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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 201/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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10/11/2020
Estado:
Chihuahua
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Resolución:
10/11/2020
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: 201/2020 Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: • Promovente: Comisión Nacional de los Derechos Humanos. • Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Ejecutivo y Legislativo ambos del Estado de Chihuahua. Acto reclamado: […] “DECRETO N° LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., por medio del cual se reformó el artículo 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. DECRETO N° LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., por medio del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas y la Ley Electoral, todas del Estado de Chihuahua. DECRETO N° LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E., por medio del cual se adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. DECRETO N° LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., por medio del cual se adiciona al artículo 18, un párrafo tercero de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua.” […] Temas: • Consulta previa a pueblos y comunidades indígenas, así como personas con discapacidad. Ponente: Javier Laynez Potisek Fecha de resolución: 10 de noviembre de 2020 Entidad: Chihuahua Opinión: SUP-OP-23/2020 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, impugnó, el Decreto Legislativo LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O, mediante el cual se adicionó el artículo 272 i, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, al considerar que vulneró el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, previsto en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ya que se introdujeron modificaciones legislativas que impactan a las comunidades y pueblos originarios del Estado de Chihuahua. El promovente consideró que eran inconstitucionales diversas disposiciones de la Constitución Política (artículo 9, párrafo cuarto), Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (artículos 35 Quarter, fracción XI y 35), Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 16, fracción II, inciso i, 151 Bis, 151 Ter, 151 Quarter, 177 Bis, 177 Ter y 177 Quarter), así como de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 11, párrafo tercero y 18, párrafo tercero), todas del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la norma impugnada porque no se garantizó el derecho a la consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual, conforme a la Constitución general y a los tratados internacionales, se debió hacer con anterioridad a la reforma, al tratarse de una normativa jurídica cuya emisión afecta sus derechos de forma directa, en tanto que la norma regula su derecho fundamental de ser asistidos por intérpretes y traductores, lo cual a su vez implica la manera en que ejercen el derecho de acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas. La Sala Superior no emitió opinión especializada, al considerar que los preceptos no se encuentran relacionados con la materia electoral, al encontrarse vinculados con derechos humanos y derecho administrativo. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez ante el incumplimiento de la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, prevista en el artículo 2° de la CPEUM y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Asimismo, se declaró fundado el concepto de invalidez, relacionado con la falta de consulta previa a personas con discapacidad, ello en atención a los criterios emitidos por la SCJN. Por lo anterior, invalidó los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E. Asimismo, el Pleno del Alto Tribunal invalidó, por extensión, el Decreto N° LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P., este último, aunque no fue impugnado, declaraba la eficacia de la reforma constitucional local, por lo que, en vía de consecuencia lo invalidó al estar relacionado con los diversos decretos previamente analizados. Con motivo de lo anterior, se ordenó a la Legislatura Local efectuar la consulta y reformas correspondientes en un plazo máximo de doce meses (por postergación de los efectos de la declaración de invalidez) a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia (sin perjuicio de poder iniciar los trámites de manera inmediata). SENTIDO • El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., ante la falta de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas; así como a las personas con discapacidad. • El Pleno de la SCJN declaró la invalidez por extensión del Decreto N° LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P. (si bien, no fue materia de impugnación por la parte actora, se encontraba relacionado con los decretos invalidados). • La SCJN ordenó a la legislatura del Estado de Chihuahua, efectuar la consulta y reformas correspondientes en un plazo máximo de doce meses (por postergación) a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia (sin perjuicio de poder iniciar los trámites de manera inmediata). VOTACIÓN • Respecto la invalidez de los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E del Estado de Chihuahua. Se aprobó por unanimidad de votos. • Respecto a la invalidez por extensión, del Decreto N° LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P. Se aprobó por unanimidad de votos. • En cuanto a la postergación de los efectos de invalidez. (otorgamiento de un plazo máximo de doce meses, para efectuar la consulta y reformas correspondientes). Se aprobó por mayoría de nueve votos.