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Estado:
Federal
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Loretta Ortiz Ahlf
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SUP-OP-8/2022
Promovente(s):
Diversas y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
Resolución:
10/10/2022
Temas:
Financiamiento
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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CC 318/2024
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Tema 1. Violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la CPEUM, porque las normas se emitieron una vez iniciados diversos procesos electorales locales. Diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión impugnaron el Decreto por el que se adicionan los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, así como el artículo 19 Ter de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al considerar que no se promulgó y publicó dentro de los 90 días antes de que iniciaran procesos electorales locales y por contener modificaciones fundamentales. La Sala Superior opinó que el Decreto impugnado no es incompatible con la regularidad constitucional, en los casos relativos a los procesos electorales locales 2021–2022, porque no contiene modificaciones legales fundamentales y no se promulgó en contravención a lo previsto en el artículo 105, penúltimo párrafo, fracción II, de la CPEUM. El Pleno de la SCJN determinó que el decreto impugnado no violó la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, además no constituye una modificación fundamental que haya impactado en los procesos electorales 2021-2022 de seis entidades federativas y el proceso federal de revocación de mandato, al no producir una alteración al marco jurídico aplicable a dichos procesos. Tema 2. Inconstitucionalidad de las figuras de la renuncia y reintegro del financiamiento público, así como su condicionamiento y aplicación a fines distintos a los previstos para los partidos políticos. Los promoventes impugnaron los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, cuarto y quinto; y 25, numeral 1, último párrafo, de la Ley General de Partidos Políticos, al vulnerar los artículos 41, base V, apartado C, párrafo 1; 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, inciso g), y 124, de la CPEUM, en virtud de que el financiamiento público de los partidos no puede destinarse ni aplicarse para la atención de emergencias, ya que no forma parte de los fines de los partidos políticos. Asimismo, invaden facultades, así como la competencia del INE para fiscalizar el financiamiento público, porque las porciones contienen una autorización atípica, extraordinaria y sin sustento constitucional que permite el reintegro de remanentes directamente a la Tesorería de la Federación con la obligación de informarlo a la autoridad electoral. Sobre la constitucionalidad de la posibilidad de la renuncia parcial al financiamiento. La Sala Superior opinó que resultan constitucionales las porciones del artículo 23 que establecen la posibilidad de renunciar parcialmente al financiamiento público ordinario de forma previa a la entrega de los recursos públicos a los partidos políticos, en tanto no afecte el interés público que impida el cumplimiento de sus fines constitucionales o perjudique los derechos de terceros, ya que disponer del financiamiento público no constituye una libertad absoluta, que se traduzca en una potestad para decidir libremente su destino. Sobre la constitucionalidad de la posibilidad del reintegro del financiamiento. En cambio, la Sala Superior opinó que resultan contrarias a las bases constitucionales del mismo precepto legal que condicionan el reintegro de los recursos una vez entregados o sus remanentes anuales para destinarlos a funciones meramente gubernamentales. La Sala Superior opinó que, por vía de consecuencia, también resultaron inválidos los enunciados normativos mediante los que se regula la forma en la que operará la devolución o reintegro de los recursos de los partidos políticos para destinarse a fines distintos a los que constitucionalmente tienen encomendados. Lo anterior porque, si las normas en que se establece la posibilidad de devolver o reintegrar recursos públicos contravienen las bases constitucionales que rigen el financiamiento público y fiscalización de los recursos de los partidos políticos, así como la consecución de los fines partidistas, también los son, por consecuencia, aquellas en las que se prevén los procedimientos para hacer efectiva la devolución o reintegro, los sujetos previstos para realizarlo y las autoridades ante las que se deberá efectuar, ya que se trata de una norma meramente instrumental que está condicionada a la existencia de la norma que otorga dicha facultad. Sin embargo, consideró que debe declararse inválida la porción normativa “o reintegro”, incorporada en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que, a diferencia de la renuncia, respecto al financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que se entrega al partido político, queda bajo su disposición y, por ello, se encuentra sujeto a los fines constitucionalmente previstos para dicha modalidad. En tal sentido, estimó que al determinarse la invalidez de la norma que permite el reintegro de dicho tipo de financiamiento, dicha invalidez también debe irradiar a la norma que excluye el reintegro como un incumplimiento a la obligación de aplicar el citado financiamiento que está bajo su disposición exclusivamente para los fines para los que fue entregado. Sobre la constitucionalidad de la porción normativa que excluye como infracción el reintegro del financiamiento. La Sala Superior opinó que es constitucional la porción normativa del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos que dispone: “No constituirá una falta al inciso n) del presente numeral la renuncia o reintegro del financiamiento público que en su caso realicen los partidos políticos en los términos del inciso d) del numeral 1, del artículo 23 de esta Ley.” ya que excluir la renuncia del financiamiento como una falta por el incumplimiento a la obligación de aplicarlo para los fines previstos, en la medida de que las ministraciones a las que se decida renunciar, no constituyen recursos de los cuales pueda disponer el partido político. Caso contrario respecto a la hipótesis de reintegro, pues los partidos políticos no lo pueden disponer libremente. La SCJN reconoció la validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero, y 25 numeral 1, párrafo último, en la parte referente a la renuncia del financiamiento público de los partidos políticos, ya que, tanto de la exposición de motivos, como de los preceptos impugnados, se desprende que sólo hacen referencia al financiamiento público federal para actividades ordinarias permanentes. El Alto Tribunal desestimó la acción respecto de la porción normativa referente al “reintegro del financiamiento público de los partidos políticos”, de los artículos 23 numeral 1, inciso d), párrafo tercero y 25 numeral 1, párrafo último, de la Ley General de Partidos Políticos, la al no haber alcanzado la mayoría calificada, sin embargo, se expresaron posicionamientos en el sentido de que el mecanismo del reintegro de los recursos o sus remanentes no eran disponibles para los partidos políticos. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero, de la Ley General de Partidos Políticos, en su porción normativa “el reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de financiamiento”y su párrafo quinto, en sus porciones normativas “o de remanente de ejercicio” y “El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley”. Consideró que el Congreso de la Unión no dispuso en el sistema normativo que los partidos políticos decidan el destino especifico de los recursos que se reintegren a la Tesorería de la Federación, ya que el sistema normativo no permite a los partidos decidir el destino especifico de los recursos mencionados. El Pleno determinó que es inconstitucional que los partidos políticos puedan reintegrar de forma directa a la tesorería de la federación remanentes del ejercicio fiscal de los recursos que reciben para actividades, toda vez que es la autoridad electoral y no lo partidos políticos la encargada de determinar el monto de los remanentes tras un proceso de fiscalización previsto en la regulación electoral. El tema quedó subsumido cuando el Pleno de la SCJN estudió los agravios relativos al mecanismo de reintegro del financiamiento. Tema 3. Inconstitucionalidad del artículo 19 Ter, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los promoventes impugnaron el artículo 19 Ter, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al considerar que el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos pueda reintegrar al erario y sea destinado para fines distintos a los previstos constitucionalmente, para atender catástrofes, desastres o fenómenos contemplados en la Ley General de Protección Civil. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que lo relacionado con el uso de los recursos públicos de la Tesorería de la Federación, no es una cuestión circunscrita a la materia electoral, por lo que la norma en cuestión corresponde al derecho financiero. El Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 19 Ter de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, respecto a la porción normativa “preferentemente”, que permitía a la Secretaría de Hacienda utilizar los recursos enterados a la Tesorería de la Federación para fines distintos a la atención de los efectos de cualquier desastre natural o cualquier otro evento que pone a la sociedad en peligro. Asimismo, declaró la invalidez de la porción normativa “o remanentes de recursos” del citado artículo, debido a que es la autoridad electoral la encargada de determinar el monto de los remanentes tras un proceso de fiscalización previsto en la regulación electoral y no los partidos políticos. VOTACIÓN Tema 1. Violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la CPEUM, porque las normas se emitieron una vez iniciados diversos procesos electorales locales. • Se aprobó por mayoría de 6 votos a favor de la propuesta; voto en contra del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, el Ministro Aguilar Morales y la Ministra Piña Hernández. Tema 2. Inconstitucionalidad de las figuras de la renuncia y reintegro del financiamiento público, así como su condicionamiento y aplicación a fines distintos a los previstos para los partidos políticos. La SCJN analizó el tema y lo denominó “Fiscalización y rendición de cuentas que se reintegran a la Tesorería de la Federación”. • Se aprobó por mayoría de 6 votos por lo que reconoció la validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero y 25 numeral 1, párrafo último, de la Ley General de Partidos Políticos, en la parte referente a la “renuncia del financiamiento público de los partidos políticos”. • El Pleno de la SCJN, desestimó la acción respecto de los artículos 23 numeral 1, inciso d), párrafo tercero y 25 numeral 1, párrafo último, de la Ley General de Partidos Políticos, en la porción normativa referente al “reintegro del financiamiento público de los partidos políticos”, al no haber alcanzado la mayoría calificada. • Se aprobó por mayoría de 8 votos a favor de la propuesta modificada, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero, de la Ley General de Partidos Políticos, en su porción normativa “el reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de financiamiento”, y su párrafo quinto, en sus porciones normativas “o de remanente de ejercicio” y “El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley.” Tema 3. Inconstitucionalidad del artículo 19 Ter, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La SCJN analizó el tema y lo denominó “Origen y destino de los recursos del financiamiento público de los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes”. • Se aprobó por mayoría de 10 votos a favor, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 19 Ter, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la porción normativa “preferentemente”. • Se aprobó por mayoría de 8 votos a favor de la propuesta modificada, en el sentido de declarar la invalidez de la porción normativa “o remanentes de recursos” del artículo 19 Ter, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Respecto a resolutivos ajustados, quedaron de la siguiente manera: PRIMERO. - Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. - Se desestimó respecto a los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos cuarto y quinto, con la salvedad de lo que se reconoce tanto validez como se invalida de ese 23 párrafo, hay parte de validez y parte de invalidez atendiendo a las votaciones del día 12 de septiembre donde, finalmente, hubo una mayoría de 6 votos por reconocer validez de los preceptos impugnados, en la parte referente a la renuncia del financiamiento público de los partidos políticos, en el tema de renuncia hubo una mayoría de 6 votos a favor. En cambio, por lo que se refiere al tema relacionado con el reintegro de financiamiento público que se votó ese día, hubo mayoría de 6 votos por la invalidez. Entonces, las porciones que no alcanzaron en este momento la invalidez, esas porciones se desestimarían en relación con ese tema. Por eso también se desestima del 25, numeral 1, párrafo último, en su porción normativa “por reintegro” de la Ley General de Partidos Políticos y del 19 Ter con las salvedades de lo que se declara su invalidez en resolutivo cuarto. TERCERO. – Se reconoció la validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero, con las salvedades de la desestimación y 25, numeral 1, párrafo último, con la salvedad precisada también del resolutivo de desestimación. CUARTO. - Se declaró la invalidez del artículo 23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en su porción normativa “el reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de financiamiento”, y su párrafo quinto, en sus porciones normativas “o de remanente de ejercicio” y “el reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta tanto no se ha presentado en la unidad técnica en el informe anual”, previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b) de la presente ley, esto de la Ley General de Partidos Políticos y, también la invalidez del artículo 19 Ter en sus porciones normativas “o remanentes de recursos” y “preferentemente” de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. EFECTOS El Pleno de la SCJN determinó que surtirá efectos la invalidez a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de la Unión.