N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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19/01/2023
Estado:
Tabasco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-05/2021
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional
Resolución:
19/01/2023
Temas:
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
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AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
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AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
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AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Acción de Inconstitucionalidad 140/2021 (PRD) “El Decreto 300, No.5108, publicado en el suplemento F, Edición 220, época 7ª, publicada en el Periódico Oficial de fecha 26 de agosto de 2021, mediante el cual propone reformar el segundo párrafo del artículo 12; los párrafos primero y tercero fracciones 1, 11, 111 y VI del artículo 14; y se derogan el párrafo segundo del artículo 14; y el párrafo segundo del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.". Acción de Inconstitucionalidad 141/2021 (PT) “Es el Artículo ÚNICO, del Decreto 300, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, y publicado en el periódico oficial de ese Estado en su edición de fecha 26 de agosto de 2021, por el cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tabasco, del cual, en específico se impugna el contenido normativo de su artículo 12 párrafo segundo, así como sus Transitorios TERCERO y CUARTO, por las razones que se aducen en los conceptos de invalidez de esta demanda.”. Acción de Inconstitucionalidad 142/2021 (PRI) “Decreto número 300 expedido por la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial Número 220 de 26 de agosto de 2021, por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 12; los párrafos primero y tercero fracciones I, II, III y VI del artículo 14; y se derogan el párrafo segundo del artículo 14; y el párrafo segundo del artículo 15; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.”. El Pleno de la SCJN sobreseyó en las acciones de inconstitucionalidad 140/2021, promovida por el Partido de la Revolución Democrática y en la 142/2021, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que las demandas eran extemporáneas. Supuestas irregularidades del proceso legislativo. El PRI controvirtió el Decreto Legislativo 300, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en razón de que emitió una convocatoria en periodo extraordinario contenida en una resolución del Congreso que tiene el carácter de Decreto y que no se publicó en el Periódico Oficial del Estado. Además, no se acreditó fehacientemente que se haya turnado a los 17 ayuntamientos que conforman el Estado de Tabasco, ni tampoco se acreditó de cómo fueron los cómputos de votos de los ayuntamientos y concejos municipales. Además, de que el dictamen no fue circulado en tiempo y forma a dichos órganos municipales, lo cual transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM. La Sala Superior no emitió opinión especializada en torno a las violaciones al procedimiento legislativo, ya que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, lo cual es ajeno a la materia electoral. Reducción del número de diputaciones de representación proporcional, porque no guarda una correcta distribución con el principio de mayoría relativa. Los partidos PRD, PT y PRI aluden diversas violaciones derivadas de la modificación al artículo 12, segundo párrafo de la Constitución local, en razón de que se modificó la composición del Congreso del Estado el cual se integraba por 35 diputaciones: 21 de MR y 14 de RP. A raíz de la reforma impugnada, el Congreso se conformará ahora por 29 diputaciones: 21 de MR y 8 por el principio de RP. El PRD expuso que la norma impugnada transgrede el principio de RP, así como el de pluralismo político y los derechos de las minorías políticas, pues impide una representación más adecuada de todas las corrientes políticas. Además, realizó una indebida fundamentación y motivación con base en la austeridad, lo que influyó en la distritación y financiamiento público. Por su parte, el PT manifestó que la norma contraviene la jurisprudencia 74/2003, del Pleno de la SCJN, ya que se aleja significativamente de una proporción de (60/40) %, por lo que se desnaturaliza el sistema mixto y no permite la compensación en la representatividad de las fuerzas políticas. En esa misma línea se construye una mayoría calificada con lo cual, se limita la posibilidad de promover acciones de inconstitucionalidad por las minorías, así como para hacer nombramientos y ejercer distintas facultades en las que se exige esa clase de mayoría, lo que vulnera el principio de progresividad y no regresividad, ya que transgrede la principio de RP y evita que los partidos políticos estén debidamente representados conforme al porcentaje de su votación y fomenta una sobre representación por MR, controvirtiendo los artículos 52 y 54, fracciones III y IV, de la CPEUM. Finalmente, el PRI argumentó que la reforma no supera un examen de razonabilidad y proporcionalidad en relación con las afectaciones que generan a la ciudadanía y a los partidos minoritarios, porque limita el derecho a ser votado y a tener acceso al ejercicio de un cargo público, lo que vulnera el artículo 116, fracción II, de la CPEUM, así como los principios de certeza, imparcialidad y legalidad. La Sala Superior opinó que es constitucional la reducción de 35 a 29 diputaciones en el Congreso de Tabasco, ya que está por encima de la regla conforme al mayor número de habitantes, porque debe estar integrado por al menos 11 diputaciones, mismo que respeta el parámetro contenido en el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la CPEUM. En cuanto a la distribución del número de diputaciones entre los principios de MR y RP, la Sala Superior opinó que es inconstitucional ya que la reducción se realizó únicamente en las diputaciones que son asignadas por RP, lo que tiene como consecuencia que, de las 29 diputaciones, 21 se eligen por MR, lo que equivale a un porcentaje de 72.41% del total del Congreso local, mientras que 8 se asignan por RP, que equivale a un porcentaje de 27.59%. Por lo anterior, consideró que, en la conformación del Congreso de Tabasco, tomando como base los porcentajes correspondientes a las diputaciones de MR y de RP (60/40), se alejan significativamente a lo establecido en la CPEUM, ya que al existir una desproporción entre los principios de MR y RP se genera un desequilibrio entre el límite de diputaciones a que puede acceder una fuerza política y el número de integrantes de MR. Reducción a una sola circunscripción plurinominal. El PRI controvirtió el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución local, porque a su consideración al reducir a una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado, genera una subrepresentación poblacional, ya que se agrupan en municipios con características geográficas y poblacionales distintas y dejan de tener la representación correspondiente en el Congreso local, provocando que las poblaciones de dichas regiones no encuentren representatividad con el diputado de la región que les corresponda. La Sala superior opinó que es constitucional el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de Tabasco, ya que las entidades federativas tienen libertad configurativa para legislar. Además, no se provoca un desequilibrio en la representación, ya que al concentrarse todas las curules por el principio de RP, en una sola asignación, se asegura el cumplimiento al principio de proporcionalidad, lo cual no vulnera los artículos 52, 54 y la fracción II, primer párrafo, del artículo 116 de la CPEUM. Derecho de participación en la asignación de representación proporcional con independencia de los triunfos de mayoría relativa. El PT impugnó el artículo 14, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución de Tabasco, debido a que establece que todo partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de RP, toda vez que al otorgar una curul a cada partido político por el sólo hecho de alcanzar el porcentaje mínimo de asignación directa, sería ilusoria y desproporcional la disposición, ya que con 8 diputaciones se agotaría al haber demasiados partidos políticos, por lo cual, no habría lugar a una distribución mediante el cociente natural y resto mayor, de ahí que se desnaturalice el principio constitucional de RP. La Sala Superior, opinó que es constitucional el artículo 14, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución de Tabasco, ya que la fórmula de asignación no es posible verla de forma aislada, sino con independencia de la posibilidad de participar por alcanzar un determinado umbral, por lo que es necesario respetar los topes de sobrerrepresentación. De ahí que existe una relación directa entre el parámetro para calcular los límites a la sobre y subrepresentación con la votación que reciban los partidos políticos, de manera que, para la aplicación de los referidos límites en la integración del congreso local, debe descontarse cualquier elemento que distorsione la RP. Que, en términos generales, el tope previsto para la sobre representación de los partidos políticos, regulado en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM, y reproducido en el numeral 14, fracción V, de la Constitución de Tabasco, consiste en que ningún partido político podrá contar con un número que represente un porcentaje del total de la Legislatura Local que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación estatal emitida, además de establecer en la fracción IV de dicha disposición local que en ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputaciones por ambos principios. Adecuación normativa relacionada con la reforma constitucional. El PT controvirtió el artículo tercero transitorio, del Decreto número 300, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual regula 180 días para realizar las reformas necesarias a la legislación que corresponda, y señala que dependerá de la manera en que se realicen las reformas ordinarias, para saber cuáles son los posibles escenarios perniciosos de la reforma. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque la norma no contiene una modificación en materia electoral que por sí misma pudiera ser impugnada. El Pleno de la SCJN determinó sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 142/2021 promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que la demanda resultó extemporánea. En ese sentido, no se analizó el concepto de invalidez. El Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 12 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, toda vez que al reducir el número de diputaciones de RP de 14 a 8 integrantes, sin modificar las de MR, cuyo número se mantuvo en 21, es desproporcionada en relación con el número de aquéllas de mayoría relativa (72.41% de mayoría y 27.59% de representación proporcional), lo que resultó contrarió al principio de pluralidad en la integración de los órganos legislativos. El Pleno de la SCJN determinó sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 142/2021 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en virtud de que la demanda resultó extemporánea. En ese sentido, no se analizó el concepto de invalidez. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 14, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución local, ya que consideró infundado el argumento, pues al momento no existe una legislación reglamentaria que torne inconstitucional dicho precepto, además de que siempre deberán ser observados los límites de sobrerrepresentación, con independencia de que un partido político tenga derecho de participar en la asignación de diputaciones. El Alto Tribunal sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio del Decreto número 300, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco. VOTACIÓN: • En los apartados de antecedentes y trámite de la demanda, competencia, precisión de las normas reclamadas, oportunidad, legitimación y causas de improcedencia y sobreseimiento. Existió mayoría de 8 votos a favor de la propuesta de improcedencia de las acciones 140/2021 y 142/2021, con el voto en contra del Ministro Aguilar Morales, la Ministra Ortiz Ahlf, con consideraciones adicionales. • Reducción del número de diputaciones de representación proporcional, porque no guarda una correcta distribución con el principio de mayoría relativa. Existió mayoría de 8 votos a favor de la propuesta de invalidez; con voto aclaratorio del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea. • Derecho de participación en la asignación de representación proporcional con independencia de los triunfos de mayoría relativa. Existió mayoría de 8 votos a favor de la propuesta, con voto en contra del Ministro González Alcántara Carrancá, quien reserva su derecho a formular voto. RESOLUTIVOS: PRIMERO. Son improcedentes las acciones de inconstitucionalidad 140/2021 y 142/2021. SEGUNDO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 141/2021. TERCERO. Se sobresee respecto de los artículos Tercero y Cuarto transitorios del decreto número 300, emitido por el Congreso del Estado libre y Soberano de Tabasco. CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 14, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado y adicionado mediante el decreto número 300. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformada mediante decreto número 300, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 26 de agosto de 2021. SEXTO. Se ordena la reviviscencia del artículo 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco existente previo a la reforma realizada mediante el decreto número 300 para el efecto de establecer la composición del congreso local de acuerdo con la distribución de diputaciones de manera relativa y representación proporcional establecidas en dicha norma, para que el próximo proceso electoral de la entidad federativa se rija por las normas que estaban vigentes previo la emisión del decreto impugnado. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de tabasco. OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el diario oficial de la federación, en el semanario judicial de la federación y en el periódico oficial del estado de Tabasco.