N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 42/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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03/09/2015
Estado:
Baja California
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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SUP-OP-6/2015
Promovente(s):
Partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Morena
Resolución:
03/09/2015
Temas:
Representación proporcional
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Violaciones al procedimiento de reformas de la constitución local. • Atribuciones del INE • Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. • Coaliciones. Autoridades responsables • Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California. Antecedentes • El 8, 10 y 12 de julio de 2015, los partidos de la Revolución Democrática (42/2015), Nueva Alianza (43/2015) y Morena (44/2015), presentaron acciones de inconstitucionalidad, en contra de diversas normas generales de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como de la Ley Electoral y de la Ley de Partidos Políticos de esa entidad federativa. • El 22 de julio de 2015, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el Ministro instructor en la SUP-OP-6/2015. • El 10 de septiembre de 2015, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 42,43 y 44 de 2015. Consideraciones TEMA 1. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL. (DECRETO 289) 1.1 Violación al principio de legalidad y democracia deliberativa. En relación con este tema el Partido Nueva Alianza adujo que la dispensa de trámites legislativos en la aprobación del dictamen 02 impidió que los diputados tuvieran tiempo de conocer, analizar y discutir el dictamen correspondiente, por lo que no se acreditó ninguna causa de urgencia por la que resultara procedente la dispensa de los trámites. La SCJN declaró infundado el argumento, porque ninguno de los diputados solicitó el uso de la palabra para manifestarse en contra de la solicitud de dispensa de trámite, por lo que todos los integrantes del Congreso estuvieron de acuerdo con la misma. 1.2. Violación al procedimiento de reforma por la falta de aprobación expresa de por lo menos la mitad más uno de los Ayuntamientos del Estado. El partido político Nueva Alianza sostuvo que el decreto número 289 únicamente fue aprobado en forma expresa por dos Ayuntamientos Tijuana y Tecate de un total de cinco, y por ende, no fue aprobado por la mitad más uno de los ayuntamientos, por lo que no se cumplió con lo previsto por el artículo 135 de la Constitución Federal ni lo establecido en el 112 de la Constitución Local. La SCJN consideró infundado el argumento porque precisaron que el artículo aplicable para el procedimiento de reforma a la Constitución Local es el artículo 112 de la misma y no así el artículo 135 de la Constitución Federal, como lo aduce el partido promovente, el hecho de que sean coincidente ambos artículos con el segundo de ningún modo resulta indebido, ya que el poder reformador de la Constitución Local, establecen en su artículo 112, el procedimiento que consideró conveniente para llevar a cabo las reformas a su máximo ordenamiento local, lo que se encuentra dentro de su ámbito de regulación. La Corte precisó que en el caso no se actualizaba una violación al procedimiento de reforma, porque fueron tres los municipios que se pronunciaron a favor de las reformas constitucionales y esto quedó acreditado en las constancias de autos. 1.3. Violación al principio de legalidad derivada de la promulgación y publicación realizada por una persona diversa a la facultada constitucionalmente para ello. Nueva Alianza adujo que el decreto número 289 fue promulgado y publicado en suplencia del Gobernador del Estado por el Secretario General de Gobierno sin contar con atribuciones para ello, ni con la posibilidad de ejercer en suplencia una atribución constitucionalmente conferida al titular del poder ejecutivo de ese Estado, por lo que se violó el principio de legalidad. Se determinó como infundado el argumento porque en ningún modo genera una violación al procedimiento de reforma. Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 45 y 52, fracción II de la Constitución Política del Estado de Baja California, el Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta por treinta días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno lo sustituirá y se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública de ese Estado. 1.4. Violación a los principios de legalidad y certeza al integrar elementos de un diverso dictamen 03 que no concluyó el procedimiento de reforma. El actor adujo que el decreto número 289 era inválido en las porciones normativas de los artículos 5 y 14 derivadas del dictamen número 03, porque no concluyó el procedimiento de reforma necesario para su aprobación e inserción en el texto constitucional. Se consideró infundado porque fue enviado a los Ayuntamientos para efectos del artículo 112 de la Constitución Local, además en autos se acreditó que 3 diputados enviaron en “tiempo y forma el sentido de su voto a favor”, sin nigún diputado hubiera manifestado su opinión en contra. 1.5. Invalidez de los decretos 290, 291, 292 y 293 por ser dependientes del decreto 289. Nueva Alianza adujo que al resultar fundadas las violaciones procesales respecto del Decreto número 289, se debe extender su declaración de invalidez a los decretos 290, 291, 292 y 293 ya que éstos últimos dependen jerárquica y temporalmente del primero, al constituir normas reglamentarias de la Constitución local. Se consideró infundado porque la invalidez que pretendía respecto del decreto 289, no contiene vicio alguno. El hecho de que tanto el decreto 289 como los demás hubieran sido publicados en el Periódico Oficial de la entidad del mismo día (12 de junio de 2015), y hayan iniciado su vigencia en forma simultánea, no genera invalidez, pues ello de modo alguno transgrede el procedimiento de reformas constitucionales y legales. ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. DEMARCACIÓN DE LOS DISTRITOS ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA BAJO UN CRITERIO GEOGRÁFICO Y COMO ATRIBUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. Los partidos actores precisaron que es inválido el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Baja California y señalaron que este precepto viola los artículos 1; 14; 16; 35, fracciones I y II; 41, fracción II y base V, apartado b), inciso a) numeral 2; 54, fracciones II y III; 116, fracciones II y IV incisos a) y b); y, 133 de la Constitución Federal porque no respeta el principio de igualdad del voto bajo el aforismo “un ciudadano, un voto”; tampoco respeta el equilibrio demográfico en la representación política porque se atiende a un criterio geográfico siendo que el criterio para la demarcación de los distritos de las entidades federativas debe ser demográfico proporcional al número de habitantes, para garantizar que el voto de cada uno de los ciudadanos tenga el mismo valor. Artículo impugnado: “ARTICULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. Cada Municipio que integra el Estado, deberá tener por lo menos un distrito electoral en su demarcación territorial. Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas. Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones”. La SCJN consideró inconstitucional el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución local, que establece que cada municipio que integra el Estado “deberá tener por lo menos un distrito electoral en su demarcación territorial”, ya que transgrede la Constitución Federal, al dejar sin efecto y sin valor el principio de proporcionalidad ahí previsto, pues con una disposición como la aquí impugnada, la asignación de los diputados electos por mayoría relativa no se realizaría con base en el número de electores en cada distrito uninominal, sino bajo un criterio geográfico ya que se tomaría como base el número de municipios existentes en la entidad. TEMA 2. SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y REGIDORES; Y FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS PARÁMETROS DE VOTACIÓN A CONSIDERARSE PARA ESTAS ASIGNACIONES. El Partido Morena sostuvo que los artículos 15, fracción II y 79, fracción II, inciso b) de la Constitución local son inconstitucionales, porque la integración constitucional de las legislaturas locales debe ser plural y diseñada bajo un sistema mixto de elección a través de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, ya que de manera conjunta, procuran que cada voto ciudadano válido esté debidamente representado en la integración del congreso local ya sea por un diputado de mayoría relativa o bien por uno de representación proporcional, sin embargo, esto se impide con el sistema de asignación directa a quien registre y obtenga un 3%, desnaturalizando así la representación proporcional. El Partido Nueva Alianza adujo que dichos artículos, eran inválidos porque no existe la conceptualización y definición debidas de los parámetros de votación que habrán de considerarse en las diversas etapas del procedimiento de asignación de diputados y regidores electos por el principio de representación proporcional. Por lo que, en su concepto existe una antinomia. Artículos impugnados: Constitución Política del Estado de Baja California: “Artículo 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente: II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político que tenga derecho a ello. Esta primera asignación corresponderá a los candidatos a diputados de las listas previamente registradas ante la autoridad electoral o los que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría. En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; “Artículo 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases: II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda; b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y Se consideró infundado lo aducido por el Partido MORENA porque se precisó que el porcentaje exigido por la Constitución local, para la asignación, tanto de diputados como de regidores, por el principio de representación proporcional es razonable, ya que el 3%, no impide una representación real ni en el Congreso ni en los Ayuntamientos. Esto, porque si se toma en cuenta que en el Estado de Baja California se eligen hasta 8 diputados por dicho principio, cada uno de ellos debería representar aproximadamente el 12.5% de la votación válida emitida en la elección, por lo que el límite impuesto a los partidos políticos para tener derecho a dicha asignación está muy por debajo de ese porcentaje. Por lo que se refiere a los conceptos de invalidez hechos valer por el Partido Nueva Alianza, relativos a que existe antinomia entre los artículos 15 y 79 de la Constitución Local, se consideraron infundados porque ambos preceptos se refieren a supuestos diversos, el primero al procedimiento para la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional y el segundo a la mecánica de asignación de los regidores electos por el citado principio, por lo que, de ningún modo puede sostenerse que exista la antinomia alegada ya que ambos preceptos regulan supuestos diferentes. Ahora bien, por lo que se refiere a la falta de conceptualización y definición debidas de los parámetros de votación, la SCJN precisó que eran infundados los argumentos porque los términos “votación estatal emitida” y “votación válida” en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, son conceptos que permiten definir la votación base que se tomará en cuenta para la asignación de legisladores y regidores por el principio de representación proporcional. Esto, porque de una interpretación del sistema electoral local a partir del artículo 22 de la Ley Electoral Local, llevará a entender que la “votación estatal emitida” o “votación válida” o “votación válida emitida” es aquélla que resulte de sumar la que se obtuviere en las casillas especiales para esta elección, a la suma obtenida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y la de los partidos políticos que no alcanzaron el 3% de esa votación. TEMA 3. REGULACIÓN INSUFICIENTE EN MATERIA DE COALICIONES. El Partido MORENA adujo que el artículo 59 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, es inconstitucional porque regula de manera insuficiente la materia de coaliciones y con ello se vulnera el artículo Segundo Transitorio inciso f) del Decreto de reforma a la Constitución Federal publicado el 10 de febrero de 2015, porque no se establece en el estado un sistema uniforme de coaliciones. Artículo impugnado: “Artículo 59.- Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General y en los lineamientos que en su caso emita el Instituto Nacional Electoral. Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán convenir coaliciones, con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda. Los partidos políticos que busquen coaligarse para el proceso electoral respectivo, deberán presentar la solicitud de registro del convenio al Consejero Presidente del Consejo General, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta un día antes de que inicien las precampañas electorales establecidas en la Ley electoral. Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados Locales, deberán también coaligarse para la elección de Gobernador. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de cuatro candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, observando las reglas de paridad de género. En el convenio de coalición, se deberá determinar por cada partido político que la integra, si la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será con base en la lista registrada o por porcentaje de votación válida, conforme lo dispuesto en la Constitución del Estado, la ley electoral y este ordenamiento”. La SCJN declaró inconstitucional el citado artículo porque el Congreso local no tiene facultades para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, porque es facultad del legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones. TEMA 4. TEMAS RELACIONADOS CON LA INVASIÓN DE FACULTADES EXCLUSIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 4.1 Invasión de facultades exclusivas del INE en materia de radio y televisión. El Partido Morena adujo que el Artículo 41 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, invade facultades exclusivas del INE en materia de radio y televisión. Artículo impugnado: “Artículo 41.- Para los efectos de asignación del tiempo en radio y televisión, cuando corresponda al Instituto Estatal aprobar o proponer la pauta respectiva, los horarios de transmisión se asignarán conforme al porcentaje de votación en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa, que hubieren obtenido los partidos políticos. Los horarios se asignarán en estricto orden de prelación en forma descendente, iniciando con el partido político con mayor porcentaje, repitiéndose la operación las veces que sea necesaria hasta agotarse el número de horario a distribuirse. La asignación se hará en forma progresiva a partir de las seis y hasta las veinticuatro horas. Los partidos políticos de nueva acreditación o registro, según sea el caso, en este procedimiento serán considerados en forma posterior al partido de menor porcentaje.” La SCJN declaró inconstitucional dicho artículo porque transgrede lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos k) e i), ya que invade facultades exclusivas del INE al ser este la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión. TEMA 4.2. Invasión de facultades exclusivas del Instituto Nacional Electoral en cuanto a la capacitación y organización electoral en elecciones extraordinarias. El Partido MORENA adujo que era invalido el artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, porque invade facultades exclusivas de capacitación y organización electoral en elecciones extraordinarias, lo cual es contrario a la Constitución Federal y a los acuerdos del Instituto Nacional Electoral. Artículo impugnado: “Artículo 172.- En las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General. Tratándose de elecciones locales extraordinarias la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación se realizará por los consejos electorales correspondientes en los términos de esta Ley. En el caso de que el Instituto Nacional ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, se estará a lo dispuesto en la Ley General.” La SCJN consideró que era inconstitucional el artículo citado dado que invade el ámbito de competencia previsto para el Instituto Nacional Electoral en el artículo 41, fracción V, Apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de conformidad con el Acuerdo del INE del 14 de julio de 2014, determinó reasumir las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de las mesa directiva que habían sido delegadas a los organismos públicos locales electorales. RESOLUTIVOS PRIMERO.- Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 42/2015 promovida por el Partido de la Revolución Democrática. SEGUNDO.- Es procedente, pero parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 43/2015 promovida por el Partido Nueva Alianza. TERCERO.- Es procedente, pero parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 44/2015 promovida por el Partido Morena. CUARTO.- Se reconoce la validez del Decreto 289 mediante el cual se reforman los artículos 5, 12, 15, 17, 27, 28, 59, 64, 79 y 81; y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 14, de la Constitución Política del Estado de Baja California; se suprime la expresión “TÍTULO QUINTO” en el capítulo III de dicho título y se adiciona al mismo Capítulo IV denominado Del Ministerio Público, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de junio de 2015, en términos del apartado VI de este fallo. QUINTO.- Se reconoce la validez de los artículos 15, fracciones I, inciso c) y II, 79, fracciones II, inciso b), y III, incisos c), numeral 2, y f), párrafo último, de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como del artículo 32, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en términos del apartado VI de esta sentencia. SEXTO.- Se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Baja California; de los artículos 41 y 59 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California; y, del artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Baja California en términos del apartado VI de esta sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California. SÉPTIMO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.