N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
18/09/2017
19/09/2017
21/09/2017
Estado:
Ciudad de México
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Eduardo Tomás Medina Mora Icaza
Skip Navigation Links
SUP-OP-22/2017
Promovente(s):
Encuentro Social, diputados integrantes de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, del Trabajo; Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, la Procuraduría General de la República, Morena
Resolución:
21/09/2017
Temas:
Género
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
Sistemas normativos indígenas
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 83/2015 y acumuladas
AI 56/2014 y su acumulada
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
CC 142/2019
AI 108/2019 y su acumulada 118/2019
AI 116/2019 y su acumulada 117/2019
AI 136/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
CC 38/2019
AI 201/2020
CC 30/2021
CC 105/2021
CC 165/2021
CC 17/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 180/2023
Candidaturas comunes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 17/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 45/2015 y acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 30/2005
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 58/2008 y acumuladas
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 37/2017
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 48/2017
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 132/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
Sobre y subrepresentación
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 126/2015 y acumulada
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 31/2002
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 32/2005
AI 33/2005
AI 5/1998
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 41/2008 y acumuladas
AI 50/2012
AI 21/2009
AI 24/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Organismos electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 13/2015
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 94/2016 y acumulada
AI 97/2016 y acumulada
AI 24/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 18/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 19/2004
AI 3/2005
AI 32/2005
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 92/2008
AI 30/2011
AI 55/2009
AI 48/2017
AI 50/2017
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
AI 152/2021
CC 209/2020
CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
CC 119/2022
AI 147/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
CC 544/2023
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Falta de consulta en materia indígena • Derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes • Violencia política en razón de género • Representación proporcional en el Congreso • Paridad de género en el Congreso • Elección de Alcaldías • Registro simultáneo para cargos en Alcaldías • Pérdida de registro como candidato • Intromisión de las autoridades electorales en asuntos internos de los partidos políticos • Cómputo de los votos en un caso particular de candidatura común • Coaliciones • Gobiernos de Coalición • Nombramiento y remoción de los titulares de las contralorías internas del Instituto y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por parte del Congreso • Nombramiento, por única ocasión, del titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, por parte de la Asamblea Legislativa • Delitos electorales Antecedentes de trámite • Los Partidos Políticos Encuentro Social, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Morena, y Diputados de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, controvierten diversas disposiciones del Decreto por el que se crea el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, y la Ley Procesal Electoral para dicha entidad y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de Junio de 2017. • El 20 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-22/2017. • El 21 de septiembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas. Estudio de Fondo TEMA 1. INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE VOTACIÓN EN LO PARTICULAR DE ARTÍCULOS RESERVADOS Los accionantes impugnan el “Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal”, por considerar que no se observaron las reglas del procedimiento legislativo relacionadas con la votación en lo particular de artículos reservados, al no haberse discutido cada uno por separado, sino “en paquete”; lo cual vulneró el derecho de los diputados de participar y expresarse libremente. Consideraciones La SCJN determinó que aun cuando el procedimiento legislativo no se desarrolló en estricto apego a todas las reglas que lo norman, de su evaluación integral, se concluye que la violación detectada no tiene potencial invalidatorio, al no haber impactado la calidad democrática de la decisión finalmente adoptada (aprobación del Decreto); por lo tanto, declarara infundado el concepto de invalidez planteado. TEMA 2. USO INDEBIDO DE UNA FIGURA NO PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN PARA REFORMAR NORMAS Diversos diputados de la Asamblea Legislativa cuestionaron la validez de la denominada nota aclaratoria, por considerar que dicha figura no se encuentra prevista en algún ordenamiento, y que, a través de ella, en realidad se reformó el decreto, al sustituir en la fracción III del apartado C del artículo 4, el término “violencia política en razón de género” por el de “violencia política”. Consideraciones La SCJN determinó infundado el concepto de invalidez. El Pleno argumentó que contrario a lo que aducen los promoventes, la nota aclaratoria se emitió de conformidad con las atribuciones que se otorgan al Presidente de la Mesa Directiva, en los artículos 10, fracción XXI, 35, párrafos primero y tercero, 36, fracción XIV, 91 y 93, párrafo primero, de la Ley Orgánica y 143 del Reglamento para el Gobierno Interior, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y cumplimentar que las leyes y decretos expedidos por la Asamblea sean publicados por el Jefe de Gobierno en la Gaceta Oficial, en la forma en que hubiesen sido aprobados; además de que, a través de ella, no se reformó, sino solamente se mandó publicar el artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en términos del dictamen de la Comisión de Asuntos Político-Electorales aprobado por el Pleno, una vez desechada la propuesta de modificación al mismo. Por lo tanto, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer. TEMA 3. FALTA DE CONSULTA EN MATERIA INDÍGENA Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal plantearon la invalidez del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por no haberse consultado previamente a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas residentes. Consideraciones La SCJN, desestimó la acción en este punto, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por no alcanzar una mayoría calificada. TEMA 4. DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO Los actores impugnaron los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V y 273, fracción XXIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como el artículo vigésimo noveno transitorio del Decreto en el que se contienen, por considerar que el primero no prevé una definición de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes, que sirva de base para su identificación y el ejercicio de sus derechos político-electorales, y los demás regulan deficientemente estos derechos, al no observar lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal, ni contemplar acciones afirmativas para hacer efectivos tales derechos y garantizar la representatividad de los pueblos y comunidades indígenas tanto en el Congreso como en los concejos de las alcaldías. Consideraciones La SCJN precisó que era fundada la omisión alegada por los promoventes, toda vez que deben ser atendidos los principios de proporcionalidad y equidad y como consecuencia, debe obligarse al legislador local a cumplir con el mandato impuesto en la Constitución de la Ciudad, en el sentido de establecer en el Código mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes. Lo anterior porque consideró que se incurre en una omisión de garantizar el acceso efectivo de los integrantes de estos pueblos, barrios y comunidades a los distintos cargos de elección popular, el cual, aun cuando no debe entenderse como el derecho a ocupar uno de estos puestos (esto no puede asegurarse a ninguna persona, al depender del voto), sí implica generar las condiciones necesarias para que participen en un plano de igualdad con el resto de la sociedad. Para ello, no basta prever un deber de procurar, cuyo cumplimiento queda al arbitrio de los partidos, sin mayores consecuencias, sino que es preciso establecer acciones encaminadas a asegurar la posibilidad real de que accedan a dichos cargos, por ende, debe obligarse al legislador local a cumplir con el mandato impuesto en la Constitución de la Ciudad, en el sentido de establecer en el Código mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad; para lo cual deberá consultarles sobre las medidas especiales que pretenda implementar al respecto. TEMA 5. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO Los accionantes impugnaron el artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, al no prever el concepto de violencia política en razón de género, ni contemplarla como causal de nulidad de una elección, no se reconoce su existencia, ni se salvaguardan los derechos políticos de las mujeres; sin que su inclusión en otros ordenamientos subsane el vicio, pues ello sólo genera incertidumbre; todo lo cual estiman violatorio de los artículos 1, 4, 35, fracción II, 40, 122 y 133 de la Constitución Federal, 1, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana y 3, 4 y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Consideraciones La SCJN determinó que era infundada la omisión planteada respecto del artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, ya que la norma combatida sí prevé un concepto de violencia política en razón de género. El precepto impugnado textualmente dispone: “Artículo 4. Para efectos de este Código se entenderá: (…) C) En lo que se refiere al marco conceptual: (…) III. Violencia Política. Es toda acción, omisión o conducta ejercida contra las personas, directa o indirectamente, que tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas; pudiéndose manifestar mediante cualquier modalidad de violencia contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ciudad de México, expresándose en los ámbitos político, público y privado, en los siguientes rubros: a) En el ámbito ciudadano; las instituciones y organizaciones públicas, políticas y electorales; aspiraciones y candidaturas en cualquier etapa del proceso electoral o de la participación ciudadana; el servicio público; los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, todos los niveles de gobierno; así como las representaciones, liderazgos o participaciones en los contextos comunitarios; indígenas, rurales o urbanos. b) En la ciudadanía; simpatizantes, militantes, quien ejerza una función pública, de partidos o electorales; aspirantes a cargos políticos o públicos; precandidaturas, candidaturas, así como las candidaturas electas, de partidos políticos o sin partido; servidoras y servidores públicos designados y en funciones; representantes, líderes o participantes activos comunitarios e indígenas, rurales o urbanas. Se entenderá por violencia política hacia las mujeres cualesquiera de estas conductas contenidas en el presente numeral, cometidas en su perjuicio en razón de género. (…).” Como se advierte, contrario a lo señalado por los accionantes, el precepto impugnado establece en su último párrafo, que cualquiera de las conductas consideradas genéricamente como violencia política se entenderá como violencia política hacia las mujeres, siempre que se cometa en razón de género. De esta forma, habrá violencia política en razón de género en toda acción, omisión o conducta ejercida contra las mujeres, directa o indirectamente, que tenga por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de sus derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas; pudiéndose manifestar mediante cualquier modalidad de violencia contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, expresándose en los ámbitos político, público y privado. Por otro lado, si bien el supuesto de violencia política en razón de género no se encuentra previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México como causal de nulidad de elecciones, ello se debe a que, en este ordenamiento, no se regula este tema, sino en la Ley Procesal Electoral de la entidad, que tiene por objeto reglamentar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales relacionados, entre otras cuestiones, con la nulidad de los procesos electivos y que, en la fracción X del artículo 114, sí contempla expresamente tal supuesto. En este sentido, resulta infundada la omisión planteada respecto del artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TEMA 6. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugnaron el artículo 27, fracciones II, IV y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, al disminuir los límites de sobre y sub representación de un ocho a un cuatro por ciento, viola lo dispuesto por los artículos 1, párrafo tercero, 40, 54, fracción V y 122, apartado A, fracción II, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal. El Partido Morena impugnó los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracciones I, II, III y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, de modo general, vulneran los principios de igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica, certeza, legalidad y objetividad y, en específico, que: a) La integración del Congreso con diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en una correlación 50/50 transgrede los artículos 52 y 54, fracción III, de la Constitución Federal, conforme a los cuales debe establecerse una correlación 60/40 y un tope máximo de diputaciones a las que puede acceder un partido político por ambos principios igual al número de distritos electorales uninominales. b) La integración del Congreso con diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en una correlación 50/50 transgrede el artículo 122, apartado A, fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal que, respecto de la integración de los Concejos de las Alcaldías, prevé la correlación 60/40 y el tope máximo de concejales a los que puede acceder un partido político o coalición igual al sesenta por ciento. c) Al reducir los límites de sobre y sub representación de un ocho a un cuatro por ciento, se vulneran los artículos 116, fracción II, párrafo tercero y 122, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal. d) Al disponer que el partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional “independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido”, se permite el rebase, en el supuesto de que haya obtenido el triunfo en todos los distritos electorales uninominales, del tope máximo de diputaciones a las que puede acceder un partido por ambos principios y se autoriza con ello la sobrerrepresentación. e) En lo relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la lista “A” se refiere a “candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional”, mientras que la lista “B” alude a quienes “ocuparán” tales cargos; lo cual puede subsanarse si se interpreta en el sentido de que ambas listas están referidas a “candidatos”. Adicionalmente, la suma, en todo caso, de los candidatos de la lista “A y la lista “B” no debería ser de treinta y cuatro, sino de treinta y tres. Consideraciones La SCJN determinó que eran infundados los conceptos de invalidez hechos valer respecto de la integración paritaria del Congreso de la Ciudad y el sistema de listas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por las mismas razones señaladas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en las que se impugnaron, por los mismos motivos, normas de contenido idéntico a las cuestionadas en la acción que se resuelve. En la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, se reconoció la validez de las normas impugnadas (destacadas en la transcripción), por estimarse que: • El diseño paritario previsto por la Asamblea Constituyente no resulta inconstitucional, al no existir en la Constitución Federal la obligación de adoptar un esquema con predominante de mayoría relativa, sino, en todo caso, libertad de configuración para incorporar ambos principios de modo tal que uno no haga nugatorio al otro y se garantice con ello la efectividad del sistema mixto. • Desde la Constitución Federal se prevé el establecimiento de un tope a la sobrerrepresentación al interior del Congreso de la Ciudad de México, consistente en que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos su votación válida emitida. • Al establecerse que ningún partido político puede contar con más de cuarenta diputaciones electas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se está previendo un límite adicional y razonable a la sobrerrepresentación partidaria en el Congreso de la Ciudad de México, pues, al haber diseñado, en ejercicio de su libertad configurativa, una conformación en la que se elegirá el mismo número de diputados por ambos principios, bien pueden contemplarse mecanismos tendientes a evitar que al interior del órgano legislativo local se presenten condiciones que puedan generar que un solo partido quede sobrerrepresentado, siempre y cuando no se rebasen los topes previstos en la Constitución Federal. • La correlación 50/50 en la integración del Congreso de la Ciudad de México tiene como finalidad dar acceso a un mayor número de partidos minoritarios con cierto grado de representatividad, sin afectar indebidamente a los partidos que hayan obtenido el triunfo en los distritos electorales uninominales, ya que se les permite acceder, independiente y adicionalmente, a diputaciones de representación proporcional en función del porcentaje de votos que hayan recibido, sin que puedan sobrepasar el 60.6% de integrantes del Congreso (equivalente a los cuarenta diputados por ambos principios con que como máximo puede contar un partido político). • La distinción entre las diecisiete fórmulas de candidatos a diputados registrados por los partidos en la lista “A” y los diecisiete “espacios” de la lista “B” se explica en razón de que estos últimos serán ocupados en su momento (una vez conocidos los resultados de la votación) por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital. • Aun cuando la suma de los candidatos de ambas listas, en principio, debería corresponder al número de diputaciones de representación proporcional (33), lo cierto es que se trata sólo de listas provisionales, de las que se tomarán a quienes, conforme a los resultados de la votación, integrarán la lista definitiva; sin que se actualice, en este sentido, una violación al principio de certeza en materia electoral, en tanto las autoridades tienen facultades expresas para la conformación de las listas y los participantes en el proceso las conocen con claridad. No obstante, dado que el reconocimiento de validez del diseño paritario, en el referido asunto, se hizo depender de la libertad de configuración normativa del Constituyente Local y la razonabilidad en el establecimiento del límite adicional a la sobrerrepresentación, relacionado con el tope máximo de cuarenta diputaciones por ambos principios que puede tener un partido político; debe declararse la invalidez de las normas que, en contravención a lo establecido en el artículo 29, apartado B, numeral 2, inciso a), de la Constitución Local, prevén un tope de treinta y tres diputaciones; así como reconocerse la validez de aquélla que prevé que el partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional “independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido”, la cual se impugna sobre la base de que ningún partido puede tener más diputaciones que el número de distritos uninominales (treinta y tres). La SCJN señaló que debe reconocerse la validez de los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracción III, en la porción normativa “independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido”; pero declararse la invalidez del artículo 27, fracciones I y VI, esta última en las porciones normativas “treinta y tres”, previstas en el acápite y el inciso d); del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y consideró que eran fundados los conceptos de invalidez que se plantean en cuanto a la disminución de los límites de sobre y sub representación de un ocho a un cuatro por ciento, por contravenir las bases que establece el artículo 122, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las cuales impiden que se prevean límites distintos al ocho por ciento, así como por contradecir lo dispuesto por el artículo 29, apartado B, numeral 2, inciso c), de la Constitución Local y generar con ello una antinomia, en violación al principio de certeza en materia electoral, aplicable al ámbito de la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 122, apartado A, fracción IX, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucionales. En consecuencia, debe declararse la invalidez de las fracciones II, IV y IV, esta última en la porción normativa “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida” (prevista en el acápite), del artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; en la inteligencia de que, en la aplicación de este precepto, deberá atenderse a las bases establecidas en el inciso c) del numeral 2 del apartado B del artículo 29 de la Constitución Local. TEMA 7. PARIDAD DE GÉNERO EN EL CONGRESO Los Partidos del Trabajo y Nueva Alianza impugnaron el artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que no se justifica que, en la sustitución de fórmulas del género sobrerrepresentado, en aras de garantizar la integración paritaria del Congreso Local, se inicie con las de los partidos que recibieron los menores porcentajes de la votación local emitida; lo cual vulnera los principios de equidad en la contienda y certeza electoral, así como los derechos al voto activo y pasivo y, entre otros, los artículos 1, 35, fracciones I, II y III, 39, 40, 41, base I, 115, fracciones I y VIII, párrafo primero, 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, incisos a) y b), 122, 133 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consideraciones La SCJN consideró infundados los argumentos planteados por los partidos accionantes y por consecuencia debe reconocerse la validez del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Lo anterior, porque se consideró que al no existir una norma expresa de integración de las candidaturas conforme al principio de paridad entre los géneros para las entidades federativas, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración para establecer sus propias reglas, encontrándose sólo sujetas a incorporar en su normativa dicho principio y atender el lineamiento previsto en los numerales 3 y 4 del citado artículo 232, para garantizar la paridad entre los géneros en la postulación y el registro de las candidaturas a los cargos de elección popular para la integración de sus Congresos; sin estar obligadas a adoptar el mismo diseño que se contempla en la referida ley general para las elecciones federales. El Tribunal analizó el artículo 27, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, impugnado, de lo que advirtió que en particular, de los incisos g) a k), se desprende que la forma adoptada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en el Congreso fue la integración de éste por el mismo número de hombres y mujeres, independientemente de los resultados electorales; previendo, incluso, mecanismos de sustitución de las diputaciones de representación proporcional, en caso de que un género resulte sobrerrepresentado, iniciando por los partidos que hayan recibido los menores porcentajes de votación local emitida. Lo anterior precisó que constituye una acción afirmativa tendiente a cumplir con el mandato de optimización impuesto a los poderes públicos, a fin de que el principio de paridad de género se traduzca en candidaturas efectivas para integrar los órganos de representación, en particular, el Congreso de la Ciudad de México; respecto de lo cual, como se ha señalado, las Legislaturas de las entidades federativas gozan de un amplio margen de libertad de configuración normativa. Por lo tanto, resultan infundados los argumentos planteados por los partidos accionantes y debe reconocerse la validez del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TEMA 8. ELECCIÓN DE ALCALDÍAS El Partido Encuentro Social impugnó el artículo 17, fracción V, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, al contemplar la elección de “planillas en su conjunto”, excluye a los candidatos independientes del sesenta por ciento de los concejales por alcaldía que serán electos por el principio de mayoría relativa, vulnerando, incluso, este principio, al impedir que se vote por cada uno de los candidatos a concejales en lo individual; lo cual viola lo dispuesto por los artículos 35, fracciones I y II, 40, 41, bases I, párrafo segundo y III, párrafo primero, 52, 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, incisos k) y p), 122, apartado A, fracción VI, inciso a), 133 y 135 de la Constitución Federal. Por otro lado, diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugnaron los artículos 16, 17, fracciones IV y V, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, al contemplar la elección de “planillas en su conjunto”, restringen el derecho al sufragio, al impedir que se vote por el alcalde y los concejales de manera separada, permitiendo que exista una coincidencia de intereses del alcalde y el sesenta por ciento del Concejo y anulando la posibilidad real de que el órgano colegiado funja como contrapeso del Alcalde; lo cual viola lo dispuesto por los artículos 1, 35, 40 y 122 de la Constitución Federal, 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consideraciones La SCJN determinó que son infundados los conceptos de invalidez planteados por el Partido Encuentro Social y los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues, por disposición constitucional expresa, para efectos electorales, se entiende que se vota por una planilla de candidatos y no de forma individual por cada una de las personas que la conforman y que, de resultar vencedora dicha planilla, integrará la alcaldía con el titular y el sesenta por ciento de los concejales (de mayoría relativa), mientras que el cuarenta por ciento restante (de representación proporcional) se distribuirá entre las planillas no ganadoras, en función del porcentaje de votación que hayan obtenido. Al igual es infundado el concepto de invalidez hecho valer, por el promovente, en el sentido de que se excluye a los candidatos independientes del sesenta por ciento de los concejales que serán electos por el principio de mayoría relativa; pues, si bien no se les menciona expresamente en el inciso a) de la fracción V del artículo 17, de la lectura integral de las disposiciones que regulan el sistema de elección de las alcaldías y, particularmente, del acápite del artículo 28, se desprende la posibilidad de presentar planillas de candidatos independientes que, de resultar ganadoras -al igual que sucedería tratándose de partidos, coaliciones o candidaturas comunes- ocuparían todos los puestos de mayoría relativa dentro de la alcaldía, sin poder participar en la asignación de las concejalías por el principio de representación proporcional -pues, aunque tampoco se les incluya en el párrafo último de la citada fracción, debe entenderse que también les aplica-. La SCJN enfatizó que las normas impugnadas, de conformidad con lo dispuesto tanto por la Constitución Federal como la Local, prevén la elección de los integrantes y progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después con los candidatos a concejales, cada uno con su respectivo suplente. De igual forma, las normas combatidas, en los mismos términos que la Constitución Federal y la Local, disponen, en lo particular, que el sesenta por ciento de los concejales de la alcaldía serán electos por el principio de mayoría relativa y el cuarenta por ciento restante por el principio de representación proporcional, así como que ningún partido o coalición podrá tener más del sesenta por ciento de los concejales. La SCJN, reconoció la validez de los artículos 16, 17, fracciones IV y V, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TEMA 9. REGISTRO SIMULTÁNEO PARA CARGOS EN ALCALDÍAS El Partido del Trabajo señaló que el artículo 28, fracción II, del Código impugnado viola los artículos 54, 56, 115, 116 y 125 de la Constitución Federal ya que prohíbe que la persona que se registre para contender como alcalde lo pueda hacer para ser concejal por principio de representación proporcional. Los registros simultáneos son una medida de apoyo a los partidos con poca representación al permitirles reunir la cantidad necesaria de candidatos para participar en las elecciones por ambos principios. Consideraciones El Pleno determinó que el concepto de invalidez es infundado. Argumentó que una persona no puede ocupar dos cargos al mismo tiempo en atención al principio de división de poderes establecido en el artículo 116 constitucional, razón por la cual se justifica que una persona que fue electa para otro cargo no pueda reintegrarse al cargo del cual se separó para competir en la elección en caso, salvo excepciones tales como haber sido reelecto para el mismo cargo o haber perdido la elección. La SCJN consideró que en el presente caso se reclamó la prohibición de concurrir en una misma elección para ocupar el cargo de Alcalde y Concejal en la planilla y ante ello, debe tomarse en consideración que los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. Asimismo, el número de Concejales nunca podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Por tanto, las personas votan por una planilla en la cual se distinguen expresamente los candidatos y los cargos a los que aspiran, es por ello, que permitir que la persona que se presentó como alcalde en una planilla que resultó perdedora pudiese ser concejal por la vía de la representación proporcional, desvirtuaría el sentido del voto por esa planilla ya que permitiría que el voto popular que fue conferido para ocupar un determinado cargo, sirva para ocupar un cargo distinto. La SCJN reconoció la validez del artículo 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TEMA 10. PÉRDIDA DE REGISTRO COMO CANDIDATO El Partido Nueva Alianza señaló que los artículos 286, 287 y 288 del Código impugnado son inconstitucionales ya que privan a una persona del derecho de ser candidato de elección popular, y por ende a ser votado, sin que medie un proceso en el cual se garantice el derecho de audiencia. Consideraciones La SCJN consideró que el concepto de invalidez es infundado, debido a que el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a un acto privativo, para lo cual se deben cumplir con formalidades mínimas que consisten en notificar debidamente el inicio del proceso, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la oportunidad de alegar y que se dicte una resolución. En el sistema electoral de la Ciudad de México se garantiza que las sanciones que sean aplicadas durante el proceso electoral sean realizadas mediante un mecanismo procesal especializado que respete las formalidades esenciales del procedimiento. De lo anterior se sigue que, cualquier determinación relativa a negar el registro de candidato a un precandidato ganador se hace mediante un procedimiento ordinario sancionador que cumple con los parámetros mínimos del derecho de audiencia, razón por la cual los artículos impugnados son constitucionales. De conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México, la determinación sobre la comisión de una falta a la ley electoral que amerita la negativa del registro de una candidatura para un precandidato se debe llevar a cabo previo desahogo del procedimiento ordinario sancionador electoral, el cual procede de oficio o a instancia de parte cuando el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados (partidos, medios, particulares, etc.). El artículo 4º de la misma ley establece cómo se sustancia dicho procedimiento, señalando término para emplazamiento de las partes, la posibilidad de dar respuesta a las imputaciones y aportar las pruebas conducentes, el tipo de pruebas que serán admitidas y elementos objetivos para valorar la sanción que se debe imponer. En este proceso ordinario se permite ofrecer los argumentos y las pruebas que la persona que reclama o es objeto del proceso estime conducentes. De lo anterior se sigue que, cualquier determinación relativa a negar el registro de candidato a un precandidato ganador se hace mediante un procedimiento ordinario sancionador que cumple con los parámetros mínimos del derecho de audiencia, razón por la cual los artículos impugnados son constitucionales. Por tanto, el Tribunal Pleno reconoció la validez de los artículos 286, 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TEMA 11. INTROMISIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES EN ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS El Partido Nueva Alianza impugna los artículos 277, último párrafo, 279, 281, 282, 283 y 284 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, al considerar que se otorgan atribuciones demasiado amplias a los organismos públicos locales para intervenir de forma excesiva en la vida interna de los partidos políticos, puesto que la intromisión se debe limitar a los supuestos previstos en la Ley General de Partidos Políticos. Consideraciones La SCJN consideró que el concepto de invalidez es infundado, toda vez que no se advierte que se otorguen facultades al Instituto Electoral local que resulten invasivas de la vida interna de los partidos políticos para sus procesos de definición de candidatos durante las precampañas y las obligaciones que se establecen en los preceptos impugnados se enfocan a que los partidos políticos proporcionen la información pertinente a efecto de garantizar una eficiente vigilancia y fiscalización sobre los procesos de precampaña, pero de modo alguno representan alguna injerencia sobre las decisiones que tome el partido sobre sus precandidatos y los métodos para su elección. El Tribunal en Pleno reconoció la validez de los artículos 277, último párrafo, 279, 281, 282, 283 y 284 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TEMA 12. CÓMPUTO DE LOS VOTOS EN UN CASO PARTICULAR DE CANDIDATURA COMÚN Los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo impugnaron coincidentemente el artículo 444, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México Distrito Federal el cual establece que tratándose de candidaturas comunes, cuando el elector marque "uno o más cuadros o círculos", el voto se asignará al partido postulante. Al respecto, hacen valer los siguientes argumentos: • El precepto impugnado desvirtúa la forma en que se contabiliza el voto emitido a favor de las candidaturas comunes, al establecer que los votos sólo se cuenten a favor del partido postulante y no para el resto de los partidos que apoyan la candidatura común, lo que impacta en el porcentaje de votación de cada uno de ellos, y afecta gravemente la distribución de las prerrogativas y la asignación de curules por el principio de representación proporcional. • Se vulnera el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. constitucional porque vuelve inviable la candidatura común al contar los votos sólo para el partido postulante. • Se restringe el derecho fundamental de votar y ser votado. El derecho a votar en las elecciones presupone que el voto de todos los electores tenga el mismo valor; sin embargo, el precepto impugnado descarta de inicio la preferencia del ciudadano, atentando contra su voluntad y su derecho al sufragio efectivo. • Se violan los principios de certeza y legalidad porque no podría establecerse con exactitud a favor de qué partido político votó el elector que marcó dos o más cuadros vinculados a la candidatura común, por lo que ante la duda, cuando el ciudadano marque en la boleta electoral la totalidad de los emblemas de los partidos políticos que participan en una candidatura común, se debe entender que fue voluntad del ciudadano favorecer a cada uno de ellos, por lo que la distribución de los votos entre los partidos políticos de la candidatura común, deberá hacerse en forma igualitaria, y en caso de existir fracción, los votos correspondientes se deben asignar a los partidos políticos de más alta votación. • El precepto cuestionado genera incertidumbre al no especificar ni dar bases para determinar cómo y de qué forma los funcionarios de casilla designados deberán computar y asentar en el acta de escrutinio y cómputo el voto ciudadano que marcó más de un emblema de los partidos que participan en una candidatura común y cuál es el partido político postulante. “Artículo 444. (se transcribe)”. Consideraciones La SCJN precisó que eran fundados los conceptos de invalidez en los que se plantean violaciones al principio de certeza en materia electoral, ya que considerando el criterio establecido en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014, 69/2014 y 75/2014, en el que se determinó que la asignación de votos al partido postulante en caso de que el elector marque uno o más cuadros era inconstitucional por contravenir el principio de certeza electoral y por ello la norma impugnada genera incertidumbre ya que no existe claridad sobre cómo debe procederse para computar los votos a favor de las candidaturas comunes, ya que no es posible determinar que se debe entender por partido postulante y por ende a quien le corresponde cada voto. Máxime que el artículo 298 del mismo Código señala que en los casos en que existan votos válidos donde se hayan marcado dos o más cuadros como círculos donde se incluya el emblema del o de los partidos en candidatura común, la sumatoria de estos votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la candidatura común para los efectos que el voto tiene. El Tribunal en Pleno declaró la invalidez del artículo 444, fracción III, en la parte final que señala: “En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante.”. TEMA 13. COALICIONES El Partido Morena estimó que los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México invaden la esfera del Congreso de la Unión para legislar de forma exclusiva sobre coaliciones en materia electoral. Consideraciones La SCJN consideró desestimar la acción en este punto, por no alcanzar una mayoría calificada, ello con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia. TEMA 14. GOBIERNOS DE COALICIÓN El Partido Morena impugnó los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que la regulación de los gobiernos de coalición debe ser materia de una reforma política en ley diversa, o bien, hacerse, en todo caso, de manera adecuada en la legislación electoral, sobre la base de que esta figura opera a partir del inicio de funciones del Jefe de Gobierno y no antes; lo cual resulta violatorio de los principios de supremacía constitucional, soberanía popular, certeza, legalidad y objetividad electorales, así como de las garantías de competencia, fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica y, en este sentido, de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 39, 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 de la Constitución Federal y tercero transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis Consideraciones El Pleno de la SCJN consideró infundado el concepto de invalidez planteado por el accionante, ya que no se advierte que se regule la figura de la coalición de gobierno de manera contraria a los principios, garantías y preceptos constitucionales que el promovente estima vulnerados; enmarcándose dicha regulación, en todo caso, dentro de la libertad de configuración de que goza el legislador local sobre este tema. El Pleno señaló que de los preceptos impugnados se desprende que el gobierno de coalición es, en términos generales, una alternativa de gobierno en la que el titular del poder ejecutivo puede optar libremente por construir una alianza con otros partidos políticos representados en la legislatura; de manera que algunos de los funcionarios públicos cuyo nombramiento originalmente sería facultad exclusiva de aquél serán nombrados con la participación de ésta. Dicha figura tiene por objeto formar acuerdos y llegar a consensos que permitan condiciones de gobernabilidad en un contexto dividido y pluripartidista. En consecuencia, se estima infundado el concepto de invalidez planteado por el accionante y se reconoce la validez de los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TEMA 15. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS TITULARES DE LAS CONTRALORÍAS INTERNAS DEL INSTITUTO Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR PARTE DEL CONGRESO El partido político Morena considera que los artículos 104, primer párrafo, 201, primer párrafo y vigésimo tercer transitorio son inconstitucionales ya que permiten que sea el Congreso de la Ciudad de México/Asamblea Legislativa el órgano que nombre a los titulares de las contralorías del órgano local y el tribunal local, lo cual violenta la autonomía de estos órganos y por ende los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c) y 122 Apartado A, fracción IX, de la Constitución General. Consideraciones La SCJN consideró que el concepto de invalidez es fundado en una parte e infundado en otra. Se debe reconocer la constitucionalidad del precepto siguiendo los criterios mayoritarios de ese Tribunal Pleno, contenido en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 61/2017 (Estado de Oaxaca), partiendo de la premisa de que la facultad del Congreso local para nombrar al titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local no supone una violación de competencia de dicho Instituto, ya que la referida contraloría mantiene independencia en su funcionamiento. Así, ese Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 104, primer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Por otra parte, respecto al contralor del tribunal local se debe decir que no rigen las mismas razones y tenemos un precedente distinto. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, este Tribunal Pleno determinó inconstitucional la posibilidad de que un Congreso local interviniese en el nombramiento de un titular de la Contraloría de un tribunal local. En este criterio obligatorio se consideró que permitir que los titulares de los órganos internos de control de los tribunales electorales locales sean designados directamente por los congresos locales representa una vulneración a su autonomía e independencia, al permitir una injerencia indebida por parte del congreso locales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por lo anterior, se declara la inconstitucionalidad del artículo 201, primer párrafo y vigésimo tercero transitorio en la parte que dice “y del Contralor Interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal”, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. TEMA 16. NOMBRAMIENTO, POR ÚNICA OCASIÓN, DEL TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA El Partido Político Morena impugnó el artículo vigésimo séptimo transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, pues violenta los artículos 1, 14, 16, 41, base V, apartado B, numeral 6, 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, incisos b) y c), 122, apartado A, fracción IX y 124 de la Constitución Federal, al autorizar una intromisión indebida del órgano legislativo en detrimento de la autonomía en el funcionamiento y la independencia en las decisiones que las leyes electorales locales deben garantizar en la actuación del organismo público local electoral, en lo relativo a las funciones delegadas o de su propia competencia. Consideraciones La SCJN consideró fundado el concepto de invalidez, porque el nombramiento del titular de la Unidad de Fiscalización por parte de la Asamblea Legislativa implica una intromisión indebida del órgano legislativo local, que vulnera la autonomía e independencia constitucional del organismo público local electoral en el ejercicio de sus competencias, sean éstas propias o delegadas, en términos de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional. En este sentido, ese Tribunal Pleno precisó que corresponde exclusivamente al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal definir el nombramiento del funcionario titular de la Unidad de Fiscalización, al ser el órgano encargado de ejercer las facultades de fiscalización que lleguen a ser delegadas por el Instituto Nacional Electoral. Por tanto, declaró la invalidez del artículo vigésimo séptimo transitorio del Decreto impugnado, al vulnerar la autonomía e independencia del Instituto Electoral Local. TEMA 17. DELITOS ELECTORALES La Procuraduría General de la República consideró que de conformidad al artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, corresponde al Congreso de la Unión legislar exclusivamente sobre los tipos penales y sanciones correspondientes en la materia electoral, a pesar de que exista una antinomia respecto del artículo 116, fracción IV, inciso o), constitucional que determina que los Estados pueden legislar sobre tipos penales y sanciones en la materia electoral. Por tanto, los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X Y XI, 356 bis, 357, 358 bis, 358 ter, 358 quater, 360 bis, y 360 ter, del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales, ya que son contrarios o van más allá de los tipos penales establecidos en la Ley General de Delitos Electorales. Consideraciones La SCJN determinó fundado el concepto de invalidez. Hizo referencia al criterio establecido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 26/2012, 56/2012, 12/2013, 27/2016 y 28/2016, ya que determinó que por lo que hace a la concurrencia en materia penal, delitos de trata de personas y tortura, la facultad para legislar vía ley general sobre los tipos penales y sus sanciones, establecida en el artículo 73, fracción XXI, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, excluyendo a los demás niveles de gobierno, cuya actuación en la materia deberá ajustarse a la distribución de competencias y las formas de coordinación que al efecto establezca la propia ley general, sin que esto implique que puedan asumir aquella atribución, ello no implica que en dicho ordenamiento pueda facultarse a los congresos locales para prever en su legislación, por sí mismos, los tipos penales y sus sanciones en materia de delitos electorales, ya que ello sería contrario a los fines perseguidos por el Constituyente Permanente, particularmente, en cuanto hace al objetivo de lograr una política criminal integral en esa materia, que permita una acción efectiva y coordinada del Estado mexicano. La Corte señaló que al haberse facultado constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, en una ley general, los tipos y penas en materia de delitos electorales, se privó expresamente a las entidades federativas de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 constitucional, para legislar en esta materia; manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar los referidos delitos. El Pleno advirtió que los preceptos impugnados establecen diversos tipos penales para los delitos electorales aplicables en la Ciudad de México, lo cual implica una violación a lo establecido en los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en tanto que, por la materia de regulación, se traduce en un acto legislativo emitido por una autoridad incompetente, dado que carece de competencia para legislar sobre tipos penales que corresponden al Congreso de la Unión. La SCJN declaró la invalidez de los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 bis, 357, 358 bis, 358 ter, 358 quater, 360 bis y 360 ter del Código Penal para el Distrito Federal. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 63/2017; es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 65/2017; es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 66/2017; es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 67/2017; es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 68/2017; es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 70/2017; es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 71/2017; es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 72/2017; es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 74/2017; y es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 75/2017. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 65/2017, respecto de los artículos 4 y 17, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; y en la acción de inconstitucionalidad 67/2017, respecto de los artículos 10, último párrafo y 273, fracciones I a XXII y XXIV, del Código impugnado. TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 67/2017, respecto de la violación del derecho a la consulta de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, en relación con la expedición del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad; así como la diversa 75/2017, respecto de los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297, en las porciones normativas “coaligados” y “coalición”, del referido Código. CUARTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que derivó en la expedición del Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal. QUINTO. Se reconoce la validez de la Nota Aclaratoria al Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal. SEXTO. Se declara fundada la omisión legislativa planteada en la acción de inconstitucionalidad 67/2017, atribuida a los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V, 273, fracción XXIII, así como transitorio vigésimo noveno del referido Código Electoral, relativa a establecer en éste mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México; en la inteligencia de que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deberá emitir, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas de la Ciudad de México, el acto legislativo que subsane esa omisión, el cual deberá entrar en vigor antes del proceso electoral siguiente al que inicie en esa localidad en el mes de octubre de dos mil diecisiete. SÉPTIMO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas planteadas en las acciones de inconstitucionalidad 67/2017 y 68/2017, que se atribuyen, respectivamente, al artículo 4 y a éste, en su apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. OCTAVO. Se reconoce la validez de los artículos 1, fracción IX, 11, 16, 17, fracciones I, II, IV y V, 24, fracciones III, VII y VIII, 27, fracciones III, en la porción normativa “independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido” y VI, inciso i), 28, 29, 104, párrafo primero, 277, párrafo último, 279, 281, 282, 283, 284, 286, 287, 288, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. NOVENO. Se declara la invalidez de los artículos 27, fracciones I, II, IV y VI [esta última en las porciones normativas “treinta y tres”, previstas en su acápite y en su inciso d); así como en la parte que indica “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida”, también prevista en su acápite], 201, párrafo primero y 444, fracción III, en la porción normativa “En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante.”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; de los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 bis, 357, 358 bis, 358 ter, 358 quater, 360 bis y 360 ter del Código Penal para el Distrito Federal; así como de los artículos transitorios vigésimo tercero, en la porción normativa “y del Contralor Interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal” y vigésimo séptimo del Código Electoral referido. DÉCIMO. Se declara la invalidez por extensión de los artículos 24, fracción IX, en la porción normativa “treinta y tres”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; y de los artículos 351, 352, 353, fracciones I, II, VI, VII, IX, X, XI y XXVIII, 354, fracciones, I, II, III, IV, V, VI y VIII, 355, 356, fracciones II, III, IV, VII y VIII, 356 ter, 356 quater, 358, 359 y 360 del Código Penal para el Distrito Federal. DÉCIMO PRIMERO. Las referidas declaraciones de invalidez y de la respectiva omisión legislativa fundada surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de los temas. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, salvo por el sobreseimiento respecto del artículo 4, apartado B, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, quien propuso incluir el sobreseimiento del artículo 17, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 65/2017, respecto de los artículos 4 y 17, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como en la acción de inconstitucionalidad 67/2017, respecto de los artículos 10, párrafo último y 273 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. En relación con el punto resolutivo tercero: Se expresó una mayoría de siete votos en contra de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek, en el sentido de declarar la invalidez total del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por falta de consulta a las comunidades indígenas, respecto del considerando séptimo, relativo a las violaciones de estudio preferente, en su tema 3, denominado “Falta de consulta en materia indígena”. Los Señores Ministros Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron a favor del proyecto, consistente en reconocer la violación del derecho a la consulta, sin que ello traiga aparejada la invalidez total del Código. Se expresó una mayoría de siete votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. y Laynez Potisek, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 10, denominado “Coaliciones”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar las acciones de inconstitucionalidad relativas, en cuanto a los referidos planteamientos de invalidez, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de diez votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo a las violaciones de estudio preferente, en su tema 1, denominado “Inobservancia a las reglas de votación en lo particular de artículos reservados”, consistente en reconocer la validez del “Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal”. La Señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por mayoría de diez votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández obligada por la mayoría, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo a las violaciones de estudio preferente, en su tema 2, denominado “Uso indebido de una figura no prevista en la legislación para reformar normas”, consistente en reconocer la validez de la Nota Aclaratoria al “Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal”. El Señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. La Señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 1, denominado “Derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México”, consistente en declarar fundada la omisión legislativa respecto de los artículos 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V y 273, fracción XXIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como del artículo transitorio vigésimo noveno del Decreto impugnado. Los Señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron por la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa y por declarar la invalidez de los referidos artículos. Los Señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas separándose de las consideraciones relativas a que existió una omisión legislativa, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán en contra de algunas consideraciones y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en determinar que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deberá emitir, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas de la Ciudad de México, el acto legislativo que subsane la omisión legislativa declarada fundada respecto de los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V, 273, fracción XXIII y transitorio vigésimo noveno del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, relativa a establecer mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, el cual deberá entrar en vigor antes del proceso electoral siguiente al que inicie en esa localidad en el mes de octubre de dos mil diecisiete. Los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra. El Señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad para combatir omisiones legislativas, Franco González Salas en contra de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad para combatir omisiones legislativas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 1, denominado “Derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México”, consistente en declarar infundada la omisión legislativa respecto del artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales en el sentido de que existe una omisión legislativa en cuanto a la violencia política de género en contra de los integrantes de las comunidades de diversidad sexual, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 2, denominado “Violencia política en razón de género”, consistente en declarar infundada la omisión planteada respecto del artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. El Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció votos concurrente y particular. Los Señores Ministros Pardo Rebolledo y Piña Hernández reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 11, denominado “Gobiernos de coalición”, consistente en reconocer la validez de los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Señores Ministros Cossío Díaz y Laynez Potisek votaron en contra. El Señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de diez votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 3, denominado “Representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México”, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracción III, en la porción normativa “independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. El Señor Ministro Laynez Potisek votó en contra. La Señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en sus temas 5, denominado “Elección de alcaldías”, 7, denominado “Pérdida de registro como candidato” y 8, denominado “Intromisión de las autoridades electorales en asuntos internos de los partidos políticos”, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 16, 17, fracciones IV y V, 28, 29, 277, párrafo último, 279, 281, 282, 283, 284, 286, 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek, reconocer la validez del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, Respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 4, denominado “Paridad de género en el Congreso”. Los Señores Ministros Franco González Salas, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El Señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto particular. Los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Piña Hernández reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Medina Mora I., anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de alguna consideración, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 6, denominado “Registro simultáneo para cargos en Alcaldías”, consistente en reconocer la validez del artículo 28, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con consideraciones adicionales, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 12, denominado “Nombramiento y remoción de los titulares de las Contralorías Internas del Instituto y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por parte del Congreso”, consistente en reconocer la validez del artículo 104, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Pérez Dayán votaron en contra. En relación con el punto resolutivo noveno: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 3, denominado “Representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México”, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez de los artículos 27, fracciones I, II, IV y VI, esta última en las porciones normativas “treinta y tres”, previstas en el acápite y el inciso d), y “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 12, denominado “Nombramiento y remoción de los titulares de las Contralorías Internas del Instituto y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por parte del Congreso”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 201, párrafo primero y transitorio vigésimo tercero, en la porción normativa “y del Contralor Interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 9, denominado “Cómputo de los votos en un caso particular de candidatura común”, consistente en declarar la invalidez del artículo 444, fracción III, en la porción normativa “En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. El Señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 14, denominado “Delitos electorales”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 bis, 357, 358 bis, 358 ter, 358 quater, 360 bis y 360 y ter, del Código Penal para el Distrito Federal. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, Piña Hernández, Laynez Potisek por razones distintas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 13, denominado “Nombramiento, por única ocasión, del titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, por parte de la Asamblea Legislativa”, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio vigésimo séptimo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. Los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo décimo: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández con un fundamento diferente, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 24, fracción IX, en la porción normativa “treinta y tres”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y 351, 352, 353, fracciones I, II, VI, VII, IX, X, XI y XXVIII, 354, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII, 355, 356, fracciones II, III, IV, VII y VIII, 356 ter, 356 quater, 358, 359 y 360 del Código Penal para el Distrito Federal. El Señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. En relación con el punto resolutivo décimo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez y de la respectiva omisión legislativa fundada surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. En relación con el punto resolutivo décimo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.