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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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01/10/2019
07/10/2019
Estado:
Sonora
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
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SUP-OP-3/2018
Promovente(s):
Partido Político Nacional Morena y Procuraduría General de la República
Resolución:
07/10/2019
Temas:
Candidaturas comunes
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AI 158/2007
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AI 33/2005
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AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
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CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
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AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
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AI 162/2023
AI 189/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018. Materia: Electoral. Partes: Promoventes: Partido Político Nacional Morena y Procuraduría General de la República. Autoridades: LXI Legislatura del Congreso del Estado de Sonora y Gobernadora del Estado de Sonora. Temas: • Invalidez del artículo 31, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Sonora, respecto a la permisión para que las candidaturas comunes y/o coalición participen en la asignación de diputaciones de representación proporcional. • Invalidez del artículo al artículo 140, párrafos tercero, fracción VI, y cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora, relativo a los casos en los que el Congreso Estatal puede decretar la suspensión de ayuntamiento, entre otra causas: (por violaciones de las normas jurídicas que rijan los procesos electorales y señala el procedimiento a sustanciar). • Invalidez del artículo 166, tercer párrafo, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, al prever las acciones de inconstitucionalidad a nivel local: “que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Entidad: Sonora. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Asistencia: 10 Ministros. (votó con anterioridad el Ministro Eduardo Tomás Medina Mora Icaza). Resolución: 7 de octubre de 2019. Relativa a la OP: SUP-OP-3/2018. Consideraciones de la Suprema Corte Justicia Nación. 1.- En principio el Pleno de la SCJN, declaró parcialmente improcedente la acción de inconstitucionalidad 71/2018, por lo que hace al artículo 140, párrafo tercero, fracción VI, y cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora, por no tratarse de una norma de naturaleza electoral y por ello decretó el sobreseimiento. 2.- Por lo que se refiere al artículo 31, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Sonora, el Alto Tribunal consideró fundados los agravios al considerar que las entidades federativas no están facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. También estimó que se actualizó una invasión de competencias por parte del Congreso Local, ya que el Congreso de la Unión nunca habilitó a las colaciones para pretender alcanzar curules de representación proporcional, por lo que señaló que se contravenía el mandato de uniformidad previsto en la norma fundamental. Declaró fundados los conceptos de invalidez, respecto de las cuatro porciones normativas del párrafo tercero, del artículo 31 de la Constitución Política de Sonora, que dicen “[…] candidatura común […]”, toda vez que, conforme al texto de la Constitución Federal, sólo los partidos políticos tienen derecho a que les sean asignados legisladores según el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación válida emitida. Precisó que los partidos políticos son los únicos que, al registrar listas propias de candidatos por el principio de representación proporcional, tienen derecho a la asignación de este tipo de curules; lo cual hace patente que este sistema no permite que las candidaturas comunes obtengan por este medio legisladores plurinominales, como lo expresaba la norma impugnada, especialmente porque se considera que las candidaturas comunes solo resultan conducentes en las elecciones por el principio de mayoría relativa. 3.- Finalmente, respecto al artículo 166, párrafo tercero, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, consideró fundados los motivos de invalidez, sustancialmente, porque los tribunales constitucionales locales carecen de competencia para conocer de aquellos asuntos en donde se plantean contradicciones de normas generales frente a la Constitución Federal, ya que esta última reserva su conocimiento, de forma exclusiva, al Poder Judicial de la Federación. Esto, porque, el control constitucional difuso no se traduce en la posibilidad de que los tribunales locales, incluso los Constitucionales, como el previsto por el artículo impugnado, puedan conocer de asuntos que deban resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Norma Fundamental, ya que esos órganos jurisdiccionales carecen de competencia para resolver asuntos cuya litis (invalidez de normas) sea resuelta a la luz de la Constitución Federal. Motivo por el cual declaró la invalidez de la porción normativa que dispone: “[…] las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Resolutivos. PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 71/2018; así como procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 75/2018. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 71/2018 respecto del artículo 140, párrafos tercero, fracción VI, y cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad el trece de agosto de dos mil dieciocho, en los términos del considerando Tercero de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 31, párrafo tercero, en sus porciones normativas “coalición o candidatura común”, y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, en la porción normativa “las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformados y adicionados mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad el trece de agosto de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo de esta determinación; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: [...]”.