N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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05/10/2020
Estado:
Morelos
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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SUP-OP-08/2020
SUP-OP-19/2020
Promovente(s):
Partidos Políticos Social Demócrata de Morelos.
Resolución:
05/10/2020
Temas:
Género
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020 Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: Actor (es): • Acción de Inconstitucionalidad 139/2020: Partidos Políticos Social Demócrata de Morelos. • Acción de Inconstitucionalidad 223/2020 y 226/2020: Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. • Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos. Acto reclamado: […] “Los artículos 16, fracción primera (sic), fracción segunda (sic) inciso a), fracción XIII, y 18 fracción primera (sic) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, ambos reformados y adicionados mediante DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA. Decreto por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad, publicado en fecha 8 de junio de 2020 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Órgano de difusión del gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 5832, sexta época.” […] Temas: • Género. • Asignación de representación proporcional. • Registro de candidaturas por bloques de competitividad.• • Ponente: Alberto Pérez Dayán Fecha de resolución: 5 de octubre de 2020 Entidad: Morelos Opinión: SUP-OP-8/2020 (139/2020) emitida el 29 de julio de 2020 SUP-OP-19/2020 (223/2020 y 226/2020) emitida el 20 de agosto de 2020 SUP-OP-8/2020 (139/2020) I. Respecto al procedimiento legislativo. El Partido Político accionante alegó que las normas que emitió el Congreso del Estado de Morelos, son inconstitucionales, al considerar que se inobservó los parámetros normativos contemplados en la CPEUM e incumpliendo con la aprobación de mayoría calificada requerida, establecida en el artículo 44, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, pues fue aprobada por sólo 13 legisladores en lugar de 14, dado que el Congreso está integrado con 20 diputaciones; es decir, las dos terceras partes de los legisladores locales, corresponden aritméticamente a 13.33 diputados, por lo que debe tomarse el número entero siguiente, pues sólo de esa forma se conforma la mayoría calificada, ya que 13 legisladores es un número menor. II. Omisión de motivar y justificar la reforma implementada. El partido accionante refirió que el Congreso del Estado de Morelos, incumplió con los lineamientos vigentes para la aprobación de la reforma cuestionada, pues al inicio no existió una propuesta parlamentaria que tuviera como objeto aumentar el umbral de votación requerido para acceder a una curul de representación proporcional, advirtió que el Decreto reformado se denominó “Decreto por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad”, cuestión que no tiene que ver con las fracciones controvertidas, respecto a la modificación del porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada I. y II. Violaciones al procedimiento legislativo e indebida fundamentación y motivación de la reforma. La Sala Superior no emitió opinión especializada, sobre los planteamientos en los que se adujó la falta o indebida fundamentación y motivación de una reforma legal, así como violaciones al proceso legislativo del que derivó la norma impugnada, porque no se consideraron de índole electoral, por ser temas que pertenecen al ámbito del derecho en general y constitucional, vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo del Estado de Morelos, así como la inobservancia de un principio constitucional que no es exclusivo de la materia electoral. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El ministro Presidente pidió al ponente diera cuenta conjunta con los temas en los que se plantearon las violaciones formales, siguientes: a) Violaciones al procedimiento legislativo b) Violación a la veda electoral -Respecto a la vulneración del procedimiento legislativo señaló los siguientes vicios que impactarían en la invalidez del Decreto 690 impugnado. 1. Por haber omitido entregar las iniciativas de ley a los diputados integrantes de las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación, de Participación Ciudadana y Reforma Política, y de Igualdad de Género y Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Regional y Pueblos Indígenas. 2. Porque el dictamen no fue suscrito por el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, esto, porque está demostrado que el Pleno del Congreso no nombró presidente alguno para dicha comisión. 3. Por haber omitido convocar a diversos diputados a los trabajos de la comisión. 4. Porque el dictamen se debió programar para su discusión en la sesión que determinara la conferencia para la dirección y programación de los trabajadores legislativos e incluirlo en el orden del día, que debía insertarse para su publicidad en el portal de internet de la propia Cámara. 5. Porque se modificó el orden del día de la sesión en que se aprobó el dictamen, bajo la solicitud de que debía inscribirse como de urgente y obvia resolución; sin embargo, no se externó motivación alguna que explicara este motivo de urgencia. 6. Que el dictamen no fue distribuido entre los legisladores. 7. El dictamen incluía reforma constitucional, y en ese caso, el reglamento ordena decretar un receso para su examen, lo que no se realizó y 8. Porque la reforma a los artículos 16 y 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, carece de una iniciativa y de un dictamen. -Por otra parte, respecto a la violación a la veda electoral precisó: Las autoridades responsables legislaron dentro del periodo prohibido por el artículo 105, fracción II, último párrafo de la CPEUM. Ante la presentación de ambos temas, el Alto Tribunal determinó la preminencia de hacer el examen, en principio, sobre la existencia de la violación a la veda electoral, ya que, de resultar fundado ese concepto de invalidez, sería suficiente para anular el decreto impugnado haciendo innecesario el estudio de los restantes argumentos. Explicó que la veda electoral impide que se modifique la legislación en todos aquellos temas que afecten sustantivamente la contienda electoral; esto es, la veda electoral no supone la posibilidad o la imposibilidad de legislar en materia electoral en cualquier momento y circunstancia, sólo 90 días antes se tienen que conocer perfectamente bien las reglas que afecten de modo sustantivo el proceso electoral; cualquier otro ajuste que no sea de estas características, no ha sido considerado por la SCJN como aquel que está impedido a realizarse durante esos períodos. Advirtió que el decreto contiene modificaciones fundamentales al sistema electoral del Estado de Morelos, debido a que alteran de manera sustancial, disposiciones que rigen el proceso electoral, tomando en cuenta los 90 días referidos en el precepto constitucional, que corrió del 3 de junio al 31 de agosto de 2020 y el decreto combatido se publicó en el periódico oficial del Estado de Morelos, el 8 de junio de 2020, esto es, dentro de la veda electoral; de ahí su invalidez. Consecuentemente, al efectuar el estudio del planteamiento, el Pleno de la SCJN consideró que no fue respetada la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, último párrafo de la CPEUM, porque las autoridades responsables legislaron dentro del periodo restringido por la norma fundamental, con lo que se declaró la invalidez del decreto impugnado. Lo anterior justificó lo innecesario de examinar los argumentos relativos a vicios del procedimiento legislativo y los temas de fondo. III. Aumento del porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional. El accionante consideró que la reforma a los artículos 16, fracción I, fracción II, inciso a), fracción XIII, y 18, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, al establecer un “aumento del porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación”, son violatorios de los artículos 14, 16, 116 fracción II, 41, fracción I, 52, 54, 56 y 116, fracción II de la CPEUM, si bien los Congresos locales cuentan con facultades para expedir leyes y decretos que regulen su ámbito de competencia, lo cierto es que dicha libertad configurativa no es absoluta, sino que debe apegarse a las particularidades exigidas por la propia constitución local, situación que no se consideró, porque se dejó de respetar las medidas para garantizan la existencia de una representatividad justa y proporcional en las fuerzas políticas minoritarias, por otro lado se adujó que ley comicial local no puede estar por encima de la Constitución Estatal. El partido accionante consideró que en el Estado de Morelos hay 11 partidos políticos registrados (4 con registro local y 7 con acreditación), por tanto, ante la pluralidad de opciones políticas en la entidad federativa, el aumento del porcentaje señalado conllevaría que las fuerzas políticas minoritarias se coloquen en el supuesto de no alcanzar el umbral de votación requerido y, por ende, no logren acceder a una diputación por el principio de representación proporcional, transgrediéndose así el derecho humano de los ciudadanos a participar en la vida política y democrática del País. Asimismo, el actor refirió que para la próxima elección existirán nuevos institutos políticos, cuestión que, aun conservando el umbral impugnado, la ley haría nugatorio el acceso a la pluralidad de fuerzas políticas minoritarias al existir solamente 8 diputaciones por el principio de representación proporcional. El partido político señaló que la norma aprobada por el Congreso de Morelos, mediante la cual, aumentó del 3% al 4% del total de los sufragios emitidos para poder participar en la asignación de regidurías transgrede los derechos de las fuerzas minoritarias, puesto que, al aumentar el porcentaje referido, minimiza las oportunidades de ocupar una regiduría por el principio de representación proporcional. Los partidos actores controvierten la prórroga para el inicio del proceso electoral, así como la disminución de las precampañas y campañas, al considerar que no son armónicas y crean conflictos que trastocan principios constitucionales; sostiene que la reducción de los tiempos de campaña a sólo 30 días, se sustenta en posturas subjetivas (reducir el contacto entre personas) y no en datos técnicos que proyecten la posibilidad de campañas electorales optimas, considerando que resultaba necesario tomar el tiempo previsto en la norma constitucional (60 días) para generar la interacción entre candidatos y electores desde una perspectiva de equidad democrática. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. III. Aumento del porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional. La Sala Superior, opinó que es inconstitucional la porción normativa, respecto al aumento del porcentaje en la votación del 3% al 4%, para que un partido político pueda participar en la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, pues no garantizó a la fuerzas políticas minoritarias el principio de proporcionalidad de manera adecuada, al hacer nugatorio el acceso a los partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, conforme al propio sistema electoral local, el cual establece en su Constitución un porcentaje menor para ese mismo efecto. Al respecto, la Sala Superior consideró que la reforma que incrementa de un 3% a un 4% el umbral para acceder a una diputación plurinominal resulta inconstitucional, porque distorsiona el sistema de asignación por el principio de representación proporcional y afecta la representación de las minorías, por lo que generan que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación, advirtió que el tema en general sobre la razonabilidad de los umbrales de acceso a la asignación de diputaciones, ha sido materia de análisis por parte de la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y acumuladas, así como las acciones 40/2017 y acumuladas, todas relacionadas con reformas a la normativa constitucional y legal del Estado de Morelos, en las que se consideró que el umbral de votación que permite el acceso a una diputación bajo el principio de representación proporcional debe tomar en cuenta la necesidad de que las organizaciones políticas cuenten con una representación minoritaria, e incluso, suficiente para ser escuchadas, a efecto de que puedan participar en la vida política. En este sentido, se advirtió que el contexto normativo no ha variado desde que, en 2017, se redujo el número de diputados para pasar de 18 a 12 por el principio de mayoría relativa y de 12 a 18 diputaciones por el principio de representación proporcional. La Sala Superior precisó que existían precedentes de acciones de inconstitucionalidad, relativas al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General que prevén una obligación general para los Estados que integran sus Legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, dejando un amplio margen para la configuración legislativa. No obstante, las legislaturas no tienen una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras o umbrales legales, sino que deben atenerse al sistema integral previsto por la Constitución General y a su finalidad. Por ello cualquier aumento en la legislación del 3% en el umbral para la asignación de diputaciones de representación proporcional resultaba inconstitucional, porque desvirtúa el sistema de representación proporcional local al dejar a los partidos minoritarios que no alcancen el umbral del 4% fuera del reparto, considerando dos cuestiones: la primera, que la Constitución de Morelos establece un umbral del 3% para ese mismo efecto, y la segunda, que la representatividad de los partidos, en principio, se vincula con la votación que les permite conservar su registro. a) Incongruencia entre umbrales de representación para el acceso a una diputación de representación proporcional. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la reforma al artículo 24, de la Constitución del Estado de Morelos sobre el ajuste del porcentaje de la votación válida emitida exigido a los partidos políticos para que se les asigne una diputación por el principio de representación proporcional, no se encuentra justificado, porque el sistema de proporcionalidad electoral en la entidad exige a los partidos políticos la obtención del 3% de la votación válida emitida para que se le asigne una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que obtengan. Debido a que el propio sistema establece limitaciones al acceso a partir de la definición del número de escaños a distribuir, y no se advierte una razón objetiva que justifique el aumento del umbral, máxime si con ello contradice al propio sistema de representación local. b) Incongruencia respecto del sistema de representatividad de las fuerzas políticas. La Sala Superior, argumentó que la reforma controvertida no guarda congruencia con el porcentaje de votación que se exige para que los partidos políticos conserven su registro, al establecer dichos porcentajes diferentes para conservar el registro y para tener derecho a una diputación por el principio de representación proporcional, que generó una incongruencia a los fines que persiguen los partidos políticos, creando una distorsión al principio de representación electoral. La Sala Superior consideró razonable es que se establezca un trato igual respecto a los partidos que han conservado su registro y que por ello están en condiciones de participar en el proceso de asignación y contar con una verdadera representatividad mínima de acuerdo con la propia normativa local; lo que si bien no garantiza que obtendrán un escaño, sí permite una condición de igualdad entre las distintas fuerzas políticas que participarán en la asignación a partir de su votación obtenida, lo que constituye un criterio objetivo y razonable para la asignación de cargos de representación proporcional. En el presente caso, se advirtió que la Constitución del Estado de Morelos establece como parámetro para conservar el registro el 3%, lo mismo que el umbral para acceder a una diputación; con lo cual, el hecho de que la legislación que ahora se impugna establezca un 4% desnaturaliza la relación que establece la constitución local respecto de estos dos parámetros. La Sala Superior opinó que los partidos que conserven su registro o cuenten con acreditación tienen el mismo derecho a participar en el procedimiento de asignación, sin que se advierta alguna causa justificada a partir del contexto local para sostener que los partidos que habiendo obtenido el 3% para conservar su registro, no deban participar en la asignación de diputaciones por no haber alcanzado el 4%. Lo anterior resultaría inconstitucional porque, la referida disposición desvirtúa el principio de representación proporcional al excluir de la asignación de diputaciones, sin ninguna justificación, a los partidos que se encuentren entre dos parámetros de votación y sin considerar su verdadera representatividad, reflejada en el número de votos emitidos a su favor, cuando con ello se les excluye también de participar en el sistema de listas votadas. La Sala Superior consideró inconstitucional la norma controvertida, respecto al tema del incremento porcentual para el acceso a la representación proporcional en los ayuntamientos, pasando del 3% al 4%, que prevé el artículo 18, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, llegó a la conclusión considerando que el diseño legislativo establece limitaciones para el acceso a los cargos de representación proporcional en los municipios en función del número de regidurías a asignar, conforme al artículo 17, del Código Electoral de Morelos, que establece que el Ayuntamiento se integra por una Presidencia Municipal y una Sindicatura, electas por el principio de mayoría relativa, y por Regidurías electas por el principio de representación proporcional y de acuerdo al artículo 18, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el número de regidurías oscila en 3, 5, 7, 9 y 11. Por lo anterior, no resultó razonable incrementar un umbral que dificulta aún más la posibilidad de acceder a una regiduría de representación proporcional a los partidos que alcanzan el umbral respectivo, aunado al hecho de que la disposición establece un umbral sobre el “total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente”, lo que reduce aún más la posibilidad de alcanzar dicho umbral, al establecerse una formula no depurada, pues ésta no refleja la votación válida obtenida por cada partido político, lo que resulta también inconstitucional. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. Como ya se apuntó anteriormente, el Pleno de la SCJN en preminencia en el estudio de las violaciones formales aducidas, acogió los conceptos de invalidez relativos a la vulneración a la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, último párrafo de la CPEUM, y declaró la invalidez del decreto impugnado; lo que motivó que ya no se examinaran las violaciones al procedimiento legislativo, ni los planteamientos de fondo. SUP-OP-19/2020. (223/2020 y 226/2020) TEMA 1. Violaciones al procedimiento legislativo, e indebida fundamentación y motivación de la reforma electoral. El Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, consideraron que la reforma electoral publicada mediante Decreto 690, violó el derecho fundamental de legalidad al no haber sido aprobada por las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso de la entidad federativa, tal y como lo mandata el artículo 44, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que las reformas fueron aprobadas por sólo 13 legisladores de una órgano legislativo conformado por 20 diputaciones. Los accionantes también califican de inconstitucional, la iniciativa de Ley porque no contó con un dictamen previo, y el Decreto no contiene la firma de una de las secretarías de la Mesa Directiva. También se reclamó que para la aprobación de las reformas contravino la celebración de la sesión de la comisión respectiva, por lo que el partido Movimiento Ciudadano consideró que la reforma carece de la debida fundamentación y motivación. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior no emitió opinión al considerar que los planteamientos en los que se adujó la falta o indebida fundamentación y motivación de la reforma legal, así como las violaciones al proceso legislativo del que derivó la norma impugnada no se consideraron de índole electoral, ya que los planteamientos tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones al procedimiento legislativo del Estado de Morelos. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. Como ya se apuntó anteriormente, el Pleno de la SCJN en preminencia en el estudio de las violaciones formales aducidas, acogió los conceptos de invalidez relativos a la vulneración a la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, último párrafo de la CPEUM, y declaró la invalidez del decreto impugnado; lo que motivó que ya no se examinaran las violaciones al procedimiento legislativo, ni los planteamientos de fondo. TEMA 2. Inconstitucionalidad por violación al plazo de 90 días antes del inicio del proceso. El Partido de la Revolución Democrática impugnó el Decreto 690, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad, argumentando que se violó lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM, en virtud de que fue publicado fuera del plazo de 90 días que se establece como límite, de conformidad con el artículo 160, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, de tal forma que el proceso electoral ordinario inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección, durante la primera semana del referido mes, con la primera sesión del Consejo Estatal de Morelos, por lo que el actor estimó inconstitucional, ya que el cómputo del plazo de 90 días previos al inicio del proceso electoral comienza en el 3 de junio del año en curso, en tanto que el Decreto de la reforma ahora cuestionada se publicó hasta el 8 de junio del presente año. Aunado a lo anterior, el promovente sostuvo que el Decreto de reformas impugnado contiene modificaciones legales fundamentales del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, por lo que se actualizó la prohibición constitucional. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el decreto impugnado, debido a que se promulgo fuera del plazo previsto en la disposición constitucional y se encontró ubicado en el supuesto de la prohibición de realizar modificaciones legales fundamentales en los 90 días anteriores al inicio del proceso electoral, puesto que incorporó modificaciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos. Ubicándose en el supuesto normativo establecido en el artículo 105, constitucional, al tener modificaciones fundamentales e incidir en el procedimiento de asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional. Refirió que la SCJN ha definido que las "modificaciones legales fundamentales" como un cambio a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Asimismo, que ha sostenido que las modificaciones legislativas no serán de naturaleza trascendental para el proceso electoral, si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, por lo que, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días no producirá su invalidez, pues aún en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN invalidó el Decreto 690, que trasgrede el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM, ya que la autoridad responsable legisló dentro del plazo de 90 días restringido. El Alto Tribunal consideró que la veda electoral impide que se modifique la legislación en todos aquellos temas que afecten sustantivamente la contienda electoral; esto es, la veda electoral no supone la posibilidad o la imposibilidad de legislar en materia electoral en cualquier momento y circunstancia, sólo 90 días antes se tienen que conocer perfectamente bien las reglas que afecten de modo sustantivo el proceso electoral; cualquier otro ajuste que no sea de estas características, no ha sido considerado por la SCJN como aquel que está impedido a realizarse durante esos períodos. El Pleno de la SCJN advirtió que el decreto contiene modificaciones fundamentales al sistema electoral del Estado de Morelos, debido a que alteran de manera sustancial, disposiciones que rigen el proceso electoral, tomando en cuenta los 90 días referidos en el precepto constitucional, que corrió del 3 de junio al 31 de agosto de 2020 y el decreto combatido se publicó en el periódico oficial del Estado de Morelos, el 8 de junio de 2020, esto es, dentro de la veda electoral; de ahí su invalidez. TEMA. 3. Invalidez de las normas que establecen la base de votación que debe utilizarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional. El Partido accionante argumentó que la reforma de las fracciones I y II, inciso a), del artículo 16, del Código Electoral de Morelos, se trasgredió el artículo 116, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, así como el principio de certeza en la fórmula de asignación, pues el propio artículo contiene una antinomia respecto a la base de votación que debe utilizarse para la aplicación de la fórmula de asignación. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. TEMA. 3. Invalidez de las normas que establecen la base de votación que debe utilizarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional. La Sala Superior opinó que es inconstitucional, el artículo 16, fracción I, porque hace posible que un partido político que no obtenga un apoyo ciudadano suficiente para mantener su registro ante la autoridad electoral local pueda acceder a una diputación por la vía plurinominal, siguiendo el criterio determinado por el Pleno de la SCJN, respecto al diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas a las entidades federativas, establecido en artículo 116, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, al establecer que, para que un partido político pueda participar en la distribución de diputaciones plurinominales, basta que obtenga determinado porcentaje de la votación estatal emitida, la cual es una votación depurada que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos, así como la votación a favor de los candidatos sin partido y los votos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral de la votación válida emitida establecido en la constitución local. Citó el parámetro de la SCJN, que rige para aplicar la fórmula de la asignación concreta de las diputaciones que debe atender a una votación depurada en la que únicamente serían contados los votos obtenidos por cada partido político, la cual se obtiene de deducir de la votación valida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje requerido y los votos de los candidatos independientes ya que, a estos no se les asigna diputados por representación proporcional, lo cual resultó acorde a lo pretendido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Señaló que la porción normativa en estudio distorsiona el sistema de representación proporcional, porque otorga el derecho a acceder a una diputación bajo dicho principio, a partidos que obtengan un porcentaje calculado a partir de una base de votación reducida, de aquella sobre la que se conserva el registro como partido político en la entidad. En otras palabras, la invalidez de la porción normativa estriba en que hace posible que un partido político que no obtenga un apoyo ciudadano suficiente para mantener su registro ante la autoridad electoral local pueda acceder a una diputación por la vía plurinominal. Por lo que, hace al inciso a), de la fracción II, del artículo 16, la Sala Superior consideró que también es inconstitucional, en lo que respecta a la base de votación que se refiere para la asignación directa de diputaciones por el principio de representación proporcional, pues de conformidad, en la aplicación de la fórmula de distribución de curules, es necesario que se emplee como base una votación depurada, y no una semi-depurada, como lo es la votación válida emitida. Señaló que las porciones normativas del artículo 16, fracción I, y fracción II, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, que disponen las bases de votación sobre las que se obtiene el porcentaje para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y para aplicar la fórmula de asignación resultan contrarias al texto constitucional. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN al actualizar la violación formal al procedimiento (veda electoral), no entró al estudio de este concepto de invalidez. TEMA 4. Porcentaje de asignación (umbral del 3% al 4%). Diputaciones y regidurías. El Partido de la Revolución Democrática consideró que la reforma a los artículos 16, fracción I, fracción II, inciso a), fracción XIII, y 18, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, al establecer un aumento del porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación, violan los artículos 14, 16, 41, Base I, 52, 54, 56 y 116, fracción II, de la CPEUM. Asimismo, señaló que se incrementó en un 25% el umbral para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al pasar del 3% de la votación estatal efectiva al 4%, lo que vulneró el sistema democrático establecido en la Constitución Federal, además consideró que no puede tenerse como porcentaje válido en tanto que en el artículo 24, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, no se reformó. Por otra parte, el partido político promovente señaló que la norma aprobada por el Congreso de Morelos, mediante la cual, aumenta del 3% al 4% del total de votación válida emitida, para poder participar en la asignación de regidurías transgrede los derechos de las minorías y favorece a las mayorías, pues reduce las oportunidades de ocupar una regiduría por el principio de representación proporcional. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. TEMA 4. Porcentaje de asignación (umbral del 3% al 4%). Diputaciones y regidurías. Modificación del umbral de votación requerido para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales las porciones normativas controvertidas respecto del aumento del porcentaje en la votación exigida para que un partido político pueda participar en la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, pues no aseguró el principio de proporcionalidad de manera adecuada para garantizar la representación de las fuerzas políticas minoritarias, al hacer nugatorio el acceso a los partidos que, en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad. Con base en esto, la Sala Superior consideró que la reforma que incrementa de 3% a un 4% el umbral para acceder a una diputación plurinominal resultó inconstitucional, porque distorsiona el sistema de asignación por el principio de representación proporcional y afecta la representación de las minorías. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el tema del incremento porcentual para el acceso a la representación proporcional en los ayuntamientos, pasando del 3% al 4%, que se prevé en del artículo 18, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, porque el sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal, para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implicó, que se limitara la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN al actualizar la violación formal al procedimiento (veda electoral), no entró al estudio de este concepto de invalidez. TEMA 5. Violación al principio de representación proporcional por no respetarse las proporciones previstas para el Congreso de la Unión. El Partido de la Revolución Democrática, consideró que la modificación realizada al artículo 13, del Código Electoral de Morelos, distorsionó la integración mixta, por casi dos espacios de representación proporcional, porque dispone que el Congreso del Estado estará integrado por 16 diputados bajo el principio de mayoría relativa y 8 conforme al de representación proporcional, resultando contrario a lo dispuesto en el artículo 52 y 116, fracción II, de la Carta Magna, alejándose de la proporción 60% y 40%, que debe existir entre ambos principios, siendo un retroceso al diseño constitucional de referencia para la integración del poder legislativo de la entidad. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. TEMA 5. Violación al principio de representación proporcional por no respetarse las proporciones previstas para el Congreso de la Unión. La Sala Superior no emitió opinión, toda vez que contrario a lo señalado por el partido político accionante, dicha porción normativa no fue modificada con la publicación del Decreto 690, ello en razón, de que en última instancia la reforma al Código Electoral de Morelos no contaba con la aprobación del mínimo de ayuntamientos para ese efecto. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 13, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, porque esa disposición no fue objeto de reforma en el Decreto 690 que se combatió. TEMA 6. Integración de la lista definitiva de los partidos políticos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El Partido de la Revolución Democrática controvirtió los artículos 15, y 16, fracciones V, VI, y VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, conforme a lo siguiente: A. Asignación de diputaciones por el principio de primera minoría. El promovente consideró que el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional establecido en la reforma cuestionada es contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la CPEUM, porque la conformación de la lista “B”, implica la inserción indebida del sistema de primera minoría previsto para la elección de Senadores de la República, con lo que se distorsiona el principio de representación proporcional. Ello, porque permite que las candidaturas que participaron por el principio de mayoría relativa y que no resultaron electos participen en la asignación de diputaciones a partir del porcentaje de votación que obtuvieron en sus respectivos distritos. TEMA 6. Integración de la lista definitiva de los partidos políticos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La Sala Superior, opinó que las disposiciones que se controvierten no son contrarias al marco constitucional que deben observar las entidades federativas en materia de representación proporcional. Sobre el particular, refirió que la SCJN se pronunció en relación con normas similares, en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68,2014, 69/2014, y 75/2014; 80/2008; 58/2008, 59/2008, y 60/2008. Básicamente, que el Constituyente Permanente delegó al Congreso de la Unión la potestad para configurar ciertos aspectos del sistema de representación por listas, entre ellos, la forma concreta en que debían integrarse las listas, ya que, en la Constitución Federal no se estableció una regla precisa sobre esos puntos, bajo la condición de que el diseño observara los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Si, la integración de las listas se encontró dentro del ámbito de libertad de configuración normativa de las entidades, pero condicionada a que las candidaturas se conozcan por la ciudadanía, la Sala Superior no advirtió que el considerar las postulaciones de los partidos políticos a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo en la integración la lista “B” de candidatos por el principio de representación proporcional, implique una falta de observancia a los parámetros establecidos para ser observados por las entidades federativas. Opinó que contrariamente a lo señalado por el accionante, las disposiciones cuestionadas no guardan identidad con la figura de asignación de primera minoría en la elección de Senadores de la República, toda vez que, a diferencia de lo que acontece con las reglas para la elección del Senado de la República, la obtención del segundo lugar en la elección de cada distrito no garantiza, la asignación de la curul respectiva, ya que ello dependerá, del número de diputaciones que, de ser el caso, se asignen a cada partido políticos, de los porcentajes de votación obtenidos por el resto de los candidatos de mayoría que tampoco obtuvieron el triunfo, y de la aplicación del principio de paridad. La SCJN al actualizar la violación formal al procedimiento (veda electoral), no entró al estudio de este concepto de invalidez. B. Integración de la lista definitiva de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional. El Partido de la Revolución Democrática señaló que el contenido normativo de los artículos 15, y 16, fracciones V, VI, y VII, en la porción normativa en que se establece que la definición sobre el orden de lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional corresponderá a los partidos políticos, es contrario al principio de certeza previsto en los artículos 41, 52, 54, 56, 115, fracción VIII, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que los ciudadanos no tendrán certeza jurídica de quienes serán sus representantes en el congreso, ya que la lista de referencia se integrará con posterioridad a la emisión de la votación, dependiendo de la decisión que tomen las dirigencias de los partidos políticos. B. Integración de la lista definitiva de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la porción normativa que corresponde a los partidos políticos sobre la definición del orden de la lista definitiva de candidatos por el principio de representación proporcional, porque, se apartó del principio de certeza establecido en la CPEUM, que deben regir en la conformación del poder legislativo de las entidades federativas, sin embargo, esta admite una interpretación conforme con la constitución a fin de hacerla operativa y privarla de vigencia y eficacia. Explicó que, de los presupuestos para la emisión del sufragio, es que exista certeza sobre las ciudadanas o los ciudadanos por los que se emite el sufragio, lo cual se encuentra inscrito en la exigencia de que el voto se emita de manera directa, esto es, que no exista intermediario alguno entre el elector que emite el sufragio y el candidato que lo recibe, tal y como se señala en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, la característica de que el voto sea directo también presupone que este sea informado, lo que implica que el ciudadano tenga conocimiento cierto de la persona o lista de personas por la que emite su sufragio, así como los efectos y alcances de este, ya que no podría considerarse que se observó el señalado principio, cuando el elector emite su sufragio a favor de una ciudadana o ciudadano, y con posterioridad se le sustituye. Ello es así, en virtud de que, en ese supuesto, el orden en que deben considerarse las candidaturas para poder acceder al desempeño de un cargo público se determina por el electorado, en función de la votación que emite a favor de cada uno de ellos a partir de las postulaciones presentadas por los partidos políticos. Por todo lo anterior, la Sala Superior opinó que el artículo 16, fracción VII, en la porción normativa en que se señala que “La definición del orden de la lista definitiva integrada por candidaturas de la lista "A" o "B", corresponde exclusivamente a las dirigencias de los partidos” resulta contraria al principio de certeza que debe observarse en la renovación de los integrantes de las legislaturas de las entidades federativas. Que tomando en consideración que antes de determinar la expulsión de una norma del sistema jurídico, es necesario que el operador jurídico verifique si alguna interpretación puede hacerla congruente con el sistema jurídico, esta Sala Superior opinó que la porción normativa cuestionada podría considerarse que no es inconstitucional, en el caso de que se interprete en el sentido de que cada partido político determinará la lista a la que debe pertenecer la primera de las candidaturas de la lista definitiva, en el entendido que, esa decisión deberá ser congruente con el principio de paridad entre los géneros a efecto de materializarlo al momento de realizar la asignación correspondiente. Lo anterior, en virtud de que, de la revisión del Código Electoral local, no se advierte alguna norma en la que se disponga de qué lista debe derivar la primera de las fórmulas de la lista definitiva de cada partido político. La SCJN al actualizar la violación formal al procedimiento (veda electoral), no entró al estudio de este concepto de invalidez. TEMA 7. Invalidez del límite de representación en el Congreso del Estado de Morelos. El Partido de la Revolución Democrática adujó que el artículo 16, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Morelos, vulneró el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que de conformidad con el artículo 24, de la Constitución de Morelos, el Congreso del Estado se integra solo por 20 diputaciones, 12 de mayoría relativa y 8 de representación proporcional, refiere que la disposición impugnada implicó que un solo partido pudiera tener el 80% de la integración total del órgano legislativo, en contravención a las disposiciones constitucionales de sobrerrepresentación. TEMA 7. Invalidez del límite de representación en el Congreso del Estado de Morelos. La Sala Superior opinó que la reforma impugnada es inconstitucional. Atento al marco normativo que es aplicable en la entidad federativa de Morelos, es posible concluir que la porción impugnada, contenida en el párrafo segundo del artículo 16, del Código Electoral de Morelos, es inconstitucional pues, por un lado, se trata de una norma que no se orienta en las bases generales del principio de representación proporcional, ya que inobserva la directriz que determina que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales, pues si en el caso el territorio se divide en doce distritos, es claro que la permisión que habilita los partidos obtener hasta dieciséis diputaciones excede dicho parámetro. En el caso, el poder legislativo de Morelos no implementó un diseño que hiciera necesaria la creación de un mecanismo tendente a evitar la sobrerrepresentación de una sola opción política. En cambio, se observó que la proporción de 12 diputaciones de mayoría relativa, y 8 por el principio de representación proporcional prevista en la Constitución de Morelos, coincide con los parámetros utilizados por el legislador federal, es decir, se traduce en una proporción de 60% y 40%. La Sala Superior advirtió que el número de diputaciones permitidas por el legislador secundario de la entidad implica que un solo instituto político puede concentrar el 80% de los espacios en el Congreso, circunstancia que imposibilita que las minorías legislativas participen realmente en la toma de decisiones fundamentales al seno del órgano parlamentario; aunado a que también hace inviable que la minoría del Congreso ejerza los medios de control de constitucionalidad previstos en contra de los actos legislativos que la mayoría emita, ya que en términos del artículo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Federal, para ello es necesario que el medio se accionado por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la legislaturas. En conclusión, el artículo 16, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en la parte que dispone que deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciséis diputaciones por ambos principios, es inconstitucional. La SCJN al actualizar la violación formal al procedimiento (veda electoral), no entró al estudio de este concepto de invalidez. TEMA. 8. Registro de candidaturas a diputaciones e integrantes de ayuntamientos por bloques de competitividad. El Partido de la Revolución Democrática afirmó que la medida dispuesta en el artículo 179 Bis, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos, atento contra los derechos de participación de las candidatas y los candidatos, así como al principio democrático y al derecho al voto de la ciudadanía, refirió que el registro por bloques de competitividad es una acción que no supera el test de proporcionalidad puesto que con ella no se garantiza lograr el objetivo perseguido, que es el de incentivar una participación efectiva paritaria, dado que el hecho de que se generen los bloques de competitividad, no implica que se asegure un resultado favorable en la postulación, sino que ello dependerá de factores que resulten ajenos a los partidos políticos, si bien, los partidos tienen la obligación constitucional y moral de cumplir con la paridad de género horizontal y vertical; con la medida impuesta en la legislación de Morelos se atentó contra dicho principio ya que, la posibilidad de participación de las mujeres no puede estar sujeta a condiciones no determinantes y cambiantes según el electorado. TEMA. 8. Registro de candidaturas a diputaciones e integrantes de ayuntamientos por bloques de competitividad. La Sala Superior opinó que es constitucional el esquema de postulación y registro de candidaturas dispuesto en el artículo 179, Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales conforme a lo siguiente: 1. Bloque de constitucionalidad. La Sala Superior, opinó que la disposición denunciada es constitucional, atendiendo los criterios orientadores dispuestos por el Máximo Tribunal Constitucional en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 86/2014, en relación con el principio de paridad en materia electoral contenido en el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41, constitucional, en donde se consideró que constituye un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador debe tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales. En el contexto de participación electoral paritaria, en un primer momento, el problema fue no reconocer a las mujeres la posibilidad de ocupar una candidatura; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas, el aumento en la postulación de candidaturas de mujeres no se ha reflejado en el acceso efectivo a los puestos de representación. En este sentido, el Pleno consideró que existieron elementos que permiten advertir que, a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, esto no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos y aplicada en las contiendas, de tal forma que, aunque se postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, de esta forma, la SCJN ha sostenido una posición consistente relativa a que se requieren acciones afirmativas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. 2. Parámetros de validez de medidas dispuestas por las legislaturas locales. Al analizar las medidas dispuestas por las legislaturas a través de las cuales se ha pretendido ampliar o igualar los derechos de grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, el Máximo Tribunal Constitucional implemento el criterio del artículo 116, constitucional, el cual otorga a los legisladores locales una libertad de configuración legislativa en la que, si bien, deben observar los mandatos previstos por la propia Constitución Federal, tal como lo es garantizar la paridad de género en las candidaturas, la inclusión y establecimiento de medidas adicionales queda dentro de la libre configuración legislativa de la que gozan las legislaturas locales al decidir, con plena libertad, incorporar medidas adicionales en sus sistemas locales y deben hacerlo de manera cuidadosa, acorde con sus sistemas electorales, en el entendido de que implicará una progresividad y avance dado que se tratará del establecimiento de acciones afirmativas que, por su propia voluntad decidan prever; sin embargo, siempre en el entendido de que no se encuentran obligados a preverlas, ya que se trata de una decisión soberana y libre de su ejercicio de configuración legislativa. Es decir, es al propio constituyente y la legislatura locales a quienes corresponde implementar, en su caso, medidas como el registro por bloques de competitividad en su sistema, en ejercicio de libre configuración legislativa; sin que ello implique, en sentido inverso, que las legislaturas estén obligadas a implementar determinadas medidas adicionales a las dispuestas en el ordenamiento general. 3. Validez constitucional de la postulación por bloques de competitividad. La división en bloques de competitividad es ya una primera determinación que tiene por objeto evitar que a un género le sean asignados distritos o municipios poco competitivos, considerando la votación de los partidos políticos en el proceso electoral local anterior, exigiendo, además que en cada bloque se respete la paridad. De esta forma, el establecimiento de una medida como la cuestionada, que permita el que las mujeres sean postuladas en distritos o ayuntamientos por bloques de competitividad, se traduce en que cuenten con las mismas oportunidades cualitativas para acceder a las funciones públicas, conforme a criterios objetivos, como pudiera ser la votación y apoyo recibido por los partidos políticos en elecciones previas, lo cual permite la postulación, en la misma proporción de hombres y mujeres en los distritos donde tuvieran condiciones de competencia más favorable. Es decir, si las normas dispuestas por las legislaturas, como es el caso de la dispuesta en el artículo 179 Bis, impiden la admisión de criterios que tenga como resultado que se reserven a mujeres las candidaturas de aquellos distritos o municipios, en los que los partidos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; resulta evidente que, a la luz de esta premisa, la legislatura adoptó las medidas tendentes a garantizar la paridad de género e igualdad desde distintos escenarios, con el objeto último de que las mujeres efectivamente sean postuladas no solamente para competir a un cargo de elección popular, sino que realmente tengan posibilidades efectivas para ganar y llegar a integrar los órganos legislativos y de gobierno municipal. Es decir, si bien es cierto que, naturalmente la postulación y registro por bloques de competitividad dispuesta en la legislación de Morelos, incide en algún grado tanto en los derechos de la militancia, como en la auto organización de estos últimos, pues implica que las postulaciones que hagan los institutos políticos deberán distribuirlas a través de bloques de competitividad registrando igual número de candidaturas de hombres y de mujeres por cada bloque, ello no implica el que se anule el derecho de los partidos políticos a determinar a las personas que ocuparán sus candidaturas pues, en todo caso, se permite que sea el propio partido, a través de procesos democráticos, el que ajuste, de acuerdo a sus normas, procedimientos y estrategias la forma para cumplir la paridad. En el caso se advirtió que, sin anular los derechos de autodeterminación del partido, ni los de la militancia, la legislatura de Morelos optó por la implementación de medidas útiles que resultarán eficaces para acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas y en el acceso a los cargos de elección popular en el ámbito municipal y legislativo local. La SCJN al actualizar la violación formal al procedimiento (veda electoral), no entró al estudio de este concepto de invalidez. SENTIDO La SCJN, en sesión remota del Tribunal Pleno, efectuada a través del sistema de videoconferencia, invalidó el Decreto 690, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad, ambas del Estado de Morelos, publicado el 8 de junio de 2020. Lo anterior al considerar que con la promulgación y expedición de dicho decreto se violó el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, donde se establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, por lo que la SCJN decidió invalidarlo. Sin embargo, a fin de no crear un vacío jurídico, el Pleno de la SCJN decretó la reviviscencia de la legislación anterior, lo que significa que será aquella la que se aplique al proceso electoral en curso y sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 13, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, porque esa disposición no fue objeto de reforma en el Decreto 690 que se combatió. VOTACIÓN Tema 5 “Violación al principio de representación proporcional por no respetarse las proporciones previstas para el Congreso de la Unión” SUP-OP-19/2020, por lo que la SCJN analizó la “reforma al Decreto 690”. La SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto al artículo 13 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, porque esa disposición no fue objeto de reforma en el Decreto 690 que se combatió, fue aprobado por unanimidad el considerando quinto en votación económica Tema 2 “Inconstitucionalidad por violación al plazo de 90 días antes del inicio del proceso” SUP-OP-19/2020, por lo que la SCJN lo analizó como “veda legislativa y de violaciones al procedimiento legislativo”. Aprobado por unanimidad de votos en cuanto a que existe invalidez por haberse legislado dentro de la veda electoral, con precisiones de la señora Ministra Piña Hernández quien se aparta de la fecha de inicio de cómputo respectivo y, por lo que se refiere a violaciones procesales, votó a favor de su estudio el señor Ministro González Alcántara Carrancá, y con reserva de criterio el señor Ministro Franco González Salas, la señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán.