a lo que la autoridad competente determine, mientras que a los locales, los sujeta a una regla de alternancia, por lo que resultan contrarias al principio de igualdad en la contienda electoral, ya que tanto partidos políticos locales como nacionales deben sujetarse a la alternancia que propone la reforma del Código Electoral a fin de garantizar la paridad de género. SUP-OP-18/2023 La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 237, Bis, del CEEJ, ya que si bien existe una diferenciación en la regulación atinente a la postulación de candidaturas a la Gubernatura, tratándose de partidos políticos nacionales o locales, dicha diferencia parte del hecho de los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público conforme a las reglas establecidas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Lo anterior, ya que la diferencia entre los institutos políticos, surge a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35 y 41 y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad. Paridad y competitividad en la postulación de candidaturas. Paridad y competitividad en la postulación de candidaturas. El partido político local “HAGAMOS” impugnó el artículo 237, Ter, del CEEJ, al considerar que el precepto incumplió con el principio de paridad cualitativa y reduce las posibilidades para que las mujeres accedan a los municipios de mayor importancia, ello, porque permite generar una lista con los veinte municipios más poblados y con mayor participación, es decir, esa lista se divide en otras dos de diez municipios cada uno, para que en ambas listas sean encabezadas por dos planillas de un género. SUP-OP-13/2023 La Sala Superior opinó es inconstitucional el artículo 237, Ter, del CEEJ, ya que el principio de alternancia consistente en un hombre-una mujer o una mujer-un hombre, obstaculiza que las mujeres puedan realmente acceder a los cargos públicos en aquellos municipios altamente competitivos, por lo que permitir que dos hombres sean postulados en los dos municipios altamente competitivos, impide que una mujer pueda contender en un ámbito territorial en el cual el partido político tiene una fuerza política relevante. En cambio, si en los bloques de competitividad dispone respetar la alternancia, permite que tanto hombres como mujeres puedan acceder a los municipios altamente competitivos en igualdad de condiciones, porque toda acción encaminada a favorecer los derechos de las mujeres se debe entender como un mínimo, que puede ser mejorada por las propias decisiones de los partidos políticos o de las autoridades electorales. • Es constitucional establecer un modelo de postulación que armonice la paridad con los bloques poblacionales y de competitividad, esto para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, siempre que se respeten los parámetros constitucionales y legales. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 237, Ter, del CEEJ, ya que las legislaturas poseen libertad de configuración para establecer los modelos de postulación que estimen adecuados para atender el principio de paridad de género, siempre que se respeten los parámetros definidos por la CPEUM y la Ley General. El Alto Tribunal sostuvo que el Congreso de Jalisco, establece bloques poblacionales y de competitividad para la postulación de las candidaturas a los ayuntamientos como una medida para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, sin tener una obligación específica para determinar qué lugares habrían de ocupar las candidaturas de las mujeres. Paridad y competitividad en la postulación de candidaturas. Los accionantes impugnaron el artículo 237 Ter, del CEEJ, al considerar que el principio de paridad horizontal en la postulación de quienes encabezan los ayuntamientos, omite garantizar que a ninguno de los géneros le sean asignados los municipios más poblados de la entidad, de tal forma que el emisor de la norma vulnera el principio de supremacía constitucional, ello porque son 4 los municipios con mayor población (Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga y San Pedro Tlaquepaque), por lo que no basta que al conformarse dos bloques de 10 y 10 municipios, los partidos y coaliciones deban postular en los primeros 5 de cada bloque, al menos dos planillas del mismo género, ya que esa clasificación es sesgada y contraria al principio de legalidad; porque al menos 3 de esos 4 municipios deberían ser asignados a mujeres para encabezar las candidaturas de las planillas a los ayuntamientos, por lo que no se cumple con la paridad en la formulación de candidaturas, cuando el fin es que las mujeres sean postuladas en municipios competitividad alta, media y baja equitativamente, con igual proyección, influencia política y económica. Además, señalaron que no se garantiza la forma en la que las mujeres podrán acceder a gobernar los municipios más poblados de Jalisco, tampoco cómo es que deberán postular dentro del primer bloque de 20, aquellos partidos que no hayan presentado candidatura en uno o más de esos municipios. SUP-OP-18/2023 La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 237, Ter, del CEEJ, ya que la SCJN ha sostenido que el principio de paridad constituye un mandato de igualdad sustantiva, el cual debe ser considerado por los órganos legislativos al diseñar las reglas para la postulación de candidaturas, por lo que no significa un impedimento para que las mujeres puedan ocupar los dos primeros lugares de los municipios competitivos, porque toda acción encamina a favorecer los derechos de las mujeres, ya que al permitir que los dos municipios más competitivos puedan ser encabezados por hombres, vulnera el principio de paridad, alternancia e igualdad de oportunidades, porque en lugar de las mujeres pudieran ser postuladas por lo menos en el segundo municipio más competitivo, serían relegadas, en el mejor de los casos, hasta el tercer lugar. Indebida regulación de coaliciones. Indebida regulación de coaliciones. El partido político local “FUTURO” impugnó el artículo 237 Quáter del CEEJ, al considerar que se establecen 20 municipios con mayor población que deberá dividirse en dos listas, siendo que los primeros 10 constituyen el bloque de alta población-alta competitividad y el segundo grupo es el de alta población- baja competitividad, por lo que los municipios restantes donde se registraron candidaturas en el proceso electoral anterior, se ordenan de mayor a menor con la finalidad de obtener un bloque de votación alta, uno de media y otro de baja votación. Lo anterior, ya que los bloques de alta y baja se dividen en dos sub- bloques a efecto de que se integren como grupo de votación alta-alta, alta- baja y votación baja-alta y baja-baja, lo que puede generar que los partidos eviten designar a candidatas mujeres en los tres municipios de mayor competitividad y población en Jalisco, lo cual puede generar que los primeros 20 municipios, las mujeres no se ubiquen en los primeros lugares y se dejen los municipios menos competitivos. MORENA impugnó el artículo 237 Quáter, del CEEJ, al considerar que el legislador carece de competencia para regular coaliciones electorales, aunado a que en el caso de candidaturas en coalición total en el mismo proceso electoral se revisará que la mitad de ellas sea encabezada por mujeres y la otra mitad por hombres, además de que cada coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación. SUP-OP-18/2023 La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 237, Quáter del CEEJ, ya que existen diversos precedentes en que la SCJN se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las regulaciones locales vinculadas con las coaliciones, por lo que regula aspectos propios de las coaliciones, lo que no corresponde a su ámbito de actuación por ser de competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En ese sentido, la definición de las coaliciones totales, parciales o flexibles y la forma en la que deben de postular de manera paritaria sus candidaturas, regula la forma en la que deberán contabilizarse los votos de los partidos políticos integrantes de una coalición en el proceso anterior, a efecto de ordenarse los municipios o distritos de mayor votación. • Es invalida la norma porque el Congreso local legisló en materia de coaliciones, lo cual es un aspecto que está reservado a la Ley General Electoral. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, fracciones I, II y III del CEEJ, relativo a las coaliciones, al considerar que los congresos locales carecen de competencia para legislar en ese ámbito, ya que está reservado a la Ley General Electoral; aunado a que la disposición regula sustantivamente la figura de la coalición al establecer la forma en que dichas alianzas deben de cumplir el principio de paridad en las postulaciones de las candidaturas. Por otro lado, el Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 237 Quáter, numeral 2, fracciones I, II y III, del CEEJ, que dispone reglas para poder ordenar de mayor a menor porcentaje de votación los municipios o distritos para la postulación paritaria de candidaturas, ya que no supone la regulación de las coaliciones. EFECTOS Se propuso que las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a la fecha en que concluya el actual proceso electoral, además, se notificarán los puntos resolutivos de la ejecutoria al Congreso del Estado de Jalisco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. Nota: Al estar vinculadas las Acciones de Inconstitucionalidad 134/2023, con la diversa 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, la SCJN estableció los efectos por ambas resoluciones en el sentido de que dichos efectos, “Surtirán a la fecha en que concluya el actual proceso electoral”. VOTACIÓN • Restricción al Instituto local para emitir lineamientos sobre paridad. Se aprobó por mayoría de 8 votos a la propuesta de validez; la Ministra Ríos Farjat, con consideraciones adicionales; en contra de los párrafos 57 a 59, de la ejecutoria, el Ministro Laynez Potisek, el Ministro Pérez Dayán y la Ministra Presidenta Piña Hernández; con voto en contra del Ministro Aguilar Morales. • Alternancia de género en las listas de RP. Se aprobó por unanimidad de votos por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 2, fracción XIX; 5; 211; 236, numerales 3 y 4; del Código Electoral del Estado de Jalisco. Por lo que se refiere a la interpretación conforme del artículo 237, numeral 4, párrafo segundo. Existió una mayoría de 8 votos, con voto en contra, al estar por el proyecto original, la Ministra Esquivel Mossa, la Ministra Ortiz Ahlf y la Ministra Presidenta Piña Hernández, dado que se suprimió la interpretación. Se aprobó por mayoría de 7 votos por lo que se refiere a la interpretación conforme, respecto a la omisión legislativa, ya en la versión modificada, con voto en contra de la Ministra Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, quienes votan a favor de la propuesta original en ese aspecto. • Trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales. Existió una mayoría de 5 votos, en sus términos, a favor de la propuesta; la Ministra Esquivel Mossa y la Ministra Ortiz Ahlf incluso por la porción normativa “locales”; la Ministra Presidenta Piña Hernández, por la invalidez únicamente de la porción normativa en los términos que establezca la autoridad competente; y voto por validez del Ministro Aguilar Morales, del Ministro Laynez Potisek y del Ministro Pérez Dayán. Por lo anterior, de acuerdo con la votación, se desestimó en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 237 Bis, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco. • Paridad y competitividad en la postulación de candidaturas. • Se aprobó por mayoría de 7 votos a favor de la propuesta, el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de la interpretación conforme sobre la omisión; la Ministro Ortiz Ahlf, en contra de algunas consideraciones y con adicionales; el Ministro Aguilar Morales, con consideraciones adicionales; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra de consideraciones, con anuncio de voto concurrente; voto en contra de la Ministra Esquivel Mossa y la Ministra Ríos Farjat, quienes anunciaron sendos votos particulares. • Indebida regulación de coaliciones. Se aprobó por unanimidad de 9 votos por lo que se refiere a la propuesta de invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de Jalisco. Existió mayoría de 6 votos, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del articulo 237 Quáter, numeral 2, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de Jalisco; con anuncio de voto concurrente de la Ministra Ríos Farjat; y voto en contra, por lo que se refiere al reconocimiento de validez, del Ministro Aguilar Morales, del Ministro Pérez Dayán, la Ministra Presidenta Piña Hernández, con anuncio de voto particular. RESOLUTIVOS PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 237 Bis, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 134, fracción LVII, 2º, fracción XIX, 5º, numeral 1, 211 y 236, numerales 3 y 4, 237, numerales 4, párrafo segundo y 5, 237 Ter y 237 Quáter, numeral 2, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de Jalisco. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionados mediante Decreto 29217/LXIII/2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el seis de julio de dos mil veintitrés. QUINTO. La resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.