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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 151/2021
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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01/02/2022
03/02/2022
31/01/2022
Estado:
Federal
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión.
Resolución:
03/02/2022
Temas:
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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SÍNTESIS INFORMATIVA
CUESTIÓN “A” PREGUNTA QUE MODIFICA LA FIGURA DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO. Diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, impugnaron el artículo 19, fracción V, en la porción normativa, de la pregunta ¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza “o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo”?, así como los artículos 36, fracción IV, incisos a) y b) y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que vulneran los artículos 35, fracciones I y IX, y 83 de la CPEUM. La SCJN desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, fracción V, en la porción normativa “…o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo”; y 36, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley Federal relativa, que contienen la pregunta y sus dos opciones de respuesta, objeto del mecanismo, al no obtenerse la mayoría calificada para su invalidez El Pleno de la SCJN, reconoció la validez del artículo 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, porque su texto solamente hace una remisión a las opciones de respuesta previstas en el artículo 36, fracción IV, de la misma ley. CUESTIÓN “B” RECOPILACIÓN DE FIRMAS. Los promoventes impugnaron el artículo 13, primer párrafo, en la porción normativa “En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal, las ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias”, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que vulneran los artículos 14,16 y 35, fracción IX, inciso 2, de la CPEUM. Asimismo, controvirtieron el artículo 14, primer párrafo, de la de la Ley Federal de Revocación de Mandato, debido a que de manera tácita permite la participación de los partidos políticos en el proceso para recabar firmas, lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica, por lo que transgrede los artículos 14,16 y 35, fracción IX, inciso 2, de la CPEUM. El Pleno de la SCJN, reconoció la validez del artículo 13, primer párrafo, en la porción normativa “En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal, las ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias”, de la Ley Federal de Revocación del Mandato, debido a que contempla evaluar la gestión del Ejecutivo Federal como derecho político de los ciudadanos, no desnaturaliza este mecanismo. Por otro lado, la SCJN reconoció la validez artículo 14, primer párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que la participación ciudadana surge de la reflexión o evaluación que realizan los ciudadanos de quien detenta un encargo público, siendo precisamente ese ejercicio de deliberación, el que puede permitir a cada ciudadano decidir si debe o no perderse la confianza a un funcionario y si, en consecuencia, procede o no la revocación del mandato. CUESTIÓN “C” DEFINICIÓN DE LA “PÉRDIDA DE LA CONFIANZA”. Los Diputados actores impugnaron los artículos 5, 11, párrafo tercero, fracción II; y 19, fracción V; de la Ley Federal de Revocación de Mandato, en razón de que el Congreso transgrede los artículos 14, 16, 35, fracción IX y 41, fracción VI, de la Constitución al no establecer lo que debe entenderse como “pérdida de confianza”, ya que el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma constitucional de 2019, que incorporó la revocación de mandato, establece que este es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía, para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo. El Alto Tribunal reconoció la validez de las expresiones que hacen alusión a la “pérdida de la confianza”, contenidas en los artículos 5, 11, párrafo tercero, fracción II; y 19, fracción V; de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que la falta de definición de la expresión no se traduce en su inconstitucionalidad, en tanto que, si bien las causas o motivos de una situación así pueden ser variadas e implicar concepciones distintas para cada persona, lo relevante es la expresión ciudadana de que un cargo determinado se concluye anticipadamente, independientemente de la razón o situación que motive que cada uno pierda la confianza en ese funcionario. CUESTIÓN “D” “PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DE CASILLA.” Los actores impugnaron el artículo 32, último párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, al considerar que vulneraron lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, inciso 7 y 41, fracción I, de la CPEUM, ya que al permitir la participación de los partidos políticos en el proceso de revocación de mandato, se les dio la posibilidad de que puedan utilizar los recursos públicos destinados a actividades específicas, al facultar a los partidos políticos para promocionar la participación ciudadana en el ejercicio de revocación de mandato y mencionar las fuentes de financiamiento prohibidas, en el entendido de que los partidos políticos pueden hacer uso de aquellas que no están expresamente prohibidas. El Máximo Tribunal, reconoció la invalidez del artículo 32, último párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que establece que los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, mientras que la CPEUM, expresamente señala que el INE y los organismos públicos locales serán la única instancia a cargo de la difusión del proceso. Los promoventes controvirtieron el artículo 41, párrafo tercero, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, porque permite que los partidos políticos tengan representantes en las mesas de casilla. Además, señalaron que la revocación de mandato es un proceso de participación ciudadana y no un ejercicio de democracia representativa, por lo tanto, los partidos no deben inmiscuirse en un proceso ciudadano, lo que transgrede los artículos 35, fracción IX, inciso 7; y 41, fracción I, de la CPEUM. Por otro lado, la SCJN reconoció la validez del artículo 41, párrafo tercero, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, porque permitir que los partidos participen como coadyuvantes a través de representantes, no vuelve político o imparcial este mecanismo de participación directa, es decir, el INE es quien organiza. CUESTIÓN “E” Omisión legislativa: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Los actores impugnaron artículo 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, al considerar, que el Congreso incurrió en una omisión legislativa, al no haber establecido regulación alguna respecto a los medios de impugnación, para el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República, contraviniendo los artículos 35, fracción IX; 41, fracción VI; y 99, fracción III; de la CPEUM. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que el legislador optó por una remisión a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin haberla ajustado y sin tomar en cuenta los medios de impugnación, debido a que no puede colmarse a partir del régimen general aplicable, ya que, por certeza y seguridad jurídica, todos los partícipes de la Ley impugnada, deben tener claros cuáles son los recursos con que cuentan y deben agotar para los diversos actos. CUESTIÓN “F” Omisión legislativa: RÉGIMEN SANCIONATORIO. Los promoventes señalaron que el artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, el legislador incurrió en una omisión legislativa, en razón de que no establece un régimen sancionatorio que permita la eficacia de las disposiciones constitucionales, en contravención al artículo 35, fracción IX, base séptima, de la CPEUM. El Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que el Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa relativa en ejercicio de una atribución obligatoria, ya que ordenó remitir a las sanciones, procedimiento y autoridades previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. CUESTIÓN “G” Omisión legislativa: PREVISIÓN PRESUPUESTAL. Los promoventes controvirtieron los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que a su consideración son inconstitucionales al incurrir en una omisión legislativo, si bien establecen que el INE deberá de cubrir el ejercicio de sus atribuciones en materia de revocación de mandato con base en su presupuesto, la asignación no depende de este, sino de la Cámara de Diputados en la aprobación del Presupuesto de Egresos. La SCJN reconoció la validez de los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Revocación de Mandato, respecto de los cuales los promoventes aducían la omisión legislativa en el sentido de incluir en el presupuesto del INE los recursos necesarios para que pueda llevar a cabo el proceso de revocación de mandato. Lo anterior, al considerar que no existe un mandato expreso en la CPEUM para regular lo concerniente a la suficiencia presupuestaria.