N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 14/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Estado:
Chiapas
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Eduardo Tomás Medina Mora Icaza
Skip Navigation Links
SUP-OP-1/2017
Promovente(s):
Morena
Resolución:
06/09/2017
Temas:
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
AI 177/2023 y acumulada
SÍNTESIS INFORMATIVA
Antecedentes de trámite. • El 1 de febrero de 2017, el Decreto Numero 128, por el que se reforma el artículo 91 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas Publicado en la Cuarta Sección de la Edición Número 279 del Periódico Oficial Local. • El 03 de marzo de 2017, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades, poder legislativo del Estado Chiapas y Poder Ejecutivo del Estado de Chipas. • El 16 de marzo de 2017 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-1/2017 • El 6 de septiembre de 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 14/2017. Sobreseimiento El Poder Legislativo del Estado de Chiapas adujo que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, debiendo sobreseer la acción con fundamento en la fracción II del artículo 20, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aplicables en términos del artículo 59 del propio ordenamiento, en virtud de que el Decreto Número 128 no transgrede precepto constitucional alguno y, por el contrario, cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica. El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas estima que debe sobreseerse en la acción, respecto de los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, fracciones I y II y quinto del artículo 91 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana Local, al no haberse señalado los preceptos constitucionales violados, ni formulado argumentos de invalidez en su contra. Resulta infundado el motivo de sobreseimiento hecho valer, ya que, de la lectura integral del escrito por el que se promueve la acción, se advierte, por un lado, la cita de los artículos tanto de la Constitución Federal como de diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, que se consideran vulnerados y, por otro, la formulación de argumentos tendientes a evidenciar la violación a la prerrogativa de los partidos políticos de recibir, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, ante la incertidumbre que, en opinión del promovente, generan tales disposiciones respecto de la calendarización, entrega y monto que se asignará. Por el contrario, esta Segunda Sala estima que dicho motivo de sobreseimiento se actualiza respecto del artículo segundo transitorio del Decreto Número 128, pues, aun cuando, en el apartado relativo a la norma general cuya invalidez se reclama (foja dos del escrito por el que se promovió la acción), se le cita expresamente, no se plantea argumento alguno encaminado a demostrar su inconstitucionalidad. De igual forma, esta Segunda Sala advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, aplicable en términos de lo dispuesto por el artículo 65, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia, respecto del artículo tercero transitorio del Decreto Número 128 , al haberse cumplido el objeto para el que fue emitido, con la emisión del acuerdo IEPC/CG-A/009/2017, aprobado el treinta de marzo de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, mediante el cual se ratificó el diverso acuerdo IEPC/CG-A/002/2017, de dieciocho de enero anterior, en el que se determinó el monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse en el ejercicio 2017 para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos acreditados y con registro ante el Organismo Electoral Local . Con lo anterior, dicho precepto transitorio cesó en sus efectos, al haberse agotado en su totalidad el supuesto que contempla; por lo que debe sobreseerse en la presente acción respecto del mismo, con fundamento en el artículo 20, fracción II, aplicable por virtud del citado artículo 65, ambos de la Ley Reglamentaria. La misma causa de improcedencia se actualiza respecto del artículo 91 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, impugnado en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, fracciones I y II, quinto y séptimo; pues el catorce de junio de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial el Decreto Número 181, por el que se expide un nuevo Código, el cual, de conformidad con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el referido medio de difusión y, en términos de su artículo segundo transitorio, abrogó el diverso Decreto Número 228, publicado en el Periódico Oficial el veintisiete de agosto de dos mil ocho, así como sus subsecuentes reformas, entre ellas, la contenida en el Decreto Número 128, combatido en esta acción. En este sentido, es evidente que el precepto citado ha cesado en sus efectos, conforme a lo establecido por esta Suprema Corte en los siguientes criterios: (Se transcribe) De esta forma, al haber sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, debe sobreseerse en la acción respecto del artículo 91 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, impugnado en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, fracciones I y II, quinto y séptimo; con fundamento en el artículo 20, fracción II, aplicable por virtud del citado artículo 65, ambos de la Ley Reglamentaria. RESOLUTIVOS ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. (Ponente). El señor Ministro José Fernando Franco González Salas emite su voto con reserva de criterio.