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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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13/03/2023
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
María del Rosario Piedra Ibarra,Angélica Juárez Pérez, quien se ostenta como Presidenta del Órgano Directivo del Partido Político Nueva Alianza del Estado de Oaxaca quien se ostenta como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
Resolución:
13/03/2023
Temas:
Género
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron. Artículo tercero transitorio del Decreto Número 1511 por el cual se reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca reformado mediante Decreto Núm. 698, publicado el 25 de octubre de 2022, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de esa entidad federativa, cuyo texto se transcribe a continuación: ‘TRANSITORIOS: TERCERO. Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respeto de la paridad en sistemas normativos internos o indígena, ésta será gradual. El Instituto Estatal, será el responsable de vigilar su cumplimiento y de orientar en la integración partidaria de las autoridades electas de acuerdo a las normas internas de cada municipio, hasta alcanzar la paridad entre mujeres y hombres.’.”. TEMA: Principio de paridad de género en los sistemas normativos internos indígenas. Principio de paridad de género en los sistemas normativos internos indígenas. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Nueva Alianza Oaxaca solicitaron la invalidez del Decreto número 698, mediante el cual se reformó el artículo transitorio tercero del Decreto número 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el periódico oficial del gobierno del estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020, el cual reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, de modo que establece que la observación y cumplimiento del principio de paridad de género, en los sistemas normativos indígenas únicamente será gradual, de acuerdo con las propias normas, resultando discriminatorio pues, no garantiza el acceso efectivo de las mujeres indígenas, a la totalidad de los cargos de elección popular, tal como se dispuso en la reforma constitucional de 2019, hecho que contraviene los artículos 1°, 2°, 4°, 35 y 105 fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM. De igual forma, argumentaron que la norma previa sí disponía de un plazo para la exigencia de paridad en la integración de los ayuntamientos en la entidad que se rigen por usos y costumbres (2023) y la disposición controvertida no prevé una fecha cierta para su implementación, lo que atenta contra los principios de progresividad y certeza. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo transitorio tercero Decreto 1511, debido a que el principio de paridad en materia político-electoral no se agota en la postulación de candidaturas, sino que debe trascender hasta la conformación o integración final del órgano electo, la cual debe mantenerse durante todo el periodo del mandato para el que se llevó a cabo la elección, sin que ese principio pueda hacerse nugatorio a partir de la aplicación de otras reglas, criterios o directrices, pues de una lectura integral y funcional del sistema normativo del Estado Mexicano se desprende el mandato para prever la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos, el cual se constituye como una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre. En lo relativo a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la autodeterminación y la autonomía para elegir a sus representantes de manera gradual ante los ayuntamientos, no puede considerarse, como una norma que atente contra el artículo 2 de la CPEUM y los principios de paridad, seguridad jurídica y certeza electoral, ni contra el derecho a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, debido a que respeta el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la autodeterminación al permitir que la adecuación de sus sistemas normativos se realice mediante la aplicación de sus prácticas, reglas consuetudinarias y costumbres, y por otra parte, los vincula a adoptar, en su ámbito interno, el principio de paridad entre los géneros en la conformación de los respectivos ayuntamientos, en la medida que ello les permita dar continuidad a sus prácticas y procedimientos ancestrales. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto impugnado, debido a que vulneró la veda legislativa electoral, ya que fue emitido mientras se desarrollaban los procesos electorales ordinarios en 415 municipios regidos por sistemas normativos indígenas, lo cual transgredió el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la CPEUM, que señala que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que comience el proceso electoral en el que vayan a aplicarse, sin que durante éste pueda haber modificaciones legales fundamentales, por lo que el Alto Tribunal decretó la reviviscencia del artículo transitorio tercero del Decreto 1511, a fin de mantener la obligación en el sentido de que la paridad de género en sistemas normativos internos o indígenas se alcance en el presente año. VOTACIÓN: Se aprobó por mayoría de votos a favor del sentido del proyecto, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat anunció voto aclaratorio y el Ministro Pérez Dayan por razones distintas. Respecto al apartado de efectos donde se propone la reviviscencia se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta con la precisión de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el Ministro Lelo de Larrea en cuanto a que la invalidez sea por la totalidad del Decreto impugnado y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat anunció voto aclaratorio. RESOLUTIVOS: PRIMERO. Es procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número 698, mediante el cual se reforma “el artículo transitorio tercero del decreto número 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el periódico oficial del gobierno del estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género”, publicado en el periódico oficial de la entidad el 25 de octubre de 2022. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del estado de Oaxaca. CUARTO. Se ordena la reviviscencia del artículo tercero transitorio del decreto número 1511, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Oaxaca. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el diario oficial de la federación, en el periódico oficial del estado de Oaxaca, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta.