N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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20/02/2024
Estado:
Baja California
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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SUP-OP-26/2023
Promovente(s):
Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y Partido Político Movimiento Ciudadano (MC).
Resolución:
20/02/2024
Temas:
Organismos electorales
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AI 24/2002
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AI 18/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
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AI 32/2005
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AI 125/2008
AI 123/2008
AI 106/2008
AI 105/2008
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AI 76/2008 y acumuladas
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AI 92/2008
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AI 50/2017
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
AI 152/2021
CC 209/2020
CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
CC 119/2022
AI 147/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
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Procedimiento legislativo
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AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
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AI 130/2008
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AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 61/2008 y acumuladas
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AI 132/2020
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AI 262/2020
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AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
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AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
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CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 53/2015 y acumuladas
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AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
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AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
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AI 96/2008
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AI 8/2011
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AI 74/2008 y su acumulada
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AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
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AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
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AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
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CC 140/2021
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CC 41/2021
CC 40/2021
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CC 211/2020
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AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
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AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
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AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
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AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
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CC 317/2024
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO IMPUGNADO Diversas disposiciones de las Leyes Electoral, de Partidos Políticos, del Tribunal de Justicia Electoral, de Asistencia Social, y de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad de 2 de septiembre de 2023, mediante Decreto 288 Violaciones al procedimiento legislativo La CNDH demandó la invalidez del artículo 139 de la LEBC porque el legislador omitió consultar previamente a las personas con discapacidad, lo cual era necesario porque la norma prevé una acción afirmativa que incide directamente en sus derechos político-electorales. El partido Movimiento Ciudadano argumentó que, existe una vulneración al procedimiento legislativo porque, el dictamen contiene iniciativas de participación ciudadana, paridad, reformas al IEBC y al TEBC, lo cual dificultó conocer todos los temas. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque los conceptos de invalidez abordados en este tema en modo alguno se relacionan con lo estrictamente electoral, sino con el ámbito del Derecho Parlamentario y del Derecho en general. • Síntesis del criterio: Es obligación de llevar a cabo una consulta en todos los casos en que se regule una cuestión que se refiere a las personas con discapacidad y opera con independencia que a juicio del legislador las medidas pudieran ser benéficas para las personas con discapacidad. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su porción: “y personas con discapacidad”, relativo a la obligación de los partidos políticos de incluir entre las candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado, a personas con discapacidad. Lo anterior, porque afectaba directamente los intereses y derechos, de conformidad con los artículos 1º de la CPEUM y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La obligación de realizar la consulta opera con independencia de que a juicio del legislador las medidas pudieran ser benéficas para las personas con discapacidad, pues el objetivo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es superar el modelo rehabilitador o asistencialista de la discapacidad y favorecer un modelo social en el que se considere a ese grupo. • Síntesis del criterio: Mientras el legislador satisface el deber de fundamentación, tan solo por legislar dentro del marco competencial que prevé la Constitución Federal, por su parte la motivación de los actos de autoridades legislativas se colma si y solo si la legislación recae en violaciones sociales que exijan regularse jurídicamente. El Pleno de la SCJN consideró infundados los argumentos referentes a que el Decreto impugnado requería de una motivación reforzada, pues ninguna de sus disposiciones prevé una modificación orgánico-presupuestal que pudiera poner en entredicho la funcionalidad del órgano originario del Estado, o bien, la afectación o el ejercicio de un derecho fundamental. Vulneración a la veda normativa MC alegó violación a la veda de creación normativa prevista en el artículo 105 de la CPEUM. Esto, porque el decreto de reforma fue publicado el 2 de septiembre de 2023, es decir, mientras se desarrolla un procedimiento electoral concurrente. En el entendido que, el procedimiento federal inició el 7 de septiembre de 2023. Afirmó que, ya no se podía reformar la legislación electoral, porque incluso el 5 de septiembre, el IEBC suscribió con el INE el convenio de coordinación y colaboración para realizar el procedimiento electoral concurrente. La Sala Superior opinó que el concepto de invalidez debe calificarse como infundado porque las leyes reformadas tienen una naturaleza estatal o local y solamente tienen efectos en la entidad federativa de Baja California, sin ninguna incidencia en el procedimiento electoral federal. Así, conforme al artículo 5 de la CPBC, el procedimiento electoral local iniciará el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección, es decir, para el año 2023, será el día tres de ese mes. De esta manera, los noventa días anteriores al inicio del procedimiento electoral local en Baja California comienzan el 4 de septiembre de 2023. De ahí que, si el decreto de reformas se publicó el día 2 de ese mes y año, es evidente que se promulgó y publicó antes de los noventa días del inicio del procedimiento electoral local. Síntesis del criterio: Para que se pueda considerar que una ley electoral vulnera la prohibición constitucional de legislar durante el periodo de veda, es necesario que la norma electoral sea promulgada y publicada después de los noventa días anteriores al inicio de un proceso electoral. El Pleno de la SCJN consideró infundados los argumentos referentes a que las reformas del Decreto que impugnó son aplicables en el proceso electoral a nivel federal. El Alto Tribunal adujo que la reforma tiene que ver con los procesos locales y conforme al artículo 5° de la Constitución de Baja California, el proceso electoral dará inicio en fecha distinta a la del proceso federal, por lo que la expedición del Decreto impugnado no es posterior a los noventa días. Debates públicos MC demandó la invalidez del artículo 168 de la Ley Electoral de Baja California, porque suprime la obligatoriedad de debatir por parte de las candidaturas, lo cual transgrede el derecho a emitir un voto informado y el derecho humano a la democracia. Además, sostiene que, la SCJN ha considerado que los artículos 73, fracción XXIX-U de la CPEUM, así como segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia electoral del año 2014, prevén el deber implícito de citar al debate a todas las candidaturas y que se acuerden los términos para su realización. La Sala Superior opinó que el concepto de invalidez debe calificarse como infundado porque de una interpretación de las normas constitucionales, se debe entender que, si existe una obligación de realizar debates, ésta recae en las autoridades electorales administrativas, tanto federales como locales. Así, lo que es obligatorio es la realización de debates por parte de las autoridades administrativas electorales, sin embargo, las candidaturas pueden optar por acudir o no. En este último caso, no será motivo para dejar de realizar el debate el que una o más candidaturas no acudan al acto. • Síntesis del criterio: La CPEUM reconoce la posibilidad de que las personas contendientes puedan decidir o no participar en los debates organizados por las autoridades electorales o los medios de comunicación, la única exigencia es que se garantice la organización y la convocatoria a esos debates. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 168 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, que refería a que el Congreso local debía obligar explícitamente a los candidatos a cargos de elección popular a participar en los debates que organicen las autoridades electorales. Violación a la autonomía e independencia del IEBC y del TEBC MC alegó la invalidez de los artículos 7 y 21 de la Ley Electoral del Estado de Baja California (LEBC), así como el 6 y 21 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California (LPBC) vulneran la autonomía del IEBC, por limitar su competencia respecto de la vida interna de los partidos políticos. Esto, porque se limita la facultad de interpretación en materia de sanciones y la sujeta al estricto Derecho, cuando se debe obedecer el mandato de garantizar los derechos humanos de la forma más amplía. Asimismo, alegó que el legislador local carece de competencia para regular principios contrarios a los contenidos en las leyes generales, como es la LGSMIME el cual prevé que las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. La Sala Superior opinó que el concepto de invalidez debe calificarse como infundado porque si los procedimientos sancionadores electorales son una manifestación del Derecho Administrativo Sancionador y éste, a su vez, se rige por las garantías del Derecho Penal, entonces válidamente se puede concluir que, en la aplicación de sanciones electorales se debe estar a lo expresamente establecido en la ley, sin ser posible imponer penas por analogía ni mayoría de razón. Visto desde esta perspectiva, el artículo controvertido (7 LEBC) se ajusta a lo dispuesto en la CPEUM, porque prohíbe imponer sanciones administrativas por la simple analogía o mayoría de razón, a la vez que impide condicionar el ejercicio de derechos político-electorales a través de mayores requisitos que los expresamente previstos. Por otra parte, la Sala Superior opinó que el concepto de invalidez debe calificarse como parcialmente fundado por lo que hace a la porción normativa del artículo 21 de la LEBC consistente en “…para efecto de reposición de procedimientos…”, lo anterior porque limita las atribuciones de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en cuanto a los efectos de las determinaciones que involucren aspectos relacionados con la vida interna de los partidos políticos. En ese sentido, el TEPJF como el TEBC pueden resolver en plenitud de jurisdicción y los efectos de sus sentencias pueden ser en el sentido de confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones impugnados, así como restituir el uso y goce del derecho político-electoral vulnerado. Por lo que, limitar las facultades de las autoridades electorales a fin de que, sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos vulnera el derecho humano a la justicia, conculca la plena reparación de los principios y reglas constitucionales vulnerados, así como de los derechos político-electorales de las personas que resientan una afectación. • Síntesis del criterio: El principio de estricto derecho previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la CPEUM, es aplicable a todas las sanciones sean penales o administrativas, por tanto, también la facultad sancionatoria en materia electoral de las entidades federativas. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 7, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, al declarar infundado el planteamiento que sostenía que la prohibición a las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales de una entidad federativa para imponer sanciones por simple analogía o por mayoría de razón fuera inconstitucional. • Síntesis del criterio: Es inconstitucional limitar los efectos de las autoridades electorales a la reposición de los procedimientos cuando se trate de actos intrapartidistas. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 21, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su porción normativa “Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos”. Lo anterior, al considerar que las legislaturas locales no pueden reducir las facultades de las autoridades electorales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos a solo reposiciones de procedimiento. Una disposición legal en este sentido vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral y, en consecuencia, limita la eficacia de las decisiones jurisdiccionales que garantizan los derechos político-electorales de la ciudadanía frente al actuar de los partidos políticos. Por lo que se refiere a la propuesta de invalidez del artículo 6 y 21, fracción VI, en la porción normativa correspondiente a la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, existió una mayoría de siete votos, a favor de la propuesta, por lo cual se desestimó respecto de estas dos porciones normativas. Violación a la autonomía e independencia del IEBC y del TEBC MC adujo que los artículos 327 y 328 de la LEBC, así como el 6, 7, 10, 14 y 22 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (LTEBC) vulneran la autonomía funcional, orgánica y técnica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (TEBC). Alegó que esas normas vulneran la autonomía del TEBC, cuando legislan: 1. sobre la manera o forma de remover o cesar al personal jurídico; 2. sobre la votación requerida para aprobar el presupuesto; 3. que, en caso de no reunir votación unánime, se aplicará el presupuesto del año pasado; 4. sobre la fecha, lugar y hora de las sesiones, cómo se convoca a las magistraturas a las sesiones; 5. sobre la publicidad de los proyectos y el plazo para resolverlos, y 6. el plazo para realizar el engrose. Porque todas esas determinaciones deben corresponder al propio TEBC y el legislador local no debe disminuir las garantías jurisdiccionales ni regular aspectos administrativos que corresponden de manera autónoma al TEBC a través de su reglamento interno, por lo que no opera la libre configuración legislativa porque existe un mandato de respetar la autonomía de las autoridades electorales, lo cual se incumple al sobre regular el ámbito de actuaciones del TEBC. Por otra parte, los artículos 327, 328 y transitorio primero, segundo y tercero de la LEBC, así como la adición del Capítulo X Bis denominado “Del órgano interno de control del tribunal” y los artículos 22 bis y 22 ter, así como el transitorio primero, segundo y tercero de la LTBC, son inconstitucionales porque el legislador no puede regular la vida interna del TEBC. Por lo que se invade la competencia de la Comisión de Administración del TEBC, al tener éste facultades de fiscalización y los transitorios no establecen qué sucede con el titular actual del OIC, ni con el personal que labora, con lo cual se genera incertidumbre laboral. Organización interna del TEBC La Sala Superior opinó que el concepto de invalidez debe calificarse como infundado porque existe una reserva de ley a fin de que sea el legislador, federal y local según corresponda, el que establezca la organización y funcionamiento de los tribunales, así como los procedimientos para impartir justicia. En ese sentido, el hecho de que el legislador de Baja California haya regulado: a) los plazos en los cuales se deben presentar los proyectos y su publicidad, así como lo relativo a los engroses; b) cómo se deben realizar las sesiones y las convocatorias a éstas, y c) la manera para designar, suspender o remover al personal, ello en modo alguno implica una violación a la autonomía del TEBC, porque el legislador está facultado constitucionalmente para establecer el funcionamiento y organización de las autoridades jurisdiccionales. Votación necesaria para: a) designar a la persona que ocupara el OIC; b) aprobar el presupuesto, y c) autorizar la sesión virtual (328 de la LEBC; 6, fracción XVI, 7 y 22 bis de la LTBC) La Sala Superior opinó que estos conceptos de invalidez deben calificarse como fundados, lo anterior debido a que, exigir una votación unánime para aprobar el presupuesto, autorizar la sesión virtual, y designar, cesar, suspender o remover a la persona que ocupa la titularidad del OIC, conculca la autonomía del TEBC. Así, como los tribunales electorales locales gozan de autonomía e independencia, y se integran de manera impar, sin que en ninguna parte de la CPEUM se exija una votación unánime para aprobar su proyecto de presupuesto, o para celebrar sesión de manera virtual o para nombrar a la persona titular del OIC, es que se considera fundado el concepto de invalidez. • Síntesis del criterio: Las entidades federativas gozan de libertad de configuración, para definir la manera en que los tribunales electorales locales deben funcionar internamente. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos que tienen que ver con el funcionamiento del tribunal electoral, o con el proceso mismo que se desahoga ante el tribunal. • Síntesis del criterio: El legislador ordinario no puede exigir votaciones unánimes para que los tribunales realicen atribuciones que solo a ellos les compete ejercer. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 328, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su porción normativa “unánime”. En el cual se establecía que la decisión del Tribunal Electoral de celebrar sesiones remotas tendría que ser unánime. El Pleno consideró que esa disposición vulneraba la autonomía del Tribunal y transgredía su naturaleza colegiada. El artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal impone a las leyes electorales locales la obligación de garantizar que dicho órgano jurisdiccional goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 6, fracción XVI, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en sus porciones normativas “por unanimidad” del párrafo primero y “unánime” del párrafo segundo, en el cual se disponía que el Tribunal tendría la facultad de discutir y, en su caso, aprobar “por unanimidad” el proyecto de su presupuesto de egresos. El Alto Tribunal determinó que, al prever que esa aprobación tuviera que tomarse “por unanimidad”, afectaba el principio de división de poderes, se interfería con la autonomía en el funcionamiento e independencia del Tribunal, además, vulneraba la facultad de la fracción II, párrafo quinto, del artículo 116 de la Constitución Federal que confiere a todos los órganos locales con autonomía constitucional, para aprobar su proyecto de presupuesto de egresos. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 7, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en su porción normativa “unánime”, el cual preveía que para que el Tribunal pudiera sesionar en modalidad virtual, era necesario un acuerdo “unánime” de su pleno. El Pleno consideró que esa disposición vulneraba la autonomía del Tribunal y transgredía su naturaleza colegiada. El artículo 116, fracción IV, inciso c), de la CPEUM impone a las leyes electorales locales la obligación de garantizar que dicho órgano jurisdiccional goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. EFECTOS Por lo que se refiere la invalidez del 139, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su porción normativa “y personas con discapacidad”, indicando que surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que dentro de dicho lapso deberá de realizar la consulta a las personas con discapacidad de conformidad con los estándares señalados en la sentencia. VOTACIÓN Invalidez del artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su porción: “y personas con discapacidad” Aprobado por unanimidad de votos Violaciones al proceso legislativo Aprobado por unanimidad de votos Vulneración a la veda normativa Aprobado por unanimidad de votos Validez del artículo 168 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Aprobado por unanimidad de votos Validez del artículo 7, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Aprobado por unanimidad de votos Invalidez del artículo 21, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su porción normativa “Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos”. Aprobado por mayoría de ocho votos Invalidez del artículo 6 y 21, fracción VI, en la porción normativa correspondiente a la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California Mayoría de siete votos, por lo cual se desestimó al no alcanzar la mayoría calificada. Validez de los artículos que tienen que ver con el funcionamiento del tribunal electoral Aprobado por unanimidad de votos Invalidez del artículo 328, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su porción normativa “unánime”; artículo 6, fracción XVI, en sus porciones normativas “por unanimidad” del párrafo primero y “unánime” del párrafo segundo; 7, párrafo segundo, en su porción normativa “unánime” de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California Aprobado por mayoría de diez votos. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO[1]. Se desestima en la acción 200/2023, respecto a los artículos 6°, párrafo cuarto, en su porción normativa “sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral”, y 21, fracción VI, en su porción normativa “sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole”, de la Ley de Partidos Políticos. TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto 288, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral, la Ley de Partidos Políticos, la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, la Ley de Asistencia Social y la Ley de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7°, párrafo segundo, 168, 327, fracciones III y VI, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, así como del 6°, fracciones III, X y XI, 7°, con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto, 10°, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 bis y 22 ter, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto número 288. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo sexto, en su porción normativa “las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la constitución federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. en ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos.”, 139, párrafo segundo, en su porción normativa “,y personas con discapacidad”, y 328, párrafo primero, en su porción normativa “unánime”, de la Ley Electoral del Estado de Baja California; y 6°, fracción XVI, párrafos primero, en su porción normativa “por unanimidad” y segundo, en su porción normativa “unánime”, así como 7°, párrafo segundo, en su porción normativa “unánime”, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto número 288, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta