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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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Estado:
México
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Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
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SUP-OP-16/2022
Promovente(s):
Integrantes del Congreso del Estado de México,Partido Político Nacional Morena.
Resolución:
23/01/2023
Temas:
Candidaturas comunes
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Lo constituye el ‘DECRETO NÚMERO 91, por el que se reforma la fracción III del artículo 202, la fracción XVIII del artículo 390, el primer párrafo del artículo 407 y se adiciona el artículo 74 bis, la fracción XIX del artículo 390, la fracción IV del artículo 407 del Código Electoral del Estado de México’, del cual se impugnan, en los términos que se aducen en los respectivos conceptos de invalidez: 1. Se impugna la adición el (sic) artículo 74 bis, del Código Electoral del Estado de México, que establece una nueva modalidad para conformar un gobierno de coalición, otorgando a las coaliciones o candidaturas comunes la posibilidad para postular personas candidatas Gobernador (sic) o Gobernadora bajo un acuerdo específico en el que se establezca la forma en que éstos participarán en la integración de las dependencias del Ejecutivo y sus organismos auxiliares, así como en la definición de la agenda legislativa. Rompimiento del modelo de ‘gobierno de coalición’ previsto en el artículo 77 fracción XLVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. 2. Se impugna la fracción XVIII, del artículo 390 del Código Electoral del Estado de México, que dispone una atribución adicional al Tribunal Electoral del Estado de México que consiste en la competencia para resolver las controversias derivadas del incumplimiento a los Acuerdos a que se refiere el artículo 74 bis de dicho códice (sic), la cual colisiona frontalmente con lo previsto por la fracción XLVIII, del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.”. Indebida reglamentación en materia de coaliciones en violación al principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica, así como la indebida reglamentación de candidaturas comunes en violación a disposiciones de la Constitución local. El Partido Político Nacional Morena e Integrantes del Congreso del Estado de México, impugnaron el artículo 74 bis, del Código Electoral del Estado de México (CEEM), reformado mediante el Decreto Número 91, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de México el 30 de septiembre de 2022, ya que la normativa desvirtúa los fines y alcances de un gobierno de coalición y pretende desconocer las facultades del Congreso para su aprobación, porque el Congreso local legisló de manera directa sobre un tema reservado, lo cual transgrede los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, así como los principios constitucionales de certeza, legalidad, objetividad, garantías de legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamentación. De igual forma, los promoventes, consideraron que también vulneran los artículos 14; 16; 116 fracción IV inciso b); 122 apartado A, fracción IX; 124 y 133, de la CPEUM, así como la fracción I, inciso f) del artículo segundo transitorio del Decreto publicado el 10 de febrero de 2014 en el DOF, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM. Morena, señaló que la reforma modificó la vigencia de la figura de coalición, al prolongar su existencia más allá de la etapa de resultados sin que la referida reforma incluyera un aspecto que no se advierte en la CPEUM, ni en la LEGIPE, al establecer el registro de un acuerdo específico del tipo de coalición electoral, por lo que genera incertidumbre y conflictividad en la intervención del legislador en los asuntos internos, lo cual excede las exigencias en los registros para las coaliciones y por ende invade la competencia del Congreso de la Unión. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 74 bis, del Código Electoral del Estado de México, al estar amparado en la libertad de configuración de la que goza la legislatura estatal, ya que no se advierte que la atribución de la autoridad electoral que registra los acuerdos de participación sea contraria a alguna norma constitucional, porque es una forma de garantizar los principios de certeza y objetividad en la medida que pretenda llevar un registro y formalidad para efecto de conocer por parte de la ciudadanía y de los partidos políticos los acuerdos, es decir, se considera que el Congreso del Estado de México puede decidir que la función registral relativa a los acuerdos de participación, recaiga en la autoridad administrativa electoral local. Asimismo, la Sala Superior señaló que los acuerdos de participación corresponden a la materia político-electoral, porque se presentan entre partidos políticos de manera simultánea y paralela al procedimiento de registro, en el que se advierte que pueden ser suscritos por los partidos durante las campañas electorales, por lo que la legislatura local cuenta con facultades para emitir normas que regulen los acuerdos de participación para la integración de las dependencias de gobierno, en la medida en que no se relaciona directamente con el régimen de coaliciones electorales y no corresponde a una facultad exclusiva del Congreso de la Unión. En ese sentido, la Sala Superior consideró que los accionantes parten de una premisa inexacta, consistente en equiparar dos modalidades de “gobiernos de coalición”, que pueden ser previstos por las legislaturas locales, por lo que, al tratarse de una modalidad diferente, resulta inexacto suponer que la normativa cuestionada pretenda confundirse, ya que regula un supuesto distinto. De igual forma, la Sala Superior opinó que el artículo 74 bis, del Código Electoral del Estado de México, advierte la posibilidad de que los partidos celebren una coalición, ya que deben suscribir un “acuerdo específico en el que se establezca la forma en que participarán en la integración de las dependencias del Ejecutivo y sus organismos auxiliares, así como en la definición de la agenda legislativa”, lo cual, no implica una afectación a la división de poderes, puesto que su ámbito personal se relaciona con sujetos políticos distintos; esto es, entre los partidos que participan en una coalición, a través de sus dirigencias estatales, y la persona de la candidatura a la gubernatura. Indebida ampliación de competencias y facultades del organismo público local electoral y del tribunal estatal electoral para que conozca de temas concernientes a la administración pública estatal. Los promoventes impugnaron el artículo 202, fracción III, del CEEM, reformado mediante el Decreto Número 91, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de México el 30 de septiembre de 2022, referente a la inscripción de los acuerdos de participación ante el IEE, así como a los artículos 390, fracción XVIII, y 407, fracción IV, del CEEM, al considerar que se modificó indebidamente la competencia del TEE, porque amplia sus facultades y permite conocer, a través del recurso de apelación, las controversias derivadas del incumplimiento de los acuerdos previstos en el artículo 74 bis del CEEM, lo cual vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la CPEUM, mismo que establece que los órganos jurisdiccionales en materia electoral, resolverán las cuestiones que correspondan a dicha materia, por lo que no es dable extender su competencia hacia otros supuestos. Asimismo, consideraron que la disposición desvirtúa la naturaleza del recurso de apelación local para reclamar al titular del Ejecutivo Estatal, el incumplimiento de los acuerdos con los partidos políticos respecto del nombramiento de las personas titulares de las dependencias gubernamentales. Por otro lado, los accionantes controvirtieron que la reforma vulnera el principio de la división de poderes, al existir una intromisión del TEE en el ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo Estatal, quien de conformidad con los artículos 77, fracción XLVIII, y 80 de la Constitución local, ya que puede optar por un gobierno de coalición y cuenta con las facultades para nombrar y remover a las personas titulares de las dependencias; pues la resolución del recurso de apelación puede traer como consecuencia, obligar al Ejecutivo al cumplimiento del acuerdo, transgrediendo su autonomía, en razón de que las actuaciones escapan del escrutinio del Tribunal electoral, en tanto que no atienden a la materia. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 202, fracción III del Código Electoral del Estado de México, que establece entre las atribuciones de la Dirección de Partidos Políticos del IEE, inscribir en el libro, los acuerdos de participación, lo que no vulnera ningún principio constitucional, ya que se trata de una materia que no está reservada para un órgano distinto, en la CPEUM, ni la ley general de la materia, por lo que no se advierte un régimen especial que limite que las legislaturas estatales puedan establecer atribuciones a cargo de las diferentes dependencias de las autoridades administrativas electorales, sino, que se deja a la libertad configurativa de las legislaturas estatales. Por otra parte, la Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 390, fracción XVIII y 407, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que la suscripción de los “acuerdos de participación” se vincula con la materia electoral, y se encuentra dentro de la libertad configurativa que reconoce el artículo 116, fracción IV, de la CPEUM, por lo que si la regulación de tales acuerdos está dentro de las facultades del Congreso del Estado de México, también lo está la incorporación de un supuesto jurídico para que cualquier controversia relacionada con el incumplimiento de tales acuerdos, y sea el TEEM la autoridad competente para conocer de dichos acuerdos de participación previstos en el artículo 74 bis del CEEM, lo que resulta acorde con los artículos 17 y 116 de la CPEUM. Por lo tanto, el que la legislatura local haya incluido como supuesto de procedencia el recurso de apelación en el incumplimiento de los “acuerdos de participación” previsto en el artículo 74 bis del CEEM, no genera la invalidez de la norma que se analiza, sino que, garantiza el derecho a un recurso efectivo para quien tenga un interés jurídico o legítimo, en la medida que ningún acto en materia electoral puede sustraerse del sistema de control jurisdiccional. Afectación al régimen de la administración pública y división de poderes. Los promoventes alegaron que el acuerdo de participación se contrapone con la facultad de la gubernatura del Estado para nombrar y remover libremente a las personas servidoras públicas, cuyo nombramiento o remoción, no estén determinados en otra forma por la propia Constitución estatal, por ello consideraron que la normativa impugnada impacta las facultades del Ejecutivo estatal y la división de poderes. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que los motivos de invalidez relacionados con las coaliciones de gobierno para efecto del estudio de su constitucionalidad, no corresponde al ámbito electoral. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 74 Bis, en la porción normativa que indica “así como en la definición de la agenda legislativa”, ya que conforme a la acción de inconstitucionalidad 63/2017, el gobierno de coalición, en su modalidad electoral, es una figura diferente a las coaliciones electorales y su regulación se encuentra dentro de la libertad legislativa de los congresos locales. El Pleno de la SCJN desestimó la acción respecto de los artículos 74 Bis, 202, fracción III, 390, fracción XVIII, XIX y 407, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, respecto de que el legislador ordinario es incompetente para establecer en el Código Electoral local la normativa relacionada con un gobierno de coalición, pues esa materia debe estar prevista en la Constitución del Estado; en virtud de una mayoría de 6 votos se pronunció por la invalidez de dichos preceptos, sin embargo no alcanzó la mayoría calificada. El Pleno reconoció la validez de los artículos 390, fracción XVIII y 407, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, donde se establece la competencia del Tribunal Electoral local para conocer del recurso de apelación que se interponga en contra del incumplimiento del acuerdo de participación relativo al gobierno de coalición de carácter electoral. Lo anterior, al determinar que en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la CPEUM, los tribunales electorales locales son competentes para conocer de la materia señalada. VOTACIÓN: • Indebida reglamentación en materia de coaliciones en violación al principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica, así como la indebida reglamentación de candidaturas comunes en violación a disposiciones de la Constitución local. Se aprobó por una mayoría de 9 votos a favor de la propuesta de reconocimiento de validez, salvo por lo que se refiere al artículo 74 Bis, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México en la porción normativa que indica: “así como en la definición de la agenda legislativa”, con la cual existe una mayoría de 8 votos por la validez; el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, con voto concurrente; el Ministro González Alcántara Carrancá, con anuncio de voto aclaratorio; la Ministra Ortiz Ahlf, con voto concurrente y con consideraciones adicionales; el Ministro Pardo Rebolledo, en contra de consideraciones; el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, con voto concurrente; la Ministra Ríos Farjat, con voto concurrente; y voto en contra de la totalidad de la propuesta del Ministro Aguilar Morales, el Ministro Laynez Potisek. • Indebida ampliación de competencias y facultades del organismo público local electoral y del tribunal estatal electoral para que conozca de temas concernientes a la administración pública estatal. • Se desestimó la A. de I., en este apartado, por una mayoría de 6 votos a favor de la propuesta de invalidez, por no haber alcanzado la mayoría calificada. • Se aprobó por una mayoría de 8 votos a favor del reconocimiento de validez de los artículos 390, fracción XVIII y 407, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del planteamiento consistente en violación a la reserva de fuente constitucional. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 74 Bis, párrafo primero, en la porción normativa que indica: “así como en la definición de la agenda legislativa”, 390, fracción XVIII y 407, fracción IV del Código Electoral del Estado de México. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta.