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Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Ana Margarita Ríos Farjat
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SUP-OP-2/2024
Promovente(s):
Partido Acción Nacional.
Resolución:
03/12/2024
Temas:
Género
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Acción de Inconstitucionalidad 47/2024 y su acumulada 62/2024 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat OP: SUP-OP-2/2024 Partes: Actor: Partido Acción Nacional. Órganos emisores de la norma impugnada: Poder Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Oaxaca. Acto reclamado: Decreto 1624 por el que se reforma la fracción I, base A, del artículo 25 de la “Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca” publicado en el diario oficial del Gobierno del estado, el 30 de diciembre de dos mil veintitrés. Tema: • Consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas. • Reducción del plazo gubernamental. • Equilibrio electoral y paridad de género Estado procesal: Discutida y resuelta por el Pleno de la SCJN, en las sesiones públicas ordinarias celebradas el 14, 17 de octubre y 02 de diciembre de 2024. Ejecutoria pendiente de engrose. Consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas. El Partido Acción Nacional (PAN) controvirtió el Decreto 1624, por el que, se reforma la fracción I, base A, del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cuyo texto es el siguiente: “Las elecciones de Gobernador del Estado de Oaxaca, Diputados Locales y de los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos y de candidatos independientes, se celebran de manera concurrente con los comicios federales, mediante sufragio universal, efectivo, libre, secreto y directo, el primer domingo de junio del año que corresponda”, ya que a su consideración se omitió realizar una consulta a las comunidades indígenas antes de aprobar la reforma, lo que compromete la validez del proceso legislativo. La Sala Superior no emitió opinión especializada al estimar que los planteamientos relacionados con consultas a pueblos y comunidades indígenas, se relaciona con el ámbito del proceso legislativo, el cual escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del Decreto 1624, que estableció la concurrencia de las elecciones estatales con los comicios federales, debido a que no existía obligación de consultar a las comunidades indígenas de manera previa a la aprobación del decreto, pues éste no impacta de forma específica y diferenciada en los derechos e intereses de la ciudadanía perteneciente a dichas comunidades. Reducción del plazo gubernamental. El PAN alegó la reducción del plazo del cargo de Gubernatura, ya que a su consideración no solo es inusual sino inconsistente de acuerdo con lo establecido en la CPEUM y local, ya que as su consideración, alterar los plazos sin un fundamento sólido y sin las debidas modificaciones constitucionales previas, afecta directamente la legalidad y la certeza jurídica de esos cargos. La Sala Superior opinó que es constitucional, que los Estados varíen, excepcionalmente, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, ya que existe la libertad configurativa para determinar dicha duración en atención a su propia conveniencia jurídico-política, siempre que respeten los parámetros advertidos en el artículo 116, fracción I, de la CPEUM. El Alto Tribunal reconoció la validez de la reforma a la fracción I de la Base A del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, debido a que el establecimiento de un mandato de dos años para la gubernatura electa en el año 2028 no transgrede los artículos 116, fracción I de la CPEUM y 69 de la Constitución de dicha entidad, ya que no tiene una exigencia que los períodos de las gubernaturas de las entidades federativas sean por seis años, sino que se trata de un límite superior con base en el cual cada Estado puede determinar la duración del encargo. La definición de la periodicidad de los cargos de elección popular y de los procesos para su renovación es un aspecto en el que las entidades federativas gozan de libertad de configuración normativa, siempre que se apeguen a los lineamientos mínimos dispuestos en el mencionado artículo 116 constitucional. Dicho margen les permite realizar modificaciones para hacer concurrir los procesos electorales locales con los de carácter federal, incluida, de manera excepcional y a futuro, la reducción del periodo de un encargo. Equilibrio electoral y paridad de género. El Partido actor, argumentó que la justificación de la reforma se basó en la idea de equilibrar las elecciones federales y locales, además, de que se omitió considerar el impacto en la paridad de género, especialmente cuando el siguiente periodo gubernamental estaría ocupado por una candidata mujer, de acuerdo a la rotación de paridad en gubernaturas, por lo que tal omisión contraviene el principio de igualdad y no discriminación, consagrado en la Constitución y demás tratados internacionales sobre derechos humanos. La Sala Superior opino que no es posible valorar de manera abstracta la conformidad de las disposiciones cuestionadas con la Constitución General ya que los señalamientos sobre que la reforma vulnera el principio de supremacía constitucional, así como diversos principios constitucionales, pues se trata de argumentos genéricos que hacen depender la supuesta violación a un tema de paridad que no está regulado en la norma cuya constitucionalidad se alegó, por lo que, la supuesta inconstitucionalidad la hacen depender de una norma local distinta a la que se impugna. La SCJN determinó que el Decreto impugnado no vulnera el principio constitucional de paridad de género, ni los derechos de participación política de las mujeres, ya que dicho principio no implica que en el proceso electoral para celebrarse el próximo 2028, tenga necesariamente que elegirse a una mujer como gobernadora del Estado y que, por ello, pudiera verse afectada debido a la reducción del periodo de encargo, pues no existen bases normativas para afirmar que la siguiente elección deba elegirse a una mujer como gobernadora. VOTACIÓN • Consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas. Se aprobó por unanimidad de votos. • Reducción del plazo gubernamental. Se aprobó por unanimidad de votos. • Equilibrio electoral y paridad de género. Se aprobó por mayoría de votos a favor de la propuesta con los votos en contra de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat y Ministro Alberto Perez Dayán. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto impugnado. TERCERO. Publíquese esta resolución únicamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. NOTIFÍQUESE; “…”