N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
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AI 65/2014 y su acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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25/09/2014
Estado:
Guerrero
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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SUP-OP-39/2014
Promovente(s):
Partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional
Resolución:
25/09/2014
Temas:
Diputado migrante
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AI 273/2020
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AI 126/2022
AI 147/2022
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AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
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AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
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AI 61/2008 y acumuladas
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Deducción de los votos de candidatos ciudadanos para asignación de diputaciones de representación proporcional. • Diputado migrante o binacional. • Porcentaje excesivo para que los ciudadanos puedan registrarse como candidatos independientes. • Exigencia de que los ciudadanos que pretendan ser candidatos independientes no tengan ningún vínculo con los partidos políticos. • Prohibición de que los partidos postulen candidaturas comunes en el primer proceso electoral en el que participen. • Trasferencia de votos entre partidos coaligados. Autoridades responsables • Congreso y Gobernador del Estado de Guerrero. Antecedentes • Los días 29 y 30 de julio de 2014, los partidos Movimiento Ciudadano (65/2014) y Acción Nacional (81/2014) respectivamente, presentaron acciones de inconstitucionalidad, en contra del Decreto por el que se expide la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad el 30 de junio de 2014. • El 31 de julio de 2014, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión del Primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. • El 17 de agosto de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el citado Ministro instructor en los expedientes SUP-OP-39/2014 y SUP-OP-40/2014. • El 25 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas. TEMA I. DEDUCCIÓN DE LOS VOTOS DE CANDIDATOS CIUDADANOS PARA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El partido político Movimiento Ciudadano impugnó la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, pues le resta valor a los votos de los candidatos independientes, en tanto desconoce algunos de los efectos que debe producir, al prever que no deben tomarse en cuenta para la votación estatal efectiva, por lo que no se les concede el mismo valor que los obtenidos por los candidatos de partidos o coaliciones, pues se les considera como votos nulos para efectos de la asignación de representación proporcional y financiamiento público, aun cuando no hay limitante sobre el particular, como sucede en el caso de los partidos que no alcancen el porcentaje requerido en ley. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Gurrero Artículo 15. Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las diputaciones de representación proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados. La votación estatal efectiva, será la que resulte de deducir de la votación valida emitida los votos de los partidos que no hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida y los votos correspondientes a los candidatos independientes. Votación estatal ajustada, es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley. Consideraciones La Corte reconoció la validez del artículo impugnado, porque el legislador local cuenta con libertad de configuración para regular la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior del Congreso Estatal, siempre que se respeten los lineamientos establecidos en la Constitución Federal. Además de lo anterior, consideró justificado que se eliminen los votos de los candidatos ciudadanos de la votación que debe servir de base para realizar el procedimiento de distribución de escaños, con la finalidad de establecer, de la manera más cercana posible, un monto que refleje, con certidumbre y claridad, los apoyos obtenidos por cada instituto político, a partir de los cuales se determinará la representatividad que les corresponde. Por lo tanto, concluyó que es indispensable que se determine con claridad el número de votos que respaldan a cada uno de los institutos políticos que tomarán parte en el proceso de asignación correspondiente, pues sólo así podrá establecerse correctamente la fuerza electoral con la que cuentan, y esto no sería posible si se toman en consideración los votos emitidos para los candidatos independientes. Agregó que lo contrario impactaría de manera negativa en el proceso de asignación en comento, pues computar estos votos para los efectos señalados implicaría distorsionar la distribución correspondiente, ya que se alterarían los montos de votación atribuibles a los institutos políticos y, consecuentemente, la determinación de su representatividad, abriéndose así la posibilidad de generar que en el Congreso estatal exista sobre o sub representación. TEMA II. DIPUTADO MIGRANTE O BINACIONAL. Movimiento Ciudadano impugnó los artículos 13, 17, 18 y Octavo Transitorio de la normativa impugnada, pues la figura de diputado migrante o binacional no constituye una auténtica representación política y popular, al no tener definida una unidad territorial determinada ni una población, conforme a lo exigido por el marco constitucional, máxime que la calidad indicada implica que está fuera del territorio nacional, o que esta condición es inestable o volátil, vulnerando lo establecido en los artículos 40, 52, 53, 115 y 116 de la Constitución Federal. Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero Artículo 13.- El Congreso del Estado se integra por 28 diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales y 18 diputados electos por el principio de representación proporcional en el que se incluirá el diputado migrante o binacional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género. El congreso del estado se renovará, en su totalidad cada tres años. Ningún partido político deberá contar con más de 28 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Las vacantes de los diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido. Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Los diputados al Congreso del Estado, podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos, en términos del artículo 45 de la Constitución Política Local. Los diputados de representación proporcional no podrán ser reelectos por la misma vía. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán postularse con ese carácter. Artículo 17.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que por sí solos y/o en coalición hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos quince distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida; II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida; III. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de diputados de representación proporcional; IV. Acto continuo, se asignará una diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida en el Estado; V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural; VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, de la presente Ley, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no estén en esas hipótesis, dando preferencia a los partidos políticos cuyo porcentaje de representación sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones. VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos que tengan derecho, bajo los siguientes términos: a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos. En la asignación de diputados de representación proporcional el Consejo General garantizara que se respeten los límites máximos y mínimos de representación. La asignación del diputado migrante o binacional corresponderá al partido político que obtenga el mayor número de diputaciones de representación proporcional, salvo que se asigne el mismo número de diputados de representación proporcional a dos o más partidos políticos la asignación se hará al partido político que obtenga el menor número de votos de los partidos políticos empatados. El diputado migrante o binacional, será el que ocupe la última formula que se asigne, el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser de género distinto al que le anteceda en la asignación de la lista del partido político. Artículo 18.- Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registraran una lista de candidatos a diputados de representación proporcional y una lista de candidatos a diputado migrante o binacional, en donde para garantizar la paridad de género, el partido político deberá presentar, una del género masculino y otra del género femenino, y se asignará a aquella que conforme a la lista garantice la equidad de género. Dentro de las lista de candidato a diputado migrante o binacional que presenten los partidos políticos, podrán designar candidatos comunes. Para el efecto de la candidatura común del diputado migrante o binacional, deberá sujetarse a las siguientes reglas: I. La solicitud de registro de la candidatura común deberá presentarse ante el Consejo General a más tardar tres días antes de la fecha que concluya la presentación de solicitudes de registro de candidatos de representación proporcional; II. Deberá existir consentimiento escrito por parte de los ciudadanos postulados. En su caso, la postulación de candidato que se promuevan bajo esta modalidad, deberán incluir fórmulas de propietario y suplente del mismo género. III. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que le otorga esta Ley. Para el registro de la fórmula de diputado migrante o binacional, se deberá acreditar la residencia binacional. Se entenderá que los guerrerenses tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen domicilio en territorio del Estado, y cuentan con credencial para votar. Asimismo deberán acreditar la calidad de migrante o binacional conforme a lo siguiente: I. Tener legalmente su residencia en el extranjero; II. Tener membresía activa en clubes o asociaciones de migrantes, de cuando menos un año antes de su postulación; III. Que haya realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante; IV. Que haya demostrado su vinculación con el desarrollo según sea el caso en inversiones productivas, proyectos comunitarios y/o participación en beneficio de la comunidad guerrerense establecida fuera del territorio nacional; o V. Que haya impulsado la expedición de leyes y/o promovido la defensa de los derechos de los migrantes. En caso de que un partido político no haya registrado las fórmulas de diputado migrante o binacional, el Instituto Electoral, lo requerirá para que en un término de 48 horas, registre las formulas respectivas, caso contrario, se le sancionará con amonestación pública y con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público por actividades ordinarias que le corresponda por el periodo que señale la resolución. Octavo Transitorio- El registro y asignación del diputado migrante o binacional establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la presente Ley, será aplicado a partir de la elección de diputados y ayuntamientos que se verificará en el año 2018. Conclusión La Corte declaró la validez de los artículos impugnados, al concluir que entra en el ámbito de libertad configurativa con que, sobre el particular, cuentan las entidades federativas. Además de lo anterior, contrario a lo alegado por el accionante agregó que los preceptos no vulneran a la Constitución Federal, en específico los artículos 52 y 53 de la Ley Suprema, que se refieren a cómo estará integrada la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; como se establece la demarcación de los 300 distritos electorales uninominales federales, y la forma en que se constituirán las cinco circunscripciones plurinominales del país, porque se refieren a temas distintos al analizado y además desarrollan cuestiones propias del modelo federal que no tendría que seguir necesariamente la Legislatura estatal para el diseño de su sistema de representación proporcional local. Lo mismo sucede con la relación de vulneración que el actor esgrimió respecto del artículo 115 de la Constitución Federal, pues se refiere a un supuesto diferente al abordado y no manifieste de manera concreta y expresa en qué consiste la vulneración a dicho precepto legal. No obstante, consideró que el diputado binacional es representante de un sector de ciudadanos guerrerenses que no se han desvinculado del Estado sino que, contrario a lo esgrimido por el actor, aun cuando se encuentran lejos, han seguido contribuyendo con él en diversos ámbitos y, por tanto merecen contar con alguien que sea su voz y vele por sus intereses al seno del Congreso de la entidad. Agregó que al demostrar que tienen residencia binacional tanto en el extranjero como en el país se asegura que conocerá las necesidades e intereses de sus representados de primera mano, y luego vendrá a tutelarlos al interior del poder público del que forma parte, por lo que no se vulnera lo previsto en el artículo 40 de la Ley Fundamental. Por último, concluyó que tampoco se vulnera el artículo 116 constitucional federal, pues los principios a los que hace alusión están diseñados para garantizar el ejercicio del sufragio en favor de los candidatos migrantes o binacionales, sin que se advierta que generen situaciones conflictivas sobre los actos que involucran. TEMA III. PORCENTAJE EXCESIVO PARA QUE LOS CIUDADANOS PUEDAN REGISTRARSE COMO CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El Partido Movimiento Ciudadano reclamó la validez constitucional del artículo 39 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, pues exige que los candidatos independientes a contender para los cargos de Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, toda vez que para constituirse como tales se les exige un porcentaje mucho menor, mientras que para la asignación de diputados y regidores de representación proporcional, obtención de financiamiento público, y conservación de su registro o acreditación se les pide uno igual. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero Artículo 39.- Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 41 municipios, que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para miembros de Ayuntamientos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Consideraciones La Corte reconoció la validez del artículo 39 de la Ley Electoral impugnada, en razón de que los estados se encuentran facultados para configurar libremente respecto al tema de candidaturas independientes, lo que deben hacer atentos a las bases establecidas en la Constitución Federal. Sin embargo, también sostuvo la constitucionalidad del precepto en razón de que el accionante construyó su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que están en una situación distinta, pues el fin de los primeros es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, mientras que los segundos ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral. Además concluyó que el porcentaje de respaldo exigido impugnado por el actor, hace constar que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes tienen un grado de representatividad suficiente, que les permitirá participar en condiciones de equidad dentro de la contienda electoral, al contar con un respaldo ciudadano relevante que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor. TEMA IV. EXIGENCIA DE QUE LOS CIUDADANOS QUE PRETENDAN SER CANDIDATOS INDEPENDIENTES NO TENGAN NINGÚN VÍNCULO CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Movimiento Ciudadano impugnó el artículo 50 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, al obligar a quienes aspiren a ser candidatos ciudadanos a declarar, bajo protesta de decir verdad, que no tienen vínculo con los partidos políticos, lo que restringe sus derechos a ser votados y asociación política. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero Artículo 50. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán: … c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: … VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: … 2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley, a menos que se haya separado del partido político con anticipación de al menos dos años, y… Conclusiones La Corte declaró la validez constitucional del artículo impugnado, toda vez que las entidades federativas gozan de una amplia libertad de configuración para legislar respecto de las candidaturas independientes, sin embargo esa libertad no es absoluta pues, en todo caso, el régimen que se diseñe debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la Constitución. No obstante lo anterior, la Corte estudió la razonabilidad del requisito exigido, y encontró que sus finalidades son constitucionalmente imperiosas, pues están encaminadas a que el acceso de los ciudadanos independientes al ejercicio del poder público se dé en condiciones de igualdad, preservando esa vía de acceso a los cargos públicos como una verdadera opción ciudadana y como una alternativa al sistema de partidos. Siguiendo esa línea, también consideró que esta medida está claramente encaminada a la consecución de la finalidad constitucional perseguida, ya que la influencia que los miembros de los partidos políticos puedan tener sobre las estructuras partidarias a las que pertenecieron se prolonga en el tiempo, de modo que sólo habiendo pasado un periodo determinado puede asegurarse que no la usarán desde su posición como candidatos independientes. Por último, el Pleno expresó que la medida impugnada es la que restringe en menor medida el derecho a ser votado pues, por un lado, quienes se encuentren en el supuesto de la prohibición en análisis disponen de alternativas para ejercer su derecho a ser votados, ya sea por conducto del partido político al que pertenecen o a través de uno diferente y estimó que el periodo de prohibición de 2 años evita que el instituto político al que haya pertenecido el aspirante, le brinde apoyo durante el proceso comicial. TEMA V. PROHIBICIÓN DE QUE LOS PARTIDOS POSTULEN CANDIDATURAS COMUNES EN EL PRIMER PROCESO ELECTORAL EN EL QUE PARTICIPEN. El Partido Movimiento Ciudadano impugnó la validez constitucional del artículo 151, último párrafo de la ley reclamada, porque se equipara o asemeja la figura de candidatura común al modelo de las coaliciones, aunque en la primera permite conocer la voluntad de los electores, pues cada partido participa con su propio emblema para distinguirse de los demás, lo que arroja certeza absoluta respecto de la manifestación de la voluntad de los electores y, en esta lógica, no existe justificación alguna para limitar las alianzas realizadas en estos términos, al no existir la posibilidad de que haya transferencia de votos. Afirmó que la prohibición contenida en el artículo impugnado resulta contraria al principio de equidad, pues el partido que postula la candidatura común ya obtuvo su registro y está sujeto al mismo régimen de fiscalización, por lo que merece el mismo trato que los demás institutos políticos contendientes. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero Artículo 151. Los partidos políticos, podrán constituir frentes organizando alianzas, para alcanzar objetivos políticos, sociales y culturales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones, a fin de presentar plataformas y postular el mismo candidatos (sic) en las elecciones locales. Dos o más partidos políticos estatales, podrán fusionarse, para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos. Los partidos políticos estatales, podrán cambiar su nombre, cuando así lo consideren conveniente. Los partidos políticos podrán postular candidatos comunes en las elecciones locales. Los partidos político nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro. Conclusiones La Corte reconoció la validez constitucional del artículo impugnado, al considerar que las entidades federativas se encuentran facultadas para establecer, dentro de sus constituciones locales, otras formas de participación o asociación distintas a los frentes, coaliciones y fusiones, para que los partidos políticos puedan postular candidatos. Además encontró razonable la limitación impugnada, pues tiene la finalidad de que el instituto político que se encuentre en este supuesto demuestre su fuerza en un proceso electoral, es decir, que en su individualidad acredite que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral. Por otro consideró que la limitación en comento como una medida razonable, pues aun cuando en la boleta de votación se distinga con claridad el partido al que se otorga el sufragio, la preferencia que pudiera llegar a existir para el partido de nuevo registro se verá fuertemente influida por la candidatura común y, en esta lógica, no podría llegar a afirmarse que el voto se entregó al partido postulante. Concluyó indicando que no es contrario al principio de equidad pues no crea una distinción indebida o irrazonable entre los partidos de nuevo registro y el resto de los institutos políticos, en tanto existe una justificación objetiva para esta diferencia, en función de las finalidades constitucionales propias de estos entes de interés público, y la necesidad de que demuestren ser una auténtica opción política. TEMA VI. TRANSFERENCIA DE VOTOS ENTRE PARTIDOS COALIGADOS. El Partido Acción Nacional impugnó los artículos 22, 156 y 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, porque con la transferencia o distribución de votos entre partidos coaligados se viola la voluntad expresa de los electores y se trastoca la universalidad del sufragio, al vulnerarse su característica de intransferible, así como de libertad al someter los partidos políticos coaligados la voluntad ciudadana a la cual el votante no manifestó claramente su voluntad para efectos del cómputo de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero Artículo 22.- En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, serán declarados regidores los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría. Para los efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, las candidaturas comunes acumularán los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos postulados por la candidatura común. Los votos que hayan sido marcados a favor de dos o más partidos coaligados, contarán para los candidatos de la planilla, y se distribuirán por el consejo distrital de forma igualitaria para el efecto de la asignación de regidores, en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación.” Artículo 156.- Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferir votos mediante convenio de coalición. Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Gobernador, diputados por ambos principios y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidato. En el caso de los candidatos a diputados y las planillas, regidores de mayoría y listas de Regidores de representación proporcional de Ayuntamientos de la coalición que resultaren electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contará para cada partido político que haya sido marcado para todos los efectos establecidos en esta Ley. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que la integran, por tipo de elección. Artículo 165.- Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, una misma planilla o fórmula de candidatos, por dos o más partidos políticos designados previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos respectivos- En ningún caso, podrán los partidos registrar bajo esta modalidad candidatos postulados por una coalición. La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas: I. La solicitud de registro de la candidatura común deberá presentarse ante el Consejo General a más tardar tres días antes de la fecha que concluya la presentación de solicitudes de registro de candidatos de la elección de que se trate; II. Deberá existir consentimiento escrito por parte de los ciudadanos postulados; III. La postulación de candidatos a diputados o miembros de los Ayuntamientos que se promuevan bajo esta modalidad, deberán incluir la adhesión a las fórmulas o planillas idénticas y completas. Asimismo, deberán observar los principios y reglas de igualdad de oportunidades y paridad de género previstas en la presente ley; IV. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes, conservarán cada uno sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga esta Ley; V. El candidato o candidatos electos, manifestarán a qué partido político pertenecerán, en su caso; VI. El total de gastos de las campañas de candidatos postulados en candidatura común, no podrá rebasar el tope de gastos de campañas que fije el Consejo General del Instituto Electoral. El cómputo en casilla de la votación obtenida por el candidato, planilla o fórmula común, se sujetará al siguiente procedimiento: a) Si la boleta apareciera marcada en más de uno de los respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, fórmula o planilla común, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, pero no se computará a favor de partido alguno; b) Los demás votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común; y, c) Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar. Durante el cómputo de la elección respectiva que se realice en el Consejo Distrital correspondiente, y para el caso específico descrito en el inciso a) del párrafo anterior, se deberán sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos que hayan postulado candidato común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, distribuyéndose igualitariamente la suma de tales votos entre dichos partidos; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por esta Ley. Conclusiones La Corte declaró la validez del artículo 165 de la ley impugnada porque estimó que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para regular respecto al tema de coaliciones. Además de lo anterior, consideró que el modelo de distribución de votos establecido en el precepto se encuentra directamente vinculado con la determinación de la fuerza electoral de los partidos que hayan postulado una candidatura común, por lo que tienen reflejo en la determinación de su representatividad y, por tanto, en la asignación de representación proporcional. Por lo tanto, concluyó que la disposición reclamada es útil para proteger el voto de los electores para estos efectos, en tanto que asegura que el sufragio que emitan será único e indivisible, ya que tendrá validez para el candidato y los partidos que lo hayan respaldado, máxime que estos competirán de manera individual, con independencia de que hayan postulado a una misma persona. Por otro lado, desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 22 y 156 combatidos, en razón de que la propuesta sometida a consideración de los integrantes del Pleno no obtuvo los votos necesarios para llegar a una declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La consulta se sometió en sesión de 25 de septiembre de 2014. Cabe mencionar que el proyecto sometido a la consideración del Pleno de la Corte proponía declararlos inconstitucionales, al estimar que los estados no tienen atribuciones para legislar en lo relativo al sistema de coaliciones electorales. RESOLUTIVOS Primero. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 65/2014 y 81/2014. Segundo. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 22, en la porción normativa que establece: “…los votos que hayan sido marcados a favor de dos o más partidos coaligados, contarán para los candidatos de la planilla y se distribuirán por el consejo distrital de forma igualitaria para el efecto de la asignación de regidores, en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación…”, así como respecto del artículo 156 de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta de junio de dos mil catorce. Tercero. Se reconoce la validez de los artículos 13, 15, 17, 18, 39, 50, inciso c), fracción VII, numeral 2, 151, último párrafo, 165 y Octavo Transitorio de la legislación estatal combatida. Cuarto. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.