N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 15/2024
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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Estado:
Oaxaca
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Ministro:
Lenia Batres Guadarrama
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Promovente(s):
MUNICIPIO DE REFORMA DE PINEDA, ESTADO DE OAXACA
Resolución:
27/06/2024
Temas:
Organismos electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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CC 391/2023
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CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
CC 544/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
NOTA INFORMATIVA CC 15/2024 DESECHA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVENTE: ACTOR: MUNICIPIO DE REFORMA DE PINEDA, ESTADO DE OAXACA DEMANDADO: SALA REGIONAL TERCERA CIRCUNCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA VERACRUZ ÓRGANO DE RADICACIÓN: PLENO FECHA RECEPCIÓN: 24/01/2024 PONENCIA: MINISTRA: LENIA BATRES GUADARRAMA RESOLUCIÓN: Se desecha de plano la demanda de controversia constitucional que hace valer el Presidente del municipio de Reforma de Pineda, estado de Oaxaca, por ser notoriamente improcedente. FECHA DE RESOLUCIÓN: 27/06/2024 ACTO RECLAMADO: “IV.- NORMA GENERAL O ACTOS CUYAS INVALIDEZ SE DEMANDA.- De la SALA REGIONAL, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA VERACRUZ, se demandan los siguientes actos: a) La extralimitación de facultades en la que incurre la Sala Regional; Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con Sede en Xalapa Veracruz y la extralimitación de su marco Constitucional de Facultades en perjuicio del Municipio actor, ya que Constitucionalmente es un Tribunal Electoral que conoce de derechos Políticos Electorales y asumió competencia para conocer asuntos de naturaleza administrativa o constitucional. b) La violación a los artículos 115 fracción (sic) I y II, de la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; articulo (sic) 2, fracción II y 17 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, en perjuicio del Municipio actor, materializado en el hecho de que la Sala Regional, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, sin tener facultades para ello, asumió competencia para conocer de un asunto de naturaleza administrativa, que es competencia exclusiva de los Tribunales en Materia Administrativa o constitucional y no de Tribunales Electorales. c) La violación a los artículos 115 fracción (sic) I y II, de la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos; 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; articulo (sic) 2, fracción II y 17 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, materializado en el hecho de que la Sala Regional, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, sin tener facultades constitucionales, se asume como un Tribunal en materia Administrativa o constitucional, para admitir, tramitar, conocer y resolver un asunto administrativo o del fuero constitucional, el cual resolvió el fondo del asunto. d) La violación a los artículos 14 y 16, 115 fracción (sic) I y II, de la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos; 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículo 2, fracción II y 17 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, materializado en que la Sala Regional, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, asume competencia para admitir, tramitar, conocer y resolver un asunto Administrativo sin tener facultades para ello ya que de la lectura integral de los artículos invocados, se tiene que la Sala Regional, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, no tiene facultades para conocer y dejar sin efectos las determinaciones por (sic) adoptadas mediante sesión extraordinaria de cabildo, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés, por la cual ante la ausencia injustificada de la Síndica Municipal se me confiere la representación jurídica del Municipio actor. e) La invasión de facultades de los Tribunales en materia Administrativa, en perjuicio del Municipio actor que realiza la Sala Regional, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, porque asumió competencia, tramitó y resolvió un asunto de naturaleza administrativa. f) La determinación consistente en el acto jurídico, resolución o sentencia por el cual la Sala Regional, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, como se advierte de la redacción que realizaron los Magistrados de la Sala Regional, Xalapa, asume competencia y dejo sin efectos el acta de sesión de cabildo de fecha 17 de mayo de 2023, en la que no se trastocaron derechos político electorales (sic), si no (sic) que se resolvieron temas de organización administrativa y jurídica de la vida interna municipal u (sic) se le otorgaron facultades de representación jurídica a la Presidencia Municipal, ante la inasistencia injustificada, reiterada y sistemática de la titular de la Sindicatura Municipal. En consecuencia, el Tribunal Electoral demandado no tiene competencia para conocer el asunto ya que le corresponde a un Tribunal en Materia Administrativa o Constitucional, determinar si esta se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. g) Como consecuencia de la anterior determinación, reclamo la invalidez del considerando Sexto. Estudio de Fondo, así como de la fracción III, del punto ‘SÉPTIMO. Efectos’, y resolutivos de la Sentencia dictada en el expediente número SX-JDC-311/2023 y SX-JDC-313/2023 ACUMULADOS, en la que se deja sin efectos la determinación adoptada mediante sesión de cabildo de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, misma que fue tramitada y resuelta de una errónea interpretación de la Ley, que hace la Sala Regional, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, porque sin tener facultades para ello, se asume como un Tribunal de naturaleza administrativa. h) La falta de competencia de la Sala Regional, Xalapa, señalado (sic) como responsable para dictar la sentencia reclamada, ya que se extralimita en sus funciones en perjuicio del Municipio actor, porque la Sala Regional, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, en mención, sólo tiene facultades Constitucionales y legales para conocer y resolver asuntos de naturaleza electoral, relacionado con derechos político-electorales, y en el acto se reclama que dicha Sala Regional, asumió la competencia para resolver actos ya que dejo sin efectos el acta de sesión de cabildo de fecha 17 de mayo de 2023, en la que no se trastocaron derechos político electorales (sic), si no (sic) que se resolvieron temas de organización administrativa y jurídica de la vida interna municipal u (sic) se le otorgaron facultades de representación jurídica a la Presidencia Municipal, ante la inasistencia injustificada, reiterada y sistemática de la titular de la Sindicatura Municipal. Dichos actos son violatorios del orden jurídico nacional, ya que se rompe el marco de competencias y atribuciones asignadas a cada una de las instituciones del Estado Mexicano, así como la seguridad jurídica del Municipio actor”.