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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 180/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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07/05/2024
20/06/2024
24/06/2024
Estado:
Jalisco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Resolución:
24/06/2024
Temas:
Sistemas normativos indígenas
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 180/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
NOTA INFORMATIVA - Acción de Inconstitucionalidad 180/2023 - ACTO IMPUGNADO: Decreto número 29235/LXIII/23 por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el pasado 20 de julio de 2023. Ponente: OP: Partes: Acto reclamado: Tema: Estado procesal: Luis María Aguilar Morales SUP-OP-23/2023 Promovente: Comisión Nacional de Derechos Humanos. Órganos emisores de la norma impugnada: Congreso y Poder Ejecutivo ambos de Jalisco. "Decreto número 29235/LXIII/23 por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el pasado 20 de julio de 2023.” ? Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la consulta previa a pueblos o comunidades indígenas y a colectivos de personas con discapacidad. ? Violación a los derechos a la igualdad y a la información. ? Transgresión al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la dignidad de las personas con discapacidad. Discutida y resuelta por el Pleno de la SCJN en las sesiones públicas ordinarias celebradas el 07 de mayo, 20 y 24 de junio de 2024. Ejecutoria pendiente de engrose. CONCEPTOS DE INVALIDEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPERIOR EN OPINIÓN ESPECIALIZADA SUP-OP-23/2023 MANIFESTACIONES EN SESIONES PÚBLICAS DE LA SCJN (EJECUTORIA PENDIENTE DE ENGROSE) Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la consulta previa a pueblos o comunidades indígenas y a colectivos de personas con discapacidad. La Comisión Nacional de Derechos Humanos alegó como inconstitucionales las normas que incidieron en los derechos de las personas con discapacidad, así como aquéllas que se autoadscriben como indígenas, en virtud de que no se observó que la convocatoria a las consultas haya sido emitida conforme a las necesidades de cada grupo social, por ejemplo, tratándose de personas con discapacidad, en distintos formatos accesibles; mientras que para personas indígenas, traducidas a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad para que tuvieran pleno conocimiento del procedimiento, contrario a ello, la convocatoria fue emitida en un lenguaje técnico para ambos grupos en situación de vulnerabilidad sin atender a sus necesidades particulares; además, se omitió convocar a las comunidades afromexicanas que pudieran estar asentadas en el Estado de Jalisco. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque los planteamientos están relacionados con temáticas que corresponden fundamentalmente al ámbito del derecho legislativo y, por ende, ajenos a la materia electoral, por lo que no requieren de una opinión especializada. El Pleno de la SCJN desestimó en la presente acción de inconstitucionalidad respecto a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, por no haber alcanzado la mayoría de votación. Violación a los derechos humanos a la igualdad y a la información. La CNDH controvirtió los artículos 15 Septies y Segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23, al estimar que se vulneran los derechos humanos a la igualdad y a la información, porque establecen la obligación de traducir el citado Decreto, así como todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas en al menos las lenguas wixaritari y náhuatl; y a las personas con discapacidad en lengua de señas (utilizada predominantemente en el estado) y al sistema de escritura braille. Además, las normas obstaculizan que personas indígenas que hablan otras lenguas, conozcan la normativa sobre la postulación a cargos de elección popular y tocante a las personas con discapacidad, ya que las normas impugnadas, resultan insuficientes, generan incertidumbre y terminan por excluir a cierto grupo de personas que necesitan un apoyo distinto. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque no se relacionan con temas sustantivos de la materia electoral, sino que se circunscriben al derecho en general con motivo de una supuesta difusión insuficiente de las normas y documentos que se indican, a pueblos y comunidades indígenas, así como a personas con discapacidad. Traducciones para personas indígenas. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de las porciones normativas “al menos” y “wixaritari y náhuatl” de los artículos 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco y Segundo Transitorio del Decreto impugnado, en los cuales se preveía la obligación de traducir los documentos, lineamientos o los preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas de dichas lenguas. Lo anterior, porque se excluyó a los hablantes de otras lenguas indígenas presentes en el Estado y, en consecuencia, los marginó de recibir información relevante para el ejercicio de sus derechos político-electorales. Traducciones para las personas con discapacidad. Por otra parte, el Alto tribunal reconoció la validez con la salvedad precisada en el subapartado anterior de los artículos 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como del Segundo Transitorio del decreto impugnado, al considerar infundado el concepto de invalidez ya que, de los preceptos impugnados se desprende que tienen como objetivo difundir la información relativa a la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular mediante formatos accesibles que permitan a los integrantes de este grupo social eliminar las barreras o dificultades a las que se enfrentan para ejercer sus derechos de acceso a la información pública e indirectamente de acceder a los cargos de elección popular. Transgresión al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la dignidad de las personas con discapacidad. El actor controvirtió el artículo 2, fracción XXII, particularmente la porción normativa que define a las personas con discapacidad, ya que a su consideración se transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, así como la dignidad de las personas con discapacidad, en razón de que contradice al modelo social de la discapacidad establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al determinar que el problema para que las personas con discapacidad puedan incluirse plenamente en las relaciones sociales es generado por la deficiencia con la que viven y no a su entorno. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque los conceptos de invalidez planteados se refieren al derecho en general, de ahí que no ameritan una opinión por parte de este órgano colegiado al no estar vinculados con temas sustantivos del derecho electoral. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 2, numeral 1, fracción XXII, en la porción normativa “a lo cual, y”, del Código Electoral del Estado de Jalisco, que formaba parte de la definición de persona con discapacidad, la cual establece, que es todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido “a lo cual, y” a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente. Lo anterior, porque en dicha construcción gramatical, el legislador se apartó del modelo social de discapacidad, previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual establece que la discapacidad no tiene un origen en las diversidades funcionales de la persona, sino en las limitantes que la propia sociedad genera, que restringen el acceso potencial a los mismos fines que el resto de la población. EFECTOS: En relación con la declaratoria de invalidez de las porciones normativas que dicen: “al menos” y “wixaritari y náhuatl”, de los artículos 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco y Segundo Transitorio del decreto impugnado, se propone, en términos similares a lo determinado en la acción de inconstitucionalidad 63/2022, que la lectura de dichos preceptos deberá realizarse de manera sistemática con la porción normativa que subsiste referente a las personas indígenas, por lo que el vocablo “lenguas” se refiere a la totalidad de las lenguas indígenas que puedan tener presencia en el Estado de Jalisco, además, conforme a lo determinado en la acción de inconstitucionalidad 134/2023, la declaratoria de invalidez, no debe surtir efectos inmediatos sino hasta que haya concluido el proceso electoral 2023-2024, en términos del artículo 215 del Código Electoral del Estado. VOTACIÓN • Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la consulta previa a pueblos o comunidades indígenas y a colectivos de personas con discapacidad. Se desestimó por no haber alcanzado mayoría. • Violación a los derechos a la igualdad y a la información. Traducciones para personas indígenas. Se aprobó por una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta, en la que se declaró la invalidez de las porciones normativas “al menos” y “wixaritari y náhuatl” de los artículos 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco y Segundo Transitorio del Decreto impugnado, con los votos en contra de la ministra Lenia Batres Guadarrama y el ministro Alberto Pérez Dayán. Traducciones para las personas con discapacidad. Se aprobó por una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta, en la que reconoció la validez con la salvedad precisada en el subapartado anterior de los artículos 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como del Segundo Transitorio del decreto impugnado, con voto en contra del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y la ministra Loretta Ortiz Ahlf. • Transgresión al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la dignidad de las personas con discapacidad. Se aprobó por mayoría de diez votos a favor de la propuesta, en la que se declaró la invalidez del artículo 2, numeral 1, fracción XXII, en la porción normativa “a lo cual, y”, del Código Electoral del Estado de Jalisco con votos aclaratorios del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ministro Alfredo Gutiérrez Ortíz y de la ministra Loretta Ortíz Ahlf, con el voto en contra de la ministra Norma Lucia Piña Hernández. • Efectos Se aprobó por mayoría de 10 votos a favor de la propuesta en sus términos; parcialmente a favor la ministra Lenia Batres Guadarrama, con las precisiones realizadas; la ministra Loretta Ortiz Ahlf, también realizaron precisiones, incluso la aplicación de lo previsto en la Ley General, en lugar de la inconstitucionalidad de la fracción XXII. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. TERCERO. Se declara la invalidez de las porciones normativas “a lo cual, Y” de la fracción XXII del numeral 1 del artículo 2°; “, al menos,” y “wixaritari y náhuatl” del artículo 15 Septies, numeral 1, ambos del Código Electoral del Estado de Jalisco; así como de las porciones normativas “al menos,” y “wixaritari y náhuatl” del artículo segundo transitorio del decreto número 29235/LXIII/23, publicado en el periódico oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés, con efectos a partir de que haya concluido el proceso electoral 2023-2024, en los términos del apartado VI de esa ejecutoria. CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como del artículo segundo transitorio del decreto número 29235/LXIII/23, con las salvedades precisadas en el resolutivo anterior, publicado en el periódico oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés, en los términos del apartado VI de esa ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.